Republica Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 19 de julio de 2019
208° y 157°

SENTENCIA Nº 041-19 CAUSA Nº. 3J-1477-18
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSÉ DOMINGO MARTÌNEZ
SECRETARIO: ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. DULDANIA HARRIS y RUTH LEÓN
PROCESADOS: ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.957.923, fecha de nacimiento 11/06/1995, hijo de Yenuris Pirela y Sócrates Díaz, residenciado en la parroquia Idelfonso Vásquez, Sector Cujicito, Barrio La Resistencia, calle 40, casa Nº 36-100-82, municipio Maracaibo, estado Zulia. ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-18.824.254, fecha de nacimiento 23/11/1984, hijo de Nancy Contreras y Arnoldo Chacin, residenciado en la parroquia San Francisco, Sector El Manzanillo, avenida 26, casa Nº 15-120, municipio San Francisco, estado Zulia.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. YANARI ALVILLAR

DELITOS: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. .
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


1.- PARTE NARRATIVA
ENUNCIACIÓN DE HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día 03/12/2019, se inició el juicio de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DÍAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, el cual culminó el día 11/06/2019, juicio este que versó sobre los hechos que a continuación se citan del escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio publicado por el juez de control:

“En fecha 14 de febrero de 2016 siendo aproximadamente las 04:30 am, cuando los oficiales Michel Moran, Eduardo Díaz, Wilson Portillo, Maximiliano Galue, Yusmeliy Kendry Osorio, adscritos a la Dirección de Operaciones y Acciones Tácticas de Brigada Motorizadas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, en la Parroquia Idelfonso Vásquez, sector Los Planazos, calle 48 con avenida 73, cuando avistaron a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida a una vivienda de color amarillo con blanco, logrando ingresar a la casa, amparado en la excepción numeral 2° del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente el oficial MICHEL MORAN procedió a solicitarle a los dos ciudadanos los documentos de identidad quedando plenamente identificados como solicitándoles CHACIN CONRERA ZOILO, y DIAZ PIRELA ESWIN ALEXANDER, así mismo, practico de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección corporal al ciudadano CHACIN CONTRERAS ZOILO, logrando incautar en la pretina de su pantalón un (01) un arma de fuego tipo revolver smith & wesson, color negro, calibre 38 serial 61941, asimismo el oficial WILSON PORTILLO le practico al ciudadano DIAZ PIRELA ESWIN ALEXANDER, la inspección corporal lográndole incautar en la pretina del lado izquierdo de su pantalón un (01) arma de fuego tipo escopetin, marca maicola, calibre 10, culminando con la inspección, los funcionarios MICHEL MORAN y WILSON PORTILLO, observaron un (01) vehiculo marca FORD, MODELO TRITON, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMION, AÑO 2009, LACAS A89AD4V, en el estacionamiento de la vivienda, en este sentido el oficial WILSON PORTILLO, procedió a practicar la inspección al vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el vehiculo antes descrito la cantidad de 104 bultos arroz de distintas marcas, contentivo en su interior de (24) unidades de un kilo gramos cada uno, distribuido de la siguiente manera: 89 bultos de la marca El Andinito, catorce (14) bultos de la marca San Miguel, un (01) bulto de la marca Doña Cesi, (168) unidades de un kilogramo de la marca El Andinito y 26 unidades de un kilogramo de la marca San Miguel, un (01) saco de azúcar de 50 kgs, una (01) caja de cerveza de la marca solera Light, asimismo, logro saco de azúcar de un kilo, una caja de cerveza, así mismo, logro ubicar en la parte delantera del vehiculo exactamente en el asiento del copiloto UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO , TRASLUCIDO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES, PARDO VERDOSO, que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de 412,5 gramos, 01 BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA PUMA, EN SU INTERIOR CONTENIA DOS (02) ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETATIN, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL Y MADERA DE COLOR CROMO CON EMPEÑADURA ELABORADO EN MATREIAL DE MADERA SIN SERIAL, SIETE (07) PROVEEDORES DE COLOR NEGRO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA; (05) CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR, (17) MUNICIONES , (01) CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR, (30) , (01) CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR, 20 MUNICIONES , (02) SUPRESOR DE SONIDO, (01) CORTA FUEGO, (01) CAÑON, (01) PAILOP, (05) MUNICIONES, (03) SIN PERCUTIR Y (02) PERCUTIDAS CALIBRE 38, MARCA CAVIN, (01) MUNICION SIN PERCUTIR, MARCA CAVIN CALIBRE 22, (02) INSERTOS DE CHALECOS BALISTICOS, MARCA PETRIS SERIAL 209031566, COLOR NEGRO, (02) CAJAS ELABORADAS N MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN MANUAL DE SEGURIDAD DE USO DE ARMAS DE FUEGO, (02) PORTA CARGADORES ELBORADOS EN MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRO, (01) PISTOLERA ELABORADA EN ATERIAL DE COLOR NEGRO, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadano DIEZ PIRELA ESWIN ALEXANDER y CHACIN CONTRERA ZOILO JOSE, por l encontrarse en una situación real y objetiva de flagrancia, imponiéndolo sobre sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo los efectivos dejaron constancia en el acta policial de fecha 14-06-2016, que no lograron ubicar testigos debido a que la hora del procedimiento fue alrededor de las 04:30 horas de la mañana. Las sustancias incautadas al ser sometidas a las diferentes metodologías analíticas arrojaron un peso total de: CUATROCIENTOS DOCE COMA CINCO GRAMOS (412,5) DE CANNIBIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), Según informe pericial signado bajo el Nº 356-2452-LTF-371 de fecha 16 d marzo de 2016, suscrita por MSC. RONALD MAVAREZ Jefe Quimino y Lcda.. Nayrelis Delgado experto profesional II, Bionalista adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.’’


