Republica Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 19 de julio de 2019
208° y 157°

SENTENCIA Nº 037-19 CAUSA Nº. 3J-1523-19


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
SECRETARIO: ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 23 DEL MP: ABOG. GERMAN MENDOZA

PROCESADOS: YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, titular de la cedula de identidad V-13.001.881, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/07/1975, de 43 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: ama de casa, hija de Eunice Rondon y de Gonzalo Moronta, residenciada en la parroquia Manuel Dagnino, Barrio San Pedro, avenida 54A, Sabaneta, casa N° 101B-156, a una cuadra del Colegio Amanda, municipio Maracaibo, estado Zulia, EUNICE RAMONA RONDON RAMIREZ, titular de la Cedula de identidad Nº 5.048.209, de nacionalidad venezolana, de Maracaibo, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/1953, natural de Maracaibo, hija de Maria Ramírez y Carlos Rondon, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en la parroquia Manuel Dagnino, Barrio San Pedro, avenida 54A, Sabaneta, casa N° 101B-156, a una cuadra del Colegio Amanda, municipio Maracaibo, estado Zulia; y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, titular de la cedula de identidad Nº V-3.929.626, de nacionalidad venezolana, de Maracaibo, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1947, natural de Maracaibo, hijo de Mérida Tomey y de León Moronta, de profesión u oficio jubilado, de estado civil soltero, residenciado en la parroquia Manuel Dagnino, Barrio San Pedro, avenida 54A, Sabaneta, casa N° 101B-156, a una cuadra del Colegio Amanda, municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NEBERTO URDANETA

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


1.- PARTE NARRATIVA
ENUNCIACIÓN DE HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día 15/05/2019, se inició el juicio de los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMÍREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, el cual culminó el día 09/07/2019, juicio este que versó sobre los hechos que a continuación se citan del escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio publicado por el juez de control:


‘’En fecha 30/12/2018, donde siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche, cuando los funcionarios, supervisor JUNIOR GARCIA, oficial agregado, CARLOS TORRES; oficial jefe, NESTOR GUERRERO; EDUARDO ROJAS y GIBSON ANDRADES; y oficial, MILDRED MONTIEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Metropolitano del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, se desplazaban por las adyacencias de la calle 54ª, del Barrio San Pedro, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino, Maracaibo estado Zulia, avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba abriendo un portón de acceso vehicular en el área de estacionamiento de una vivienda, ubicada en la precitada calle, tratando de ingresar algo en el interior de la vivienda, quien al percatarse de la presencial policial, asumió una actitud esquiva y de nerviosismo, por lo que procedieron los funcionarios a darle la voz de alto y a su vez indicarle, que saliera hacia el frente de la vivienda (carretera asfaltada), toda vez que se iba a practicar una revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del COPP, por lo que el ciudadano optó de una forma ruda por emprender huída hacia el perímetro posterior del inmueble, por lo que se originó una persecución a pie, ingresando en la vivienda (patio y callejón), actuando de conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuoso darle alcance y aprehender al ciudadano, toda vez que el mismo en su seguimiento saltó varios bajareques, y de esta manera logró internarse y evadirse a través de una quebrada (cañada), por lo que, la premura del caso, los funcionarios retornan a la vivienda, donde se originaron los hechos signados con la nomenclatura N° 101B-156, no sin antes ubicar a cuatro testigos que presencien el procedimiento, siendo estos identificados como, CRISELY, MAILA, FREDDY y ALFREDO, procediendo en este sentido, a practicar una revisión minuciosa en dicha área, notando la presencia de vehículo clase camioneta, tipo pick-up, marca Chevrolet, modelo Silverado, de color blanco y azul (celeste), año 1981, placas 085-VBH, el cual carece de cabina de carga, notando que sobre el chasis del vehículo se encontraban dos colchones de tipo individual y recostado sobre la pared perimetral a un lado del vehículo, un tercer colchón con iguales o similares características, los cuales al ser revisado, se pudo notar, un fuerte y penetrante olor característicos a una sustancia o restos vegetales, procediendo a contabilizar cuarenta envoltorios tipo panela, todos contentivos de material vegetal de color verde pardo, con presencial de semillas y olor característico, que después de ser peritado resultó ser marihuana, arrojando un peso neto de 21 kilos con 863 gramos, de acuerdo al dictamen pericial número CG-JEMG-DLCC-DQ-DPQ-18/1415, de fecha 31/12/2018, procediendo los funcionarios a verificar la presencia de personas en el interior del inmueble en referencia, constatando que dentro de la misma se encontraban tres ciudadanos, quienes manifestaron que residen en el mismo, tratándose de dos ciudadanos, uno de sexo masculino y dos de sexo femenino, quedando identificado como, EUNICE RAMONA RONDON RAMIREZ, GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY y YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, los cuales al mostrarle la evidencia colectada, el ciudadano, GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, manifiesta que esos colchones los había ingresado su hijo, de nombre, ROBERT JOSÉ MORONTA, así como también la propiedad del vehículo camioneta donde fueron encontradas las evidencias antes mencionadas, los funcionarios localizaron y colectaron en el interior del inmueble, específicamente sobre una mesa ubicada en el área de la cocina lo siguiente: un teléfono celular de color blanco y negro, modelo Samsung, modelo SM-J500H/DS, por lo que la funcionaria, MILDRED MONTIEL, procede a realizar la inspección corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo a la ciudadana, que exhibiesen cualquier sustancia u objeto que llevaran adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus vestimentas, donde la ciudadana, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, hizo entrega de un teléfono celular de color blanco y negro, modelo Samsung, modelo G530MGSH, asimismo, en el área de la cocina se consigue un teléfono celular de color negro, modelo SM-J727T1, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos.‘’


