Republica Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 16 de julio de 2019
208° y 157°

SENTENCIA Nº 032-19 CAUSA Nº. 3J-1515-19


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
SECRETARIO: ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 50 DEL MP: ABOG. EDUARDO MAVAREZ

PROCESADO: RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, titular de la cedula de identidad V-32.400.932, venezolano, de fecha de nacimiento 09/08/1991, soltero, residenciado en la parroquia Raúl Leoni, sector Valle Claro, corredor vial Amparo Las Lomas, Edificio Joaquín, piso 07, apartamento 7D, Maracaibo estado Zulia

DEFENSORAS PRIVADAS: ABOGS. MARÍA RIVERO y GRISELDA VILLALOBOS

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal

VICTIMA: GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DÍAZ


1.- PARTE NARRATIVA
ENUNCIACIÓN DE HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día 19/02/2019, se inició el juicio del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, el cual culminó el día 02/07/2019, juicio este que versó sobre los hechos que a continuación se citan del escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio publicado por el juez de control:


“en fecha 9 de junio de 2018, se encontraban reunidos en el Centro Comercial Punta de Mata, específicamente en el deposito de licores de nombre Mega Licores, ubicada en el sector Vale Claro, ya el paso de las horas el ciudadano RAFAEL MEJIAS alias EL GRINGO NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO podado CABEZA, NELSON ANTONIO MONCAYO HUERTA, LUIS ALBERTO MONCAYO HUERTA y LUIS GERARDO VILLALOBOS, quienes se encontraban reunidos en el deposito de licores, al paso de las horas el ciudadano RAFAEL MEJIAS le comienza a dar sueño y decide meterse dentro de su camioneta para dormir un rato dándole las llaves del referido vehículo al ciudadano NELSON GONZALEZ mientas los demás seguían compartiendo. Ahora bien con el transcurso de las horas el grupo de amigos deciden retirarse del lugar, no obstante el ciudadano LUIS VILLALOBOS, quien vive a una cuadra del lugar le pide al ciudadano NELSON GONZÁLEZ que lo llevara hasta su casa, ya que por la hora era peligrosa caminar en el sector, aceptando el ciudadano alisas cabezas montándose todos en la camioneta del ciudadano RAFAEL MEJIAS, ubicándose cada uno de ellos de la siguiente manera, como conductor NELSON GONZÁLEZ, copiloto RAFAEL MEJIAS, y en e asiento de atrás los ciudadanos NELSON MONCAYO, LUIS MONCAYO Y LUIS VILLAOLOBOS, en el trayecto del edificio Valle Claro, lugar de residencia de LUIS VILLALOBOS, le envía un mensaje de texto de su abonado de su progenitora donde le dice tirame las llaves del apartamento para poder incesar, una vez en el lugar NELSON GONZALEZ le hace referencia a que espere que su mama de nombre NUVIA TRUJILLO le tire las llaves para no quedarse ahí solo, NELSON no le agrada la idea y le comienza a hablar de manera vulgar que se bajara de inmediato porque si no lo bajaría el mismo, el ciudadano LUIS VILLAOBOS al ver la molestia decide bajarse y en ese instante antes de arrancar y golpear en el rostro a NELSON GONZALEZ diciéndole para que seas serio y no me dejes botado, NELSON GONZALEZ arranca y se detiene intentar despertar a RAFAEL MEJIAS y lo mueve para que se deje de dormir, luego arranca y vocifera YA VAS A VER LO QUE TE VA A PASAR, Luís Villalobos sube hasta su apartamento entra y le dice a su mama le di un cacheton para que sea serio y no me quiera dejar botado! Su mama le dice que esas no son las formas de arreglar las cosas y Luís le dice que mañana hablara con sus amigos, no había pasado ni 15 minutos cuando LUIS VILLALOBOS y su mama, escuchan como están intentando abrir la protección de hierro de su casa escuchan como están intentando abrir la protección de hierro de su casa escuchan como intentan forzar la entrada, se asustan y deciden apagar las luces de la sala ya que piensan que los vana robar y quieren entrará al apartamento, LUIS decide asomarse por el ojo mágico de la puerta y es cuando logra de mata de nombre RAFAEL MEJIAS, NELSON GONZALEZ NELSON MONCAYO, LUIS MONCAYO, es en ese momento cuando lo logra identificar le dice a su mama ¡ ah son los muchachos deben ser que están molesto y vinieron a resolver que le di una cachetada al cabeza! Al cabo de unos segundo al ver que no podían entrar comienzan a darle patadas a la reja comienza a dar patadas gritando LUIS GERARDO SALI! La señora en plena desesperación decide llamar a su esposo de nombre GERARDO VILLAOBOS (occiso), para que el mismo estuviera al tanto de la situación que estaba ocurriendo este se despierta y le pregunta a su hijo LUIS que estaba pasando y porque esos muchachos estaban llamando de esa forma que arreglara el problema mañana, hacían mucho ruido y despertarían a los vecinos y que no le gustaban esos escándalos, LUIS VILLALOBOS, le manifiesta que deje así que el siguiente día resolvería todo, este hace caso omiso y decide abrir la puerta de madera exclamando ¿Qué PASA AQUÍ? Es cuando se escucha una detonación disparada por un arma de fuego el cual impacta en el ciudadano GERARDO JOSE VILLALOBOS BAEZ, quien fallece en el sitio por Shock Hipovulemico, en eso cuando el ciudadano LUIS VILLALOBOS se acerca a socorrer a su padre en el suelo levanto la mirada observando a través de la protección a el ciudadano RAFAEL MEJIAS APODADO EL GRINGO quien supuestamente tenia un arma de fuego en sus manos, a su lado el ciudadano NELSON GONZALEZ y atrás de ellos los hermano de apellido Moncayo, huyendo todos rápidamente del lugar siendo asistido el ciudadano RAFAEL EL GRINGO por NELSON GONZALEZ ya que el mismo por el estadote ebriedad que tendía se quedo paralizado siendo LUIS MONCAYO que lo mueve y se lo lleva del sitio donde huye rompiendo todo ubicada su apartamento en el edificio Valle Claro piso numero 7 apartamento 7D Maracaibo estado Zulia ”.


Asimismo, se observa, que el día, 21/02/2019, el tribunal resolvió no reconocer la cualidad de querellante al abogado, JESUS VASQUEZ, apoderado judicial de la víctima indirecta, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, y por consiguiente, a esta última, por haber presentado la querella, según los requisitos del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, dejando claro el tribunal en aquella oportunidad, que el efecto que surte la admisión de una querella es la de ordenar el inicio de investigación por ese hecho denunciado e imputado, no siendo admisible otorgarles por este hecho la condición de acusadores privados, por no haber presentado dentro del lapso correspondiente una acusación particular propia que cumpliese con los requisitos previstos en el artículo 308 del código adjetivo penal; procediendo el tribunal a reconocer la cualidad de apoderado al abogado, JESÚS VÁSQUEZ, sin menoscabo a los derechos inherentes a las víctimas; y tampoco se le confirió hacer las actuaciones o solicitudes que haría el Ministerio Público, en cuanto a interrogar testigos o plantear incidencias. Adicionalmente, en esa misma fecha, se prescindió del testimonio del funcionario, LUIS GERARDO LEÓN; conforme a lo argumentos dados en dicha audiencia, razones por las que, no se valorará el conocimiento que pudo haber aportado en este juicio.
De igual manera se observa, que el día 21/02/2019, declararon los ciudadanos, OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO, titular de la cedula de identidad V-12.869.459; la víctima indirecta, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad V-21.566.999; el comisario y experto, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-9.749.414; el experto en planimetría y trayectoria de balística, GABRIEL DE JESÚS SÁEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad V-25.598.025; y el experto en balística, MELVIN JOSE ACUÑA GALVIS, titular de la cédula de identidad V-19.485.141.
Aunado a esto, se constata, que el día 27/02/2019, declaró la médica forense, MILEIDA DEL VALLE BOHORUEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad V-7.897.190; el testigo civil, JOSÉ GUILLERMO VILCHEZ ROBLES, titular de la cédula de identidad V-16.428.700; la víctima indirecta, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-7.972.250; y el funcionario, EUDIS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-18.984.926; y se prescindió del testimonio de la funcionaria, REINA CHOURIO; e incorporó para su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del acta de investigación penal, de fecha 09/06/2018, suscrita por la mencionada funcionaria, acta en la cual dejó constancia que recibió llamada telefónicamente mediante la cual le informaron sobre el hecho objeto del presente proceso.
Asimismo, se evidencia, que el día 14/03/2019, se incorporó para su exhibición y lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de reconstrucción de hechos, admitida en la audiencia preliminar, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y levantada el día, 26/11/2018, donde se dejó constancia de la declaración de los ciudadanos, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO y NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO.
De igual forma, el día 14/03/2019, el tribunal, luego de haber hecho una revisión a la exposición hecha por el alguacil sobre las citaciones libradas a los testigos civiles, JOSÉ ABRAHAM OCHOA URDANETA, BLANCA TERESA HERNÁNDEZ NAVA, ENDER MIGUEL OVIEDO QUINTERO y DENISSE SELENA DELGADO GARCÍA, acordó mediante oficio número 816-19, de fecha 14/03/2019, requerir los movimientos migratorios de los mismos, al Director Regional del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería de este municipio.
De igual modo, el día 25/03/2019, compareció ante el tribunal el testigo civil, DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA, y se le escuchó su testimonio; y se acordó a su vez en esa misma oportunidad, a solicitud del Ministerio Público, tras haberse recibido el oficio 1202-2019, suscrito por la coordinadora regional del SAIME, mediante el cual informó, que los ciudadanos, ENDER MIGUEL OVIEDO QUINTERO, JOSÉ ABRAHAM OCHOA URDANETA, DENISSE SELENA DELGADO GARCÍA, y BLANCA TERESA HERNÁNDEZ NAVA, no registraban movimientos migratorios; y que el reporte de movimientos migratorios debía ser requerido en la dirección de migración de la sede central, el cual se solicitó mediante oficio 1501-19, de fecha 25/03/2019, al director nacional del SAIME con sede en Caracas, y se le requirió a su vez, informara los motivos por los cuales en algunas ocasiones, las personas que entran o salen del país, sea por vía terrestre, aérea o marítima, no presentaban movimientos migratorios, lo que en los mismos términos fue requerido, al jefe del puesto fronterizo del SAIME de Paraguachón, en esa misma oportunidad, mediante oficio 1050-19.
Asimismo, se constata, que el día 26/04/2019, compareció y declaró ante el tribunal, el funcionario, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS; e igualmente, el día 15/05/2019, declaró el funcionario, ALY MUSA MATA SALMAN. De la misma forma, el día 27/05/2019, se prescindió del testimonio de los testigos civiles, ENDER MIGUEL OVIEDO QUINTERO, JOSÉ ABRAHAM OCHOA URDANETA, DENISSE SELENA DELGADO GARCÍA, y BLANCA TERESA HERNÁNDEZ NAVA; y se le solicitó al apoderado de la víctima, JESÚS VÁZQUEZ, explicara oralmente los argumentos sobre el escrito presentado el día 25/03/2019, ante la URDD del Palacio de Justicia de Maracaibo; e inserto en los folios 311 y 312 de la pieza I, ello por encontrarse presente su poderdante, la señora, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, siendo necesario para el tribunal, escuchar tal pretensión por respeto a la mencionada víctima, a través de su apoderado con la venia de las partes, acordándose en esa audiencia, emitir pronunciamiento en otra oportunidad.
De igual modo, en la audiencia celebrada el día 06/06/2019, el tribunal en atención al contenido del escrito suscrito por el abogado, JESÚS VASQUEZ, presentado ante la URDD de este tribunal el día 25/03/2019, e inserto en los folios 311 y 312 de la pieza I, resolvió que emitiría pronunciamiento a la solicitud que hiciere en nombre de las víctimas, a través de la sentencia, porque podría incurrir el tribunal en una valoración anticipada y en adelantar el resultado del juicio.
De la misma manera se constata, que el día 20/06/2019, el fiscal EDUARDO MAVAREZ, solicitó se suspendiera la audiencia de conclusión de juicio, por no haber tenido tiempo para estudiar su discurso de conclusiones del juicio ni de solicitar copias de las actas, otorgándose en esa fecha, el plazo requerido por el fiscal y suspendiéndose la sesión para continuarse dentro del lapso de ley, el día 25/06/2019, oportunidad en la cual, el fiscal, EDUARDO MAVAREZ, planteó al inicio del acto, una incidencia, solicitando un posible cambio en cuanto al grado de participación del acusado en el hecho que dio origen al presente juicio, por considerar que la actuación del acusado RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, se adecuaba a la de CÓMPLICE NO NECESARIO, con fundamento a que la cadena de custodia no fue promovida, y esto le impedía atacar la licitud de la cadena, afirmando a la vez el fiscal, que del análisis de trazas de disparos ATD, se admitía la no responsabilidad del delito; y consideró, que por el resto de los medios de pruebas, se evidenciaba que el mencionado acusado, guardó u ocultó evidencias, ofertando en aquella oportunidad como nuevos medios de pruebas, copias certificadas del acta de audiencia preliminar del acusado, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, así como el testimonio de una persona la cual no sabía su domicilio e identidad, tal como lo manifestara el señor, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO en esa misma fecha, ni mucho menos habían sostenido comunicación con el presunto testigo, pedimento el cual fue objetado por la defensora privada, GRISELDA VILLALOBOS; y el cual fue declarado con lugar, en cuanto a la admisión de la copia certificada del acta de audiencia preliminar y sin lugar, la admisión del presunto testigo ofertado por el referido fiscal, el cual, luego de retomada la sesión en esa misma fecha, manifestó, que se había equivocado en cuanto a la complicidad no necesaria por haber entendido mal, indicando que en principio quiso decir, COOPERADOR INMEDIATO.
A su vez, el día 28/06/2019, se celebró audiencia de continuación de juicio, en la cual acudió la fiscal, DULDANIA HARRIS, en sustitución del fiscal, EDUARDO MAVAREZ, y justificó la inasistencia del mencionado fiscal, alegando que el mismo debió viajar a San Cristóbal, Estado Táchira por encontrarse en un problema familiar, audiencia en la cual, la defensora, GRISELDA VILLALOBOS, recalcó, que la audiencia de conclusión se había pospuesto y objetó el pedimento de la fiscal, exhortando el tribunal al Ministerio Público, que en la siguiente audiencia se procedería a concluir el juicio, salvo la ocurrencia de una catástrofe.
Por último, se evidenció, que el día 02/07/2019, en la audiencia de conclusión de juicio, el representante del Ministerio Público en su discurso de conclusiones, solicitó se dictase sentencia condenatoria al ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, y que la abogada defensora, alegó la no responsabilidad penal del mencionado ciudadano.


2.- PARTE MOTIVA
2.1 DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS



En este capítulo, se procederá a la valoración de todos los medios de pruebas promovidos y apreciados durante el juicio oral y público; sin embargo, es importante dejar claro, que el tribunal comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del TSJ, en fecha 17/12/2009, exp: 09-0287, en lo que respecta, a que:


‘’ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad’’. (Negrillas del tribunal).