Asimismo se observa, que en fecha 18/12/2018, se prescindió del testimonio del ciudadano, EDUARDO DIAZ, por haber fallecido; que el día 19/02/2019, se prescindió del testimonio de la ciudadana, NAYRELIS DELGADO; que el día 19/03/2019 se prescindió del testimonio del ciudadano, JOAQUIN RIVAS; que el día 30/04/2019, se prescindió del testimonio de los ciudadanos, MAXIMILIANO GALUE, KENDRY OSORIO y YUSMELI GARCÍA; que el día 14/05/2019 se prescindió del testimonio de los ciudadanos, MICHEL MORAN y WILSON PORTILLO; que el día 28/05/2019, se prescindió del testimonio de los ciudadanos, ANDRÉS RODRÍGUEZ, RICHARD CASTILLO, DEYNER PEREZ y GUSTAVO SEMPRUN, conforme a lo argumentos dados en dichas audiencias, razones por las que, no se valorará el conocimiento que pudieron haber aportado en este juicio.
De igual manera, el día 21/01/2019, declaró el funcionario, HENRY JOSÉ CÁCERES HIDALGO; que el día 19/02/2019, declaró el funcionario, RONALD MAVAREZ; y que el día 30/04/2019, declaró la testigo civil, YENIBETH ADELA SEMPRUN GONZALEZ.
Por último, se evidenció, que los representantes del Ministerio Público en su discurso de conclusiones, solicitaron se dictase sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS y que la abogada defensora, alegó la no responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos.


2.- PARTE MOTIVA
2.1 DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En este capítulo, se procederá a la valoración de todos los medios de pruebas promovidos y apreciados durante el juicio oral y público; sin embargo, es importante dejar claro, que el tribunal comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del TSJ, en fecha 17/12/2009, exp: 09-0287, en lo que respecta, a que:


‘’ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad’’. (Negrillas del tribunal).


Quedando por sentado así, que solamente los informes periciales, documentos, actas de reconocimiento, registros o inspecciones, pueden incorporarse por su lectura en audiencia, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo en consecuencia, las actas de entrevistas y actas policiales (también llamadas actas de investigación penal). En tal sentido, es importante aclarar que, al haber comparecido la mayoría de los funcionarios promovidos en el escrito acusatorio, estos declararon sobre las actuaciones que realizaron, quedando así incorporado en el juicio, el testimonio de los mismos, así como las actuaciones que suscribieron, motivo por el cual, también es oportuno recordar, lo resuelto por la Sala de Casación Penal del TSJ, en fecha 10/08/2009, exp: 09-0090, que enuncia lo siguiente:


‘’Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.’’ (Negrillas del tribunal).


Todas las citas anteriores se hacen en aras de advertir a las partes que, ante el testimonio en sala de los funcionarios, los medios de pruebas que estos suscribieron, quedaron incorporados en el juicio al momento de rendir declaración; y que en razón de ello, se realizará una única valoración conjunta, tanto del testimonio como del medio probatorio sobre el cual hubieren sido promovidos esos órganos de prueba; toda vez que los funcionarios, al momento de darle lectura a los documentos que suscribieron y exponer oralmente el contenido de los mismos, cumplen con la labor de incorporar oralmente su actuación en el juicio.
Dicho todo esto, cabe destacar, que en primer lugar, se constata, que el día 21/01/2019, compareció el funcionario, HENRY JOSÉ CÁCERES HIDALGO y declaró lo siguiente: ‘’La función mía fue hacer la experticia del vehículo y donde coloque, que el vehiculo se encuentra en su estado original, es todo”.
En alcance al párrafo que precede, se constata, que la actuación del funcionario, HENRY JOSÉ CÁCERES HIDALGO, se circunscribió a realizar una experticia de reconocimiento de vehículo automotor, cuya experticia fue incorporada a la audiencia oralmente y previa lectura, conforme a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; y la cual no tiene mas que como objetivo, establecer las características y el estado de un vehículo automotor; y por consiguiente, establecer la existencia del mismo; sin embargo, tal experticia no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, por cuanto no prueba de alguna manera la participación activa de estas personas en la ejecución de los delitos por los cuales fueron acusados, razón por la que, se le confiere mérito probatorio al testimonio y a la experticia suscrita por el funcionario, HENRY JOSÉ CÁCERES HIDALGO.
El día 19/02/2019, compareció el funcionario, RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, quien declaró lo siguiente:

“soy licenciado en química, soy el jefe de laboratorio, me encuentro en comisión de servicio, comparezco a fin de declarar en función a una actuación, informe pericial número 0371 de fecha 13/03/2016, reconozco mi firme y sello, corresponde a una experticia botánica a solicitud de la Fiscalía 24, según expediente MP-77322-16, en el mismo se describe una muestra de un envoltorio, elaborado en material sintético de forma rectangular, contentivo de restos vegetales, con un peso de 412, 5 gramos. La evidencia se le practicaron algunos análisis, se usó un microcopio, observándose en su superficie unos apéndices cursivos, denominado oxitonito, se le agregó ácido clorhídrico, se hizo un burbujeo. Seguidamente se practicó el análisis cromatografía capa fina, se dejó correr y sale azul y es característico de Cannabis Sativa y se procedió a hacer un análisis y se hizo un barrido espectral usando un espectrocometro, lo que nos permitió establecer fehacientemente que estamos en presencia de la planta Canabis Sativa. Algunos efectos, de este consumo, mareo, alteración, de una droga alucinógena, como resultado y conclusiones, se puede establecer que la sustancia fue caracterizada como marihuana, es todo.’’

En relación a la declaración dada por el experto, RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, quien suscribió conjuntamente el dictamen pericial químico con la experta, NAYRELIS DELGADO, cuya experticia fue incorporada a la audiencia oralmente y previa lectura, conforme a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia, que sobre el informe que suscribió, que efectivamente queda acreditada la existencia de un envoltorio de forma rectangular contentivo de marihuana; sin embargo, tal experticia por si sola, no determina responsabilidad penal alguna, por cuanto en el momento que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento de aprehensión, estos no se valieron del uso de testigos que pudieran reproducir y ratificar esa actuación en el juicio oral y público; y peor aun, cuando uno de esos funcionarios que participaron en el procedimiento, se encuentra detenido por la comisión de un hecho punible, como lo es, el ciudadano, KENDRY OSORIO, lo que hace concluir la poca credibilidad a la actuación que este suscribió. En tal sentido, no se le otorga valor inculpatorio al testimonio y a la experticia suscrita por el funcionario, RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, en lo que respecta a tos delitos de tráfico de drogas, posesión y porte ilícito de arma de fuego y boicot.

