Republica Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 19 de julio de 2019
208° y 157°

SENTENCIA Nº 039-19 CAUSA Nº 3J-1361-17
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÌNEZ
SECRETARIO: ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. EDUARDO MAVAREZ, FISCAL 50° DEL M.P

PROCESADO: JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, titular de la cedula de identidad V-17.567.659, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02/04/1985, hijo de Juana Suniaga y José Perdomo, residenciado en el sector Santa Ana, Sabaneta, barrio La Mision, calle 1001-01, casa 19H-2-68, municipio Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS VERGARA.

DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 11 eiusdem. .
VICTIMA: YASNELY ALEXANDER RIERA MONTIEL.


1.- PARTE NARRATIVA
ENUNCIACIÓN DE HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día 01/11/2017, se inició el juicio del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, el cual culminó el día 10/06/2019, juicio este que versó sobre los hechos que a continuación se citan del escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio publicado por el juez de control:

“El día 06 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12 horas de la Tarde la ciudadana YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIEL, Cédula de iidentidad N° 15.985.099, de 28 años de edad, se encontraba en su casa, donde recibió una llamada telefónica a su teléfono celular Nº 0414-6085969, de parte de prima, la ciudadana BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, hoy imputada, Alien la llamó desde un teléfono celular que no era el suyo, ya que YASNELY RIERA no reconoció el número abonado, por lo que ella presume que se trata de "teléfono pegadito", señala la ciudadana YASNELY RIERA que la hoy imputada m dijo preguntó que qué estaba haciendo, y ella le contestó que estaba acostada Ibrque se sentí indispuesta de salud, y le dijo que la estaba llamando para ver si m podía acompañar para el Centro Comercial GALERÍAS MALL, ubicado en la avenida La Limpia de la ciudad de Maracaibo, ya que ella necesitaba comprar un libro para su hija VICTORIA, le indicó que necesitaba ir para ese centro comercial porque había buscado el libro en todas partes y no lo encontraba, y que iba para ¡ GALERÍAS para ver si lo encontraba allá, la ciudadana YASNELY RIERA respondió que se sentía mal de salud, pero la ciudadana BELITZ VILLASMIL le insistía que la acompañara, que era una diligencia muy rápida, que solo iban a buscar el libro, y ante la insistencia de su prima, la hoy imputada, ciudadana UASNELY RIERA, accedió a acompañarla, pero le dijo ella estaba esperando que llegara su esposo LUIS AGNOLI, ya que los dos iban a salir a hacer la compra de la comida, manifiesta la ciudadana YANSNELY RIERA que su esposo llegó aproximadamente a las cinco horas de la tarde, ella le preguntó que si iban a salir a hacer la compra, y su esposo le contestó que estaba muy cansado, entonces la ciudadana YASNELY RIERA le dijo que descansara que la compra la harían al día siguiente, y el estuvo de acuerdo, por lo que ella decidió acompañar a su prima BETLIZ VILLASMIL, a hacer su diligencia, para lo cual le pidió a su esposo que la llevara hasta la casa de la hoy imputada, que la iba a acompañar para el Centro Comercial GALERÍAS a comprar un libro, su esposo le dijo que no saliera que se quedara en la casa porque ella le había dicho que se sentía mal, pero la ciudadana YASNELY RIERA le dijo que se sentía apenada con su prima, si no la acompañaba, porque su prima siempre la acompañaba a ella a hacer sus diligencias, y en virtud de ello el ciudadano LUIS AGNOLY llevó a su esposa hasta la casa de su prima BETLIZ VILLASMI. ubicada en el Barrio Bolivariano del Sector Manzanillo, donde la dejó, cuando YASNELY RIERA llegó a la casa de su BELITZ VILLASMIL, ésta aún no se había vestido, y tuvo que esperar a se vistió salió y te dijo a YASNELY RIERA que le iba a RAÚL", que es un vecino de ella, que le diera el número telefónico de de TAXIS EL MNAZANILLO, el ciudadano mencionado como "RAÚL" el número y la hoy imputada llamó un taxi, señala la ciudadana YASNELY que el taxi tardo diez minutos en llegar, y que el vehículo taxi era una esta de color gris, una vez que llegó el taxi, las dos ciudadanas, YASNELY y BELITZ VILLASMIL, se montaron y se fueron para el CENTRO COMERCIAL GALERIAS, una vez allí, entraron a la librería AEROPUERTO, la imputada preguntó por el libro que estaba buscando y la muchacha, le dijo que no lo había, después de eso salieron de la librería y la llamada le preguntó a la ciudadana YASNELY RIERA que si en GALERIAS había torería, y ella le respondió que no, entonces se pusieron a caminar por el a comercial, mirando tiendas, en medio de ello, la ciudadana BELITZ VIILLASMIL le dijo a su prima que ella brindaría la cena en el Centro Comercial, y YASNELY RIERA aceptó, y subieron hasta el área de la feria de la comida, la tarda le preguntó a su prima que le provocaba comer, y ella le respondió que a indiferente, estuvieron mirando por todos los puestos de comida hasta que fon en el punto donde venden pollo , donde las dos pidieron pollo, y papas fritras esperaban que les sirvieran la comida, señala la ciudadana YASNELY *A. que su prima BELITZ VILLASMIL, hablaba insistentemente por teléfono, s mientras estuvieron en el centro comercial a ella la llamaban mucho por fono, desde que venían en el taxi, incluso cuando estaban sentadas comiendo amaban por teléfono, y ella siempre contestaba, y la cantidad de llamadas que había la hoy imputada, le llamó la atención a la ciudadana YASNELY RIERA, por que ésta le preguntó a su prima que quien la estaba llamando tanto, y ella le dijo contestó que era un enamorado que ella tenía, que se llama CARLOS PET1T, a en había conocido por INTERNET, que para el momento el estaba trabajando y embargo la llamaba mucho, por lo que YASNELY RIERA no le preguntó nada es sobre las llamadas, señala la ciudadana YASNELY RIERA que hubo un momento cuando ellas estaban sentadas a la mesa, que la su prima la hoy potada, se levantó y se separó de ella, supuestamente para ir a buscar servilletas, la ciudadana YASNELY RIERA miró hacia atrás y de nuevo vio a su