Quedando por sentado así, que solamente los informes periciales, documentos, actas de reconocimiento, registros o inspecciones, pueden incorporarse por su lectura en audiencia, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo en consecuencia, las actas de entrevistas y actas policiales (también llamadas actas de investigación penal). En tal sentido, es importante aclarar que, al haber comparecido la mayoría de los funcionarios promovidos en el escrito acusatorio, estos declararon sobre las actuaciones que realizaron, quedando así incorporado en el juicio, el testimonio de los mismos, así como las actuaciones que suscribieron, motivo por el cual, también es oportuno recordar, lo resuelto por la Sala de Casación Penal del TSJ, en fecha 10/08/2009, exp: 09-0090, que enuncia lo siguiente:


‘’Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.’’ (Negrillas del tribunal).


Todas las citas anteriores se hacen en aras de advertir a las partes que, ante el testimonio en sala de los funcionarios, los medios de pruebas que estos suscribieron, quedaron incorporados en el juicio al momento de rendir declaración; y que en razón de ello, se realizará una única valoración conjunta, tanto del testimonio como del medio probatorio sobre el cual hubieren sido promovidos esos órganos de prueba; toda vez que los funcionarios, al momento de darle lectura a los documentos que suscribieron y exponer oralmente el contenido de los mismos, cumplen con la labor de incorporar oralmente su actuación en el juicio.
Dicho todo esto, cabe destacar, que en primer lugar, se constata, que el día 21/02/2019, declaró la testigo civil, OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO, titular de la cedula de identidad V-12.869.459, quien afirmó lo siguiente:


“Vivo en Villa Gloria, avenida 69C, casa sin número. La noche del día viernes, había un sonido de una música en la parte baja del edificio, me despierto como a esa hora, once o doce de la noche, oigo el sonido de la música. En la parte de arriba había un cumpleaños, mucho ruido, me levanto oigo la música y me vuelvo a acostar, como a las 05:00 am, siento la misma música, vecinos en la parte de afuera en el pasillo; y me asomo y me dicen los vecinos, le llamemos la atención, porque es un sonido que no nos dejó dormir, bajo con los vecinos a eso, observo a la señora MARIA que ha subido con su hijo borracho con otros jóvenes porque lo están ayudando, la señora MARIA sube con su hijo, me voy al apartamento del frente porque estoy ahí en esa noche, en la mañana no se que hora era, siete y tanto, sentimos esos ruidos enormes y gritos y las puertas y los vecinos y salgo y veo que se están llevando al joven, la señora MARIA desesperada, bajamos los vecinos, la observamos, le pregunto ‘’qué pasa’’ y me dice ‘’no se que pasa’’, solo que estaban unos funcionarios llevándose al joven detenido y a dos jóvenes mas, va todo el grupo con el CICPC bajando y cuando vamos al piso seis, bajó la señora BLANCA, NELLY, bajamos con MARIA y vemos que el señor NELSON le entrega a los funcionarios un arma y unas llaves, la señora MARIA observa y los otros jóvenes y los vecinos, llegamos al piso de abajo, y vemos cuando se los llevan detenidos y se llevaron a la señora MARIA y a los tres jóvenes, es todo lo que vi, es todo. El fiscal, EDUARDO MAVAREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Menciona que fue un día viernes, recuerda la fecha? Respuesta: Creo que era vieres nueve u ocho, no recuerdo, del mes de junio. 2.- ¿En que sitio o lugar presenció los hechos? Respuesta: Apartamento 7C, Edificio Don Joaquin. 3.- ¿Dónde está ubicado? Respuesta: En el Sector Valle Claro. 4.- ¿Con quién se encontraba en su apartamento? Respuesta: Con la señora ANA. 5.- ¿Quién es ella? Respuesta: Le trabajo a la señora ANA, en ese momento me quedaba ahí porque estaba sola porque su nieta se fue del pías. 6.- ¿Ese ruido de donde provenía? Respuesta: De la parte de abajo del edifico, un carro con sonido. 7.- ¿Constató que el ruido provenía de ese vehículo? Respuesta: Si. 8.- ¿Desde el apartamento 7C se observa ese vehículo? Respuesta: No es que se observa con exactitud, pero de ahí salía el sonido. 9.- ¿Qué hace usted las 04:00 o 05:00 am? Respuesta: Salí a observar. 10.- ¿Qué observó a las siete? Respuesta: Salí con los vecinos. 11.- ¿Quiénes salieron? Respuesta: Muy poco tengo conocimiento de nombre porque eran de los edificios de arriba, los he visto porque laboraba ahí, de nombre no mucho, pero si de vista. 12.- ¿De qué apartamento salieron los vecinos? Respuesta: Creo que del apartamento 12, la señora Nelly creo que era del piso ocho. 13.- ¿En qué sitio se encuentra con los vecinos? Respuesta: En el pasillo del siete porque el ascensor estaba dañado. 13.- ¿Qué conversación tuvieron en relación a ese sonido? Respuesta: Que bajáramos a llamarle la atención al dueño para que bajaran el volumen. 14.- ¿Algún vecino sabio de quien era el vehículo? Respuesta: Creo que de la muchacha del piso cuatro, no me se su nombre. 15.- ¿A qué hora decidieron bajar? Respuesta: Como a las 04:00 o 05:00 de la mañana. 16.- ¿Cuántos vecinos bajaron? Respuesta: Como tres o cuatro vecinos. 17.- ¿Una vez que bajaron, a dónde se dirigen y dónde estaba la camioneta? Respuesta: Yo llegué hasta la planta baja, en el estacionamiento, no llegué hasta el sitio porque en ese momento venia subiendo con los jóvenes porque llevaban a RAFAEL rascado. 18.- ¿Cuál de los tres vecinos se dirigió a la camioneta para hacer el llamado de atención? Respuesta: La señor NELLY. 19.- ¿Usted no se acercó a la camioneta? Respuesta: No. 20.- ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que salió NELLY hasta que vio a la señora MARIA llegar? Respuesta: Llegamos a la planta baja y va subiendo la señora MARIA. 21.- ¿Con quién se encontraba MARIA? Respuesta: Con unos jóvenes que la ayudaban a cargar a RAFAEL. 22.- ¿Cuántos jóvenes eran? Respuesta: Alrededor de tres jóvenes. 23.- ¿Cómo eran esos jóvenes? Respuesta: Era uno de 32 años, otro joven de 26 o 25, eran tres jóvenes. 24.- ¿Cómo estaban vestidos? Respuesta: No recuerdo. 25.- ¿Cómo estaba vestido RAFAEL? Respuesta: Cargaba un blue jean, no recuerdo el color de la camisa. 26.- ¿Y la señora MARIA? Respuesta: Andaba con una batica, una bartolita. 27.- ¿En qué estado físico se encontraba RAFAEL, los muchachos y MARIA? Respuesta: MARIA venia subiendo a RAFAEL, él venia totalmente rascado y lo venían ayudando las otras personas. 27.- ¿RAFAEL caminaba por sus propios medios o lo cargaban? Respuesta: Venían remolcándolo. 28.- ¿Usted acompañó a la señora MARIA? Respuesta: Si, yo la ayudo a subir a su hijo. 29.- ¿En qué piso vive la señora MARIA? Respuesta: En el piso 7D. 30.- ¿Subieron por el ascensor? Respuesta: Por las escalares porque estaba dañado. 31.- ¿Qué pasó con la señora NELLY, por qué ella fue hasta la camioneta? Respuesta: Le bajaron volumen, ella se quedó conversando con los dueños o dueña, se quedó ahí y subí a ayudar a la señora MARIA y me metí en el apartamento. 32.- ¿Cuánto tiempo transcurrió? Respuesta: Como cinco minutos. 33.- ¿Conversó con NELLY posteriormente? Respuesta: Si. 34.- ¿De esa situación? Respuesta: Si. 34.- ¿Qué le dijo? Respuesta: Que les pidió que bajara volumen porque eran altas horas de la noche y que tomaran conciencia que había personas que trabajaban y niños. 35.- ¿Cómo era el vehículo? Respuesta: Era cerrado, no se la marca. 36.- ¿Qué características tenía? Respuesta: Tenía sus broma abierta, era como una Vitara, cerrada, la identificación exacta no. 37.- ¿Pudo ver el color, oscuro o claro? Respuesta: No recuerdo. 38.- ¿Qué ocurrió a la siete am? Respuesta: Escuchamos los escándalos, los funcionarios cuando entran a un procedimiento, no entran con buena actitud, escuchamos los ruidos, yo salgo, sale ANA, y vimos cuando se llevaban al joven detenido y la señora MARIA atrás. 39.- ¿Pasó a qué hora? Respuesta: Pasada las siete, siete y algo. 40.- ¿Tiene conocimiento porqué se llevaron a RAFAEL? Respuesta: No, porque yo le pregunto a MARIA el porqué y me dice que no sabia qué pasaba. 41.- ¿Al momento que ayuda a MARIA a llevar a su casa, no tuvo mas contacto con ellos? Respuesta: No. 42.- ¿Sabe si RAFAEL de 04:00 am y 07:00 am, él logró salir de la vivienda? Respuesta: No creo porque lo llevaban casi dormido. 43.- ¿Cuando ingresan los funcionarios, usted manifiesta la presencia de un arma de fuego, cómo fue ese procedimiento, si sabe de quién era? Respuesta: No se porque en el momento todos bajamos, íbamos en la parte de atrás, solo vimos la entrega, no se que marca, todo lo vimos que era un arma de fuego y unas llaves y las entregó el señor NELSON. 44.- ¿Quién es el señor NELSON? Respuesta: Él vive en el piso seis. 45.- ¿En qué apartamento? Respuesta: En el piso 6D. 46.- ¿Sabe por qué NELSON tenia esa arma y se la dio a los funcionarios? Respuesta: No tengo conocimiento. 45.- ¿Posteriormente sabe porqué detuvieron a RAFAEL? Respuesta: Si por los comentarios. 46.- ¿Qué comentarios? Respuesta: Que había sido muerto un señor de la parte de adelante del edificio, estamos en la parte de atrás y fue en la parte de adelante. 47.- ¿Sabe cómo fue o quién fue? Respuesta: No, solo narro lo que vi. 48.- ¿Sabe a qué hora fue el homicidio? Respuesta: No. 49.- ¿Sabe cómo se llama la del piso cuatro? Respuesta: Creo que se llama CARLA. 50.- ¿Posteriormente pudo observar a CARLA o su vehículo? Respuesta: No. 51.- ¿Cuánto tiempo continuó laborando para la señora ANA? Respuesta: Unos meses, tengo como uno do dos o tres meses que no. La defensora privada, GRISELDA VILLALOBOS, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Sabe el nombre de las personas que se llevaron detenido a RAFAEL y MARIA, se llevan a otros jóvenes, sabe cómo se llaman, si viven ahí? Respuesta: Si, son de apellido MONCAYO, los hermanos MONCAYO. 2.- ¿Cuántos eran? Respuesta: Dos. 3.- ¿Se los llevan con RAFAEL y MARIA? Respuesta: Si. 4.- ¿Sabe qué pasó con esos ciudadanos? Respuesta: Supuestamente y que los soltaron. 5.- ¿Los volvió a ver? Respuesta: Mas nunca. 6.- ¿Usted manifiesta que el señor NELSON le entrega un arma y las llaves a los policías, el señor NELSON, quién es? Respuesta: El señor que vive en el piso seis, el papá del otro joven que andaba también. 7.- ¿NELSON es papá de los MONCAYO? Respuesta: No de NELSON GONZALES. 8.- ¿Ese día se llevaron a NELSON GONZALES y los MONCAYO? Respuesta: No. 9.- ¿Cuando NELSON entrega el arma manifiesta que se la había quitado a RAFAEL? Respuesta: No. 10.- ¿El señor NELSON vive en le mismo piso de RAFAEL? Respuesta: No, en el mismo edificio. 11.- ¿El homicidio ocurre en el edificio de usted o en otro edifico del mismo conjunto? Respuesta: En otro. 12.- ¿Esas llaves de qué? Respuesta: No se de qué, unas llaves y un arma de fuego. 13.- ¿Cuando oye a la gente a llevarse detenido a RAFAEL, ve cuando se lo llevaron, ve si incautaron algún objeto, un arma, una escopeta al señor? Respuesta: No en su apartamento no. 14.- ¿Esa camioneta que pasó tiene que ver con RAFAEL? Respuesta: Me imagino que no. El juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué tan lejos está ese edificio del Centro Comercial? Respuesta: Un poco retiradito, está la avenida, los edificios y Don Joaquin está en la parte de atrás. 2.- ¿Sabe dónde mataron a la persona? Respuesta: Posteriormente. 3.- ¿Está lejos del edificio? Respuesta: No tan lejos, está así y el Don Joaquin en la parte de atrás. 3.- ¿Después de haber ido la camioneta no vio algún otro carro venir o vio llegar gente corriendo? Respuesta: No, cuando llega la señora MARIA veo que sube. 4.- ¿Conoce al acusado? Respuesta: Si. 5.- ¿Es vecino? Respuesta: Si, del piso 07D yo en el 07C, estamos apartamento con apartamento. 6.- ¿A qué hora lo vio subir borracho? Respuesta: Como a las 05:00 am. 7.- ¿Supo a qué hora ocurrió el homicidio? Respuesta: No.”


En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO, el juzgador, aplicando las reglas de la sana critica para su análisis, otorga todo su valor probatorio; ya que, se constata, que la ciudadana, OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO, aunque no fue testigo presencial del hecho que ocasionó la muerte de quien en vida respondiera al nombre del ciudadano, GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DIAZ, se constata que la testigo de marras, narró haber presenciado cómo a las 05:00 de la mañana del día de los hechos, la ciudadana, MARÍA RIVERO, ayudó a subir por las escaleras a su hijo, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, el cual venía en grave estado de embriaguez, tiempo este casi simultáneo y paralelo al deceso de la víctima.
De igual manera, aseveró la referida ciudadana, que a las 07:00 am del mismo día, observó, que una comisión de funcionarios llegaron al complejo residencial Valle Claro; y que un ciudadano, destacado como el padre de NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, les hizo entrega de un arma de fuego y de unas llaves, y que se llevaron detenido al ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, conjuntamente con los ciudadanos, LUIS MONCAYO y NELSON MONCAYO. En tal sentido, al adminicular este testimonio, con el del ciudadano, DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA, quien declaró el día 25/03/2019, se aprecia que coinciden en que efectivamente, ambos testigos, presenciaron el estado de embriaguez del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, y que el arma de fuego que según el Ministerio Público, ocasionó la muerte de la víctima directa, fue hallada en la vivienda del ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, y no en el interior del vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Tahoe, propiedad de la señora, MARÍA RIVERO, vehículo este además, que era conducido por el ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, antes de la comisión del hecho punible, el cual fue localizado en la Urbanización Santa Fe II, urbanización esta además, que para poder tener acceso se requiere la autorización de un vigilante de seguridad y la apertura de un portón que para la entrada se requiere ser propietario o familiar de un propietario o autorización de uno de ellos.
Dicho esto, al haber discrepancia de estos testimonios, con los de los funcionarios, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS y ALY MUSA MATA SALMAN, y al compararlos con el contenido del acta de inspección de la camioneta Chevrolet Tahoe, queda duda sobre el sitio donde fue hallada el arma de fuego que supuestamente fue utilizada para darle muerte a quien funge en el presente proceso penal como sujeto pasivo del delito, máxime, cuando a pesar de haber un testigo en la citada urbanización, tal como lo dijo el funcionario, ALY MUSA MATA SALMAN, estos no hicieron uso del mismo, motivo por el cual, se concluye, que tales testimonios sirven para exculpar al señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, lo que a la luz de la lógica, partiendo sobre estas versiones, sería contradictorio que una persona, quien tuvo que ser socorrida para subir las escaleras de siete pisos hasta su vivienda, haya cometido un homicidio en fracción de escasos minutos, cuando sus habilidades motoras se hallaban parcialmente disminuidas por la ingesta de licor. En consecuencia, adminiculado este testimonio con otras probanzas que se analizarán en el desarrollo de la presente sentencia, el tribunal considera que la misma debe ser tomada en cuenta como elemento exculpatorio de la responsabilidad penal que se le atribuye al acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO en lo hechos que dieron origen al presente juicio. ASI SE DECLARA .