De igual manera se observa, que el día 30/05/2019, comparecieron y declararon en el juicio los testigos civiles, JHON REINALDO ÁVILA MEDINA, MARÍA GRACIELA COLMENARES y RAFAEL AMADO SAEZ, quienes fueron promovidos por el abogado defensor.
Asimismo, el día 11/06/2019, compareció y declaró la experta, KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, titular de la cédula de identidad V-17.835.429; y se prescindió en esa misma fecha del testimonio del funcionario, FREDDY MARTÍNEZ; e igualmente, el día 20/06/2019, comparecieron y declararon en el juicio, los funcionarios, MELDRED MICHELIS MONTIEL MONTIELy CARLOS ALBERTO TORRES FERNÁNDEZ.
De la misma forma, el día 02/07/2019, a solicitud del fiscal, se prescindió del testimonio de los testigos civiles, MAILA URDANETA, CRISELY COLMENARES, ALFREDO TORRES y FREDDY ARAQUE; y el día 09/07/2019, se prescindió del testimonio de los funcionarios, JUNIOR GARCÍA, NÉSTOR GUERRERO, EDUARDO ROJAS, GIBSON ANDRADES, JESÚS RODRÍGUEZ, JESÚS MORALES y ALIRIO RIVERO.
Por último, se evidenció, que el día 09/07/2019, en la audiencia de conclusión de juicio, el representante del Ministerio Público en su discurso de conclusiones, solicitó se dictase sentencia condenatoria a los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMÍREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, y que el abogado defensor, alegó la no responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos.


2.- PARTE MOTIVA
2.1 DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS



En este capítulo, se procederá a la valoración de todos los medios de pruebas promovidos y apreciados durante el juicio oral y público; sin embargo, antes de comenzar, es importante dejar claro, que el tribunal comparte en cierta parte, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del TSJ, en fecha 17/12/2009, exp: 09-0287, en lo que respecta, a que:


‘’ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad’’. (Negrillas del tribunal).


Quedando por sentado con lo arriba citado, que solamente los informes periciales, documentos, actas de reconocimiento, registros o inspecciones, pueden incorporarse por su lectura en audiencia, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyéndose así en el mencionado artículo, las actas de entrevistas y actas policiales (también llamadas actas de investigación penal). En tal sentido, con razón a esto, es importante aclarar a su vez, que al haber comparecido la mayoría de los funcionarios promovidos en el escrito acusatorio, estos declararon sobre las actuaciones que realizaron, quedando así incorporado en el juicio, el testimonio de los mismos, así como las actuaciones que suscribieron, motivo por el cual, también es oportuno recordar, lo resuelto por la Sala de Casación Penal del TSJ, en fecha 10/08/2009, exp: 09-0090, en relación a:


‘’Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.’’ (Negrillas del tribunal).


Todas las citas anteriores se hacen en aras de advertir a las partes que, ante el testimonio en sala de los funcionarios, los medios de pruebas que estos suscribieron, quedaron incorporados en el juicio al momento de rendir declaración; y que en razón de ello, se realizará una única valoración conjunta, tanto del testimonio como del medio probatorio sobre el cual hubieren sido promovidos esos órganos de prueba; toda vez que los funcionarios, al momento de darle lectura a los documentos que suscribieron y exponer oralmente el contenido de los mismos, cumplen con la labor de incorporar oralmente su actuación en el juicio.
Dicho todo esto, cabe destacar, que en primer lugar, se constata, que el día 30/05/2019, declaró el testigo civil, JHON REINALDO ÁVILA MEDINA, quien afirmó lo siguiente:


‘’El día ese 29/12/2018, yo vi el paso de muchos funcionarios policiales y del frente de mi casa miré las cosas, no me acerqué, después me di cuenta que el problema había sido con droga, lo que dije en la fiscalia, es que la conozco como una señora trabajadora, toda la vida ha sido trabajadora, me extrañó eso pues, no se de qué pasa eso, hasta donde yo se, ha sido muy trabajadora intachable, es todo. El defensor privado, NEBERTO URDANETA, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde vive, a qué distancia de la casa donde fueron los hechos? Respuesta: Del frente donde fueron los hechos, a la cuarta casa. 2.- ¿Desde hace cuántos años conoce a los detenidos? Respuesta: Aproximadamente 30 y pico de años, yo estaba muchacho. 3.- ¿Había visto alguna circunstancia parecida? Respuesta: Nunca. 4.- ¿La señora YULENIS es hija de EUNICE? Respuesta: Si. 5.- ¿Tiene otros hijos? Respuesta: Ella es la única hembra, hasta donde yo se, son cuatro hijos. 6.- ¿El señor GONZALO a qué se dedica? Respuesta: Era funcionario cuando existía la División de Vigilancia Terrestre, él es jubilado. 7.- ¿Qué le puede informar al tribunal sobre YULENIS? Respuesta: Ella se casó y se fue del país hace unos quince o veinte años. 8.- ¿A dónde? Respuesta: Canadá, venia a visitar a sus padres. 9.- ¿Esta vez regresó, recuerda la fecha? Respuesta: Seria como el veinte de diciembre, la navidad la pasó ahí con ellos, ella vino a ver su papá que está enfermo. El fiscal, GERMÁN MENDOZA, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué vio ese dia? Respuesta: Cuando vi fue pasar el montón de unidades policiales. 2.- ¿A qué hora? Respuesta: Como de seis a ocho aproximadamente. 3.- ¿Funcionarios de qué organismo? Respuesta: Policial, del estado. 4.- ¿Qué observó en ese periodo de tiempo, a parte de ver las patrullas? Respuesta: El montón de personas acumuladas cerca de la vivienda, no me acerqué hasta allá. 5.- ¿Qué comentaban? Respuesta: Que el proceso era de droga. 6.- ¿En la casa? Respuesta: Si, eso se comentaba. 7.- ¿Conoce a ROBERT MORONTA? Respuesta: Si. 8.- ¿Quién es él? Respuesta: Hijo de la señora y del señor. 9.- ¿Sabe a qué se dedica ROBERT MORONTA? Respuesta: Se ha dedicado al volante, al transporte, trabajaba en el tráfico, chofer.’’