prima hablando otra vez por teléfono, y se tardó como tres minutos hablando por teléfono, luego la imputada se incorporó otra vez a la mesa, y en medio de la conversación entre ambas, la hoy imputada le dijo a la víctima que cuando terminaran de comer, la acompañara para EL TIJERAZO, que había ropa barata y bonita, así se hizo y fueron a la tienda EL TIJERAZO, luego de haber ido al baño, pero cuando llegaron a EL TIJERAZO ya estaba cerrada la tienda, pues ya eran aproximadamente las ocho horas de la noche, se devolvieron y la imputada le preguntó a su prima que si quería helado, yo la ciudadana YASNELY RIERA le 1)0 que si, y se fueron hasta una venta de helados en el mismo Centro Comercial, donde compraron dos barquillas y unas galletas, y mientras caminaban se iban las barquillas, y en el pasillo fueron abordadas por un trabajador de seguridad del centro comercial, y les dijo que ya estaban cerrando el Centro Comercial, y la hoy imputada le dijo a su prima que le dijera al vigilante de seguridad que pronto se iban, que estaban buscando a unas amigas, y así lo hizo ciudadana YASNELY RIERA, luego de lo cual continuaron caminando, pero mas adelante fueron abordadas de nuevo por otro empleado de seguridad y les lo mismo, ante tal situación la hoy imputada le indicó a su prima que le dijera mismo que le había dicho al primero, pero la ciudadana YASNELY RIERA se pego, entonces la hoy imputada le dijo a dicho empleado que ellas estaban buscando a unas muchachas, por lo que ante la segunda advertencia de las i personas de seguridad, la ciudadana YASNELY RIERA le dijo a su prima que se fueran ya del centro comercial, porque las iban a sacar, y de allí caminaron hacia la salida del centro comercial, y una vez en la parte externa del centro comercial, cuando salieron buscando hacia la línea de taxis, la hoy imputada le dijo a la y mucha cola en la línea de en la línea de taxis, y YASNELY RIERA abrió los ojos pero miraba hacia el piso, pero pala YASNELY RIERA que hubo un momento cuando ella logré ver la cara del Éeto que se le paró de frente, después que les quitaron las vendas les pusieron las ropas, y cuando les pusieron las ropas, los dos sujetos les dijeron a YASNELY ERA y a la imputada BELiTZ VILLASMIL que salieran del cuarto, manifiesta la ciudadana YASNELY RIERA que el sujeto que ella logró ver les dijo que salieran acorrer y sin mirar para atrás, así lo hicieron y caminaron, una cuadra después it inmueble del cautiverio cruzaron a la izquierda, en la vía vieron a unos muchachos, les preguntamos como hacían para salir para la avenida, y los sujetos les indicaron hacia donde podían caminar, así continuaron caminando, señala la ciudadana YASNELY RIERA, hasta que logró ver la salida, y mientras caminaba por el frente de una panadería que estaba cerrada con una Santamaría de el rojo, atravesaron la calle caminaron hasta llegar a una casa, donde estaba señora evangélica que vende aceite para carros, a quien le contaron lo que estaba pasando, y YASNELY RIERA le dijo a la señora que le prestara un , se lo prestó y ella llamó a su padre ROMÁN RIERA al número 14.6335250, su padre la atendió y ella le dijo que la habían liberado, que la a buscar, le preguntó la dirección, y la señora que le prestó el teléfono le solicitó la dirección, y allí se quedó esperando a su padre, y a los diez minutos después llegaron al sitio los funcionarios policiales actuantes, quienes la llevaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde rindió declaración sobre el hecho y donde se enteró que su prima BETL1Z JLLASMIL había planificado su secuestro, y había simulado le secuestro de ella el sitio del cautiverio lo describe la víctima de autos como un cuarto con aire acondicionado, que siempre lo mantuvieron encendido, de bloque blanco sin frisar, olía mucho a cemento, había un televisor grande de color gris, y una mesa marrón donde estaba el televisor, en el cuarto no había puerta sino cortina, uno de los bloques de la pared del cuarto estaba partido como en forma de un triángulo, el piso era de cetme gris pulido, adentro del cuarto habían como cuatro cajas de cerveza regional, y arriba de las cajas pusieron la colchoneta donde la pusieron a dormir a ella, mientras que la colchoneta de la hoy imputada la pusieron en el piso, y que durante su cautiverio la mantuvieron vendada, pero ella algunas veces ¡lograba levantarse un poquito la venda y miraba el cuarto, cuando lograba hacerlo era en lo momentos cuando su cuidador se descuidaba, pues en todo momento el (Sujeto que la cuidaba o la vigilaba estaba con ella, incluso cuando ella se estaba bañando. Según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Marzo de Í2010, emanada de la Brigada Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de (Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario JAIROVARGAS, continuando con la práctica de las actuaciones de investigación necesarias para el esclarecimiento del hecho narrado, y basándose en los resultados de las actas de investigación suscritas por el Inspector DOUGLAS GONZÁLEZ FINOL, de la misma fecha, observó que el ciudadano LUIS ENRIQUE AGNOLY, manifestó que el número telefónico 0424-7506600, desde el cual en retiradas oportunidades se llamó al abonado 0416-2225637 correspondiente a la ciudadana BETLIZ MARGARITA VILLASMIL, corresponde a un sujeto al cual el conocía como JOSÉ PERDOMO, y que el mismo podía ser ubicado en el Barrio La Misión de Sabaneta, Calle 101, Maracaibo-Estado Zulia; razón por la cual se conformó una comisión policial, que en compañía del mencionado ciudadano, se trasladó hasta la dirección aportada por el mismo, integrada por los funcionarios policiales GUSTAVO HERNÁNDEZ, DOUGLAS GONZÁLEZ, JORGE GONZÁLEZ, KELVIN MAVARES, NÉSTOR RAMIREZ, FRANKLIN SUAREZ, DAVID BERNAL, conjuntamente con una comisión de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Distrito Capital, integrada por los funcionarios, Inspectores Jefes MANUEL SÁNCHEZ, CASIMIRO GRANADO, GONZALO ANZOLA GONZALO, DANIEL QUIJADA, JOHAN ARANGUIBEL, una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, GONZÁLEZ MALFRED, PUCHE ROBERT, VIELMA PEDRO, y una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo, integrada por los funcionarios NERIO ROMERO, “