El día 21/02/2019, compareció la víctima indirecta, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad V-21.566.999, quien declaró lo siguiente:

“Estábamos en el Centro Comercial Punta de Mata tomando, estábamos, LUIS MONCAYO, NELSON MONCAYO, NESON GONZALEZ y RAFAEL y otros amigos, estábamos tomando, RAFAEL estaba tomando, como a las 03:00 am, RAFAEL deja de beber y se va a acostar en su camioneta y la llave de la camioneta se la queda NELSON el CABEZON y tipo 05:00 am NELSON el CABEZON, se va y le pido la cola y le digo a mi mamá que me tire la llave, en el momento que me monto de la camioneta, RAUL también le pide la cola y otros muchachos, cuando se montan, NELSON el CABEZON, me dice ‘’vos si sois pasado’’ y le digo ‘’no sois el duelo de la camioneta’’, llegamos al frente del edificio y le digo a mi mamá me tire la lame, me dice groserías y me dice que ‘’quereis que te baje’’, cuando hace para bajarse, él patea la puerta y me la pega en la cintura y le doy el golpe y él me dice ya vas a ver que te va a pasar, él aplica, RAFAEL estaba dormido y ni se dio cuenta, él frente al Shaday, despertaba a RAFAEL pero no se despertaba, me tira la llave y subo, entro al apartamento y me siento en el cojín, me desvisto y mi mama me dice ‘’qué pasó’’ y le dije tuve un problema y no hablamos mas del tema, como los 20 minuto,s oigo que le da golpes a la puerta y me asusto porque creo que se mete, voy apago las luces y veo por el ojo mágico, veo a RAFAEL, NELSON el CABEZON y los hermanos MONCAYO, RAFAEL decía groserías y le digo a mami que no le pare, mañana hablo con ellos, le seguían dando a la puerta, cuando voy a la cocina a tomar agua, mi mamá va a buscar a mi papá, le agarro la mano a mi papá y le digo ‘’quédate tranquilo’’, me soltó la mano y fue a abrir la puerta, cuando abre RAFAEL tiene la pistola y dispara, al lado de él está NELSON el CABEZON, cuando dispara queda en shock y los demás empiezan a correr, le digo mataste a mi papá y él miraba a mi papá con la pistola en la mano y LUIS MONCAYO lo hala por el brazo, cuando llegan al lobby parten el vidrio, ahí fue cuando se cortó, cuando salen corriendo disparan, cuando se saltan cae una goma de RAFAEL en el sitio. El fiscal, EDUARDO MAVAREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda el mes? Respuesta: No. 2.- ¿Dónde ocurrieron los hechos? Respuesta: En la torre Valle Claro. 3.- ¿Hora exacta de la muerte? Respuesta: Cinco y media de la mañana. 4.- ¿Desde qué hora bebían alcohol? Respuesta: Desde las diez pm. 5.- ¿A esa hora estaban ustedes cinco? Respuesta: Si. 6.- ¿Llegaron al mismo tiempo en el mismo vehículo? Respuesta: Llegaron a parte y solo el GRINGO en la camioneta, yo trabajaba ahí. 7.- ¿Qué camioneta? Respuesta: Una Tahoe. 8.- ¿Color? Respuesta: Gris con negro. 9.- ¿Por qué dejó beber las 03:00 am? Respuesta: Porque estaba muy tomado y se quedó dormido en la camioneta. 10.- ¿Las otras cuatro personas siguiendo ingiriendo bebidas alcohólicas? Respuesta: Si, menos NELSON el CABEZÓN porque fue el único que no bebió nada. 11.- ¿Por qué no bebía? Respuesta: No se. 12.- ¿RAFAEL no siguió ingiriendo bebidas pero si siguió en el sitio? Respuesta: Si. 13.- ¿Hasta qué hora se fueron? Respuesta: 05:00 am. 14.- ¿De las personas conocidas de ustedes en el centro comercial o sector, quiénes presenciaron que se retiraron del sitio donde bebían alcohol? Respuesta: Nadie porque nos fuimos juntos, en la camioneta nos fuimos todos, un amigo se fue en su carro y otro también. 15.- ¿Esas personas que se fueron en sus carros vieron que se fueron en la camioneta? Respuesta: Si. 16.- ¿Quiénes observaron? Respuesta: RAUL y ANDRES no se el apellido. 17.- ¿Dónde trabaja RAUL, ANDRES y LEO? Respuesta: En una barbería. 18.- ¿Cómo se llama? Respuesta: Barbe Tattoo. 19.- ¿Le pides el traslado a NELSON? Respuesta: Si. 20.- ¿Qué otra persona le pide el traslado? Respuesta: RAUL, LEITO, ANDRES y los hermanos MONCAYO. 21.- ¿Todos se montaron? Respuesta: Si. 22.- ¿Cuántos habían en la camioneta? Respuesta: Siete personas. 23.- ¿Quién es el dueño de la camioneta? Respuesta: RAFAEL. 24.- ¿Porque la maneja NELSON? Respuesta: Porque se quedó dormido. 25.- ¿Cuando RAFAEL le dio las llaves estaba consciente? Respuesta: No lo se. 26.- ¿Puede indicar la distribución de las personas dentro de la camioneta? Respuesta: RAFAEL adelante dormido, NELSON manejando y atrás íbamos LEITO, RAUL, los MONCAYO y yo. 27.- ¿Luego que salen, a dónde se fueron? Respuesta: Para el edificio directamente. 28.- ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el centro comercial hasta tu casa? Respuesta: Nada, ni cinco segundos. 29.- ¿Cuando llegas, le escribes un mensaje a tu mamá para que te lance las llaves? Respuesta: Si. 30.- ¿En el trayecto de la discusión con NELSON, ella te contestó el mensaje? Respuesta: No, esperaba que se asomara. 31.- ¿Cuando NELSON te indica que te bajes, qué ocurre? Respuesta: Me bajo primero y le digo ‘’ por qué me vas a bajar’’, patea la puerta y me golpea la cintura, y le doy el golpe a él y me amenaza y me dice ‘’ya vas a ver que te va a pasar’’. 32.- ¿Cuando te bajas, en qué estado estaba el vidrio? Respuesta: Todos estaban abajo. 33.- ¿En qué área lo golpeas? Respuesta: En la cara, aplica, arranca, uno casi se caía y me dice ya vas a ver que te va pasar. 34.- ¿Se abajaron los demás? Respuesta: RAUL, y LEITO, los hermanos MONCAYO se fueron con RAFAEL y NELSON. 35.- ¿A qué distancia frena? Respuesta: Como a 5 metros mas adelante de los policías. 36.- ¿Qué hacen LEO, ANDRES y RAUL? Respuesta: Se quedaron conmigo abajo, ellos se fueron caminando a su casa, todos somos conocidos y que amigos. 37.- ¿Cómo lograste ingresar a tu casa? Respuesta: Mi mama me tiró la llave, ella estaba asomada y vio todo desde arriba. 38.- ¿En qué piso vives? Respuesta: 7D. 39.- ¿Cuando llegas a tu casa, qué ocurre? Respuesta: Me pregunta mi mamá, le digo, me desvisto y a los 20 minutos llegan los cuatro, subieron siete pisos, RAFAEL decía ‘’salí’’, me asomé y vi que era él y le digo a mi mamá que no se preocupe, agarro a la cocina, mi mamá se asoma y los ve, conoce a los 04 y siguen golpeando la puerta y fue a buscar a mi papá, le explico lo que pasó y abrió la puerta y es cuando dispara RAFAEL. 40.- ¿Cuando ellos llegan, cuál era la persona que golpeaba? Respuesta: RAFAEL. 41.- ¿Y las otras tres personas intentaban ingresar? Respuesta: No, solo RAFAEL y NELSON que estaban cerca de la puerta. 42.- ¿Cuando golpeas a NELSON, en qué estado estaba RAFAEL? Respuesta: Estaba dormido, no se dio cuenta de nada. 43.- ¿Cuando te asomas por el ojo mágico, dame la ubicación de ellos? Respuesta: En el frente RAFAEL, al lado NELSON y atrás los hermanos arrecostados. 44.- ¿Antes habías tenido problemas con RAFAEL? Respuesta: No, nunca. 45.- ¿Por qué RAFAEL actuaría así? Respuesta: No se. 46.- ¿Y NELSON estaba violento? Respuesta: No, solo gritaba. 47.- ¿Cómo es la reja de tu casa? Respuesta: Una reja sencilla, un cuadro con tubos, se ve y la puerta de madera. 47.- ¿Cómo estaba la iluminación? Respuesta: Clarita, era oscuro pero por el bombillo se veía todo claro. 48.- ¿Cuántos disparos oíste? Respuesta: Cuatro. 49.- ¿Manifiestas, que RAFAEL queda en shock, cuál es la actitud de NELSON? Respuesta: Había corrido, se devolvió LUIS MONCAYO a halarlo del brazo, no pasó ni diez segundos. 50.- ¿Cómo era el arma? Respuesta: Era plateada. 51.- ¿Cómo ingresan al edificio? Respuesta: Se saltaron por la cerca de atrás, cómo abrieron no se. 52.- ¿RAFAEL, NELSON y MONCAYO viven cerca de ti? Respuesta: Si. 53.- ¿Es de fácil acceso entre los edificios? Respuesta: Si. 54.- ¿La puerta que da acceso al edificio tiene seguridad? Respuesta: Iba entrando un vecino, estaba abierta. 55.- ¿Escuchaste algún comentario de algún vecino sobre que hayan ingresado? Respuesta: No, si hay una persona que los vio cuando bajaban. 56.- ¿Posteriormente, tienes conocimiento, cuál es la motivación, cuál es la razón que tiene RAFAEL para actuar así? Respuesta: Supongo que como era amigo quiso defenderlo. 57.- ¿Sabe si NELSON tenia arma de fuego? Respuesta: Si, hay fotos donde estaban disparando. 58.- ¿De las fotos que observaste, puedes dar características? Respuesta: Sale NELSON en las fotos y es la misma pistola plateada. 59.- ¿Cuánto tiempo tenias de amistad con NELSON y RAFAEL? Respuesta: A RAFAEL como un año, a NELSON MONCAYO y LUIS tengo 17 años conociéndolo. 60.- ¿Y este NELSON tenia actitud violenta? Respuesta: No, lo conocía del sector. 61.- ¿En el año que conociste a RAFAL era violento? Respuesta: No porque lo conocí poco. 62.- ¿Al momento que RAFAEL dispara en contra de tu papá, dijo algo? Respuesta: No. 63.- ¿Y NELSON dijo algo antes de disparar? Respuesta: No. 64.- ¿Qué distancia había entre el arma y tu papá? Respuesta: Abre la puerta y dispara y ya. La defensora privada, GRISELDA VILLALOBOS, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿De quién es la camioneta donde se retiran del lugar? Respuesta: De RAFAEL. 2.- ¿Dices que como a las 03:00 am, RAFAEL dejó de beber, él se fue, qué pasó con él? Respuesta: Abrió la puerta y se quedó dormido en su camioneta en el copiloto. 3.- ¿Algunas de esas personas portaba arma de fuego en ese momento? Respuesta: No. 4.- ¿RAFAEL se dio cuenta del problema que tuviste con NELSON? Respuesta: No. 5.- ¿Qué hacían cuando se detienen? Respuesta: Ni idea, despertando el GRINGO, no se. 6.- ¿Dices que apagaste la luz, y luego estaba todo clarito? Respuesta: Al lado de afuera estaba oscuro pero se veía por el bombillo del pasillo. 7.- ¿Observaste que RAFAEL disparó, a qué distancia estaba tu papá de RAFAEL? Respuesta: Nada está la puerta y ahí estaba mi papá. 7.- ¿Estabas ahí con tu papá? Respuesta: Claro, cuando disparan mi papá cae, ella empieza a llorar y lo veo a él. 8.- ¿Estaban con tu papá, pero detrás de él? Respuesta: Al lado de mi mamá. 9.- ¿Salieron los tres juntos? Respuesta: Si. 10.- ¿O sea que estaban en la sala? Respuesta: Adentro del apartamento. 11.- ¿Quiénes son las personas que vieron cuando te retiraste? Respuesta: ANDRES, LEITO y RAUL. 12.- ¿Luego denunciaron a los MONCAYO? Respuesta: Claro, están fugados. 13.- ¿Y por qué están fugados, si los agarraron? Respuesta: Tienen que preguntar en la PTJ, NELSON se perdió y apareció a los cinco meses y está preso. 14.- ¿Por qué está preso? Respuesta: Porque está solicitado por los mismos hechos, no se cuáles son sus hechos, está detenido, no se los hechos que le metieron. El juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿No medió palabra de parte de RAFAEL, pero describes una reacción después del hecho, qué es un shock, descríbeme eso? Respuesta: Cuando dispara él queda y baja el arma y queda mirando donde queda mi papá. 2.- ¿Es una reacción de sorpresa? Respuesta: Se le pasaría lo que tenia. 3.- ¿Qué bebían? Respuesta: Ron. 4.- ¿Era el mas borracho de todos? Respuesta: Si, él se quedó dormido. 5.- ¿En qué estado estaban los otros dos? Respuesta: Normal, estaban bebiendo normal. 6.- ¿¿Cuál fue la reacción de ellos después del disparo? Respuesta: Correr. 7.- ¿RAFAEL se quedó en el sitio? Respuesta: Si, LUIS lo haló por el brazo y dijo ‘’mataste el papa de LUIS’’. 8.- ¿Dijiste que habían comprado arma, y que en el CICPC se consignaron las fotos, y si el arma se parece, es la pistola de quién? Respuesta: Es de NELSON, aparece disparando en una granja.”