Del testimonio del testigo civil, JHON REINALDO ÁVILA MEDINA, el tribunal no le otorga ningún valor probatorio; ya que, se constata, que el mismo testigo manifestó, que vio el paso de los funcionarios policiales; pero que no se acercó y que posteriormente supo que había habido un problema relacionado con drogas.
El día 30/05/2019, compareció la testigo, MARÍA GRACIELA COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-21.566.999, y declaró lo siguiente:


‘’La vez pasada que hablé, nos llevaron a allá, me preguntaron qué sabia yo de la familia MORONTA, que cuanto tiempo tenia conociéndolos, 25 años conociéndole, lo que había visto, vi cuando llegó la familia MORONTA, la comisión llegó, se los llevaron a ellos, es todo. El defensor privado, NEBERTO URDANETA, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A cuántas casas vive usted de la familia MORONTA? En el frente. 2.- ¿Quiénes iban llegando? Respuesta: Padre, madre, hermano, JULEINIS, EUNICE RONDON el señor GONZALO MORONTA y ROBERTO MORONTA, iban llegando, habían salido a hacer una compra, sabia porque me dijeron que llegaria una hermana de Barquisimeto y le daría las llaves. 3.- ¿Pudo ver qué hacia la familia MORONTA en el momento que llegaron los funcionarios? Respuesta: Se iban bajando del carro, la muchacha pasó adentro, mas atrás iba su mamá y papá, quedó de último el muchacho, en el momento que salió ella a cerrar el portón, llegó la comisión. 4.- ¿Pudo observar la reacción de los detenidos? Respuesta: Ellos no entendían porqué la muchacha le preguntaba qué pasaba, ninguno sabia explicar, el de la comisión le dijo ‘’siéntate’’, pasé hacia adentro, qué le puedo explicar. 5.- ¿Con respecto a ROBERT, cuál fue su actitud? Respuesta: La actitud de él, tampoco sabia qué pasaba, decía ‘’por qué me empujan así, a mi mamá, explíquense’’. 6.- ¿Qué características tenia el vehículo en que llegaron? Respuesta: El carrito que tenia ROBERT, pequeño, viejito, vive con ellos ahí. 7.- ¿Alguna vez había observado algún operativo parecido? Respuesta: Nunca. 8.- ¿Los conoces desde hace cuántos años? Respuesta: 25 años. 9.- ¿Qué puede decir del estilo de vida? Respuesta: Tienen valores, nunca vi nada que pudiera pensar mal, siempre los vi amables, intachables, la señora es trabajadora, la muchacha se fue joven de Venezuela, se eso, no venia seguido, venia de vez en cuando, el día que llegó, llegó a mi casa, le pregunté ‘’por qué llegaste’’ y me dijo ‘’porque mi papá está grave y quiero verlo vivo y no muerto’’, para mi los MORONTA los he visto comunes, trabajadores, hasta el momento han sido personas, y cualquiera no les dirá algo malo, son intachables, sobre todo la muchacha, nunca vivió aquí, se fue como de 18 años de Venezuela. El fiscal, GERMÁN MENDOZA, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Conoce a qué se dedica EUNICE? Respuesta: Si, trabaja con una empresa donde vendía calzado ropa, y después comenzó a trabajar con Omnilife, hoy día, trabajaba en un ancianato, hacían sillas. A ella le llevaban las sillas dañadas del ancianato, y ella se las forraba y dejaba como nuevas. 2.- ¿Solo sillas? Respuesta: También de los hospitales, los colchoncitos finitos de la camilla. 3.- ¿Tiene un taller en su casa? Respuesta: No, ella no tiene taller, solo le llevaban los colchones nada mas de cocerlos. 4.- ¿Sabe a qué se dedica ROBERT MORONTA? Respuesta: Trabajaba en el tráfico, duró un tiempo trabajando con OMAR PRIETO, creo que trabajaba para él. 5.- ¿Sabe su paradero? Respuesta: No. 6.- ¿Desde cuándo no lo ve? Respuesta: Como dos días antes de pasar lo que pasó.’’

Con respecto al testimonio de la ciudadana, MARÍA GRACIELA COLMENARES, no se le da ningún valor probatorio; toda vez que su declaración no corresponde con la dada por los funcionarios, CARLOS TORRES y MILDRED MONTIEL; ya que es contradictoria, en el entendido, que afirmó, que el vehículo en que se transportaban, era un carro pequeño, lo que difiere totalmente, por cuanto el vehículo referido por los funcionarios, era una camioneta Chevrolet Silverado. De igual manera, la testigo solo aclaró la buena reputación de los acusados y el tiempo que lleva conociéndolos, no aportando nada relevante que permita culpar o exculpar a los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMIREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, motivo por los que, no se le da ningún mérito probatorio.
En fecha 30/05/2019, compareció ante el tribunal el testigo civil, RAFAEL AMADO SAEZ, y declaró:


‘’Primero que todo, vivo diagonal a la casa de ellos, son trabajadores, trabajaba con cosas de tapicería de hospitales, clínicas, estoy cenando, me doy cuenta, veo pasar patrullas, me dicen ‘’retirense de aquí en el allanamiento’’, no han tenido problemas en el barrio, son una gemte sana, es todo. El defensor privado, NEBERTO URDANETA, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Hace cuántos años los conoce? Respuesta: Tengo viviendo ahí 45 años, ellos deben tener como 20 o 25 años. 2.- ¿Ha visto una situación parecida ahí? Respuesta: No, primera vez. 3.- ¿Conoce a YULENIS? Respuesta: Ella se fue a Canadá. 4.- ¿Hace cuánto tiempo? Respuesta: Tiene un poco de años y se casó con un canadiense, venia a ver a sus padres, su papá está enfermo y sucedió eso. 5.- ¿Vino en qué fecha? Respuesta: Para los días de diciembre. 6.- ¿Se comunicó con ella? Respuesta: Si, fue a mi casa el 24 o 25, compartiendo con las hijas mías, es joven, se que vive en Canadá. 7.- Observó la actitud de la familia MORONTA al momento de la llegada de los funcionarios? Respuesta: No vi, cenaba, salí porque pasaban muchas patrullas, quise llegar, trancaron la calle y no dejaban pasar a nadie. El fiscal, GERMAN MENDOZA, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Pudo trasladarse a esa casa? Respuesta: No me dejaron pasar. 2.- ¿Supo por qué estaba la policía? Respuesta: Después que pasó, dijeron los comentarios que hubo droga. 2.- ¿Vio droga? Respuesta: No, no vi nada. 3.- ¿Conoce a ROBERT? Respuesta: Si. 4.- ¿A qué se dedica? Respuesta: Tapizando con su mamá. 5.- ¿Desde cuando no ve a ese ciudadano? Respuesta: Después que sucedió eso no lo he vuelto a ver más.’’


En relación a este testimonio, se constata, que el testigo, RAFAEL AMADO SAEZ, compareció ante el tribunal el día antes mencionado, y que el mismo presenció desde la parte de afuera de la vivienda donde se realizó el procedimiento policial, y que le negaron el acceso a la vivienda. Asimismo, el mencionado testigo, refirió, que no vio droga y que posteriormente se enteró de la razón del porqué estaban los funcionarios allanando la vivienda de sus vecinos. En tal sentido, el tribunal, no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto este ciudadano no fue uno de los testigos escogidos por los funcionarios policiales para presenciar el allanamiento y detención de los acusados.
En fecha 30/05/2019, compareció ante el tribunal, la experta, KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, y declaró:

‘’Sobre el dictamen, el proceder del laboratorio es recibir la evidencia, con la cadena, se verifica que las evidencias corresponda, se procede a hacer un peritaje, en este acaso, revisión de las panelas, se puede observar, que las agrupé según envoltorio, se hace un pesaje, y luego se suma un pesaje total, que no lo puse en la experticia pero si en el acta de peritaje, se tomó una muestra para hacer la prueba, se hace una prueba de confirmación de técnicas instrumentales, correspondiendo las cuarenta panelas a marihuana, es todo. El fiscal, GERMAN MENDOZA, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Al momento del peritaje, dicha sustancias se encontraban en qué parte? Respuesta: Fuera de los colchones. 2.- ¿Corrobora que se trataba de sustancia ilícita? Respuesta: Si, se hizo en el ensayo de confirmación. 3.- ¿El peso total? Respuesta: 21,863 gramos. 4.- ¿Reconoce su firma? Respuesta: Si. El defensor privado, NEBERTO URDANETA, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Del examen, se puede concluir si realmente estaba oculta en el colchón? Respuesta: No, es para verificar la sustancia. 2.- ¿Se puede determinar a través del peritaje, la responsabilidad penal de alguna persona? Respuesta: No.’’


Con respecto al testimonio de la experta, KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, quien suscribió y declaró sobre la experticia química realizada a la sustancia incautada, se aprecia, que con dicho informe pericial, se acredita la existencia de una sustancia nociva y prohibida por el Estado, por cuanto concluyó en el informe, que las muestras arrojaron positivo para marihuana. Ahora bien, la misma experta relató, que su examen consiste en verificar si la evidencia sometida bajo estudio, es o no verificar la sustancia, y por consiguiente, infiere el tribunal, determinar si la sustancia bajo análisis es una sustancia estupefaciente o psicotrópica; sin embargo, la mencionada experta, expresó, que por sí sola, su experticia no permite establecer responsabilidad penal. En tal sentido, sobre esta última afirmación, el tribunal hace la salvedad, que aunque quedó probada la existencia de la droga, por medio de esta prueba, no puede determinarse responsabilidad penal para los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMIREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, por cuanto no se estableció por medio de otras pruebas de certeza u orientación, que estas sustancias fueron elaboradas por estos ciudadanos, o en su defecto, manipuladas por ellos, ni mucho menos, que se dedicaban los encausados al tráfico y venta de drogas.
En fecha 20/06/2019, compareció ante el tribunal, la funcionaria, MILDRED MICHELIS MONTIEL MONTIEL, y declaró:


‘’Íbamos en ronda rutinaria en la parroquia, vimos una camioneta y se nos dio, y nosotros adelante con ella, rápidamente se metió en la casa de la ciudadana, vimos cuando el ciudadano salió a la fuga y nos cerraron los portones de la vivienda, estaban las señoras adentro, ahí fue cuando el ciudadano saltó a la cañada, logrando evadir a la comisión y fue cuando encontramos los colchones en la vivienda de la señora, es todo. El fiscal, ALEXANDER SÁNCHEZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Ratifica el contenido y firma del acta? Respuesta: Si. 2.- ¿Qué tipo de sustancia fue incautada? Respuesta: Unos colchones, unos envoltorios adentro de los colchones. 3.- ¿Qué tipo de sustancia era? Respuesta: Psicotrópicas y estupefacientes. 4.- ¿Cocaína o marihuana? Respuesta: Marihuana, había 40 envoltorios entre los colchones que habían ahí. El defensor privado, NEBERTO URDANETA, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿De qué color era el vehículo en que se desplazaba la persona que los evadió? Respuesta: Una camioneta blanca con azul. 2.- ¿Se baja del vehículo y evade? Respuesta: Si y se va a una cañada. 3.- ¿Qué actitud presentaron los ciudadanos aquí? Respuesta: Con groserías con la policía. 4.- ¿Qué realizaban? Respuesta: Estaban nerviosos, no sabíamos si el ciudadano estaba armado. 5.- ¿Iban en persecución de la persona? Respuesta: Si. 6.- ¿Iba él solo en la camioneta? Respuesta: Si. El juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuántos funcionarios participaron? Respuesta: Como 9. 2.- ¿En qué tiempo se aglutinaron? Respuesta: Andábamos en moto, éramos seis motos. 3.- ¿A qué distancia de la casa avistaron la camioneta? Respuesta: Íbamos, le hicimos cambio de luces rutinario, pero vemos actitud sospechosa que le da mas duro, se mete a la vivienda y en eso le dimos rápido a las motos, el señor se metió a la cañada, unos salieron atrás corriendo a pie y otros nos quedamos en la casa. 4.- ¿Hubo testigos? Respuesta: Si, si había. 5.- ¿Cuántos? Respuesta: Seis, creo que tres. 5.- ¿Describe la persona que se bajó de la camioneta? Respuesta: Era de tez flaca, masculino, moreno, vestía un pantalón de jean azul y franela manga larga de color negra, se encontraba abriendo el portón. 6.- ¿Cuánto tiempo duró el procedimiento aproximadamente? Respuesta: No recuerdo.’’


En relación a lo declarado por la funcionaria, MILDRED MICHELIS MONTIEL MONTIEL, constata que el tribunal, que guarda relación con lo declarado por el funcionario, CARLOS ALBERTO TORRES FERNÁNDEZ, en lo que respecta, a que observaron que un ciudadano transitaba a bordo de un vehículo tipo camioneta, que lo guardó en una vivienda y que luego huyó el lugar saltando las paredes, logrando evadir la comisión policial. Asimismo, llama la atención del tribunal, que de la declaración de la funcionaria, MILDRED MICHELIS MONTIEL MONTIEL, y del contenido de los hechos narrados por el fiscal en el discurso de apertura de juicio, y en el acta policial, que el motivo por el cual dan revisión a la vivienda, es porque un sujeto huyó de la comisión policial, y que posteriormente al ingresar a la vivienda, se percataron que dentro de los colchones que estaban sobre el vehículo que escasos minutos acababan de ver que era conducido por una persona que huyó del sitio; y es por ello, que nace al tribunal la duda, sobre si los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMIREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, tenían conocimiento o no de la existencia y presencia de esos envoltorios de marihuana en el estacionamiento de la casa donde estos se encontraban, por cuanto estos mostraron una actitud de asombro y en ningún momento intentaron huir del sitio, motivo por el cual, el tribunal no le da valor inculpatorio a la declaración de la ciudadana, MILDRED MICHELIS MONTIEL MONTIEL, toda vez, que no quedó acreditado por medio de alguna prueba científica o testimonial, que los encausados elaboraban esas sustancias y las escondían dentro de los colchones con fines de traficarlas; e incluso, los mismos funcionarios declararon en la sala, que el vehículo no era conducido por los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMIREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, ni se encontraban a bordo del mismo.
En fecha 20/06/2019, compareció ante el tribunal, el funcionario, CARLOS ALBERTO TORRES FERNÁNDEZ, y declaró:

‘’Ese día era como las 09:00 pm, estábamos por las adyacencias de dicho lugar y estábamos patrullando, cuando visualizamos a una persona un poco pequeña, de contextura gruesa abriendo el portón de una vivienda, a lo que vamos a verificar, la misma salió corriendo dentro de la vivienda, estaba como dividida en dos partes, el área del estacionamiento que él abría y el otro lado la casa, la cerca estaba abierta, cuando ingresamos no le dimos captura porque empezó a saltar varias paredes, al entrar, encontramos una camioneta con tres colchones, dos encima de la camioneta, se veía y el olor y encontramos los paquetes de la presunta marihuana, hicimos el procedimiento, a lo que entramos del otro lado, salieron las otras personas, verificamos, les notificamos lo que habíamos encontrado e hicimos el procedimiento. El fiscal, ALEXANDER SÁNCHEZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Ratifica el contenido y firma de las catas? Respuesta: Si. 2.- ¿Qué tipo de sustancia fue incautada dentro de los colchones? Respuesta: Marihuana. 3.- ¿Cuando visualizan al vehículo y al ciudadano, estaba estacionando o transitando por la vía? Respuesta: Estaba estacionado, visualizamos un vehículo, es una bajada, a lo que subimos, vimos el vehículo estacionado y estaban abriendo la vivienda. 4.- ¿Si lo vieron circular? Respuesta: A lo lejos las luces de un vehículo. El defensor privado, NEBERTO URDANETA, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Visibilizaron fijaciones fotográficas del lugar? Respuesta: Por supuesto, de todo. 2.- ¿Y de la marihuana? Respuesta: En este momento, hice fue notificarle los derechos, la femenina le hace la inspección corporal a ella y yo al señor, los otros funcionarios se encargaron de la inspección técnica y de la fotografía. 3.- ¿Los aquí presente, que actitud asumieron? Respuesta: Al momento como tal, me imagino que por la sorpresa, tomaron una actitud hostil, les notificamos lo que pasaba y en verdad colaboraron de la mejor manera. El juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿La persona se bajó de la camioneta a abrir el garaje o abrió alguien de adentro? Respuesta: Presumimos que se bajó porque ya estaba abierto, no podría decirle si había alguien adentro o no porque estaba oscuro y era de noche. 2.- ¿En esa área estaba solo esa persona? Respuesta: Si porque los ciudadanos estaban en la casa como tal, esa es la parte del garaje, está dividida con cerca de tubo, tiene división en el medio.’’