Asimismo, se observa, que el día 02/04/2018, se prescindió del testimonio de los funcionarios, LERVY PABON y NERIO ROMERO; que en fecha 27/04/2018, se prescindió del testimonio de los funcionarios, ROBIN ESPINA, CARLOS BARBOZA, JORGE GONZÁLEZ y GUSTAVO HERNÁNDEZ; que el día 06/03/2019 se prescindió del testimonio de los ciudadanos, NESTOR RAMÍREZ, NESTOR GONZÁLEZ y MALFRED GONZÁLEZ; que en fecha 12/04/2019, se prescindió del testimonios de los ciudadanos, MANUEL SANCHEZ, CASEMIRO GRANADO, GONZALO ANZOLA, DANIEL QUIJADA, JOHAN ARANGUIBELL, YASNELI ALEJANDRA RIERA, RAMON GUANIPA y LUIS ENRIQUE AGNOLY; y que el día 07/05/2019, se prescindió del testimonio del funcionario, ROBERT PUCHE.
Igualmente se observa, que el día 26/02/2018, declaró el funcionario, DOUGLAS GONZÁLEZ FINOL, y que por error material, se dejó constancia en actas, que había declarado el ciudadano, STEINER RAFAEL MORÁN IGLESIA; que el día 02/04/2018, declaró el funcionario, DAVID BERNAL; que el día 27/04/2018, declaró el funcionario, OSWALDO HERNANDEZ BRACHO; el día 14/05/2018 declaró el funcionario KELVIN MAVAREZ; que en fecha 31/07/2018 declaro el funcionario, PEDRO VIELMA; que en fecha 18/10/2018 declararon los funcionarios, FRANKLIN JOSÉ SUÁREZ TORRES y JAIRO JOSÉ VARGAS ARAUJO; que el día 05/11/2018 declaró el funcionario, RAFAEL MENDOZA; y que en fecha 14/11/2018 declaró el funcionario, ALI LOPEZ.
Por último, se evidenció, que la representante del Ministerio Público en su discurso de conclusiones, solicitó se dictase sentencia condenatoria al ciudadano, JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA y que el abogado defensor, alegó la no responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ejerciendo el fiscal, el recurso de apelación a efecto suspensivo.


2.- PARTE MOTIVA
2.1 DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En este capítulo, se procederá a la valoración de todos los medios de pruebas promovidos y apreciados durante el juicio oral y público; sin embargo, es importante dejar claro, que el tribunal comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del TSJ, en fecha 17/12/2009, exp: 09-0287, en lo que respecta, a que:


‘’ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad’’. (Negrillas del tribunal).


Quedando por sentado así, que solamente los informes periciales, documentos, actas de reconocimiento, registros o inspecciones, pueden incorporarse por su lectura en audiencia, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo en consecuencia, las actas de entrevistas y actas policiales (también llamadas actas de investigación penal). En tal sentido, es importante aclarar que, al haber comparecido la mayoría de los funcionarios promovidos en el escrito acusatorio, estos declararon sobre las actuaciones que realizaron, quedando así incorporado en el juicio, el testimonio de los mismos, así como las actuaciones que suscribieron, motivo por el cual, también es oportuno recordar, lo resuelto por la Sala de Casación Penal del TSJ, en fecha 10/08/2009, exp: 09-0090, que enuncia lo siguiente:


‘’Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.’’ (Negrillas del tribunal).


Todas las citas anteriores se hacen en aras de advertir a las partes que, ante el testimonio en sala de los funcionarios, los medios de pruebas que estos suscribieron, quedaron incorporados en el juicio al momento de rendir declaración; y que en razón de ello, se realizará una única valoración conjunta, tanto del testimonio como del medio probatorio sobre el cual hubieren sido promovidos esos órganos de prueba; toda vez que los funcionarios, al momento de darle lectura a los documentos que suscribieron y exponer oralmente el contenido de los mismos, cumplen con la labor de incorporar oralmente su actuación en el juicio.
Dicho todo esto, cabe destacar, que en primer lugar, se constata, que el día 26/02/2018 compareció el funcionario, DOUGLAS GONZÁLEZ, del cual por error material, se transcribió en el acta levantada en esa fecha, el nombre de STEINER RAFAEL MORÁN IGLESIA, declarando el referido funcionario lo siguiente:


“Este es el caso de dos muchachas que supuestamente se llevan secuestrada de Galerías, la fecha es esta que aparece en actas, y lo que recuerdo de ese caso, es que se obtuvo información por parte de un familiar, de un número telefónico, si mal no recuerdo, del esposo de una de las victimas y por ese número se empezó a trabajar, por supuesto no soy experto en telefonía, soy investigador. Posteriormente fueron liberadas por estos secuestradores para la zona sur, San Francisco, posterior a la liberación, ellas dieron con la casa donde las tenían y ahí se logró recolectar una prenda intima, un bikini creo, he ido ya creo que con esta, la cuarta vez que voy a juicio y me recuerdo que había eran primas, venían de Galerías, eso es lo que recuerdo. Si recuerdo que fuimos al Barrio La Misión, pero no recuerdo a quien fuimos a buscar allá, según en actas, nos entrevistamos con JOSE GREGORIO SUNIAGA, no me viene a la mente si nos llevamos a una o dos personas, pero si está en actas, es así, no recuerdo ya. Este muchacho que se trajo del Barrio La Misión, nos aportó bastante información del caso, y nos mencionó a JESUS y EDUARDO PIRELA, nos mencionó a un tal CACHARRA y nos hizo referencia, que el secuestro había sido planificado por una de las muchachas, una de ellas planificó el secuestro de la otra porque estaban necesitadas de dinero, no se logró ubicar a estos dos hermanos, en un caso se llevaron a la mamá de uno y en Los Haticos nos llevamos a la esposa de uno, una dijo que lo habían buscado en un carro pocos minutos antes de llegar a Los Haticos, es todo”


Para comenzar entonces, se desprende del primer testimonio escuchado, dado en este caso por el funcionario, DOUGLAS GONZÁLEZ, quien fue uno de los funcionarios actuantes y que suscribió las actas de investigación penal, que el mismo se entrevistó con el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, quien le aportó la identidad de otras personas y bastante información sobre el caso. También relató el funcionario en mención, que recordaba que se trataba sobre el secuestro de dos femeninas que eran primas y que ese secuestro había sido planificado. En tal sentido, el tribunal, partiendo de este testimonio, arriba a la conclusión, que en nada compromete la responsabilidad penal del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por cuanto, como bien lo dijo el funcionario, DOUGLAS GONZÁLEZ, aportó información relevante, cuya actuación y declaración, es insuficiente para determinar, que el encausado, fue el autor intelectual y material de la simulación del secuestro o del secuestro, por cuanto el mismo declarante, afirmó que el secuestro había sido planificado por una de las dos ciudadanas que según el Ministerio Público, habían sido las presuntas víctimas y secuestradas del presente asunto penal, porque necesitaban dinero, lo que además permite concluir a su vez, que tampoco puede acreditarse la autoría del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA; toda vez, que no acudió al debate las presuntas víctimas, motivo por lo cual, el tribunal le da valor exculpatorio al testimonio del funcionario, DOUGLAS GONZÁLEZ.
El día 02/04/2018, compareció el funcionario, DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA, quien declaró lo siguiente:

“Para ese entonces, Douglas Gonzáles era el adjunto de la brigada, había sacado una información de un teléfono de una dirección, organizó una comisión y nos envió al sitio, al llegar nos entrevistamos con Perdomo, se identificó y era la persona requerida, ingresaron con su permiso, y le preguntaron por el número y dijo que era de su pertenencia y tenia en su poder el teléfono, lo llevamos al despacho y manifestó haber participado en el secuestro de las primas y que una de las muchachas tenia conocimiento del secuestro, de ahí se le dejó detenido y se puso a la orden del Ministerio Público, es todo”


Con respecto al testimonio del funcionario, DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA, quien actuó en el procedimiento de detención del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, conjuntamente con el funcionario, DOUGLAS GONZÁLEZ, el tribunal observa, que el declarante coincidió con lo declarado por el último de los mencionados, en cuanto a que se entrevistaron con el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, y que una de las presuntas víctimas, tenía conocimiento del secuestro por ser partícipe del mismo. Asimismo, aseveró el funcionario declarante, que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, participó en el secuestro, lo que no pudo acreditarse en el presente caso por medio del testimonio de las víctimas o testigos civiles descritos en el escrito acusatorio o por medio de alguna prueba de certeza, razón por la que, se le otorga valor exculpatorio a lo declarado por el funcionario, DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA.
En fecha 27/04/2018, compareció el funcionario, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRACHO, quien declaró:


“En ese tiempo Gustavo Hernández era el jefe de la brigada, el adjunto era Jorge Gonzalez, trabajando el caso de Yasneli Riera, quien se encontraba privada de libertad para ese momento, se presentó el papá de la muchacha, el señor Osman Riera, donde manifestaba que había recibido una llamada teléfono, de un numero a su celular, de una persona desconocida, donde le informaban que en la Avenida 100 Libertador, en una parada se encontraba un chip relacionada con su hija y el de otra ciudadana que estaba con su hija, fui comisionado por la superioridad y una vez ahí, en compañía del técnico de guardia, colectamos un chip de video, se mandó al área de criminalística para que le hicieran su experticia, es todo”


Sobre el testimonio del funcionario, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRACHO, quien actuó bajo la dirección del funcionario, DOUGLAS GONZÁLEZ, (jefe de la brigada para aquel entonces), el tribunal constata, que el funcionario se limitó a colectar un chip de memoria y se encargó de enviarlo al departamento respectivo. Asimismo, se evidencia, que el funcionario actuante, se trasladó a un sitio a colectar el referido chip, con fundamento a la información aportada en el despacho por el ciudadano, OSMAN RIERA, progenitor de una de las presuntas víctimas; es decir, de la ciudadana, YASNELI RIERA. En tal sentido, sobre lo declarado por el funcionario, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRACHO, se aprecia, que su actuación versó sobre los mismos hechos por los cuales rindió declaración en el tribunal, los funcionarios, DOUGLAS GONZÁLEZ y DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA; sin embargo, el testimonio y la actuación que suscribió el funcionario, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRACHO, es insuficiente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, razón por la que, se le otorga valor exculpatorio; toda vez que el mismo, ni señaló expresamente al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, ni elaboró alguna prueba de certeza que vinculara la participación del último de los mencionados.
En fecha 14/05/2018, compareció el funcionario, KELVIS GERARDO MAVAREZ HERNÁNDEZ, quien declaró:


“En la primera acta, tuvimos conocimiento por Antony Enrique, quien era novio de la victima, una de las victimas porque eran dos, nos manifestó que había recibido una llamada telefónica de Jesús Perdomo, quien era vecino de la otra victima, por tal motivo conformamos la comisión y fuimos a la casa de donde vivía Jesús Perdomo, el salio, se le pidió el teléfono y era el mismo numero, y se dio como resultado que liberaran a la muchacha, fueron liberadas en el municipio San Francisco, Barrio Carabobo, frente al deposito Los Hermanos, es todo.”


En relación a lo declarado por el funcionario, KELVIS GERARDO MAVAREZ HERNÁNDEZ, asimila el tribunal, que este funcionario participó en el mismo procedimiento donde participaron los funcionarios, DOUGLAS GONZÁLEZ, DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA y OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRACHO; sin embargo, llama la atención al tribunal, que el funcionario declarante, mencionó que se trasladaron a una vivienda donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre, JESÚS PERDOMO, constatando el tribunal, que el encausado del presente caso, es el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, no correspondiendo ambos nombres a la misma persona, por lo que, asume el tribunal, que ante este escenario, no puede dársele ningún valor inculpatorio a lo declarado por el funcionario, KELVIS GERARDO MAVAREZ HERNÁNDEZ, por cuanto no queda claro si su declaración versó sobre la misma persona objeto de juicio por quien suscribe, aunado al hecho cierto, que su declaración por si sola, no aporta ningún elemento incriminatorio.
En fecha 31/07/2018, compareció el funcionario, PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, quien declaró:

“Específicamente no recuerdo muy bien que día fue que sucedió el secuestro, se que fue en Galerías, el secuestro de BEKLIS y YASNELI, creo que era la otra, eso fue en horas de la noche, a mi que me tocó mas que todo el trabajo de campo, como bien podemos ver, fue una aprehensión que se debió por la telefonía, y el día de la aprehensión de JOSE LUIS PERDOMO, se vio que la línea de teléfono abría por los lados de Terrazas de Sabaneta, hacia los lados de la urbanización. Una vez que llegó la comisión, éramos un grupo bastante voluptuoso, cuando llegamos, ya tenían detenido al señor PERDOMO, la primera comisión del CICPC, nosotros llegamos de apoyo, MANFRE, PUCHE y mi persona, debemos recordar que para esos años el delito de secuestro estaba en su apogeo, nos trasladamos al CICPC donde manifestó una serie de detalles y otra dirección a donde nos trasladamos y no dimos, fue por los fondos del liceo Lossada en los Haticos, es todo.”