Sobre el testimonio rendido por el ciudadano, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, víctima indirecta, por ser hijo del occiso, y presunto testigo presencial de los hechos, el tribunal al analizarlo con arreglo a la sana critica, debe desestimarlo cromo prueba incriminatoria de la responsabilidad penal del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, por cuanto se considera, que sus dichos no se corresponden con la aplicación de las reglas de la lógica; ya que por una parte, ratifica el estado de ebriedad del acusado al momento de golpear en el rostro al ciudadano, NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, en el frente del complejo residencial Valle Claro, mientras esperaba que su progenitora le lanzara desde su apartamento ubicado en el séptimo piso de la Torre Valle Claro, las llaves del mismo; es decir, lo que hace entender al tribunal, que el señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, no podría tener la voluntariedad del acto por el cual se la acusó, ni el dominio, ni la pericia suficiente para manejar un arma de fuego. Adicionalmente, manifestó que desconocía los motivos por los cuales el señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, dio presuntamente muerte a su padre y que el mismo no era una persona agresiva o violenta.
En tal sentido, cabe concluir, que efectivamente, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, no tuvo motivo alguno para causar la muerte al progenitor del ciudadano, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, evidenciándose así, que nunca hubo la preexistencia de un motivo fútil, sumado al hecho, que este manifestó, que le agarró la mano a su papá mientras bebía un vaso de agua en la cocina, cuando este le dijo ‘’quédate tranquilo’’, y luego le soltó su mano y fue a abrir la puerta, lo que genera duda sobre si el testigo arriba mencionado, estaba o no en el lado mas próximo o contiguo al hoy occiso al momento de abrir la puerta o si se mantuvo bebiendo agua, por lo que, considera el sentenciador, que el testigo de marras no expresó haber acompañado a la victima a abrir la puerta, sino que afirmó que, cuando este abrió la puerta, RAFAEL tenía la pistola y disparó, estando al lado de RAFAEL, NELSON el CABEZÓN.
Asimismo, llama la atención al tribunal, que la progenitora del testigo LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO; vale decir, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, manifestó que al momento de recibir el impacto de bala su esposo, su hijo LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, dio la vuelta por la cocina, saliendo por la otra puerta de acceso hacia esta y caminó desde el pasillo hasta la puerta donde yacía su padre, lo que hace dudar, sobre si efectivamente estaba al lado o no de su progenitor al momento de recibir el impacto de bala; y cabe destacar, que luego de observar el plano de trayectoria de balística, suscrito por el experto, GABRIEL JESÚS SAEZ DUARTE, se constata, que la cocina del apartamento tiene dos puertas de acceso, ocasionando esto además una duda sobre si pudo ver o no a la persona que disparó el arma de fuego, y es sobre estas incongruencias y falta de lógica, que se le acredita valor exculpatorio a favor del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO; e igualmente cabe pensar que si el testigo LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO estuvo al lado de su padre al momento de que este abriera la puerta, no tendría ningún sentido, que este saliera de la cocina por la otra puerta ubicada en el lado opuesto a la puerta principal del apartamento, para ir hasta donde yacía la víctima a socorrerlo, no siendo este hecho congruente con lo declarado por este y su madre, que se encontraban al lado, justamente en el marco de la puerta de la cocina que se halla al lado de la puerta principal de acceso al inmueble donde residen; y vale mencionar además, que el técnico, ALY MATA MUSA SALMAN, en sala de audiencias manifestó, que no había visibilidad desde donde se encontraba, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO y su madre. NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO; es decir, desde la parte interna del apartamento, en la ubicación donde se encontraba el presunto victimario. En consecuencia, adminiculado este testimonio con otras probanzas que se analizarán en el desarrollo de la presente sentencia, el tribunal considera que la misma no puede ser tomada en cuenta como elemento inculpatorio de la responsabilidad penal que se le atribuye al acusado, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO en lo hechos que dieron origen al presente juicio. ASI SE DECLARA
En fecha 21/02/2019, acudió el experto, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-9.749.414, quien compareció en colaboración para que explicara la actuación hecha por la funcionaria, JULIMAR ZAPATA, adscrita a la División de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, y declaró:


“Para la fecha 06/09/2018, la funcionaria, ZAPATA JULIMAR realiza experticia de análisis de trazas de disparos, consiste en analizar unas muestras tomadas por el funcionario, CLIVER BATISTA, credencial 46252, en fecha 09/06/2018, estas muestras fueron tomadas al ciudadano, MEJIAS RIVERO RAFAEL ABDALA, cédula 22.400.932, esta experticia consiste en establecer los parámetros que establecen la presencia del fulminante, cuando se hace un disparo, existe un proceso mecánico que luego libera el martillo y este martillo lesiona el culote de la munición, dentro de este fulminante hay ciertos componentes que crean la primera chispa y se pasa al contenedor donde está la pólvora y esa primera fase la buscamos mientras que la deflagración de la pólvora está en la parte de delantera. El procedimiento que se usa es un análisis por barrido electrónico que consiste en un microcopio que dispara un cañón de protones que hace un barrido de toda la superficie, analogía, un chorro de agua que dispara, si choca con barro tiene una reacción, si es con una piedra, otra reacción, esas son las reacciones que buscamos a nivel atómico porque estos protones reaccionan de diferentes maneras. Tenemos sensores que establecen la reacción del chorro, en estos parámetros buscamos plomo, bario y antimonio presente en el fulminante, cuando tenemos estos tres elementos podemos decir que tenemos un resultado positivo para la exposición y participación de la persona en un disparo; y en este caso, se establece que no se detecta presencia de plomo, bario y antimonio en la muestra suministrada, es todo. El fiscal, EDUARDO MAVAREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Indique la fecha y el control de peritaje, y si fue quien lo realizó? Respuesta: La muestra la toma CLIVER BATISTA en fecha 09/06/2018, remitida al Departamento de Microscopía de 09/06/2018, y fue peritada en fecha 09/06/2018. 2.- ¿Qué número de peritaje y fecha tiene? Respuesta: Experticia número 22292018. 3.- ¿Quién suscribe el peritaje? Respuesta: ZAPATA JULIMAR, experto adscrito a Microscopía Electrónica. 4.- ¿Este departamento está ubicado donde? Respuesta: En caracas, acá no practican esos peritajes. 5.- ¿Cómo es el proceso para conectar a través de los pines la muestra de ATD? Respuesta: Los pines consiste en pequeños recipientes sellados y estériles, en una base de aluminio y superficie adhesiva, se quita el protector y se pasa en la parte externa de la mano, una para la izquierda y otra para la derecha, se toman cuidadosamente, el experto debe tener guantes y tomarlos con pinzas y luego esa parte adhesiva es colocada sobre la superficie de la persona y toma muestra de todo lo que está en la superficie de la piel y colocados en el envase hermético. 6.- ¿Cuántos pines se usan? Respuesta: Uno para cada mano. 7.- ¿En caso de que el funcionario no cumpliera con los protocolos que acaba de mencionar, podría alterar el resultado? Respuesta: La podría, si, pero él puede es contaminar, el funcionario, está expuesto por ser un hombre que maneja arma, él si puede tener rastros de ATD y que constantemente hace análisis de las armas que llegan al despacho. 8.- ¿Qué significa ATD? Respuesta: Análisis de trazas de disparo, las trazas son las pequeñas muestras que vuelan al combulsionarse el fulminante. 9.- ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia en el CICPC? Respuesta: 30 años. 10.- ¿Este tipo de experticia es de orientación o certeza? Respuesta: Si me lo pregunta, personalmente considero que no es una prueba de certeza, para mi no existe ninguna prueba de certeza. 11.- ¿Por qué? Respuesta: Todas tienen un margen de error, al tenerlo, podría establecer, existe una posibilidad y la certeza no admite posibilidad, es o no es. Tenemos factores externos que desconozco pueden alterar el resultado, por ejemplo, puede lavarse las manos, usar detergente, si uso un solvente, puede ser el agua, puedo arrastrar este material y si uso un detergente abrasivo, voy a sacar esto. Por eso se pide 72 horas para mantener la objetividad de la prueba, después pasamos a un estado de subjetividad y pierde la credibilidad. 12.- ¿Partiendo que se hizo dentro de las 72 horas y que lo aprehendieron en flagrancia, qué porcentaje tiene la experticia? Respuesta: No le estamos dando chance porque existe elemento que la alteran, aumenta la posibilidad de mas confiabilidad. 13.- ¿Al momento de realizar la colección, se remite con cadena de custodia? Respuesta: Si. 14.- ¿Este departamento de microscopía qué técnica aplica? Respuesta: Usa el barrido de microscopio de barrido electrónico, esto es lo mas avanzado que teneos a nivel mundial, existen otros parámetros, pero este es uno de los mas confiables. 15.- ¿Conclusiones? Respuesta: Que no se consiguieron los elementos de plomo, antimonio y bario. 16.- ¿Son los pines aplicados en las manos de las personas? Respuesta: Ellos haban de un kit, un kit consiste para mano izquierda y derecha. 17.- ¿Existe otro tipo de kit? Respuesta: No. La defensora privada, GRISELDA VILLALOBOS, realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Usted dice que el experto que realiza la prueba, ZAPATA, no determina o concluye que hay presencia de antimonio, bario y plomo, qué quiere decir? Respuesta: Son tres elementos a los que está la persona expuesta al realizar el disparo, al deflagrar y crear la explosión, los elementos que se esparce, son estos, solo necesito una molécula de estos tres para dar resultado positivo. 2.- ¿O sea que si yo disparo y me realizan la prueba el mismo día, quiere decir que si no hay la presencia de estos elementos que dice? Respuesta: Existe posibilidad que no haya estado expuesta a la deflagración o no haya hecho el disparo. El juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿El margen de probabilidad que advierte es algo, supongamos que tome un arma y haga un disparo, dentro del lapso de 72 horas me practican el ATD y existe un alta probabilidad que de positiva, qué tanto crece esa posibilidad cuando se trata de cuatro disparos? Respuesta: La cantidad de plomo, bario y antimonio se incrementa y cuatro veces mas, diría que se duplica por cada disparo, cuando se practican dentro de las 72 horas y cuidamos que no se haya expuesto a ciertas condiciones, esa probabilidad me da alta certeza de que el resultado será mas confiable, tengo elementos que me pudieran dar un falso positivo, hasta donde conozco no existen elementos que me den un falso negativo, puedo decir que estaba cerca ese día, que había manipulado el arma, negativo es negativo. 2.- ¿No existe margen de error en negativo? Respuesta: No hay algo que lo contamine. 3.- ¿No existe falso en el negativo? Respuesta: No. 4.- ¿Entre revolver y pistola, produce una deflagración superior al revolver? Respuesta: Ambos tienen el mismo fulminante, no podemos confundir la pólvora con el fulminante, los fulminantes para el revolver y pistola es el mismo, para escopeta cambia pero la carga es la misma, es un pequeño explosivo, en la pistola después que existe el mecanismo. No nos metamos con el mecanismo, es el fulminante, en la ventana es que se escapan esos gases. Tanto en pistola y revolver vemos ese fenómeno, en escopeta, solo que cambia la mano, la deflagración siempre va a ser igual. Hay ciertas armas que no dejan rastros de ATD, por ejemplo el calibre 22, usa un fulminante interior, no deja marca de fulminante porque no lo tiene, un arma que prenda por chispa no tiene fulminante porque trabaja con otro mecanismo. 5.- ¿Si hubiera sido el investigador y se hubiera mencionado tres o cuatro y la primera da negativa, qué hubiera hecho? Respuesta: El resultado no lo obtenemos al momento, el resultado viene de Caracas, cuando viene el resultado ya transcurrieron las 72 horas, cuando tenemos una o dos personas lo mas probable es que se le haga a todas por descarte.”


En relación a este testimonio, constata el juzgador, que el funcionario, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, compareció ante el tribunal el día antes mencionado, conforme al llamamiento que hiciere el tribunal; y quien fuere comisionado por la autoridad competente de la subdelegación del CICPC de este municipio, para que expusiera e ilustrara a la audiencia, sobre la actuación realizada por la funcionaria, JULIMAR ZAPATA, adscrita a la División de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, manifestando el mencionado funcionario oralmente, ser comisario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, que tenía mas de treinta años de servicio en la institución y de experiencia. Sin embargo, es menester aclarar, que la declaración del funcionario, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, fue suficiente, explícita y coherente al explicar a la audiencia qué era un análisis de trazas de disparos, sustentando debidamente la ilustración que hizo al respecto delante las partes, siendo preguntado al respecto de manera exhaustiva.
Asimismo, se observa, que el deponente FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, dio lectura al análisis de trazas de disparos, inserto en los folios 146-150 de la pieza I del presente expediente y expuso oralmente, conforme a lo previsto en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidenció del mismo; y al respecto, el tribunal le otorga todo su valor probatorio, tanto al testimonio deponente FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, como al aludido análisis científico, por cuanto el análisis de trazas de disparos, es una prueba científica con un gran porcentaje de certeza, explicando oralmente dicho funcionario, en qué consistía una experticia de análisis de trazas de disparos (ATD), la cual que tiene como fin, establecer por medio de un barrido electrónico la presencia de plomo, bario y antimonio en las muestras tomadas de las manos del disparador, siendo certera en gran porcentaje su resultado y cónsone con el criterio del tribunal su declaración; y considerando, que en este caso, fueron tomadas las muestras aproximadamente dos horas después del deceso de la víctima, a las manos del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, muestras estas correspondientes al serial Y-637; y que tanto del contenido de la experticia de análisis de trazas de disparos (ATD) número 2262-18, de fecha 06/09/2018, suscrita por la experta, JULIMAR ZAPATA, así como del aportado por el comisario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, se constató, que no se halló la presencia de plomo, bario y antimonio en las muestras tomadas de las manos del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, las cuales fueron colectadas tras la detención del mismo, y cuya detención se efectuó por el mismo cuerpo de investigaciones el mismo día y a pocas horas de la comisión del hecho punible, queda así plenamente acreditado que el ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, no fue la persona que accionó el arma de fuego causando la muerte de la víctima, quien murió al recibir un disparo a corta distancia.
Cabe destacar además, que el investigador, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, declaró el día 26/04/2019, que fueron detenidas tres personas (RAFAEL y los hermanos MONCAYO), quienes no fueron sometidos al análisis de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), a pesar de encontrarse en las mismas condiciones de sospecha frente a los hechos que dieron origen a la presente causa, quedando demostrado además que el serial de los pines de la toma de muestra del ATD, corresponden de igual manera, al serial Y-637, conforme a los descritos en el acta de investigación penal, de fecha 09/06/2018 y en el análisis de trazas de disparos; ello, sin olvidar, que no se estableció que el arma colectada fue la misma que percutió el plomo hallado en el cadáver, por cuando quedó plasmado en el informe de necropsia que este fue extraído durante la autopsia, no siendo acreditado durante el debate que este objeto, de evidente interés criminalístico, fuese sometido a comparación balística durante la investigación, lo que excluye de igual manera que el señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, pudo haber manipulado el arma de fuego, que según las víctimas y el Ministerio Público, aluden haber accionado.
Adicionalmente, se contrapone la referida experticia científica, al testimonio de los ciudadanos, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO y NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, por cuanto, si en verdad el acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, efectuó cuatro disparos, como afirmaron estos ciudadanos, habría aumentado y cuadruplicado la presencia de bario, plomo y antimonio en las manos del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO; inclusive, si hubiera estado al lado del disparador, pudiese haber recibido partículas al momento de la deflagración del fulminante; sin dejar pasar, y como antes lo afirmó el funcionario, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, basta el hallazgo de una partícula para concluir que efectivamente una persona realizara un disparo; y es por esto, que con base a la mencionada experticia; y concatenado con el testimonio de los ciudadanos, OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO, JOSÉ GUILLERMO VILCHEZ ROBLES y DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA, quienes si fueron firmes en sus declaraciones, al referir, que el señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, no fue el autor del hecho punible, por cuanto en una parte atinaron, que este se hallaba ebrio y lo ayudaron a subir, debiendo el tribunal considerar que la misma debe ser tomada en cuenta como elemento exculpatorio de la responsabilidad penal que se le atribuye al acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO en lo hechos que dieron origen al presente juicio. ASI SE DECLARA.
En la misma fecha 21/02/2019, compareció el experto en planimetría y trayectoria de balística, GABRIEL DE JESUS SAEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad V-25.598.025, quien declaró:


“Soy detective, bachiller, vivo en ciudad Rafael Caldera. Buenas tardes, el siguiente levantamiento planimétrico de numero 1189, relacionado con el expediente K20180381, de fecha 08/06/2018, esto fue realizado en el momento del hecho, me dirigí al sitio con funcionarios de homicidio, llegando al sitio del suceso, se localiza como evidencia, un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino presentando una herida por paso de proyectil de arma de fuego, se localiza, sustancia de color pardo rojizo, la experticia de trayectoria de balística 1189, simplemente en la trayectoria se deja fijación si hay impacto o no dentro del apartamento o sitio del suceso, obviamente no hay ningún tipo de orificios o impactos porque no hubo orificio de salida, quedó alojado y no va a haber ningún tipo de orificio. El fiscal, EDUARDO MAVAREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuándo realizó eso? Respuesta: El 08/06/2018. 2.- ¿Ratifica el contenido, firma y sello del peritaje? Respuesta: Si. 3.- ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia? Respuesta: En esa área ocho meses. 4.- ¿En qué consiste la planimetría y trayectoria, en qué te enfocaste? Respuesta: Simplemente se enfoca en cada una de las evidencias y tomando medidas de cada una y plasmándola en el sitio del suceso. La trayectoria es la ubicación de orificios dentro del sitio del suceso, pero fue infructuoso. 5.- ¿Dejó constancia cómo está estructurado el sitio del hecho? Respuesta: Es un sitio cerrado, apartamento siete, piso siete, simplemente se enfoca el apartamento. 6.- ¿Observaste un cuerpo, cómo es el sitio? Respuesta: Aquí simplemente dejamos constancia de la trayectoria del sitio, es cerrado, perteneciente a un apartamento, ingresamos al mismo, se visualiza la primera evidencia, que es el cuerpo sin vida y la sustancia hemática, esas fueron las únicas evidencias. 7.- ¿Dentro de la estructura, plasmaste el sitio de entrada o salida de ese apartamento? Respuesta: No. 8.- ¿Dejaste constancia de la ubicación del cuerpo en relación a la entrada? Respuesta: Si. 9.- ¿Qué distancia hay de la entrada del apartamento a donde está cuerpo? Respuesta: No está plasmado, pero si se tomaron todas las medidas. 10.- ¿Esas rejas te permiten observar del lado de afuera? Respuesta: La reja si. 11.- ¿Tuviste la oportunidad de observar la reja? Respuesta: Si. 12.- ¿Viste signos de violencia en la reja? Respuesta: No. El juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Pudo el proyectil antes de impactar a la persona haber tocado algo? Respuesta: Eso ya lo describe el protocolo de autopsia, no porque según las versiones de los testigos, no vi ningún tipo de orificio de impacto, para eso es la trayectoria balística porque no localicé ninguno, también depende del proyectil y su material. 2.- ¿Cuál es la probabilidad de un proyectil en buen estado, disparado en el ángulo que describe, traspase a la personas? Respuesta: Desconozco porque no soy experto en balística, ellos son los que determinan el material. ‘’


Sobre el testimonio del experto, GABRIEL DE JESÚS SAEZ DUARTE, quien suscribió el levantamiento planimétrico, signado con el número 1189-18, de fecha 11/06/2018, e incorporado oralmente en audiencia luego de habérsele dado lectura el mismo, conforme a lo establecido en los artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el tribunal , partiendo de la aplicación de las reglas de la lógica, considerar pertinente fijar su atención en la circunstancia de que, tanto el testimonio de dicho funcionario como del contenido de dicha experticia, cuyo propósito es ubicar en el sitio de los hechos tanto el cadáver así como los impactos de bala para poder así establecer una trayectoria de balística, tomando en cuenta para ello las dimensiones del sitio del suceso, constató que no hubo signos de violencia o daños en las puertas de acceso al inmueble donde ocurrió el deceso de quien en vida respondiera al nombre de, GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DÍAZ. Asimismo, a este dictamen se suma el hecho de no haber observado algún rastro del fulminante deflagrado por el arma de fuego presuntamente introducida por uno de los espacios de la reja de protección de la puerta de acceso al apartamento, lo que no guarda correspondencia con la versión aportada por las víctimas indirectas, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO y NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO.
Además constata el tribunal, que este resultado no guarda correspondencia con lo afirmado por la testigo NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, quien expresó, que las personas que subieron a buscar a su hijo golpeaban la reja de su hogar, y que este, al momento de asomarse por la puerta, le mencionó haber visto allí a los ciudadanos, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO y NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, y que el primero de estos, disparó en contra de su padre al momento de abrir la puerta, lo que se contrapone a la necropsia toda vez que la trayectoria intraorgánica fue de adelante hacia atrás, de arriba a abajo, de derecha a izquierda, siendo esto incongruente y por consiguiente, incapaz de determinar la ubicación exacta entre victima y victimario; por cuanto, la víctima directa, a pesar de ser un hombre tan alto, y conforme al diseño de la reja. En este sentido, vale afirmar. que estos resultados generan una duda razonable sobre si verdaderamente la muerte se produjo dentro del inmueble o no, y si los hechos ocurrieron realmente conforme a la versión dada por las víctimas, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO y NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO; toda vez que se abre la duda para pensar, que la víctima estuvo en un plano inferior y el victimario en un plano superior, o en su defecto, la víctima no se encontraba dentro del apartamento; y en atención a esto, se concede valor exculpatorio sobre este medio probatorio a favor del señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO; con base a que desvirtúa el señalamiento de hecho por las víctimas antes destacadas, a la par que este plano por sí solo no determina o individualiza al posible autor, debiendo el tribunal considerar que la misma debe ser tomada en cuenta como elemento exculpatorio de la responsabilidad penal que se le atribuye al acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO en lo hechos que dieron origen al presente juicio. ASI SE DECLARA.
De igual forma, el día 27/02/2019, compareció el funcionario, MELVIN JOSÉ ACUÑA GALVIS, quien suscribió el Informe balístico, de fecha 26/07/2018, el cual realizó conjuntamente con el funcionario, LUIS GERARDO NEGRON, y declaró lo siguiente:


‘’Aquí me fue suministrado un arma, dos conchas con dos municiones según memo 0622 de fecha 09/06/2018, nos fue suministrada una pistola y las dos municiones. Haciendo la comparación balística, se hizo primero un reconocimiento al arma, y comparación a las dos conchas, dando como conclusiones que el arma se halla en buen estado y que las dos conchas fueron disparadas por la misma arma, se hizo un disparo para hacer la comparación, dando positivo en su comparación. El fiscal, EDUARDO MAVAREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Reconoce contenido, firma y sello del informe. Si. 2.- ¿Diga las características de las evidencias? Respuesta: Una pistola marca Browning calibre 09 mm seriales 16R31399, dos conchas calibre 9 mm, y las dos municiones en su estado original. 3.- ¿Le realizó experticia a ambas evidencias? Respuesta: Si. 4.- ¿De mecánica y diseño? Respuesta: Si. 5.- ¿En qué estado estaba la parte mecánica? Respuesta: En perfecto estado. 6.- ¿Se determinó qué calibre tenia el disparador de la pistola? Respuesta: Esta es 09 mm. 7.- ¿El grado de coerción? Respuesta: No me pidieron experticia de sensibilidad. 8.- ¿Qué resultado obtuviste con las conchas y municiones? Respuesta: Se hizo una comparación con las dos conchas incriminadas y dando resultado que las dos conchas fueron disparadas por la misma arma. 9.- ¿Esta pistola por la mecánica hacia dónde expulsa la concha? Respuesta: Hacia la derecha. 10.- ¿Aproximadamente a qué distancia expulsa esa concha a lo que sale de la pistola? Respuesta: Eso le corresponde al planimétrico, siempre a un metro más o menos. El juez realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿Un disparo producto de esa arma, puede traspasar el cuerpo humano? Respuesta: Si. 2.- ¿Hay alguna distancia que necesite el tirador para que disparando pueda traspasarlo o casi siempre lo va a traspasar? Respuesta: Casi siempre. 3.- ¿Te suministraron plomo? Respuesta: No. 4.- ¿Puedes medir la calidad e la munición? Respuesta: No.”


Sobre lo testificado por el funcionario, MELVIN JOSÉ ACUÑA GALVIS, quien suscribió el Informe balístico, de fecha 26/07/2018, y el cual fue dado lectura e incorporado en audiencia por el mismo experto, de conformidad a lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual además elaboró en compañía del funcionario, LUIS GERARDO NEGRON, de quien se prescindió de su testimonio el día 21/02/2019, quedando las partes conforme con lo expuesto por el funcionario, MELVIN JOSÉ ACUÑA GALVIS, cuya declaración fue de forma oral en audiencia, el tribunal, aplicando las reglas de la sana critica estima, que con base a lo afirmado por el testigo de marras, quedó acreditado científicamente que el arma de fuego, tipo pistola marca Browning, calibre 09 mm, seriales 16R31399, al ser objeto de comparación balística con las dos conchas/casquillos calibre 9 mm, fue la misma pistola que percutió el proyectil de ambas conchas colectadas el día 09/06/2018; sin embargo, durante la investigación no hubo una comparación balística con el plomo o proyectil extraído del cadáver para tener la plena certeza, que fue esa misma arma de fuego, tipo pistola marca Browning, calibre 09 mm, el objeto material activo durante la comisión del delito y por ende utilizada para darle muerte a la víctima de autos.
Asimismo, cabe destacar que, según los dichos de los funcionarios ALY MUSA MATA SALMAN y JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, el arma de fuego fue hallada en el interior de la camioneta marca Chevrolet, modelo Tahoe, la cual se encontraba estacionada dentro del conjunto residencial privado Santa Fe II, tal como consta en el acta de inspección técnica del sitio, signada con número 0952, de fecha 09/06/2018; sin embargo tal afirmación se contrapone a la versión rendida en el juicio por los ciudadanos, DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA y OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO, quienes afirmaron, que el arma de fuego fue entregada en horas de la mañana por el progenitor del ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, específicamente en el piso 06 del Edificio Don Joaquin del complejo residencial Valle Claro de este municipio, ubicado en el mismo edificio donde residía la ciudadana, MARÍA RIVERO, mamá del señor, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO; y sumado a esta incongruencia, se destaca, que el funcionario, MELVIN JOSÉ ACUÑA GALVIS, no recibió el plomo o proyectil percutido por el arma de fuego que fue objeto de experticia; es decir, la comparación balística versó sobre un arma de fuego y dos conchas, quedando claro del informe de necropsia, que si fue extraído el plomo del cadáver, y aunque específica dicho informe que se encontraba fragmentado, el experto debió analizarlo de igual manera y expresar científicamente si podía o no, ser objeto de comparación balística.
Igualmente observa el juzgador, que no parece corresponderse con la lógica suponer, que el ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, en su estado de embriaguez, hubiera tenido la capacidad de subir al piso seis del edificio Don Joaquín, donde residía NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, con el objeto de buscar la pistola para luego bajar seis pisos del mencionado edificio y subir nuevamente siete pisos en el Edificio Valle Claro para accionar el arma de fuego para luego huir a la urbanización privada Santa Fe II, (la cual además requiere autorización de un familiar o vigilante para poder acceder al complejo residencial), dejar su camioneta ahí y regresarse a su casa a dormir como si nada hubiera pasado, motivos estos por los cuales, no se le da ningún mérito inculpatorio a la susodicha experticia y al testimonio del ciudadano, MELVIN JOSÉ ACUÑA GALVIS, en contra del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO; ello sobre la base de afirmar que la presunta arma objeto de experticia, pertenecía al ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, o a su progenitor, tal como lo declararon los ciudadanos, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO y DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA; y aun mas, cuando el testimonio de la víctima indirecta, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, hizo énfasis en la autoría del señor, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, lo que no puede acreditarse con lo aquí valorado. Por lo anteriormente narrado, este tribunal considera que la misma no puede ser tomada en cuenta como elemento inculpatorio de la responsabilidad penal que se le atribuye al acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO en lo hechos que dieron origen al presente juicio. ASI SE DECLARA
En esa misma oportunidad, el día 27/02/2019, compareció la ciudadana, MILEIDA DEL VALLE BOHORUEZ OCANTO, médica forense que suscribió la necropsia número 1197, de fecha 20/06/2018 y declaró:


‘’El día 09/06/2018 a las 12:20 en la morgue se practica autopsia al cadáver, de quien en vida fuera, GERARDO JOSÉ VILCHEZ DÍAZ, quien presenta una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, y se constató un orificio de entrada en el hemotórax anterior izquierdo sin orificio de salida, se localizó el proyectil en el cuarto cuerpo lumbar, trayectoria de adelante a atrás de arriba a abajo, el proyectil lesionó hígado, estómago y arteria aorta abdominal, causa de muerte shock hipovolémico producido por el paso de proyectil de arma de fuego, es todo. El fiscal, EDUARDO MAVAREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Se dejó constancia de la data de muerte de la persona? Respuesta: Tiene livideces y rigidez, las livideces están entre doce y dieciocho horas. 2.- ¿Dejaron constancia? Respuesta: No. 3.- ¿Qué cantidad de heridas pudo detectar? Respuesta: Una herida. 4.- ¿Características? Respuesta: Orificio redondeado, que mide 0,2 cm con cintilla de contusión y tatuaje verdadero y tenia una dispersión. 5.- ¿Puede indicar la trayectoria intraorganica? Respuesta: De adelante a atrás y de arriba hacia abajo. 6.- ¿En qué área detectó la lesión? Respuesta: En el hemotórax anterior izquierdo parte baja, tercio inferior, sin orificio de salida. El proyectil lesionó víscera, estómago, hígado y entró a la columna lumbar a nivel de la cuarta vértebra. 7.- ¿Se colectó evidencia? Respuesta: Si un proyectil fragmentado, se extrajo y fue guardado con su cadena de custodia. 8.- ¿Fue a próximo contacto? Respuesta: Si. 9.- ¿Siendo una herida próximo contacto y por la características, me llama la atención el sitio donde se alojó el proyectil, puede decir por qué se alojó ahí? Respuesta: Lo que laceró fue vísceras y fue lo que encontró el hueso y ahí se alojó. 10.- ¿Cuál fue las conclusiones de la autopsia? Respuesta: Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión vascular producido por proyectil de arma de fuego. 11.- ¿Qué órgano lesionó ese shock? Respuesta: Lesión de arteria aorta abdominal. 12.- ¿Cuánto tiempo transcurre para que ocasione el shock? Respuesta: Segundos. La defensora privada, GRISELDA VILLALOBOS, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Manifestó a pregunta del Ministerio Público, la altura, no lo dejó reflejado? Respuesta: Un metro ochenta y dos cm. 2.- ¿Manifiesta que el orificio presentó un tatuaje, lo que da como lectura a próximo contacto, qué significa? Respuesta: Las heridas producidas, la clasificamos de acuerdo a la distancia del cañón, a distancia, contacto y próximo, próximo es entre 2 y 60 cm, de contacto es de cero a dos cm y la características la da la presencia de tatuaje, muy concéntrico alrededor del orificio. 3.- ¿Manifiesta que el recorrido que hizo la bala del organismo es de adelante hacia atrás de arriba a abajo, quiere decir que el disparador estaba delante del occiso? Respuesta: Determinamos trayectoria intraorganica, no balística.’’