Asimismo, en la audiencia celebrada el día 20/03/2019, de conformidad a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó para su exhibición y lectura, la experticia fitosanitaria, de fecha 05/04/2016, suscrita por el ciudadano, JOAQUIN RIVAS. Sin embargo, se constata, que en la referida fecha, se prescindió del testimonio del experto que realizó la mencionada experticia, por cuanto el mismo no concurrió al juicio a las citaciones que le fueron libradas, no fue localizado por medio de la fuerza pública y tampoco asistió al tribunal, a pesar de la citación telefónica que le fuere realizado. En tal sentido, es menester añadir, que con esta experticia, se acreditó la existencia de unos alimentos, los cuales además se encontraban aptos para el consumo humano, a parte que fueron localizados en el interior de la vivienda de la testigo civil, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ, alimentos estos que no se encuentran prohibidos por el Estado y su simple detentación o posesión no constituye agravio alguno a la legislación penal venezolana, máxime cuando consta factura de compra de tales consumibles, y que fueron incorporadas al juicio el día 28/05/2019, de las cuales se aprecia, que estos alimentos son se origen legítimo, motivos suficientes, por lo que, sobre este medio probatorio, se arriba a la conclusión, que no se le puede conceder valor alguno para condenar a los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS; toda vez que la esencia del delito de boicot, es atentar o entorpecer la producción, distribución y comercialización de bienes, lo que en el presente caso no podría aplicársele porque los alimentos incautados se encontraron dentro de una vivienda, lo que hace presumir que eran para el consumo humano de los propietarios del bien inmueble donde fueron hallados.
El día 30/04/2019, compareció la testigo civil, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ, y declaró lo siguiente:


“El 13/02/2016, aproximadamente de nueve a diez de la noche, venia de la granja de mi cuñada en compañía de un primo, GUSTAVO RAFAEL SEMPRUM, veníamos de compartir para mi a la casa, cuando vengo por la Farmacia SAAS de la Faria, me llama una vecina y me pregunta si estoy en la casa, le dije que no, porque estoy cerca, me dijo se metieron en la casa, cuando llego a la casa, hay una persona y mi primo me deja en la calle anterior y camino por precaución, está la persona ahí y me apunta y me preguntó que para donde iba y le dije para abajo por nervio, la casa está en posición de Y, cuando vengo cruzando por la esquina, va saliendo los motorizados y la casa oscura, llamo a GUSTAVO RAFAEL y busco a ZOILO y el camión del primo porque no se manejar y me llevó en otro carro. Vemos no está el camión, entro por el portón, la casa oscura, la cocina vacía, en la sala encuentro ropa sucia, el desastre, no encontré mis pertenencias de la casa, GUSTAVO empezó a llamar a ZOILO, se empezó a llamar a la familia, ZOILO no contestaba, nos dijeron que colocáramos la denuncia, allá nos recibieron con la noticia que no podíamos denunciar porque eran las dos y que fuéramos en la mañana. Entonces nos regresamos a la casa, encontramos mucha familia y un cuerpo policial, la policía regional, pues recordé el uniforme del que está en la esquina, que tenia chaleco porque me encandilaba, se lo vi al otro policía, le dije son ellos porque tienen en el mismo chaleco, el policía al ver mi actitud, me dijo que tiene razón y me dice que me van a dar el apoyo, me dice le voy a comprobar que no somos, GUSTAVO llama al teléfono de ZOILO y di que se busquen 20 millones de bolívares para soltarlos, el policía regional habló de una entrega controlada porque no estaba de acuerdo porque no iba a darse el dinero y se metió en la maleta cinco kilos de arena y 20.000 en billetes de cien, alguien me dijo que permitiera que pasara eso, ellos llamaron mas policías, se hizo la entrega, fue GUSTAVO RAFAEL, RONNY y ahí hubo el enfrentamiento entre la PNB y policía regional que me prestaba el apoyo, GUSTAVO RAFAEL me avisa que hubo el enfrenamiento y que hubo un preso, fuimos al comando de Coquivaoa y está uno preso e identifico el reloj y el bolso de ZOILO, dije que es mi hijo por, ZOILO es mi hijo de crianza, lo empezamos a agarrar a él y nos dijo que estaba en el comando de la Nacional, cuatro familiares nos dicen que los había agarrado. Vengo y le digo a DIAMANTE, que estaba como jefe del comando, ‘’que cómo van agarrar preso a los otros’’, y en la entrega decían que le volaban la chapa al camión si no dan el dinero, mi denuncia demoró para que la tomaran, veo que entra de la Nacional otros jefes, negociaron e iban a soltar a KENDRY OSORIO, y dije ‘’cómo lo van a soltar si tiene mis pertenencia y a los muchachos’’, entonces entre una negociación con ellos, MADUEÑO, DIAMANTE, ASCACIO RAMÍREZ y se me escapa el apellido del otro. Ellos me dicen y le comenté lo que pasó, ellos se miran, y dicen que van a soltar a los tres que llegaron a darse cuenta, de una vez pasaron fotos de que sembraron droga a la Fortuner y kilos de arroz, y le decía muéstreme a mi los bultos porque yo tengo facturas, dijeron que iban a soltar a LISBENY, GERARDO y que saldrían al siguiente día por tribunales porque habían pasado un oficio por fiscalía y le dije, usted me está dando su trabajo, como me dijeron que si, ni me los soltaban, yo soltaba a KENDRY OSORIO, teniendo yo las pruebas de él, cuando suelda a LISBENY, le robaron sus pertenencias, las prendas y comentaron lo que les habían hecho, les pegaron y le tomaron fotos con las armas, y esa arma era una evidencia que ya habían sido entregada. Cuando me soltaron a LISBENY, venimos a tribunales a esperar la salida de los muchachos y mi sorpresa, es que lo que le sembraron a LISBENY, se lo colocaron a ellos mismos. Fui a la fiscalía y denuncié, conseguimos un video de un vecino, las cámaras grabaron y donde aparecieron las motos, mis pertenencias, el camión, los motorizados, los muchachos como los llevaron, fuimos a Caracas, el general vio el video. Tenía dos años de no verlos, me hizo la maldad. Han transcurrido tres años, no he visto respuesta de nada, mis muchachos aun presos, claras las evidencias, suspenden el juicio y no veo respuesta. Usted la otra vez me escuchó la otra vez y se dará cuenta que digo lo mismo, es todo. La defensora privada, YANARI ALVILLAR, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué vinculo tiene con los detenidos? Respuesta: ZOILO es mi hijo de crianza y EGLIS mi sobrino. 2.- ¿A qué hora se dio cuenta de los hechos? Respuesta: De nueve a diez de la noche, iba pasando y me llamó la vecina. 3.- ¿Puede decir el nombre de la cuñada donde estaba? Respuesta: LISBENY BARROSO. 4.- ¿Ella es familiar de los detenidos? Respuesta: Es tía de EGLIS. 5.- ¿La persona que estaba en la esquina estaba uniformada? Respuesta: Tenia un chaleco, por ese chaleco sospecho de los policías que prestaban el apoyo, era verde fosforescente, en el momento no distinguía el uniforme, pero cuando los agarraron si. 6.- ¿Puede indicar la dirección de su vivienda? Respuesta: Sector los Planazos, calle 24 de Septiembre. 7.- ¿Su vecina cuando le dicen que se meten a su casa, le dijo algo más? Respuesta: Dicen que volaron las luces para que no vieran, alcancé a ver cuando salen de la casa, alcancé ver al camión, pero no identificado, imaginé que podía ser el hampa común. 8.- ¿Cuántas personas habían en su casa? Respuesta: No los vi adentro, sino cuando el camión sale con las cosas y el que estaba en la esquina se monta. 9.- ¿Quién es GUSTAVO RAFAEL? Respuesta: Mi primo, el dueño del camión. 10.- ¿Por qué estaba ese camión ahí? Respuesta: Porque él me llevó a la granja y para no llevarse el camión, se lleva el carro pequeño. 11.- ¿Qué se llevaron? Respuesta: Mis pertenencias, cosas de mecánicas, caucho, bombona de oxicorte para soldar, repuestos, compraron cerveza, había comida, se llevaron a la cocina, me mandan a la granja con la intención de hacer la fiesta, un freezer también. 12.- ¿Todos esos artefactos se lo llevaron? Respuesta: Todo, hasta los conectores del Directv. 13.- ¿Por qué acude al GAES? Respuesta: Porque me robaron, no sabia si era hampa comuniqué cuerpo policial le presto la colaboración? Respuesta: La regional del comando Coquivacoa. 14.- ¿Por qué no quería que se hiciera la entrega? Respuesta: Por las amenazas de ellos, en voz alta decían “mami entrega porque nos van a matar”. 15.- ¿Sabe por qué los funcionarios llegaron a esa casa? Respuesta: Ni idea. 16.- ¿Supo cómo fue el enfrentamiento de la entrega controlada, hubo herido? Respuesta: Si, me dijo GUSTAFO RAFAEL que si porque el estuvo. 17.- ¿Hubo detenido ahí? Respuesta: Si, KENDRY OSORIO, al que descubro con las pertenencias de ZOILO. 18.- ¿Realizaron actas policiales? Respuesta: Si, ahí mismo se dan cuenta, que el armamento que le colocan a LISBENY, que aparece en la sala de evidencia del mismo comando, cómo me explican a mi, que aparece en el vehículo. Ellos hablaban de un dinero. 18.- ¿Recuerda la hora en que hizo la denuncia en el comando? Respuesta: El enfrentamiento fue a las cuatro am y la denuncia a las cinco am, en el comando de Coquivaoa. 19.- ¿KENDRY OSORIO lo soltó la policía regional? Respuesta: Si, después que sueltan a LISBENY, fue la negociación que yo hice, si este no ha robado, qué van a decir, yo decía si no me entrega a mi familia, no lo entrego, DIAMANTE hizo la negociación, andaba con su hijo en el comando. 20.- ¿Quién es DIAMANTE, y ACASIO? Respuesta: DIAMANTE era el jefe del comando Coquivacoa, MADUEÑO el jefe de la Nacional, y ACASIO un comisionado que enviaron para entregar a KENDRY OSORIO, el día que hice el juicio lo dije, ahorita no me acuerdo el nombre del otro. 21.- ¿Qué fueron a hacer esas tres personas? Respuesta: A buscarlos en el comando, a ver si estaban vivos. 22.- ¿Por qué los detuvieron? Respuesta: No se, me sentía robada y extorsionada y me pedían plata, era la agraviada y sigo siéndolo. 23.- ¿Esa Fortuner de quién era? Respuesta: Es de LISBENY y en ese mismo carro fue su marido, quien es mi hermano, se transportaban, cuando llegan a preguntar por los muchachos, los agarran y les dan golpes, a LISBENY le pegaban, el que se escapó y llamó e informó lo que dijo, y dijo que los agarraron, y en los dos comandos teníamos a la familia. 24.- ¿Esas cámaras dónde se encontraban? Respuesta: En la calle a la vuelta de la casa, entraron por ahí y salieron por ahí, se ve cuando entraban y cuando salen con todo, ese video lo llevé a la Fiscalía 24, ante el doctor, CARLOS GUTIERREZ, nunca me dio el anuncio de nada, fui a reclamar el DVR, me toco pagárselo al vecino, denuncié, hubo prueba, hubo todo y nunca me han resuelto. 25.- ¿Sabe si el video fue promovido ante el tribunal? Respuesta: Si. El tribunal observa, que se recibió escrito suscrito por el ciudadano, JHONBEL ROMERO, mediante el cual informó, que los funcionarios, MICHEL MORÁN y WILSON PORTILLO, se encuentra adscritos al Comando de Control de Reuniones y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia; que los ciudadanos, MAXIMILIANO GALUE y YUSMELI GARCÍA, abandonaron sus cargos; y que el ciudadanos, KENDRY OSORIO, se encuentra privado de libertad.”