De lo declarado por el funcionario, PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, aprecia el tribunal, que los hechos que declaró, guardan correspondencia con los narrados por los funcionarios, DOUGLAS GONZÁLEZ y DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA, en cuanto a que realizaron la aprehensión de una persona que aportó información sobre un secuestro de unas femeninas ocurrido en el centro comercial Galerias Mall de este municipio. Asimismo, aprecia el tribunal, que la actuación del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, fue suministrar información sobre un secuestro del cual tenía conocimiento, lo que no implica exclusivamente que haya tenido algún tipo de actividad dolosa en la ejecución de los delitos de secuestro y simulación de secuestro, ni tampoco se desprende, qué clase de mensajes pudo haber tenido el referido ciudadano en su dispositivo telefónico, ni mucho menos, podría inferirse responsabilidad penal bajo la premisa de haber sostenido el acusado, comunicación telefónica con alguno de los abonados telefónicos involucrados en el secuestro; toda vez que eso es un indicio y nada prueba, por no quedar grabado en la empresa de telefonía el contenido de las conversaciones, no puede pretenderse determinar culpabilidad alguna, razones por las que, desde la sana crítica, no se le aporta valor para inculpar al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, en relación a las actuaciones hechas y declaraciones dadas por el ciudadano, PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO.
En fecha 18/10/2018, compareció al funcionario, FRANKLIN JOSÉ SUÁREZ TORRES, quien declaró:


“Recuerdo que fuimos, pero detalles menores no recuerdo, me acuerdo que fui en apoyo, no recuerdo bien, JAIRO si pudiese explicarle mejor porque él llevaba la investigación por lo que leo acá, es todo. La fiscala, ISABEL SANZ, realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Como apoyo, qué realizó? Respuesta: Si va una comisión y piden un apoyo por falta de funcionarios, nosotros apoyamos, de repente resguardamos el sitio, o si hay que practicar runa aprehensión, en este caso, fuimos a apoyar a la comisión, quien le pudiese decir, es JAIRO. 2.- ¿Al momento de solicitar el apoyo, no les indican? Respuesta: Si lo hacen pero son tantos y esto es del 2010 y hablarle seria irresponsabilidad”


En cuanto al testimonio del funcionario, FRANKLIN JOSÉ SUÁREZ TORRES, el tribunal no le otorga valor inculpatorio, por cuanto el mismo declarante manifestó, que a pesar que no recuerda detalles del procedimiento, él manifestó que participó en calidad de apoyo, no aportando su declaración información alguna que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA.
En fecha 18/07/2018, compareció el funcionario, JAIRO JOSÉ VARGAS ARAUJO, y declaro:

“Eso fue una de las primas, sucede el secuestro de ellas dos, no se si fue el veintisiete de marzo, no se la fecha de la denuncia, fue en Galerías, en las investigaciones, un teléfono que se comunica pertenece a PERDOMO, es el que lleva las investigación a esclarecer el hecho, un familiar de las muchachas, nos dice que ese teléfono pertenece a PERDOMO y al se le incauta el teléfono que tiene ese número y se le lleva al despacho y él dice que si participó en el secuestro. Posteriormente ellos sueltan a la victima, creo que se llamaba ANGI, y la liberan en San Francisco, damos con la casa, hacemos las experticias y lo llevamos al despacho y notificamos al fiscal y de ahí vamos nuevamente a la casa de PERDOMO, donde vivían 02 sujetos mas que habían participado, no recuerdo los nombres y nos entrevistamos con la mamá de uno de ellos y nos dan los nombres y en fecha posterior aprehendemos a uno y nos da el nombre del otro, vivía en Sol Amado, y lo buscamos, es todo. La fiscala, ISABEL SANZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuál fue el familiar que se entrevistó con usted para indicarle la participación de PERDOMO, creo que era el novio de la muchacha, en la telefonía salió un número, se pregunta de quién es este número, la persona lo mete y aparece, y por eso fuimos a dar con el teléfono que lo tenia PERDOMO. 2.- ¿A donde fueron? Respuesta: A la casa de PERDOMO, en la Lago Azul. 3.- ¿Allí incautaron el teléfono? Respuesta: Si. 4.- ¿Qué más hicieron? Respuesta: Lo llevamos al despacho. 5.- ¿El acusado en esa declaración dio otros nombres? Respuesta: Si el de los vecinos. El defensor privado, JESÚS VERGARA, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A quiénes se refiere de familiar? Respuesta: El novio de ANGI. 2.-¿Dónde estaba el familiar? Respuesta: En PTJ, lo indagamos en telefonía, conseguimos el número contaminante, y se le dijo ‘’conoce este número’’, buscamos la telefonía y vamos a la dirección. 3.- ¿A qué se refiere con teléfono contaminante? Respuesta: Eso se lo tiene que dar el de telefónica, él te dirá por histórico de antena. 4.- ¿Es decir, de ese teléfono salía información o mensajes? Respuesta: Era el que estaba contaminando. La telefonía, el de telefonía te dirá. 5.- ¿Cuando llega a la casa de PERDOMO, llegan con orden de allanamiento? Respuesta: El secuestro y extorsión no prescribe la flagrancia, fuimos y tomamos el teléfono, él estaba en su casa en el frente, no prescribe la flagrancia. 6.- ¿Cuando llegó a la casa, el imputado estaba en su casa? Respuesta: Si. 7.- ¿Luego que llegaron, hicieron una requisa? Respuesta: Se le pidió a él su teléfono, se le agarró el teléfono y de una vez al despacho, se le interrogó y fuimos nuevamente al frente de su casa, se preguntó por los vecinos, no estaban, nos dijeron que uno estaba en Haticos, el del Aspen y fuimos hasta allá. 8.- ¿Cuando dijo eso estaba el fiscal? Respuesta: Lo dijo espontáneamente. 9.- ¿Él lo llevó al sitio o fueron solos? Respuesta: Fuimos solo a buscar a los que él nombró, creo que era JUNIOR. El defensor privado, LUIS APONTE, realiza las siguientes preguntas: 1.-¿En su declaración hizo mención que fueron a la casa donde estaban las victimas? Respuesta: Estamos hablando de las victimas cuando las liberaron. 2.- ¿Hiciste mención que se trasladaron a la casa donde estaban las victimas, como obtuvieron la información? Respuesta: Se recibió llamada del papá de las victimas que habían sido liberadas en San Francisco, indagamos y fuimos a la vivienda. 3.- ¿Te entrevistaste con las victimas? Respuesta: No. El juez, realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿Se acompañaron de testigos? Respuesta: No. El defensor privado, JESÚS VERGARA, expone: El código es claro, en su artículo 340, el proponente de colaborar con traer los testigos, aquí dice el código claro, quien promueve el testigo, colaborara con la comparecencia, el Ministerio Público ha promovido una serie de testigos, los cuales ha sido imposible su comparecencia acá. Entonces considero, a los fines de buscar la verdad, es un juicio por segunda vez, el imputado tiene seis años privado de libertad, salió en libertad y desde junio 2016 está el juicio acá, luego se inhibió el juez, pasó acá, y estamos acá en una serie de testigos en contumacia y la negativa del organismo de suministrar la información, no es lo mismo que llegue un oficio del tribunal y de la fiscalía, es todo.”