En relación a lo declarado por la médica forense, MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, quien declaró sobre el informe de necropsia suscrito por su persona y dado lectura e incorporado oralmente en audiencia por la misma, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un análisis científico; ya que dejó constancia, que la causa de muerte de la víctima, GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DÍAZ, fue un shock hipovolémico producido por el paso de proyectil de arma de fuego, proyectil este que tuvo una trayectoria intraorgánica de adelante hacia atrás de arriba a abajo, de derecha a izquierda, teniendo como orificio de entrada en el hemotórax anterior izquierdo, específicamente en el tercio inferior, no habiendo orificio de salida del proyectil. Además se constata, que el orificio de entrada del proyectil era redondeado, y medía 0,2 cm y presentaba el cadáver una cintilla de contusión y tatuaje verdadero, quedando así, acreditado plenamente el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DÍAZ, así como las causas que originaron su deceso, necropsia esta que por sí sola no relaciona al ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, como el autor de los hechos objetos del presente proceso.
Sumado a esto, es menester señalar que dicha médica forense, extrajo el plomo del cadáver, el cual se encontraba fragmentado; pero este no fue objeto de análisis de comparación balística por parte del experto MELVIN JOSÉ ACUÑA GALVIS, lo que siembra la inmensa duda, sobre si el arma de fuego que causó la muerte de la víctima, fue la misma pistola marca Browning calibre 09 mm seriales 16R31399, que fue incautada durante el procedimiento policial que precedió al juicio oral y publico.
Asimismo, llama la atención al tribunal, que el arma fue accionada entre una distancia de dos centímetros a sesenta centímetros de distancia desde la boca del cañón al cuerpo pasivo del delito, y según la declaración del experto, GABRIEL JESÚS SAEZ DUARTE, no hubo daños en la reja y puerta de acceso de la vivienda, infiriéndose además, que dicho funcionario no observó presencia del fulminante deflagrado en los alrededores o puerta del apartamento, lo que genera gran duda sobre el hecho afirmado por los señores, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO y NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, en cuanto a que el autor del hecho introdujo el arma de fuego por un espacio entre la reja de su apartamento, cuando en realidad debió quedar rastros del fulminante impregnados en la reja o en la mencionada puerta, y mas aun, por haberse disparado el proyectil a una distancia de próximo contacto, resulta difícil asimilar que con tanta fuerza, el proyectil no haya traspasado a la víctima, ni dejado rastros de su trayectoria en algún objeto antes del impacto que le hubiera restado fuerza de propulsión, por lo que, sobre tal testimonio no se puede concluir, que el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, fue la que percutió el proyectil que le diera muerte al señor, GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DÍAZ, ello ante la falta de actividad de los investigadores, al no haberse abocado a hacer un trabajo de campo para determinar la verdad verdadera en el hecho que ocupa al tribunal, por no haberse comparado el plomo ubicado dentro del cadáver con el arma antes mencionada , circunstancia que adolece de toda lógica, por cuanto debió procurarse por lo menos de verificar si el plomo extraído del cadáver fue percutido por el arma colectada. Por lo anteriormente narrado, el tribunal considera que la misma no puede ser tomada en cuenta como elemento inculpatorio de la responsabilidad penal que se le atribuye al acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO en lo hechos que dieron origen al presente juicio. ASI SE DECLARA
El día, 27/02/2019, compareció ante este tribunal, el ciudadano, JOSÉ GUILLERMO VILCHEZ ROBLES, y declaró:


‘’Soy de seguridad, vivo en San Francisco. Yo trabajaba en Punta de Mata, en Bistro Burger, donde LUIGI llegaba mucho, allá fue donde lo conocí. Compañero, conocido, llegaba, conocido en el restaurante donde yo trabajaba ahí fue donde lo conocí, estábamos un viernes para sábado tomaban ellos ahí como siempre en Punta de Mata, llegaban mucho a beber, una vez los veo que están tomando con un grupo, estoy con dos compañeros que vive por ahí cerca también y nos compramos una botella a echarnos los tragos escondidos de los patrones y los veo a ellos bebiendo, nos quedamos en el trabajo, se culminó la hora de trabajo, me dice el chofer que repartía a los trabajadores, que lo acompañara y luego me llevaba a mi. Terminamos de repartir la gente y nos fuimos al otro centro comercial que está ahí mas adelante, el otro deposito en Valle Claro, llegamos y vemos otra vez a ellos, estábamos a parte, llega mucha gente y funcionarios, cuando estamos, vemos a LUIGI llevando al que veo vomitando, va vomitando al GRINGO, le digo ‘’se va a revolcar de la borrachera’’, no sabia que era el señor GRINGO, uno de los compañeros, MILTON, que reside por ahí cerca me dice, ‘’ese es el GRINGO, que molleja de pea carga ese muchacho, no puede con el alma’’, lo agarró LUIGI y lo llevó hasta una camioneta gris con negro y lo montan del lado del copiloto y cuando lo montan escuchamos una discusión entre ellos mismos y me dice mi compañero ‘’vamos porque aquí hay muchos funcionarios y conocen al jefe’’, nos fuimos. Al otro día que llego a la jornada de trabajo a las dos, me cuentan mataron al papá de LUIGI, digo ‘’cómo así, si LUIGI estaba tranquilo’’, escuché los acontecimientos, entonces a los dos o tres días llega LUIGI al sitio de trabajo como siempre, conocido, con los mesoneros y cocineros y empieza a contar, lo mataron, que quien lo había matado había sido un tal CABEZA, de verdad no lo conozco; pero tienen detenido al GRINGO, oyendo la conversación, yo estaba retirado en la puerta, entonces acá entre mi, ‘’tienen al GRINGO detenido y fue al que llevaron borracho y parecía un títere’’, con el tiempo se fueron escuchando las versiones, decía que quien lo había matado era el tal CABEZA, y en verdad esto me trae aquí a mi, porque mi papa falleció en al cárcel siendo inocente, así como lo es también el señor GRINGO, es todo. El fiscal, EDUARDO MAVAREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Puede indicar qué día ocurrieron los hechos? Respuesta: Fue un viernes para sábado, la fecha no recuerdo, se que fue viernes para sábado porque son los días que agarramos nosotros. 2.- ¿El año? Respuesta: El año pasado. 3.- ¿En qué lugar ocurrieron que acaba de relatar? Respuesta: Eso fue por la dos, Amparo, Puntita de Mata y después fuimos a Valle Claro. 3.- ¿Dónde laboraba para el momento de los hechos? Respuesta: En Bistro Burger. 4.- ¿Dónde queda? Respuesta: Frente a Punta de Mata. 5.- ¿Al momento que observa a LUIGI bebiendo, quién se encontraba con usted? Respuesta: Un compañero del trabajo y otro allegado de la zona. 6.- ¿Cómo se llaman? Respuesta: MILTO y ENDER. 7.- ¿Dónde viven estas personas? Respuesta: No se donde vive, son allegados al sitio del trabajo, nos hicimos conocidos. 8.- ¿Ya no trabaja ahí? Respuesta: No. 9.- ¿A qué hora observa a LUIGI? Respuesta: La ultima vez, lo vi temprano en la nochecita en Punta de Mata, después lo ve como de dos o tres am. 10.- ¿Desde qué hora observó a LUIGI consumiendo alcohol? Respuesta: Seria como las ocho, nueve o diez. 11.- ¿Con quién estaba él? Respuesta: Andaba un grupo, pero no tomé en cuenta quiénes eran las personas. 12.- ¿De dónde conoce a LUIGI? Respuesta: De ahí del centro comercial. 13.- ¿Dónde trabaja LUIGI? Respuesta: Creo que en el bodegón que está en el frente. 14.- ¿Menciona dos personas, NELSON y el GRINGO? Respuesta: Por nombre no conozco, CABEZA y el GRINGO. 15.- ¿Conoce de vista? Respuesta: Solo al GRINGO de vista, con el que más dialogaba era con LUIGI, a CABEZA no lo conozco ni de vista. 16.- ¿Cuando observaste a LUIGI consumiendo alcohol a las nueve, estaba el Gringo con él? Respuesta: No tomé atención con cuales personas estaba. 17.- ¿Después no lo viste mas hasta las dos am? Respuesta: Si, mas o menos a esa hora. 18.- ¿A esa hora con quién andabas tú? Respuesta: Con los mis compañero. 19.- ¿Seguías bebiendo alcohol en ese tiempo? Respuesta: Si. 20.- ¿No se movió del sitio todo ese tiempo? Respuesta: No. 21.- ¿Menciona que LUIGI ayudó al GRINGO porque estaba tomando, a qué hora fue eso? Respuesta: Como a las dos o tres am. 22.- ¿En qué sitio estaba LUIGI con el GRINGO, qué movimiento hizo para ayudar al GRINGO? Respuesta: Lo agarro para ayudarlo a montar en la camioneta, estaban en el otro centro comercial, Valle Claro, en el otro depósito que está en Valle Claro. 23.- ¿Quién laboraba en ese depósito? Respuesta: No se porque no llegamos a comprar ahí. 24.- ¿Observa cuando LUIGI ayuda al GRINGO, a parte de él, viste qué otra persona lo ayuda? Respuesta: No, había mucha gente, el GRINGO con la borrachera que cargaba nos llamó la atención, como andaban juntos, lo ayudo a montar y como surgió una discusión nos vamos. 25.- ¿Quiénes eran amigos? Respuesta: LUIGI y el GRINGO, siempre andaban ahí. 26.- ¿En cuántas oportunidades y en días anteriores, los vio compartiendo? No se siempre acostumbraban a llegar en grupo. 27.- ¿Quién te mencionó que el otro tenía el apodo del GRINGO? Respuesta: MILO. 28.- ¿MILO dónde trabaja? Respuesta: No se porque llegaba mucho y al restaurante y nos conocemos ahí. 29.- ¿Una vez que lo montan en la camioneta? Respuesta: No se porque hubo una discusión entre ellos? Respuesta: No se. 30.- ¿Qué personas discutieron? Respuesta: Había varia gente y no se porqué discutieron, como había funcionarios ahí, dijimos a mis compañeros ‘’vámonos’’. 31.- ¿LUIGI participó en la discusión? Respuesta: La discusión fue entre los que estaban ahí, estaban todos ahí. 32.- ¿Cuánto tiempo duró la discusión? Respuesta: No recuerdo. 33.- ¿Cuándo tiene conocimiento que fallece el papá de LUIGI? Respuesta: Al siguiente día cuando llego al trabajo, los mismos compañeros me dicen ‘’mataron al papá de LUIGI. 34.- ¿Quién le comenta que LUIGI hizo referencia a la muerte de su padre? Respuesta: Lo escuché adentro del local. 35.- ¿Cómo se llama la persona que le hizo el comentario a usted? Respuesta: Los mismos compañeros lo comentaban ahí. 36.- ¿Cómo se llaman sus compañeros? Respuesta: Los mesoneros. 37.- ¿Mencione dos que le hayan hecho el comentario? Respuesta: Todos porque era un murmuro, LUIGI es muy allegado al lugar. No recuerdo en verdad cuál seria el compañero, porque cuando entré todos decían ‘’mataron al papa de LUIGI’’. 38.- ¿Hace referencia que la persona que disparaba era CABEZA y no el GRINGO? Respuesta: El comentario lo hizo el mismo LUIGI dentro del restaurante donde yo trabajaba, que quien había matado el papá había sido el tal CABEZA. 39.- ¿Cómo se llama el local donde hace el comentario? Respuesta: Bistro Burger. 40.- ¿Estaba presente al momento que hace el comentario? Respuesta: Si, estaba presente, sentado. 41.- ¿Habían otras personas? Respuesta: Los trabajadores de Bistro Burger. 42.- ¿Cuántos? Respuesta: Mesoneros, cocineros. 43.- ¿Indique cuál fue el comentario que hizo LUIGI delante de todos? Respuesta: Le preguntaban ‘’qué pasó’’, y dijo ‘’vertiale quien fue, fue CABEZA’’, ahí conversaban, fue lo que pude oír y culpaban al señor GRINGO. 44.- ¿Quién dijo eso, LUIGI? Respuesta: Si, quien estaba detenido era el GRINGO. 45.- ¿Hizo mención, si disparó CABEZA, qué hizo el GRINGO? Respuesta: No. 46.- ¿Cuántos días transcurrieron hasta oír el comentario? Respuesta: Como dos o tres días apareció en el trabajo. 47.- ¿A qué hora fue ese comentario aproximadamente? Respuesta: En la tarde porque yo llegaba a las doce del mediodía, la hora, no recuerdo. 48.- ¿Qué fue a hacer LUIGI a Bistro? Respuesta: Él siempre va porque los que trabajan ahí son amigos y allegados. 49.- ¿Cuánto tiempo trabajó en Bistro? Respuesta: Casi un año. 50.- ¿Qué persona se encontraba con usted en Bistro cuando LUIGI da la versión de la muerte de su papá? Respuesta: En realidad no se cual era el compañero que estaba dentro del establecimiento porque los iban rotando, no recuerdo el grupo que estaba ese día. 51.- ¿Cuál es el nombre del dueño de Bistro? Respuesta: GERARDO RANGEL. 52.- ¿Estaba Gerardo ese día? Respuesta: No, él llega y se va ahí mismo.’’