En cuanto al testimonio de la testigo civil, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ, constata el tribunal, que la misma era la propietaria de la vivienda donde fueron colectados objetos que según el Ministerio Público, eran de interés criminalístico. De igual manera aseveró la testigo, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ, ser familiar de los acusados, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, y que la misma se encontraba en una fiesta familiar y que al momento de ir a su casa, le informaron, que unos sujetos habían ingresado a su hogar y se llevaron sus pertenencias, informando a su vez, que por la forma en como vestían los autores del hecho, presumía eran funcionarios policiales, indicando de la misma manera la testigo, que se logró la detención del funcionario, KENDRY OSORIO, y que a cambio de su liberación, pedían la libertad de sus familiares, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS.
Dicho todo esto, arriba el tribunal a la conclusión, que de lo declarado por la testigo, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ, se acredita la existencia de un hecho punible, como lo sería el hurto o robo de sus pertenencias, tal como se aprecia de la prueba documental incorporada el día 28/05/2019, y promovidas por la defensa técnica, relativas al acta policial de fecha 06/04/2016, suscrita por los funcionarios, RICHARD CASTILLO y DEYMER PEREZ; y al acta de inspección técnica, de fecha 06/04/2016, suscrita por los funcionarios, RICHARD CASTILLO y DEYMER PEREZ, lo que desencadenó en la detención de uno de los funcionarios, como lo es, KENDRY OSORIO, y quien se halla detenido actualmente; detención que a su vez, originó la detención de los acusados ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, lo que hace inferir al tribunal, que la detención de estos últimos, obedeció a una represalia por parte de los autores del robo o hurto de la vivienda de la testigo, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ, por haber formulado la denuncia la recién mencionada testigo, lo que trae como consecuencia, a que el tribunal le otorgue valor exculpatorio al testimonio de la testigo, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ; toda vez que en nada señala como autores de todos los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, a los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS.
En la audiencia de fecha 28/05/2019, se incorporó por su exhibición y lectura la prueba documental, referente al dictamen pericial físico, de fecha 06/04/2016, suscrito por el ciudadano, ANDRÉS RODRÍGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del código adjetivo penal. Asimismo, se constata, que la mencionada experticia, fue realizada a una serie de armas de fuegos y cargadores de municiones, la cual por si sola, no permitir establecer el acto volitivo de disponer y poseer esos bienes, porque por el simple hecho, de que se hallen dentro del interior de una vivienda, no implican que quienes la habiten, sepan de la existencia de estas armas o en su defecto, sea quienes tengan el dominio, posesión o control de las mismas, razón suficiente, cuando la propietaria de la casa donde fueron halladas las evidencias de interés criminalístico, expresó, que unos funcionarios policiales fueron los que ingresaron a su vivienda y los despojaron de sus pertenencias, no constando en actas que la propietaria y responsable del bien inmueble, (YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ ), haya sido investigada al respecto, cuando debió ser esta persona, la responsable de la presencia de las supuestas armas, o rendir cuentas del porqué se encontraban dentro de su casa, circunstancias por las que, no se le confiere valor inculpatorio a esta experticia en contra de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS.
Asimismo, en fecha 28/05/2019, se incorporó por su exhibición y lectura, el acta de aseguramiento provisional, de fecha 14/02/2016, suscrita por el ciudadano, MICHEL MORÁN de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, sobre tal actuación, el tribunal no le confiere ningún valor inculpatorio, por cuanto la misma fue elaborada por el funcionario, MICHEL MORÁN, el cual no concurrió al debate a declarar, lo que conllevó a la prescindencia de su testimonio, máxime, cuando tal actuación, se basa en describir la droga incautada, actuación que por si sola, no compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS.
De igual manera, el día 28/05/2019, se incorporó para su exhibición y lectura, acta policial de fecha 14/02/2016, suscrita por los ciudadanos, MICHEL MORAN, EDUARDO DIAZ, WILSON PORTILLO, MAXIMILIANO GALUE, YUSNELI GARCIA y KENDRY OSORIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue promovida por la defensa de autos. Dicho esto, constata el juzgador, que ninguno de los ciudadanos que realizaron el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, y que suscribieron la referida acta policial, compareció al juicio, razón suficiente por la cual, el tribunal no puede valorar dicha actuación en contra de los procesados; toda vez, que lo descrito en esa acta, no puede ser reemplazado por un sustituto, como lo es permisible por la norma, en relación a los informes periciales; por lo que, al haber agotado el tribunal las diligencias para hacer comparecer a los ciudadanos, MICHEL MORAN, EDUARDO DIAZ, WILSON PORTILLO, MAXIMILIANO GALUE, YUSNELI GARCIA y KENDRY OSORIO, quienes a su vez, no pudieron ser localizados por el Ministerio Público, ni por la abogada defensora para acudir al juicio, mal podría el tribunal, asumir como cierto lo percibido y plasmado por estas personas en un acta policial, cuando la misma no fue debatida y objeto de contradicción en la audiencia de juicio, motivo suficiente por el cual, no se le asigna valor inculpatorio a la referida acta policial, en concordancia a que uno de quienes la suscribieron, (KENDRY OSORIO), se encuentra detenido y fue señalado por la testigo, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ, como uno de los responsables del hurto o robo ocurrido en su casa, lo que resta credibilidad a la actuación policial; y porque uno de ellos falleció (EDUARDO DÍAZ).
De igual manera el día 28/05/2019, se incorporó para su exhibición y lectura, las copias certificadas del libro de novedades, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, promovida por la defensa técnica; sin embargo, sobre tales copias certificadas, se acredita que fue efectivamente realizado un procedimiento policial por parte de los funcionarios, RICHARD CASTILLO y DEYMER PEREZ, lo que permite afirmar una vez mas, que la testigo, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ, denunció lo sucedido en su vivienda; y que hacen inferir la no responsabilidad penal de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, por cuanto estos últimos no eran los dueños de los objetos localizados en el interior de la vivienda.
De igual forma, el día 28/05/2019, se incorporó por su exhibición y lectura, el acta policial de fecha 06/04/2016, suscrita por los ciudadanos, RICHARD CASTILLO y DEYMER PEREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, promovida por la defensa, a la cual se le confiere valor exculpatorio porque en nada compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS; sino que acreditan el proceder de los funcionarios ante los hechos denunciados por la testigo, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ, los cuales obedecieron, a la denuncia formulada e incorporada en la mencionada fecha y promovida por la misma defensa de autos.
En la misma fecha 28/05/2019, se incorporó por su exhibición y lectura la prueba documental, referente las facturas de compra, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por la defensa de los acusados, las cuales acreditan el origen legítimo de los alimentos o consumibles incautados en el interior de la vivienda de la testigo, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ, los cuales por ser bienes no prohibido por el Estado y que fueron obtenidos lícitamente, en nada acreditan la consumación del delito de boicot; toda vez, que los mismos se encontraban en el interior de una vivienda, lo que hace presumir que era para el consumo personal de los que habitasen tal vivienda, casa esta que a la vez no perteneciere a los acusados, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS.
En la audiencia de fecha 28/05/2019, se incorporó por su exhibición y lectura la prueba documental, referente al escrito suscrito por la fiscal, ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de fecha 07/04/2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue promovido por la defensa de autos. En tal sentido, el tribunal no le otorga ningun valor probatorio, por cuanto no prueba de ninguna manera, la no responsabilidad penal de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, ni compromete la misma, por cuanto versa sobre un documento publico que no constituye una prueba de certeza que permita desmantelar el principio de inocencia de los encausados.
En cuanto a la fotografía promovida por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, la cual fue incorporada el día 28/05/2019, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal no le otorga ningún valor probatorio; toda vez que aunque la misma fue promovida, por ser presuntamente la persona que aparece en la fotografía, el ciudadano, KENDRY OSORIO, y quien fuere uno de los funcionarios actuantes que participó en el procedimiento policial y que se encuentra a su vez detenido por la presunta comisión de un hecho punible, aunado al hecho, que de tal fotografía no surge algún elemento que aporte algo a favor de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS.
En fecha 28/05/2019, se incorporó para su exhibición y lectura, el acta de inspección técnica, de fecha 06/04/2016, suscrita por los funcionarios, RICHARD CASTILLO y DEYMER PEREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, promovida por la defensora privada. En tal sentido, constata el tribunal, que la inspección que realizaron los referidos funcionarios, obedeció al procedimiento policial descrito en el acta policial de fecha 06/04/2016, y a la denuncia formulada por la testigo, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ, todo ello, originado por el robo o hurto acontecido en la vivienda de esta testigo, vivienda esta que señaló el Ministerio Público, como el lugar donde se hallaron una serie de objetos atribuidos como pertenecientes a los acusados, ESWIN ALEXANDER DÍAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, los cuales de ninguna manera, quedaron probados estar bajo el dominio, posesión y responsabilidad de estos últimos.
En fecha 28/05/2019, se incorporó para su exhibición y lectura, el acta constitutiva de la asociación ‘’COOPERATIVA DE TRANSPORTE GUAJIRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, promovida por la defensora privada y del cual no se aprecia algún elemento exculpatorio, razón por la que, no se le confiere ningún valor probatorio, por cuanto tal medio probatorio es impertinente y no prueba nada a favor de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DÍAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS.
En fecha 28/05/2019, previo convenio entre las partes, se prescindió de la reproducción total del contenido de un disco compacto contentivo de un video de una cámara de seguridad, todo ello, en amparo al artículo 341 del código adjetivo penal, el cual fuere promovido por la defensa. En tal sentido, el tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto se observa, que si bien es cierto, el mismo fue promovido por la defensa y evacuado en el primer juicio celebrado a los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DÍAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, se constató, que al momento de recibirse el expediente, el tribunal de origen no remitió tal medio probatorio, lo que constituye una grave irregularidad; sin embargo, tal medio de prueba no sería la piedra angular que establecería la no culpabilidad de los procesados; ya que, la misma quedó comprobada por el resto de los medios probatorios antes descritos y valorados.
El día 28/05/2018, se incorporó para su exhibición y lectura, el acta de denuncia formulada por la testigo, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, promovida por la defensora privada. En tal sentido, se constata, que su denuncia guarda total correspondencia con el testimonio dado en el juicio el día 30/04/2019, y a su vez, se relaciona con las actuaciones suscritas por los funcionarios, RICHARD CASTILLO y DEYMER PEREZ, razón por la que, se le otorga valor exculpatorio a tal medio probatorio porque de ninguna manera comprometen la responsabilidad penal que pudieran tener los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DÍAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS.
Por último, sobre el testimonio de los ciudadanos, EDUARDO DIAZ, quien falleció; NAYRELIS DELGADO, cuya experticia fue expuesta por el experto, RONALD MAVAREZ; JOAQUIN RIVAS, quien no acudió al juicio; MAXIMILIANO GALUE, quien no acudió al juicio; KENDRY OSORIO, quien se encuentra detenido; YUSMELI GARCÍA, quien no compareció; MICHEL MORAN, quien no compareció; WILSON PORTILLO, quien no compareció; ANDRÉS RODRÍGUEZ, quien no compareció; RICHARD CASTILLO, quien no compareció; DEYNER PEREZ y GUSTAVO SEMPRUN, quien no compareció, el tribunal no les da valor probatorio alguno; toda vez que estas personas no concurrieron al debate a declarar, lo que conllevó a la prescindencia de sus testimonios, mediando consentimiento de las partes, por no haberse efectuado el recurso de revocación.