Sobre lo declarado por el funcionario, JAIRO JOSÉ VARGAS ARAUJO, aprecia el tribunal, que los hechos que declaró, guardan similitud con lo declarado por los funcionarios, DOUGLAS GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO y DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA, en cuanto a que realizaron un procedimiento de una persona que aportó información sobre un secuestro de dos ciudadanas que eran primas. Asimismo, constata el tribunal, que según el funcionario, JAIRO JOSÉ VARGAS ARAUJO, el equipo telefónico del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, estaba vinculado con el secuestro; es decir, era el número ‘’contaminado’’; sin embargo, detalló el mismo funcionario, que la persona que explicaría que significaba un número contaminado, sería un experto en telefonía.
Así las cosas, arriba a la conclusión el tribunal, que mal podría calificarse responsabilidad penal alguna para el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, cuando el funcionario, JAIRO JOSÉ VARGAS ARAUJO, ha expresado que no se valieron de testigos para realizar la aprehensión del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA¸ y por consiguiente, para la revisión del equipo telefónico del mismo, aunado al hecho, que tal funcionario, expresó, que el último de los mencionados, se encontraba relacionado porque su número telefónico, según él, estaba ‘’contaminado’’; pero no explicó, lo que para él mismo, significaba que un teléfono fuera catalogado como contaminado, ello sin dejar pasar, que este funcionario manifestó, que el mismo, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, le expresó que si estaba involucrado en el secuestro, circunstancia que de ninguna manera puede valorarse en contra del justiciable por el simple hecho que lo haya dicho el funcionario exponente.
Adicionalmente, tampoco consta de su declaración, qué clase de mensajes pudo haber tenido el referido acusado en su equipo telefónico, y tampoco podría determinarse responsabilidad penal bajo el argumento de haber sostenido el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, comunicación telefónica con alguno de los abonados telefónicos involucrados en el secuestro; toda vez que eso es un indicio y nada prueba, por no quedar grabado en la empresa de telefonía el contenido de las conversaciones, no puede pretenderse determinar culpabilidad alguna, razones por las que, desde la sana crítica, no se le aporta valor para inculpar al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, en relación a las actuaciones hechas y declaraciones dadas por el ciudadano, JAIRO JOSÉ VARGAS ARAUJO.
En fecha 05/11/2018, compareció el funcionario, RAFAEL ANTONIO MENDOZA PAZ, y quien declaró:


“Como lo dice aquí, el 07/11/2018, hace diez años, recuerdo que fui en apoyo a esa comisión, donde ciertamente, funcionaba en aquel entonces el 0800 CICPC y nos llamaban directamente en relación a delitos de lesa humanidad, secuestros, me constituí en comisión de varios compañeros y hacia las inmediaciones de la fiscalia, ya que habían aportado una información precisa de un ciudadano requerido por un tribunal, en relación de un secuestro, llegamos y vimos que se parecía con los rasgos similar, manifestó ser la persona requerida y al verificar, estaba solicitado por el sistema SIIPOL. Asimismo, en relación al acta que acabo de leer, lo trasladamos, por lo que él manifestó, nos trasladamos a Altos del Sol Amado, donde mencionó a otro ciudadano libre de coacción, que participó en el delito y logramos la ubicación de ese ciudadano y lo trasladamos al despacho, no se encontraba solicitado, por lo que se le efectuó llamada telefónica y al fiscal que conocía la causa y en escasos minutos, el fiscal manifestó que le libró una orden de captura, es todo”


En lo que respecta al testimonio del funcionario, RAFAEL ANTONIO MENDOZA PAZ,, el tribunal no le otorga valor inculpatorio, por cuanto el mismo declarante manifestó, que el procedimiento ocurrió hace diez años y que recordaba haber servido de apoyo, no aportando su declaración información alguna que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA.
En fecha 14/11/2018, compareció el funcionario, ALÍ ENRIQUE LÓPEZ OCANTO y declaró:


“En verdad no me acuerdo mucho, al sitio se llegó por una información que le dieron al comisario, y de ahí empezamos a llegar a las direcciones que dieron, hasta que dimos con el muchacho ese que dio la información al comisario, pero de ahí las entrevistas y las actuaciones, las hicieron los CICPC, nosotros estuvimos de apoyo, es todo. La fiscala, ISABEL SANZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Información de qué? Respuesta: De un secuestro. 2.- ¿Qué le indicó el comisario que tenia que realizar? Respuesta: Que debíamos llegar a la dirección a buscar una persona. 3.- ¿El nombre de esa persona? Respuesta: Perdomo José Gregorio. 4.- ¿Qué hizo en el procedimiento? Respuesta: No mucho, la actuación la hizo el CICPC, estaba en compañía de ellos. El defensor privado, LUIS APONTE, realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿Cuál fue la actuación del CICPC en la casa? Respuesta: La persona salió, se entrevistaron con él y se lo trajeron al despacho”.