Del testimonio dado por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO VILCHEZ ROBLES, el tribunal, aplicando las reglas de la sana critica, debe hacer las siguientes consideraciones: promovido como testigo presencial narró a la audiencia haber constatado el estado de embriaguez del ciudadano RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, hecho que fue ratificado tanto por el Ministerio Público en su pretensión, como por la víctima indirecta, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO; pero es el caso, que además quedó acreditado, que JOSÉ GUILLERMO VILCHEZ ROBLES, observó cuando el ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, vomitó a causa de la ingesta de licor y fue llevado a la camioneta marca Chevrolet, modelo Tahoe, por el ciudadano, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, coincidiendo esto con lo declarado por el último de estos mencionados. Además, aseveró el señor, JOSÉ GUILLERMO VILCHEZ ROBLES, que conocía al ciudadano, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, porque laboraba como vigilante en el restaurante de comida rápida, Bistro Burger C.A, ubicado en el corredor vial Amparo de este municipio, específicamente frente al centro comercial Punta de Mara, donde este ultimo laboraba; y que además, se asombró al saber, que había muerto el papá de LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, y que se encontraba detenido el ciudadano apodado, GRINGO; es decir, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, y se preguntó a sí mismo, cómo pudo ser el GRINGO, (RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO), el que le diera muerte al padre del joven, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, si lo vio ebrio y vomitando y que el mismo, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, lo llevó dentro de la camioneta para que durmiera. Aunado a esto, afirmó en la sala de audiencias, que posteriormente, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, dijo dos o tres días después del hecho, dentro restaurante de comida rápida, Bistro Burger C.A, que quien había matado a su padre, había sido un ciudadano apodado, CABEZA, apodo este atribuido a NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, quien como se sabe, es apodado el CABEZÓN o CABEZA, y quien actualmente se encuentra acusado por los mismos hechos objetos del presente proceso. Así las cosas, por haber discrepancia entre las versiones de las víctimas indirectas y del testigo, JOSÉ GUILLERMO VILCHEZ ROBLES, y en consideración a que quedó probado por medio de un análisis de trazas de disparo, que el señor, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, no disparó el arma de fuego, se le otorga valor exculpatorio a favor de este último con respecto al testimonio del testigo, JOSÉ GUILLERMO VILCHEZ ROBLES, toda vez, que su testimonio atina y apunta a la versión mas lógica y científicamente probada, como lo es, que el señor, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, no disparó el arma de fuego, debiendo considerar en consecuencia que tal testimonio debe ser tomado en cuenta como elemento exculpatorio de la responsabilidad penal que se le atribuye al acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO en lo hechos que dieron origen al presente juicio. ASI SE DECLARA
El día 27/02/2019, compareció la ciudadana, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, y declaró:


‘’LUIS GUILLERMO me escribió a las 04:51 am y me dijo ‘’mami tírame la llave’’, me asomé a la ventana y él se bajaba de la camioneta, lo veo que hace un gesto de tirar la mano y se echa para atrás, le tiro la llave y le digo que suba, después viene y sube y lo espero con la reja abierta, cierra la puerta, entra y va al sofá y se desviste y le digo ‘’LUIS qué pasó’’ y me dijo, ‘’le di un cacheton al CABEZÓN porque me quería dejar solo abajo’’ y me arrecosté a la ventana y fin de la conversación y él siguió con el teléfono, como a los diez minutos él viene y me pide agua, cuando voy por el medio de la sala, oigo que trataban de abrir la reja, y le digo ‘’LUIGI tratan de abrir la reja’’ y dice ‘’debe ser que me siguieron para robarme’’, me dice con señas que apague la luz, vamos hacia la puerta y se asoma por el ojo mágico y me llama a la cocina y me asomo y veo cuatro muchachos, veo al GRINGO y a NELSON el CABEZON adelante y los hermanos MONCAYO en la parte de atrás, agarro hacia la cocina y me dice ‘’Son los muchachos, yo mañana hablo con ellos’’, él está tomando agua y agarro al cuarto a buscar a mi esposo, cuando vengo con mi esposo le dice ‘’qué te pasó LUIS’’ y él dice ‘’pasó esto y mañana hablo con ellos’’, él agarra a su papá por la mano y cuando vamos por el pasillo empiezan a darle patadas por la puerta, mi esposo se devolvió y dijo ‘’yo hablo con ellos’’, mi esposo sigue y yo y atrás de él y nos paramos atrás de la puerta, el GRINGO tiene el arma metido por la reja y dispara y cuando él dispara, empujo a LUIS y voy encima de mi esposo y lo veo parado con las manos así y el arma de este lado, LUIS GUILLERMO me da la vuelta y se tira y LUIS grita ‘’maldito GRINGO mataste a mi padre’’, él no me mira y voltea la mirada y viene LUIS y lo jala por el brazo y se lo lleva y los demás estaban en el pie de la escalera para correr, cuando abro la reja, él hace el segundo tiro, él va bajando, suena el tiro de la puerta de vidrio y suenan los después se oye el cuarto trabajo, eso es todo, es todo. El fiscal, EDUARDO MAVAREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda el día de los hechos? Respuesta: Si nueve de junio de 2018. 2.- ¿El sitio donde ocurrió el hecho? Respuesta: En mi casa, Urbanización Valle Claro, torre Valle Claro, piso siete apartamento 7B. 3.- ¿Qué le indica en el mensaje? Respuesta: Mami tírame la llave. 4.- ¿Cuando recibe el mensaje de texto, qué hace usted? Respuesta: Me paré, y esperé que se bajara y le tiré las llaves. 5.- ¿Qué observa cuando se asoma? Respuesta: Veo que hace esto y se echa para atrás, la camioneta arranca, pero no duró, normal. 6.- ¿Cómo era la camioneta? Respuesta: Gris con techo negro, miraba en vía contraria. 7.- ¿Menciona que su hijo hizo un movimiento, luego qué ocurre? Respuesta: Se echa para atrás. 8.- ¿Qué tiempo transcurre? Respuesta: Cuando él arranca se orilla en la misma avenida pero en el frente y él sube, después no vi el momento que arrancó porque estaba pendiente de él. 9.- ¿Cuando la camioneta arranca y su hijo se queda en el sitio, estaba acompañado de una persona? Respuesta: Con dos personas y se despidieron, estaba pendiente que él entrara. 10.- ¿Cuando su hijo ingresa, cuánto tiempo transcurre para que llegue al apartamento? Respuesta: Como cinco minutos, no me preocupo porque no me contó mas nada. 11.- ¿Cuando llega al apartamento, qué le menciona a usted? Respuesta: Que se acuesta en el sofá y me dijo que le metió una cachetada al CABEZON para que se porte serio porque me quería dejar ahí. 12.- ¿Qué le contestó usted? Respuesta: No le dije mas nada porque vi que no era serio y me quedé en la ventana y vi que cogió agua. 13.- ¿Qué hacia su hijo con el teléfono? Respuesta: El siempre que llega se pone a revisar los Whatsapp. 14.- ¿Desde el balcón, luego que le da el golpe, observa de parte del CABEZON la intención de iniciar una agresión? Respuesta: No, no hace nada, a lo que se desviste me dice que le dio con la puerta aquí en la parte de la cadera. 15.- ¿Para ese momento él le había indicado de donde provenía o qué hacia? Respuesta: Como a la una am, me dijo que iba llegando a Punta de Mata. 16.- ¿Le dijo con quién estaba? Respuesta: No, me supuse que con los muchachos porque siempre anda ahí. 17.- ¿Con cuáles muchachos? Respuesta: Entre esas personas que frecuenta ese lugar, estaba el CABEZON? Respuesta: El siempre estaba ahí, los MONCAYO, el CABEZON, al GRINGO lo oía pero no lo conocía. 18.- ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que su hijo ingresa hasta que oyó los ruidos en la puerta? Respuesta: Como diez o quince minutos. 19.- ¿Cuál fue su reacción? Respuesta: Me asuste porque forcejeaban la puerta, él me dice mami creo que me seguían, él no se imagina que eran ellos, apaga la luz y va pegado a la pared y se asoma. 20.- ¿Qué observa? Respuesta: A los cuatro muchachos, el CABEZON, y los hermanos MONCAYO, se veía completo porque estaba luz fuerte. 21.- ¿Recuerda como estaban vestidos? Respuesta: El GRINGO de gris claro, MONCAYO de rojo, LUIS de rojo. 22.- ¿Qué le dice LUIS a usted? Respuesta: Estaba tomando agua y me dice que mañana habla con ellos, sale mi esposo, le dan patadas y mi esposo dice ‘’van a despertar a los vecinos déjame hablar con ellos’’. 23.- ¿Tuvo conocimiento quién era la persona que daban patadas? Respuesta: LUIS GERARDO dijo que era la voz del GRINGO, es mas cuando él mata a mi esposo, mi hijo le grita a él porque estaba parado ahí. 24.- ¿Una vez que su esposo le dice van a despertar a los vecinos, su esposo, qué hace? Respuesta: Vamos con él a abrir la puerta, nos quedamos en el marco, ahí está el lavadero, cuando dispara está adentro del apartamento, cayó. 25.- ¿Pudo ver el arma? Respuesta: Si, era plateada, cuando dispara y se queda paralizado, él carga el arma en la mano. 26.- ¿Cuál es la actitud que asumen las personas que estaban en la parte de afuera cuando lesionan a su esposo? Respuesta: Él se queda ahí y lo jalan por el brazo LUIS MONCAYO. 27.- ¿A quién jala LUIS MONCAYO? Respuesta: Al GRINGO. 28.- ¿Quién fue la persona que disparó? Respuesta: El GRINGO. 29.- ¿Cuál es el estado luego del hecho? Respuesta: Quedó en shock, mirando. 30.- ¿Luego que LUIS toma al GRINGO, qué ocurre? Respuesta: Salen corriendo y se oye un segundo disparo y luego hacen un disparo en planta baja. 31.- ¿Qué apartamento es ese? Respuesta: En planta baja, estaban durmiendo unos niños ahí, al lado del ascensor. 32.- ¿Alguien pudo observar esos tres disparos? Respuesta: Se oyen las detonaciones pero nadie se asomó. 33.- ¿Cuánto tiempo de amistad tenia su hijo con el GRINGO? Respuesta: Creo que tres años, los MONCAYO y el CABEZON se criaron casi juntos y jugaban en la cancha. 34.- ¿Cómo era la actitud de MONCAYO por referencia de su hijo? Respuesta: Se veían, saludaban y jugaban en la cancha. 35.- ¿Y el GRINGO? Respuesta: No, él me dijo que llegó unos días antes. 36.- ¿Ese día que ocurrieron los hechos, desde qué hora no veía a su hijo? Respuesta: Desde las 08:00 pm. 37.- ¿Tiene conocimiento de la motivación, por qué la persona que señala como el GRINGO acciona? Respuesta: No, LUIS GERARDO me dice que la actitud era jugándose con él y que después se sentía mal y lo montaron en la camioneta. 38.- ¿Le comentó su hijo en qué estado se encontraba al momento que estaban en la camioneta? Respuesta: LUIS GERARDO me dijo que dormía dentro de la camioneta. 39.- ¿Sabe si hubo una discusión previa con el GRINGO? Respuesta: No. 40.- ¿Su esposo se encontraba armado al momento que abre la puerta? Respuesta: No. 41.- ¿Al momento que se asomó por el ojo mágico se vio si estaban armados? Respuesta: No, no le vi las manos. 42.- ¿De qué manera le prestan auxilio? Respuesta: Le da la vuelta a la cocina y se le tira al papá, cuando bajo, el doctor del ocho, dijo ‘’LUIS GERARDO tu papá está muerto porque el tiro fue muy cerca’’. 43.- ¿Su esposo tuvo algún problema con los hermanos MONCAYO, el GRINGO? Respuesta: No. 44.- ¿Cuánto tiempo transcurre para que comparezcan las autoridades? Respuesta: Un muchacho va a buscar a los PTJ que están cerca y llegan como a los 20 minutos y los que van a levantar como a las seis y pico am y mi esposo se lo llevan a las siete am y es cuando me voy a PTJ. 45.- ¿Sabe si colectaron alguna prueba o evidencia? Respuesta: Tomaron fotos. 46.- ¿Cómo era la reja de su casa? Respuesta: De tubo vertical. 47.- ¿Qué separación hay en tubos? Respuesta: No se. 48.- ¿Es visible? Respuesta: Si. 49.- ¿Sabe si detuvieron a una persona vinculada ese día o al siguiente? Respuesta: A lo que llegó la PTJ fueron con LUIS GERARDO hasta el edificio de ella. 50.- ¿A quién capturan? Respuesta: A los MONCAYO. 51.- ¿Observó la captura? Respuesta: No, cuando estoy en PTJ, ellos tres entran, y el GRINGO. El funcionario me pregunta cual mato su esposo y le digo el GRINGO. 52.- ¿Que ocurre con los MONCAYO? Respuesta: Entran y los sientan a lo tres en un callejoncito, estuve hasta las 04:30 hasta que me fui y a ellos los detuvieron. 53.- ¿Dónde están los hermanos MONCAYO en este momento? Respuesta: No. 54.- ¿Quién le dijo que los liberaron? Respuesta: Una PTJ que le informaba a mi cuñada, ellos tres llegaron a PTJ. 55.- ¿Cuánto tiempo ha transcurrido del hecho? Respuesta: Ocho meses. 56.- ¿Cuál fue la motivación que tuvo la persona para causar la muerte? Respuesta: Creo que lo incentivaron. 57.- ¿Cuál fue el comportamiento de CABEZA? Respuesta: Cuando lo vi por el ojo mágico estaba alterado y el GRINGO miraba fijamente a la puerta. La defensora privada, GRISELDA VILLALOBOS, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué hora acostumbra levantarse y acostarse? Respuesta: A las 10:00 y me levanto a cualquier hora, no duermo tranquila cuando LUIS GERARDO está en la calle. 2.- ¿Qué hacia asomada en la ventana? Respuesta: Cuando él me pasa el mensaje, me asomo y la camioneta estaba ahí y él hace el gesto y le digo sube y le tiro la llave, le tengo la reja abierta, se desviste y empieza a andar el teléfono y le digo ‘’qué pasó’’ y me dijo le ‘’metí una cachetada al CABEZON porque me quería dejar’’. 3.- ¿Cuántas personas se encontraban con su hijo? Respuesta: Dos muchachos. 4.- ¿Cómo estaban vestidos? Respuesta: No los miré, se que era RAUL y ANDRES. 5.- ¿Usted dice que se observaba claramente, vio a su hijo y a las dos personas? Respuesta: De este lado del techo se ven parados los muchachos, pero no le puse atención. 6.- ¿Su hijo había tenido problemas legales antes? Respuesta: No. 7.- ¿Cómo es eso del ruido? Respuesta: Le traigo agua, me dice ‘’apague la luz’’, ve por el ojo mágico, él se queda tomando agua y voy a buscar a mi esposo. 8.- ¿Cuando se asoma por el ojo mágico, cuántas personas observa? Respuesta: Cuatro. 9.- ¿Vio cómo estaban vestidos? Respuesta: Franelas se ve todo, después que se queda paralizado, le veo el pantalón negro y gomas Nike. 10.- ¿Para qué fue a buscar a su esposo? Respuesta: Porque estaba asustada. 11.- ¿Era de fácil ingreso, qué hacían para que fuera a buscar a su esposo? Respuesta: Trataban a de abrir la puerta y tenia el pasador de abajo. 12.- ¿Dónde estaba al momento de abrir? Respuesta: Estoy en el lado del lavadero. 13.- ¿A su derecha? Respuesta: Si. 14.- ¿Además del lavadero, qué mas hay ahí? Respuesta: La cocina, primero el lavadero y la cocina después. 15.- ¿Usted dice que cuando su esposo abre la puerta, el GRINGO dispara, su esposo era alto? Respuesta: Era alto, media 1,82. 16.- ¿Recuerda donde recibió el disparo? Respuesta: En el corazón, si yo abro la puerta me lo pegan en la cara a mí. 17.- ¿Usted dice que vio la luz del disparo, observó la persona que disparaba? Respuesta: Lo observé. 18.- ¿Estaba al lado? Respuesta: Si, los dos estábamos al lado de mi esposo. 19.- ¿Acaba de decir que estaba en el lavadero? Respuesta: Estaba en el marco de la puerta del lavadero. 20.- ¿Usted dice que cuando disparan salen corriendo? Respuesta: LUIS MONCAYO y el hermano y el CABEZON, LUIS se devuelve. 21.- ¿Usted dice que hay varias personas que vieron al GRINGO corriendo y que disparaba como si lo perseguían? Respuesta: Había una señora. 22.- ¿Cuál señora? Respuesta: No se. 23.- ¿Cómo se llama? Respuesta: No se, tengo años conociéndola, vive en el cuarto. 24.- ¿Y fue a declarar? Respuesta: No, ella lo dijo en el pasil antes de sacar a mi esposo. 25.- ¿Existen otras personas tenidas a parte de este? Respuesta: No, debería estar los otros tres. El juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En qué momento abrieron la reja? Respuesta: No la abrieron. 2.- ¿Nunca se abrió? Respuesta: Nunca. 2.- ¿Entiendo que era una reja convencional, entre tubo y tubo, usted podría meter dos dedos? Respuesta: Si. 3.- ¿La reja no se abrió hasta después del disparo? Respuesta: Correcto. 4.- ¿Describe que al momento de llegar apagaron la luz, en qué momento la prendieron? Respuesta: La luz de la cocina alumbraba el pasillo. 5.- ¿Alumbra la puerta? Respuesta: El pasillo, y se ve claramente. 6.- ¿Su esposo para llegar a la puerta vino por el lavadero o de la sala? Respuesta: Por el lavadero, estábamos parados al lado de él. 7.- ¿Después de pasar el momento inicial, piden auxilio en qué tiempo? Respuesta: Corro a la ventana y empiezo a gritar, abro la reja y voy al seis a llamar al señor TICO. 8.- ¿Usted dijo que había ascensor? Respuesta: El de nosotros esta dañado. 9.- ¿Tiene llave para subir y bajar? Respuesta: Si.’’