2.2 CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO


Durante todas las sesiones en las cuales se desarrolló el juicio oral y público, a los acusados, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, se le informó sobre sus derechos previstos tanto en la norma constitucional como penal orgánica adjetiva, así como del contenido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; y del procedimiento especial de admisión de hechos al momento de la apertura del juicio, autorizando los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, para que el juicio continuara sin su presencia, de ser el caso que no pudiera ser trasladado, ello en aras de evitar la interrupción del juicio y retraso procesal, por cuanto es notorio la problemática existente a nivel estadal, sobre la carencia de unidades de transporte policial que pudieran realizar el traslado de los procesados desde el sitio donde se hallasen detenidos hasta la sede este tribunal, acotando el tribunal, que el aludido ciudadano, siempre estuvo presente en todas las audiencias de juicio celebradas.
Asimismo, al comienzo de cada una de las sesiones, el juez del tribunal realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se prescindió del uso de la toga, en aras de preservar el derecho a la salud de las partes, por cuanto el aire acondicionado de las salas de juicio se hallan averiados.
Por otra parte, en todas las sesiones se garantizó el principio de Inmediación porque el juez presenció ininterrumpidamente el debate; Concentración porque el juicio se realizó con la presencia de todas las partes y en la menor cantidad de actos posibles; Oralidad porque el juicio fue oral y no escrito y las partes expusieron sus alegatos oralmente y de igual forma, los órganos de pruebas expusieron oralmente el conocimiento que tuvieron en lo que respecta al proceso; y Publicidad porque el juicio fue público y no a puerta cerradas.
E igualmente, se dejó constancia en actas de las audiencias que no serían grabadas en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y de las que si fueron registradas en audio y video, y no se valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida; en virtud que todas las pruebas recibidas, evacuadas, valoradas y apreciadas fueron debidamente admitidas.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público, así como el derecho a la defensa, por cuanto las abogadas defensoras estuvieron presentes en todas las audiencias; e igualmente, se garantizaron los derechos de las víctimas y del Ministerio Público.