Partiendo de la declaración del funcionario, ALÍ ENRIQUE LÓPEZ OCANTO, el tribunal observa que dicho funcionario no recordó mucho del procedimiento, apenas que llegó a un sitio bajo instrucciones del comisario, el cual, según lo que él leyó en el acta policial que se le suministró en la audiencia, al llegar a determinado sitio, se entrevistaron con una persona de nombre, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, la cual posteriormente trasladó al despacho. En tal sentido, se constata, que la actuación del funcionario antes mencionado, es similar a la realizada por los funcionarios, JAIRO JOSÉ VARGAS ARAUJO, DOUGLAS GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO y DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA; sin embargo, tal declaración es insuficiente para establecer la responsabilidad penal del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por cuanto esbozó no recordar el procedimiento en el cual participó, ni expresó, cuál fue el motivo que conllevó a la detención de señor, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, acreditándose además, que no manifestó que usara testigos que presenciaran el procedimiento, lo habría permitido reproducir esa actuación en el juicio que hiciere este tribunal, motivo por el cual, no se le confiere valor incriminatorio a lo declarado por el funcionario, ALÍ ENRIQUE LÓPEZ OCANTO.
Por otra parte se observa, que el día 28/11/2017, se incorporó para su exhibición y lectura el acta de investigación penal, de fecha 20/03/2010, suscrita por el ciudadano, NESTOR RAMIREZ; y en virtud, que este tribunal, prescindió del testimonio de este ciudadano el día 06/03/2019, no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma es un acta policial que describe circunstancia de modo, tiempo y lugar de una actuación, la cual no fue ratificada oralmente por la persona que la suscribió; es decir, no fue objeto de debate y contradictorio durante el juicio, tal actuación que es subjetiva y no versa sobre un informe pericial.
Asimismo, el día 26/02/2018, se incorporó para su exhibición y lectura, el acta de relación de llamadas entrantes y salientes del equipo telefónico de línea Movilnet, número 0416-222.56.37, perteneciente según el Ministerio Público, a la acusada, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL, de la cual, presuntamente se aprecia la comunicación telefónica entre esta ciudadana, con el abonado perteneciente al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA. En tal sentido, el tribunal no le da valor inculpatorio a tal actuación; toda vez que es criterio de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al caso del ‘’AMARILLO’’, y el cual comparte el tribunal, en lo que respecta, a que por no quedar registro del contenido de las conversaciones entre dos abonados telefónicos, no puede establecerse culpabilidad alguna, y considerando, que esta acta de relación de llamadas, es un indicio y no una prueba de certeza que prueba la responsabilidad penal del señor, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, se arriba nuevamente a la conclusión que no puede condenarse al referido ciudadano, ello partiendo del hecho, que no compareció al juicio las víctimas descritas en el escrito acusatorio.
De igual modo, el día 07/05/2019, se incorporó para su exhibición y lectura, el acta de relación de llamadas entrantes y salientes del equipo telefónico de línea Movistar, número 0424-750.66.00, perteneciente según el Ministerio Público, al acusado, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, de la cual, presuntamente se aprecia la comunicación telefónica entre este ciudadano, con el abonado perteneciente a la acusada, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL. Así las cosas, el tribunal no le da valor inculpatorio a esta acta; toda vez que como arriba se asentó, es criterio de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al caso del ‘’AMARILLO’’, y el cual comparte el sentenciador, en lo que respecta, a que por no quedar registro del contenido de las conversaciones entre dos abonados telefónicos, no puede establecerse culpabilidad alguna, y considerando, que esta acta de relación de llamadas, es un indicio y no una prueba de certeza que prueba la responsabilidad penal del señor, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, se arriba nuevamente a la conclusión que no puede condenarse al referido ciudadano, ello partiendo del hecho, que no compareció al juicio las víctimas descritas en el escrito acusatorio.
Por último, en relación al testimonio de los ciudadanos, LERVY PABON, NERIO ROMERO, ROBIN ESPINA, CARLOS BARBOZA, JORGE GONZÁLEZ, GUSTAVO HERNÁNDEZ, NESTOR RAMÍREZ, NESTOR GONZÁLEZ, MALFRED GONZÁLEZ, MANUEL SANCHEZ, CASEMIRO GRANADO, GONZALO ANZOLA, DANIEL QUIJADA, JOHAN ARANGUIBELL, YASNELI ALEJANDRA RIERA, RAMON GUANIPA y LUIS ENRIQUE AGNOLY y ROBERT PUCHE, el tribunal no valora los mismos, por cuanto no pudieron ser localizados, ni pudieron asistir al juicio, por cuanto previo acuerdo entre las partes, se prescindió del testimonio de los mismos.


2.2 CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO


Durante las sesiones en las cuales se desarrolló el juicio oral y público, al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, se le informó sobre sus derechos previstos tanto en la norma constitucional, como penal adjetiva, así como del contenido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; y del procedimiento especial de admisión de hechos al momento de la apertura del juicio, autorizando el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, para que el juicio continuara sin su presencia, de ser el caso que no pudiera ser trasladado, ello en aras de evitar la interrupción del juicio y retraso procesal, por cuanto es notorio la problemática existente a nivel estadal, sobre la carencia de unidades de transporte policial que pudieran realizar el traslado de los procesados desde el sitio donde se hallasen detenidos hasta la sede este tribunal.
Asimismo, al comienzo de cada una de las sesiones, el juez del tribunal realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se prescindió del uso de la toga, en aras de preservar el derecho a la salud de las partes, por cuanto el aire acondicionado de las salas de juicio se hallan averiados.
Por otra parte, en todas las sesiones se garantizó el principio de Inmediación porque el juez presenció ininterrumpidamente el debate; Concentración porque el juicio se realizó con la presencia de todas las partes y en la menor cantidad de actos posibles; Oralidad porque el juicio fue oral y no escrito y las partes expusieron sus alegatos oralmente y de igual forma, los órganos de pruebas expusieron oralmente el conocimiento que tuvieron en lo que respecta al proceso; y Publicidad porque el juicio fue público y no a puerta cerradas.
E igualmente, se dejó constancia en actas de las audiencias que no serían grabadas en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y de las que si fueron registradas en audio y video, y no se valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida; en virtud que todas las pruebas recibidas, evacuadas, valoradas y apreciadas fueron debidamente admitidas.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público, así como el derecho a la defensa, por cuanto las abogadas defensoras estuvieron presentes en todas las audiencias; e igualmente, se garantizaron los derechos de las víctimas y del Ministerio Público.


2.3 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente acreditados con las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y apreciadas e incorporadas durante el juicio oral y público, por medio de su incorporación oral y lectura a las experticias científicas y actas, conforme a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al testimonio de los funcionarios que suscribieron las actuaciones señaladas en el capítulo anterior, de las pruebas periciales y sobre los hechos objeto de debate en el juicio.
Al respecto, vale recordar, que el juicio de este expediente se inició luego de que la representación fiscal, concluida la fase de investigación, presentara ante el juez de control competente, el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 11 eiusdem. En tal sentido, es pertinente citar el contenido del artículo antes mencionado, el cual establece lo siguiente:

‘’Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos, a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena, cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obteniendo de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Artículo 4. Quien simule estar secuestrado o secuestra con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubino o concubina, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias publicas, o particulares, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores, serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

1. La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida. (…ommisis…)
5. El perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora. (…ommisis…)
8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días. (…ommisis…)’’