Sobre lo declarado por el funcionario, CARLOS ALBERTO TORRES FERNÁNDEZ, aprecia que el tribunal, que guarda relación con lo declarado por la funcionaria, MILDRED MICHELIS MONTIEL MONTIEL, en lo que respecta, a que observaron que un ciudadano transitaba a bordo de un vehículo tipo camioneta, que lo guardó en una vivienda y que luego huyó el lugar saltando las paredes, logrando evadir la comisión policial.
De igual manera, aseveró dicho funcionario, que sobre la camioneta que conducía la persona que huyó del lugar, se encontraban dos colchones contentivo de una sustancia, la cual, conforme a la aportada por la experta, KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, resultó ser marihuana; sin embargo, hizo la salvedad el funcionario que la vivienda se encontraba dividido en dos partes, una que fungía como estacionamiento y una parte que servía como casa, indicando además, que en el lado de la casa, no del lado del estacionamiento, se encontraban otras personas; es decir, los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMIREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY.
En tal sentido, el tribunal sobre lo declarado por el funcionario, CARLOS ALBERTO TORRES FERNÁNDEZ, le otorga valor exculpatorio, por cuanto quedó acreditado así, que la persona que conducía la camioneta donde se hallaban dos colchones, no era una de las otras personas que se encontraban del otro lado de la vivienda, lo que no implica, que necesariamente estas, tuvieran pleno conocimiento de lo que hiciera, el otro individuo; es decir, quien conducía la camioneta Chevrolet modelo Silverado y que huyó inmediatamente del sitio al ver la presencia policial.
Por otra parte, no se valora el testimonio de los ciudadanos, MAILA URDANETA, CRISELY COLMENARES, ALFREDO TORRES, FREDDY ARAQUE, JUNIOR GARCÍA, NÉSTOR GUERRERO, EDUARDO ROJAS, GIBSON ANDRADES, JESÚS RODRÍGUEZ, JESÚS MORALES y ALIRIO RIVERO; en virtud, que el estos no pudieron ser localizados por las partes y a que el tribunal diligenciara sus citaciones y no fuere posible la comparecencia de los mismos, aunado al hecho cierto, que en audiencia, ambas partes, de mutuo acuerdo, solicitaran se prescindiera del testimonio de estas personas, tal como se acordara en las audiencias celebradas los días 02/07/2019 y 09/07/2019.
Asimismo, se constata que el día, 09/07/2019, se incorporó para su exhibición y lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 29/12/2018, suscrita por los ciudadanos, NESTOR GUERRERO y EDUARDO ROJAS, las cuales no se le da ningún valor probatorio, por cuanto quienes las suscribieron lo concurrieron al debate, en concordancia, a que en nada compromete la responsabilidad penal que pudieran tener los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMIREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, por cuanto dicha acta, describe el sitio del hecho; pero no es una prueba de certeza que individualice al autor de los hechos.
En fecha 09/07/2019, se incorporó para su exhibición y lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el registro de cadena de custodia 0451-18, de fecha 29/12/2018, del cual se observa, que quedó registrado los envoltorios que fueron colectados en el sitio del suceso. En tal sentido, no se le otorga ningún valor probatorio; toda vez, que tal planilla no constituye una prueba de certeza que permita establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMIREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY.
En fecha 09/07/2019, se incorporó para su exhibición y lectura, el dictamen pericial 0120, de fecha 05/02/2019, suscrito por los expertos, JESÚS RODRÍGUEZ y JESÚS MORALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se aprecia las características del vehículo marca Chevrolet modelo Silverado que era conducido por un ciudadano que no logró ser aprehendido y sobre el cual se encontraban dos colchones contentivo en su interior de unos envoltorios de marihuana. En tal sentido, no se le otorga ningún valor probatorio inculpatorio; toda vez, que tal experticia, aunque acredita la existencia de ese bien mueble, la misma no constituye una prueba de certeza que permita establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMIREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY.
En fecha 09/07/2019, se incorporó para su exhibición y lectura, el dictamen pericial 0118, de fecha 08/02/2019, suscrito por el experto, ALIRIO RIVERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se aprecia las características de unos equipos de telefonía celular. En tal sentido, no se le otorga ningún valor probatorio inculpatorio; toda vez, que de tal experticia, se constató, que no fue extraída alguna información de interés criminalístico que comprometiera sin duda alguna la responsabilidad penal de los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMIREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY.

2.2 CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO


Durante las sesiones en las cuales se desarrolló el juicio oral y público, a los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMÍREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, se les informó sobre sus derechos previstos tanto en la norma constitucional, como penal adjetiva, así como del contenido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; y del procedimiento especial de admisión de hechos al momento de la apertura del juicio, autorizando los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMÍREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, para que el juicio continuara sin su presencia, de ser el caso que no pudiera ser trasladado, ello en aras de evitar la interrupción del juicio y retraso procesal, por cuanto es notorio la problemática existente a nivel estadal, sobre la carencia de unidades de transporte policial que pudieran realizar el traslado de los procesados desde el sitio donde se hallasen detenidos hasta la sede este tribunal.
Asimismo, al comienzo de cada una de las sesiones, el juez del tribunal realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se prescindió del uso de la toga, en aras de preservar el derecho a la salud de las partes, por cuanto el aire acondicionado de las salas de juicio se hallan averiados.
Por otra parte, en todas las sesiones se garantizó el principio de Inmediación porque el juez presenció ininterrumpidamente el debate; Concentración porque el juicio se realizó con la presencia de todas las partes y en la menor cantidad de actos posibles; Oralidad porque el juicio fue oral y no escrito y las partes expusieron sus alegatos oralmente y de igual forma, los órganos de pruebas expusieron oralmente el conocimiento que tuvieron en lo que respecta al proceso; y Publicidad porque el juicio fue público y no a puerta cerradas.
E igualmente, se dejó constancia en actas de las audiencias que no serían grabadas en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y de las que si fueron registradas en audio y video, y no se valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida; en virtud que todas las pruebas recibidas, evacuadas, valoradas y apreciadas fueron debidamente admitidas.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público, así como el derecho a la defensa, por cuanto las abogadas defensoras estuvieron presentes en todas las audiencias; e igualmente, se garantizaron los derechos de las víctimas y del Ministerio Público.