2.3 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente acreditados con las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y apreciadas e incorporadas durante el juicio oral y público, por medio de su incorporación oral y lectura a las experticias científicas y actas, conforme a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al testimonio de los funcionarios que suscribieron las actuaciones señaladas en el capítulo anterior, de las pruebas periciales y sobre los hechos objeto de debate en el juicio.
Al respecto, vale recordar, que el juicio de este expediente se inició luego de que la representación fiscal, concluida la fase de investigación, presentara ante el juez de control competente, el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, es pertinente citar el contenido del artículo antes mencionado, el cual establece lo siguiente:


‘’Articulo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivado, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.


De tales citas se desprende, que el delito de tráfico de drogas, consiste en traficar, trasladar, distribuir o transportar cualquier tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sea a nivel nacional o internacional, teniendo dicho tipo penal una serie de modalidades capaces de agravar su penalidad, siendo necesario para la consumación del hecho, que se determine bajo una experticia de certeza, que la sustancia que se transporta, trafica o distribuye, sea realmente una sustancia estupefaciente o psicotrópica, situación que si se verificó en el presente caso, por cuanto del contenido de la experticia química, suscrita por el funcionario, RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, quedó acreditado científicamente, que la sustancia localizada en el interior del bien inmueble era marihuana; y mas allá del simple hecho de acreditarse la existencia de una sustancia prohibida por el Estado, también debe establecerse y demostrarse el acto volitivo de traficar, distribuir o transportar las sustancias objeto de peritación; es decir, exponer el conocimiento y voluntad de las personas de dedicarse a ese tipo de actividades, bajo otro tipo de pruebas, lo que en el presente caso no pudo demostrar el Ministerio Público.
De igual manera, apenas quedó por probado, que por medio de la experticia fitosanitaria, de fecha 05/04/2016, suscrita por el ciudadano, JOAQUIN RIVAS, se acreditó únicamente la existencia de unos alimentos, los cuales a su vez se encontraban aptos para el consumo humano y que de paso, fueron colectados dentro de una vivienda perteneciente a un tercero, como lo es la testigo civil, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ; sin embargo, es imperioso destacar, que los alimentos retenidos no se encuentran prohibidos por el Estado en cuanto a su uso, consumo y posesión; por lo que, su simple detentación o posesión no constituye agravio ni la comisión de un hecho punible, máxime cuando consta factura de compra de tales bienes, tal como consta de las facturas promovida por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal, determinándose así, que esos alimentos son se origen legítimo, lo que permitir concluir, que tampoco logró establecer el Ministerio Público, la responsabilidad penal de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS; en el delito de boicot; en virtud, que para consumarse el delito de boicot, se debe atentar, obstaculizar o entorpecer los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, lo que en el presente caso no podría aplicársele porque los alimentos incautados se encontraron dentro de una vivienda no perteneciente a los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, y es por ello, que asume el tribunal, que esos alimentos además eran para el consumo humano de los propietarios del bien inmueble donde fueron hallados.
Por otro lado, tampoco logró demostrar el órgano acusador, la autoría de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, en los delitos de porte ilícito de arma de fuego y posesión ilícita de arma de fuego; por cuanto tales los funcionarios aprehensores tampoco usaron testigos presenciales que pudieran reproducir y dar fe de la actuación hecha por los funcionarios policiales; ya que, se constató, que el procedimiento se efectuó en una vivienda doméstica donde pudieron haber varios testigos, vecinos y moradores que pudieran llenar la convicción del tribunal sobre la autoría atribuida por el Ministerio Público, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS; y aun así, los funcionarios no se valieron del uso de los mismos; e igualmente, tampoco quedó probado por medio de algún otro medio probatorio, que las armas colectadas, se encontraban en posesión de dichos acusados.
Así las cosas, en el presente asunto, ni siquiera el Ministerio Público logró trazar desde el inicio de la investigación y durante el juicio, si verdaderamente los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, se dedicaban al tráfico, distribución, transporte y elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni tampoco se comprobó por medio de alguna prueba de certeza o testimonial, que estas personas participaban o colaboraban en el resto de los tipos de actos delictivos atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto no puede supeditarse responsabilidad penal alguna para estas personas, cuando los mismos no eran los propietarios de la casa allanada por la comisión policial; y tampoco implica el conocimiento y consentimiento de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS para disponer de la droga incautada y el resto de los objetos colectados, ello sin dejar pasar, que la testigo, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ y propietaria legítima del bien inmueble, no fue investigada al inicio de este proceso.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos discutidos en el debate, los cuales fueron atribuidos a los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, por el Ministerio Público; y conforme al análisis realizado a cada uno de los medios probatorios ofertados por la parte acusadora, y que fueron debidamente apreciados y controlados por las partes, y valoradas por el tribunal en párrafos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal concluye, que el Ministerio Publico, no logró probar, la participación activa de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, en la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; ya que del arsenal probatorio que el fiscal y la defensa promovió y que fueron valorados uno por uno, no se comprobó que pudieran hacer ver de manera plena e indubitada, que los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, tenían conocimiento de la existencia de la droga, ni que se dedicaban a la distribución, transportación o traficación de la misma, así como de los alimentos y armas de fuego colectadas; sino, que todo apunta, que la persona que verdaderamente pudo ser la responsable de la existencia de las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes, era otra y no los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, lo que no pudo convalidarse por medio testigos civiles.
Asimismo, es de agregar, para que una persona pueda ser declarada culpable de un hecho punible, como el caso de marras, y en consecuencia aplicársele la sanción prevista en la legislación venezolana, deben concurrir inexorablemente tres circunstancias, en primer lugar, que se demuestre la ocurrencia de los hechos objeto del proceso; es decir, los hechos denunciados, los hechos que fueron investigados y los que dejó por probados el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que la prueba es el eje en torno el cual se desarrolla todo proceso, constatándose en el presente caso, y como antes se afirmó, si hubo la presencia de droga, esa situación no se cuestiona, lo que se cuestiona es la autoría sobre esa droga, la cual no quedó demostrada para los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, conforme a todo lo arriba narrado, así como tampoco por los alimentos.
En segundo lugar, que se demuestre la participación del acusado o acusados en el hecho que se les atribuye, lo que efectivamente no sucedió durante el juicio, al quedar acreditado, que los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, no eran los propietarios de la casa donde se localizó las evidencias de interés criminalístico, tal como lo afirmó la testigo, YENIBETH ADELA SEMPRUM GONZÁLEZ.
Y en tercer lugar, que dicha participación típica esté adecuada a las exigencias del tipo penal y no medie causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, tomando en cuenta que ninguna de estas circunstancias son aplicables en el presente caso, lo que fue constatado durante el juicio, por cuanto no medió ninguna acción activa y dolosa por parte de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, aunado a ello, a que no padece alguna perturbación mental, discapacidad física o enfermedad grave.
Por otra, parte, es imperioso destacar, que los “hechos” no son la prueba, son, simple y sencillamente, medios que sirven para la elaboración de la misma. El “hecho” es un suceso, un acontecer, un ocurrir en determinado lugar y en determinadas circunstancias, en un ámbito espacial y temporal preciso. Los “hechos” son un conjunto, una serie de cosas o fenómenos que, estrechamente entrelazados y debidamente reunidos, por sus propias características y expresión numérica, son percibidos por la potencia cognoscitiva del juez con toda claridad, sin dejar lugar para la duda, por ser la evidencia subjetiva; es decir, el conocimiento claro de la verdad antológica, a través de la evidencia objetiva manifestada en la mente; y del acontecer histórico de este caso, no queda duda que los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, no tuvieron participación activa y dolosa en todo y cuanto se le acuñó como responsable por el fiscal acusador. Aunado a esto, vale recordar, que ante la duda se favorece al reo; en virtud, que eI principio “in dubio pro reo”, se traduce en: “Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”, y en este caso existen ciertas dudas, las cuales fueron descritas en los cuestionamientos anteriores y que se inclinan y favorecen únicamente a los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, y de ninguna manera posible fueron eliminadas por no haber otra prueba de certeza adicional que contradijera el análisis de trazas de disparos.
En seguimiento a párrafos anteriores, es oportuno añadir, que una vez afirmado un hecho por una parte y negado por la otra, ¿a quién incumbe probar? Se tiene como regla general, que el peso de la prueba recae sobre quien afirma el hecho y no sobre quien lo niega. En este caso, el deber de demostrar la autoría del hecho, recae sobre el fiscal del Ministerio Público; y en el presente asunto, cada uno de los medios de pruebas fueron efectivamente percibidos por el juzgador, a través del Principio de Inmediación y se observó como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones cada testimonio, permitiendo en tal sentido, el contacto directo con los órganos de pruebas y posteriormente su valoración por separado como antes se hizo, órganos de pruebas estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria de la participación activa de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, en el hecho punible por el cual fue juzgado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrarla, por lo cual se aprecia un vacío y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto o nexos a la participación de los referidos ciudadanos en el hecho delictivo enjuiciado; y a consecuencia de lo decidido, se declara no culpable y se absuelve a los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, de la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y por consiguiente, cesan todas las medidas cautelares decretadas al inicio de este proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, a consecuencia de lo decidido, cesan todas las medidas cautelares de índole personal y patrimonial decretadas durante este proceso, en contra de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS; y por haberse absuelto a los referidos ciudadanos, y por no poderse determinar en el juicio y durante la etapa de investigación, que el legitimo propietario del vehículo automotor: MARCA: FORD, MODELO: TRITON, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: PARTICULAR, PLACAS: A89AD4V, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO; tuviera participación en la ejecución del delito por el cual fueron absueltos los ciudadano, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, es por lo que, se acuerda la devolución en calidad plena del vehículo automotor antes descrito, al ciudadano, GUSTAVO RAFAEL SEMPRUN, titular de la cédula de identidad V-13.370.602, por haberse corroborado en el expediente y en el portal web del INTT, ser el legítimo propietario del descrito bien, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna persona a plantear disputa por la titularidad sobre el auto en cuestión, ni alguna otra causal que pudiera el tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la entrega del bien; y por consiguiente, se acuerda oficiar al representante legal del Estacionamiento Los Morán C.A, a fin de informarle lo decidido por el tribunal.