De tales citas se desprende, que el delito de secuestro, consiste en privar ilegítimamente de su libertad a una persona con la intención de obtener algún bien a cambio de la libertad del secuestrado, o que en su defecto, el interesado en pagar por la entrega de la víctima, ejecute alguna acción u omisión que de igual manera pueda producir algún efecto jurídico, situación que no se verificó en el presente caso, por cuanto no se estableció por medio de una prueba de certeza o testimonial, que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, fue el autor intelectual o material del hecho punible que fuere investigado por el fiscal.
Así las cosas, en el presente asunto, ni siquiera el Ministerio Público logró trazar desde el inicio de la investigación y durante el juicio, si verdaderamente el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, estuvo involucrado directamente en el secuestro o en la simulación del secuestro de las dos ciudadanas señaladas como víctimas por el fiscal, máxime, cuando quedó claro desde el inicio del juicio y por los funcionarios, DOUGLAS GONZÁLEZ y DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA, que el secuestro y la simulación del mismo, fue planeado por las mismas víctimas que representó el Ministerio Público en este juicio, excluyendo esto, la voluntariedad del acto por parte del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, a lo que debe agregársele a su vez, que es vinculante el criterio de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al caso del ‘’AMARILLO’’, y en la cual se resolvió entre otras cosas, que sobre los análisis de relación de llamadas, por por no quedar algún registro del contenido de las conversaciones sostenidas por los interlocutores entre dos abonados telefónicos, no puede establecerse culpabilidad alguna, y por ello, que partiendo sobre las actas de relación de llamadas promovidas por el fiscal, que no puede determinarse la responsabilidad penal del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA; ya que tales actas constituyen un indicio y no una prueba de certeza que pruebe la responsabilidad penal del señor, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos discutidos en el debate, los cuales fueron atribuidos al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por el Ministerio Público; y conforme al análisis realizado a cada uno de los medios probatorios ofertados por la parte acusadora, y que fueron debidamente apreciados y controlados por las partes, y valoradas por el tribunal en párrafos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal concluye, que el Ministerio Publico, no logró probar, la participación activa del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, en la comisión del delito de delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 11 eiusdem; ya que del arsenal probatorio que el fiscal promovió y que fueron valorados uno por uno, no se comprobó que pudieran hacer ver de manera plena e indubitada, que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, participó en la ejecución del delito de secuestro o en la simulación del mismo; sino, que todo apunta, que las personas autoras de ambos delitos fueron las mismas víctimas, tal como lo expresaran en sala tres de los funcionarios que participaron durante las primeras diligencias de investigación.
Asimismo, es de agregar, para que una persona pueda ser declarada culpable de un hecho punible, como el caso de marras, y en consecuencia aplicársele la sanción prevista en la legislación venezolana, deben concurrir inexorablemente tres circunstancias, en primer lugar, que se demuestre la ocurrencia de los hechos objeto del proceso; es decir, los hechos denunciados, los hechos que fueron investigados y los que dejó por probados el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que la prueba es el eje en torno el cual se desarrolla todo proceso, constatándose en el presente caso, y como antes se afirmó, si hubo la presencia de droga, esa situación no se cuestiona, lo que se cuestiona es la autoría sobre esa droga, la cual no quedó demostrada para el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, conforme a todo lo arriba narrado.
En segundo lugar, que se demuestre la participación del acusado o acusados en el hecho que se les atribuye, lo que efectivamente no sucedió durante el juicio, al quedar acreditado, que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, no fue el autor intelectual o material del delito, tal como quedó demostrado a través del testimonio de los funcionarios, DOUGLAS GONZÁLEZ y DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA, quienes sostuvieron, que las femeninas secuestradas había planificado su propio secuestro.
Y en tercer lugar, que dicha participación típica esté adecuada a las exigencias del tipo penal y no medie causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, tomando en cuenta que ninguna de estas circunstancias son aplicables en el presente caso, lo que fue constatado durante el juicio, por cuanto no medió ninguna acción activa y dolosa por parte del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, aunado a ello, a que no padece alguna perturbación mental, discapacidad física o enfermedad grave.
Por otra, parte, es imperioso destacar, que los “hechos” no son la prueba, son, simple y sencillamente, medios que sirven para la elaboración de la misma. El “hecho” es un suceso, un acontecer, un ocurrir en determinado lugar y en determinadas circunstancias, en un ámbito espacial y temporal preciso. Los “hechos” son un conjunto, una serie de cosas o fenómenos que, estrechamente entrelazados y debidamente reunidos, por sus propias características y expresión numérica, son percibidos por la potencia cognoscitiva del juez con toda claridad, sin dejar lugar para la duda, por ser la evidencia subjetiva; es decir, el conocimiento claro de la verdad antológica, a través de la evidencia objetiva manifestada en la mente; y del acontecer histórico de este caso, no queda duda que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, no tuvo participación activa y dolosa en todo y cuanto se le acuñó como responsable por el fiscal acusador. Aunado a esto, vale recordar, que ante la duda se favorece al reo; en virtud, que eI principio “in dubio pro reo”, se traduce en: “Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”, y en este caso existen ciertas dudas, las cuales fueron descritas en los cuestionamientos anteriores y que se inclinan y favorecen únicamente al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, y de ninguna manera posible fueron eliminadas por no haber otra prueba de certeza adicional que contradijera el análisis de trazas de disparos.
En seguimiento a párrafos anteriores, es oportuno añadir, que una vez afirmado un hecho por una parte y negado por la otra, ¿a quién incumbe probar? Se tiene como regla general, que el peso de la prueba recae sobre quien afirma el hecho y no sobre quien lo niega. En este caso, el deber de demostrar la autoría del hecho, recae sobre el fiscal del Ministerio Público; y en el presente asunto, cada uno de los medios de pruebas fueron efectivamente percibidos por el juzgador, a través del Principio de Inmediación y se observó como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones cada testimonio, permitiendo en tal sentido, el contacto directo con los órganos de pruebas y posteriormente su valoración por separado como antes se hizo, órganos de pruebas estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria de la participación activa del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, en el hecho punible por el cual fue juzgado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrarla, por lo cual se aprecia un vacío y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto o nexos a la participación de los referidos ciudadanos en el hecho delictivo enjuiciado; y a consecuencia de lo decidido, se declara no culpable y se absuelve al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, de la presunta comisión de los delitos de delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 11 eiusdem; y por consiguiente, cesan todas las medidas cautelares decretadas al inicio de este proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

3.- PARTE DISPOSITIVA


Por las razones y fundamentos antes expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara no culpable y se absuelve, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, titular de la cedula de identidad V-17.567.659, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02/04/1985, hijo de Juana Suniaga y José Perdomo, residenciado en el sector Santa Ana, Sabaneta, barrio La Mision, calle 1001-01, casa 19H-2-68, municipio Maracaibo, estado Zulia, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 11 eiusdem.

SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano, JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA. Se hace constar, que si bien la ley exige que el levantamiento del acta y la respectiva grabación del acto deben hacerse, a pesar de ello, la falta de grabación, no debe constituirse en una causal de nulidad de acto, ello en virtud de que la situación así planteada se constituye en una formalidad no esencial para su validez, pues, en el supuesto de encontrarse el tribunal ante una formalidad no esencial para su validez, pues, en el supuesto de encontrarse en el tribunal ante una imposibilidad manifiesta de reproducción, el mismo ineludiblemente se hace constar mediante “acta”, el cual como se dijo anteriormente, también responde a la necesidad de salvaguardar lo acontecido en el mismo, para dejar constancia de ello en el expediente a los efectos de llevar al conocimiento de la alzada todo lo ocurrido en el, con lo cual se estaría cumpliendo en definitiva con el propósito de la norma. Sentencia N° 1130 de la Sala de Casación Social, Expediente, N° 03-745 de fecha 07/10/2004. Regístrese y publíquese la presente sentencia en el libro de sentencias del tribunal y en el portal web www.tsj.gob.ve/www.zulia.tsj.gob.ve.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÌNEZ LUBO

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 039-19, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


JDML/DiegoRiera
Causa: 3J-1361-17
Asunto: VP02P2010004868