2.3 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente acreditados con las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y apreciadas e incorporadas durante el juicio oral y público, por medio de su incorporación oral y lectura a las experticias científicas y actas, conforme a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al testimonio de los funcionarios que suscribieron las actuaciones señaladas en el capítulo anterior, de las pruebas periciales y sobre los hechos objeto de debate en el juicio.
Al respecto, vale recordar, que el juicio de este expediente se inició luego de que la representación fiscal, concluida la fase de investigación, presentara ante el juez de control competente, el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMÍREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem. En tal sentido, es pertinente citar el contenido del artículo antes mencionado, el cual establece lo siguiente:

‘’Articulo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivado, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.


De tales citas se desprende, que el delito de tráfico de drogas, consiste en traficar, trasladar, distribuir o transportar cualquier tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sea a nivel nacional o internacional, teniendo dicho tipo penal una serie de modalidades capaces de agravar su penalidad, siendo necesario para la consumación del hecho, que se determine bajo una experticia de certeza, que la sustancia que se transporta, trafica o distribuye, sea realmente una sustancia estupefaciente o psicotrópica, situación que si se verificó en el presente caso, por cuanto del contenido de la experticia química, suscrita por la funcionaria, KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, quedó acreditado científicamente, que la sustancia localizada en los colchones ubicados a bordo de la camioneta que conducía un individuo que huyó del sitio, era marihuana; y mas allá del simple hecho de acreditarse la existencia de una sustancia prohibida por el Estado, también debe establecerse y demostrarse el acto volitivo de traficar, distribuir o transportar las sustancias objeto de peritación; es decir, exponer el conocimiento y voluntad de las personas de dedicarse a ese tipo de actividades, bajo otro tipo de pruebas.
Así las cosas, en el presente asunto, ni siquiera el Ministerio Público logró trazar desde el inicio de la investigación y durante el juicio, si verdaderamente los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMÍREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, se dedicaban al tráfico, distribución, transporte y elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni tampoco se comprobó por medio de alguna prueba de certeza o testimonial, que estas personas participaban o colaboraban en este tipo de actos delictivos, por cuanto del contenido extraído de todos los equipos de telefonía celular, no se halló algún mensaje de interés criminalístico, ni tampoco puede supeditarse responsabilidad penal alguna para estas personas, porque la presencia de estas sustancias prohibidas en el estacionamiento de la vivienda, no implica el conocimiento y consentimiento de los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMÍREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY para disponer de la droga incautada.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos discutidos en el debate, los cuales fueron atribuidos a los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMÍREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, por el Ministerio Público; y conforme al análisis realizado a cada uno de los medios probatorios ofertados por la parte acusadora, y que fueron debidamente apreciados y controlados por las partes, y valoradas por el tribunal en párrafos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal concluye, que el Ministerio Publico, no logró probar, la participación activa de los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMÍREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem; ya que del arsenal probatorio que el fiscal promovió y que fueron valorados uno por uno, no se comprobó que pudieran hacer ver de manera plena e indubitada, que los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMÍREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, tenían conocimiento de la existencia de la droga, ni que se dedicaban a la distribución, transportación o traficación de la misma; sino, que todo apunta, que la persona autora del delito y responsable de la presencia de la droga en la vivienda allanada, era el ciudadano de sexo masculino que conducía la camioneta Chevrolet y que huyó del sitio al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales.
Asimismo, es de agregar, para que una persona pueda ser declarada culpable de un hecho punible, como el caso de marras, y en consecuencia aplicársele la sanción prevista en la legislación venezolana, deben concurrir inexorablemente tres circunstancias, en primer lugar, que se demuestre la ocurrencia de los hechos objeto del proceso; es decir, los hechos denunciados, los hechos que fueron investigados y los que dejó por probados el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que la prueba es el eje en torno el cual se desarrolla todo proceso, constatándose en el presente caso, y como antes se afirmó, si hubo la presencia de droga, esa situación no se cuestiona, lo que se cuestiona es la autoría sobre esa droga, la cual no quedó demostrada para los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMÍREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, conforme a todo lo arriba narrado.
En segundo lugar, que se demuestre la participación del acusado o acusados en el hecho que se les atribuye, lo que efectivamente no sucedió durante el juicio, al quedar acreditado, que los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMÍREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, no tenían conocimiento de la existencia de la droga, tal como quedó demostrado a través del testimonio de los funcionarios, MELDRED MICHELIS MONTIEL MONTIEL y CARLOS ALBERTO TORRES FERNÁNDEZ, quienes sostuvieron, que la persona que conducía la camioneta sobre la cual estaba la droga, huyó del lugar.
Y en tercer lugar, que dicha participación típica esté adecuada a las exigencias del tipo penal y no medie causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, tomando en cuenta que ninguna de estas circunstancias son aplicables en el presente caso, lo que fue constatado durante el juicio, por cuanto no medió ninguna acción activa y dolosa por parte de los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMÍREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, aunado a ello, a que no padece alguna perturbación mental, discapacidad física o enfermedad grave.
Por otra, parte, es imperioso destacar, que los “hechos” no son la prueba, son, simple y sencillamente, medios que sirven para la elaboración de la misma. El “hecho” es un suceso, un acontecer, un ocurrir en determinado lugar y en determinadas circunstancias, en un ámbito espacial y temporal preciso. Los “hechos” son un conjunto, una serie de cosas o fenómenos que, estrechamente entrelazados y debidamente reunidos, por sus propias características y expresión numérica, son percibidos por la potencia cognoscitiva del juez con toda claridad, sin dejar lugar para la duda, por ser la evidencia subjetiva; es decir, el conocimiento claro de la verdad antológica, a través de la evidencia objetiva manifestada en la mente; y del acontecer histórico de este caso, no queda duda que los ciudadanos, JUNIOR GARCÍA, CARLOS TORRES, NESTOR GUERRERO, EDUARDO ROJAS, GIBSON ANDRADES y MILDRED MONTIEL, no tuvieron participación activa y dolosa en todo y cuanto se le acuñó como responsable por el fiscal acusador. Aunado a esto, vale recordar, que ante la duda se favorece al reo; en virtud, que eI principio “in dubio pro reo”, se traduce en: “Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”, y en este caso existen ciertas dudas, las cuales fueron descritas en los cuestionamientos anteriores y que se inclinan y favorecen únicamente a los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMIREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, y de ninguna manera posible fueron eliminadas por no haber otra prueba de certeza adicional que contradijera el análisis de trazas de disparos.
En seguimiento a párrafos anteriores, es oportuno añadir, que una vez afirmado un hecho por una parte y negado por la otra, ¿a quién incumbe probar? Se tiene como regla general, que el peso de la prueba recae sobre quien afirma el hecho y no sobre quien lo niega. En este caso, el deber de demostrar la autoría del hecho, recae sobre el fiscal del Ministerio Público; y en el presente asunto, cada uno de los medios de pruebas fueron efectivamente percibidos por el juzgador, a través del Principio de Inmediación y se observó como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones cada testimonio, permitiendo en tal sentido, el contacto directo con los órganos de pruebas y posteriormente su valoración por separado como antes se hizo, órganos de pruebas estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria de la participación activa de los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMIREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, en el hecho punible por el cual fue juzgado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrarla, por lo cual se aprecia un vacío y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto o nexos a la participación de los referidos ciudadanos en el hecho delictivo enjuiciado; y a consecuencia de lo decidido, se declara no culpable y se absuelve a los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMÍREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem; y por consiguiente, cesan todas las medidas cautelares decretadas al inicio de este proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