3.- PARTE DISPOSITIVA


Por las razones y fundamentos antes expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara sin lugar los pedimentos de las representantes del Ministerio Público, DULDANIA HARRIS y RUTH LEÓN; y con lugar lo solicitado por la defensora privada, YANARI ALVILLAR.

Segundo: Se declara no culpable y se absuelve, a los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.957.923, fecha de nacimiento 11/06/1995, hijo de Yenuris Pirela y Sócrates Díaz, residenciado en la parroquia Idelfonso Vásquez, Sector Cujicito, Barrio La Resistencia, calle 40, casa Nº 36-100-82, municipio Maracaibo, estado Zulia y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-18.824.254, fecha de nacimiento 23/11/1984, hijo de Nancy Contreras y Arnoldo Chacin, residenciado en la parroquia San Francisco, Sector El Manzanillo, avenida 26, casa Nº 15-120, municipio San Francisco, estado Zulia, de la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Tercero: Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos, ESWIN ALEXANDER DIAZ PIRELA y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS.
Cuarto: Se acuerda la devolución en calidad plena del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: TRITON, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: PARTICULAR, PLACAS: A89AD4V, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, al ciudadano, GUSTAVO RAFAEL SEMPRUN, titular de la cédula de identidad V-13.370.602. Se hace constar, que si bien la ley exige que el levantamiento del acta y la respectiva grabación del acto deben hacerse, a pesar de ello, la falta de grabación, no debe constituirse en una causal de nulidad de acto, ello en virtud de que la situación así planteada se constituye en una formalidad no esencial para su validez, pues, en el supuesto de encontrarse el tribunal ante una imposibilidad manifiesta de reproducción, el mismo ineludiblemente se hace constar mediante acta , el cual como se dijo anteriormente, también responde a la necesidad de salvaguardar lo acontecido en el mismo, para dejar constancia de ello en el expediente a los efectos de llevar al conocimiento de la alzada todo lo ocurrido en el, con lo cual se estaría cumpliendo en definitiva con el propósito de la norma. Sentencia N° 1130 de la Sala de Casación Social, Expediente, N° 03-745 de fecha 07/10/2004. Regístrese y publíquese la presente sentencia en el libro de sentencias del tribunal y en el portal web www.tsj.gob.ve/www.zulia.tsj.gob.ve.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÌNEZ LUBO

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 041-19, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


JDML/DiegoRiera
Causa: 3J-1477-18
Asunto: VP03P2016003897