3.- PARTE DISPOSITIVA


Por las razones y fundamentos antes expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara sin lugar los pedimentos del fiscal vigésimo tercero del Ministerio Público, GERMAN MENDOZA; y con lugar lo solicitado por el defensor privado, NEBERTO URDANETA.

Segundo: Se declara no culpable y se absuelve a los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, titular de la cedula de identidad V-13.001.881, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/07/1975, de 43 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: ama de casa, hija de Eunice Rondon y de Gonzalo Moronta, residenciada en la parroquia Manuel Dagnino, Barrio San Pedro, avenida 54A, Sabaneta, casa N° 101B-156, a una cuadra del Colegio Amanda, municipio Maracaibo, estado Zulia, EUNICE RAMONA RONDON RAMIREZ, titular de la Cedula de identidad Nº 5.048.209, de nacionalidad venezolana, de Maracaibo, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/1953, natural de Maracaibo, hija de Maria Ramírez y Carlos Rondon, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en la parroquia Manuel Dagnino, Barrio San Pedro, avenida 54A, Sabaneta, casa N° 101B-156, a una cuadra del Colegio Amanda, municipio Maracaibo, estado Zulia; y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY, titular de la cedula de identidad Nº V-3.929.626, de nacionalidad venezolana, de Maracaibo, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1947, natural de Maracaibo, hijo de Mérida Tomey y de León Moronta, de profesión u oficio jubilado, de estado civil soltero, residenciado en la parroquia Manuel Dagnino, Barrio San Pedro, avenida 54A, Sabaneta, casa N° 101B-156, a una cuadra del Colegio Amanda, municipio Maracaibo, estado Zulia, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se acuerda la libertad inmediata y plena de los ciudadanos, YULEINI DEL CARMEN MORONTA RONDON, EUNICE RAMONA RONDON RAMÍREZ y GONZALO ANTONIO MORONTA TOMEY. Se hace constar, que si bien la ley exige que el levantamiento del acta y la respectiva grabación del acto deben hacerse, a pesar de ello, la falta de grabación, no debe constituirse en una causal de nulidad de acto, ello en virtud de que la situación así planteada se constituye en una formalidad no esencial para su validez, pues, en el supuesto de encontrarse el tribunal ante una formalidad no esencial para su validez, pues, en el supuesto de encontrarse en el tribunal ante una imposibilidad manifiesta de reproducción, el mismo ineludiblemente se hace constar mediante “acta”, el cual como se dijo anteriormente, también responde a la necesidad de salvaguardar lo acontecido en el mismo, para dejar constancia de ello en el expediente a los efectos de llevar al conocimiento de la alzada todo lo ocurrido en el, con lo cual se estaría cumpliendo en definitiva con el propósito de la norma. Sentencia N° 1130 de la Sala de Casación Social, Expediente, N° 03-745 de fecha 07/10/2004. Regístrese y publíquese la presente sentencia en el libro de sentencias del tribunal y en el portal web www.tsj.gob.ve/www.zulia.tsj.gob.ve.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÌNEZ LUBO
SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Registro de Sentencias, quedando asentada bajo el número 037-19, dejándose copia certificada de la misma en el juzgado.
SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