Del testimonio de la ciudadana, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, debe el tribunal concluir, a la luz de la aplicación de las reglas de la sana critica, concatenando sus dichos con lo expuesto por el testigo, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, que efectivamente hubo una discusión entre este último, y el ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA; y que fueron detenidos los hermanos MONCAYO el mismo día que detuvieron al acusado RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO; sin embargo manifestó la testigo, que el arma de fuego que produjo la muerte de su esposo, fue introducida por una de las rendijas de la puerta metálica de protección colocada en la entrada de su apartamento. Aparte de esto, afirmó la testigo, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, al preguntársele sobre cuál era el comportamiento de NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, que cuando lo vio por el ojo mágico (visor) de la puerta, este estaba alterado y el GRINGO, (RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO), miraba fijamente a la puerta; y llama la atención del tribunal, que de ser el caso hipotético de haber introducido entre las rendijas de la puerta metálica del apartamento el arma de fuego para ser disparada, no haya dejado rastro alguno al deflagrarse el fulminante entre los distintos espacios de la susodicha reja, lo cual además, no fue dejado constancia en las actuaciones suscritas por los funcionarios, GABRIEL JESÚS SAEZ DUARTE, (experto planimétrico), y por el ciudadano, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, (investigador), quienes declararon en el juicio.
De igual manera observa el tribunal que los referidos funcionarios SAEZ y MENDEZ tampoco manifestaron haber visto signos de violencia en la parte externa del inmueble; y en concordancia, a lo declarado por el funcionario ALY MUSA MATA SALMAN, quien realizó las fijaciones fotográficas e inspecciones de los sitios, tampoco manifestó haber vistos signos de violencia, y por consiguiente, se infiere que no vio marcas de la deflagración hecha por el uso de la pistola, lo que se convierte en una circunstancia que no pudo corroborarse en el juicio.

Asimismo, sobre la declaración de la víctima indirecta, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, el tribunal considera, que si no pudo ver que las personas que supuestamente se encontraban en la parte externa de su vivienda portaban algún arma de fuego, probablemente tuvo menos oportunidad de ver si el acusado, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, daba patadas a la reja de protección, por cuanto las extremidades inferiores (piernas), se hallan en una posición bajo las extremidades superiores (manos y brazos), aunado al hecho que se contradijo la testigo al afirmar que NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, mantenía una actitud alterada frente a la del acusado, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, quien según su testimonio miraba fijamente la reja. De igual forma, se constató, que NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO declaró que si fueron detenidos y trasladados hasta la sede del CICPC, los hermanos MONCAYO, en conjunto con el ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO a tempranas horas de la mañana, versión que se contrapone a la dada por el funcionario y jefe de la comisión, el ciudadano, EUDIS VILLEGAS, quien afirmó, que únicamente fue detenido el señor, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO.
Ahora bien, sobre la base de tales circunstancias, el sentenciador considera, que la mencionada testigo, no pudo observar quien realizó el disparo, y por no corresponderse su testimonio con el de los ciudadanos, GABRIEL JESÚS SAEZ DUARTE, EUDIS VILLEGAS, y JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, no queda duda alguna en concluir, que el único mérito atribuible a tal testimonio es exculpar al acusado RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, por cuanto el análisis de trazas de disparos, determinó la no autoría del hecho punible por el cual fue acusado, debiendo considerar en consecuencia que su declaración debe ser tomada en cuenta como elemento exculpatorio de la responsabilidad penal que se le atribuye al acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO en lo hechos que dieron origen al presente juicio. ASI SE DECLARA
El día 27/02/2019, compareció ante este tribunal el funcionario, EUDIS VILLEGAS, y declaró:


‘’El día 09/06/2018, nos encontrábamos de guardia, se recibe la llamada telefónica, informando de un homicidio en Valle Claro, nos apersonamos, logramos sostener entrevista verbal con la esposa y el hijo del occiso, quienes nos manifestaron cómo habían sido los hechos, que le tocaron la puerta, que un sujeto el GRINGO le efectuó un disparo, se le realizó la inspección del sitio, en la morgue y ese mismo día se logró la aprehensión del sujeto apodado el GRINGO. Esto consta del acta de investigación, lo que continua son inspecciones técnicas, cuando salimos en comisión, yo estaba ahí como jefe de comisión, pero mi papel fundamental era acompañar la comisión, la persona ideal para defender la inspecciones, es el técnico, JOSÉ MÉNDEZ, es el investigador ALY MATA el técnico, es todo. El fiscal, EDUARDO MAVAREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Ratifica el contenido del acta? Respuesta: Si. 2.- ¿Quién le informa a la comisión del hecho? Respuesta: Hay dos formas de notificar, hay veces que llama la policía o en defecto los familiares de la victima. En este caso se recibió llamada de OMAR OQUENDO y se comenzó la investigación. 3.- ¿Cuando llegan al sitio, cuántos funcionarios fueron? Respuesta: Yo, JOSE MENDEZ, ALY MATA y GABRIEL SAEZ que estaba por planimetría y trayectoria. 4.- ¿Al momento que llegan al piso siete, qué observan? Respuesta: El cuerpo. 5.- ¿Describe como era el sitio o en qué posición estaba el cadáver? Respuesta: No recuerdo. El cadáver estaba dentro del apartamento. 6.- ¿Cuál era tu labor? Respuesta: Velar que el trabajo se haga a cabalidad, tomar apuntes y quien entrevista era JOSÉ MÉNDEZ y MATA las fijaciones, yo era apoyo, hay veces que los sitios son peligrosos. 7.- ¿Quién fue el ciudadano encargado de entrevistarse en el sitio? Respuesta: MENDEZ. 8.- ¿Qué información aportaron estas dos personas? Respuesta: Que estaban en el apartamento, que le tocaron la puerta y a lo que abrió le dispararon. 9.- ¿Se mencionó a otra persona a parte de RAFAEL, qué otra persona participo en el hecho? Respuesta: Si, que habían varios. 10.- ¿Participó en la aprehensión? Respuesta: Si. 11.- ¿Qué hicieron después? Respuesta: Se ubica la camioneta, el arma. 12.- ¿Estuviste presente al momento de incautar el arma? Respuesta: Si. 13.- ¿Dónde estaba el arma y la camioneta? Respuesta: En la Urbanización Santa Fe se colectó la camioneta. 14.- ¿Cómo fue el procedimiento para colectar la camioneta? Respuesta: Eso lo va a decir el técnico. 15.- ¿Y el arma de fuego? Respuesta: También se colectó ese día, dentro de la camioneta. 16.- ¿Quién hizo la colección? Respuesta: El técnico. La defensora privada, GRISELDA VILLALOBOS, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted manifiesta que las victimas le dijeron que huyeron del lugar, caminado o en vehículo? Respuesta: Ellos estaban en el piso siete, después que fallece bajan a pie y después se van en la camioneta. 2.- ¿Recuerda dónde estaba la camioneta? Respuesta: En la Urbanización Santa Fe II. 3.- ¿Usted dice que no mas aprehendieron a RAFAEL ABDALA, además de él, no se llevó aprehendido a la mamá del que hoy esta detenido? Respuesta: No. 4.- ¿Y se llevaron a otras dos personas identificadas como los hermanos MONCAYO? Respuesta: Ese día no se llevaron a más nadie.’’


El funcionario EUDIS VILLEGAS, quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 09/06/2018; y declaró entre otras cosas, ser el jefe de la comisión, que acudieron al sitio del suceso, colectaron un vehículo automotor, un arma y que únicamente detuvieron a una sola persona; es decir, al señor, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, y como bien lo dijo en contestación a algunas de las preguntas: “Ese día no se llevaron a más nadie”, observa el tribunal, aplicando las reglas de la sana critica, que su respuesta en este particular genera una duda razonable frente al resto de su testimonio; y en cuanto a las demás actuaciones que practicó, por cuanto sus dichos se contradijeron con lo testificado por los ciudadanos, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA y OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO, quienes afirmaron en la audiencia, que ese día también fueron detenidos los ciudadanos, LUIS MONCAYO y NELSON MONCAYO, y que los mismos fueron entrevistados en la sede del CICPC, lo que se puede observar, de entrevistas de fecha 09/06/2018, insertas en los folios 40, 41, 42 y 43 de la carpeta de investigación fiscal, y firmadas por los mencionados hermanos MONCAYO, actas estas que fueron levantadas el mismo día de la perpetración del hecho punible y de la detención del acusado RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, aunado que el funcionario, JOSÈ ANGEL MENDEZ SEIJAS, manifestó, que habían sido aprehendidos igualmente los hermanos, MONCAYO, y que por órdenes de la superioridad les habían dado la libertad sin ser investigados, ni sometidos al análisis de trazas de disparos, al cual si fue sometido, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, estando en igualdad de condiciones de sospecha, por cuanto estas personas fueron aprehendidas por los mismos hechos el mismo día del deceso de la víctima; pudiendo ser él, el que instruyó esa irrita orden, el jefe del Eje de Homicidios o el comisario de la subdelegación.
Cabe destacar igualmente que el funcionario EUDIS VILLEGAS, quien fungía como jefe de la comisión para aquel momento, considerando el hecho notorio que a los hermanos MONCAYO, no le fueron tomadas muestras para un análisis de trazas de disparos, al declarar genera una duda razonable en cuanto a su testimonio y el testimonio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, por cuanto este último, al haber aseverado que uno de los hermanos MONCAYO, no subió al apartamento mientras accionaban el arma de fuego, y su hermano si, omitió tomar la identidad exacta de cuál de los dos hermanos estuvo presuntamente presente durante el accionamiento del arma de fuego; y peor aun, se limitó a creer, la versión de los hermanos MONCAYO, cuando señalaron a RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, como el responsable del hecho, sin considerar que estos ciudadanos eran hermanos, y que por razones de consanguinidad, lo mas lógico y natural, era que se defendieran entre sí, convalidaran sus versiones o se encubrieran uno del otro. Por lo anteriormente narrado, el tribunal considera que esta declaración no puede ser tomada en cuenta como elemento inculpatorio de la responsabilidad penal que se le atribuye al acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO en lo hechos que dieron origen al presente juicio. ASI SE DECLARA
De igual modo, el día 27/02/2019, se incorporó para su lectura, el contenido del acta de investigación penal, de fecha 09/06/2018, suscrita por la funcionaria, REINA CHOURIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, acta esta en la cual dejó constancia que recibió llamada telefónicamente mediante la cual, le informaron sobre el hecho objeto del presente proceso, prescindiéndose en ese mismo acto del testimonio de la ciudadana, REINA CHOURIO, conforme al convenio expreso entre las partes; y considerando, que la actuación de la referida ciudadana, se limitó únicamente, a plasmar en un acta, que recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano, TEOMAR OQUENDO, por medio de la cual le informaron sobre un homicidio ocurrido en el sector Valle Claro, procedió a informar a los ciudadanos, EUDIS VILLEGAS, ALY MUSA MATA SALMAN y JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, para que realizaran las primeras diligencias de investigación. En tal sentido, al resultar ser impertinente e innecesaria tal actuación policial y testimonial, por no aportar nada inculpatorio y exculpatorio, considera el sentenciador que la susodicha prueba documental no tiene ningún mérito probatorio, por cuanto únicamente aporta que recibió una llamada telefónica e informó a la comisión para que se trasladara al sitio, no realizando alguna otra actuación o diligencia de investigación esta ciudadana.
En fecha 14/03/2019, se incorporó para su exhibición y lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de reconstrucción de hechos, admitida en la audiencia preliminar, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y levantada el día, 26/11/2018, donde se dejó constancia de la declaración de los ciudadanos, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO y NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO. En tal sentido, se cita el contenido de las declaraciones de dicha acta:

“ estábamos bebiendo frente del valle alrededor de las once o doce yo me fui llegamos y a las cinco de la mañana el cabeza me dice yo me voy a valle claro había un grupo grande estaban conmigo los Moncayo el que mi amigo cabeza estaba Luis el hijo de la victima estábamos todos Luis abre la puerta y junto con Luis yo me acuesto a dormir para pasar cada etapa de licor me quede dormido ellos comienzan jugar de mano hay viene a la película Luis Moncayo junto con su hermano salen bravos y salen molestos cogen la camioneta y nos devolvemos hasta el parqueo del edificio donde yo vivo hay ellos cogen y van a buscar el arma yo trato de evitar el problema de que no agarren el arma y no vengan hasta aquí yo desdigo no esto ellos estaban con las ramas en las manos en el edificio estaba un vigilante que nos hace el favor de abrirnos la puerta de vidrio y yo me quedo debajo con Nelson Moncayo cuando sube Luis Moncayo y yo me quedo aquí con el otro el es el que aguanta la puerta supuestamente cambiaron todo, la pistolaza consiguieron en mi camioneta la dan al frente mió y de mi mama en el edificio donde yo vivo arrestado y hay muere la historia y hay yo me despierto en el cicpc al otro día como a las ocho de la mañana me estaban tomando las huellas haciéndome pruebas de balística. El funcionario del cicpc le preguntaba ¿tu subiste al apartamento? Este responde cuatro o cinco ¿Cuándo escuchaste los tiros donde estabas? Este responde ya yo estaba en el otro edificio frente camioneta. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico NOISABEL BEATRIZ OLIVAREZ realiza las siguientes preguntas; 1.¿ diga usted de quien tenia el arma de fuego? Contesto: yo nunca agarre esa arma- 2.- ¿diga usted si conoce al ciudadano Nelson Luis González Criollo alias Cabeza? Contesto: si era mi amigo. 4.- diga usted si recuerda quienes subieron al departamento? Contesto: Luis Moncayo y Nelson Gonzalez cabeza yo nunca subo al apartamento 5.- ¿ diga usted que arma de fuego tenia? Contesto: los hermanos Moncayo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO titular de la cedula de identidad 27.930.968 venezolano natural de Maracaibo de 19 años de edad fecha de nacimiento 31-07-1999 soltero, profesión u oficio estudiante de derecho, residenciado en sector amparo calle 82 c barrio Alberto Carneveli urbanización la arboleda 2 casa nro 3b municipio Maracaibo estado Zulia. Quien libre de juramento, y apremio nosotros estábamos en el centro comercial punta de mata aproximadamente a las 5 de la mañana Luigi me dice a mi que le de la cola yo redigo yava déjame preguntarle a Rafael por que la camionetas de el y Rafael me dice si dale y veámonos de una ves iba yo ,manejando y nos paramos frente a la torre Valle Claro en la reja negra en la camioneta estaban de copiloto yo manejando Nelson Moncayo en la parte de atrás Raul Diego, Andrés y Leonardo cuando llegamos al frente del edificio luigi me dice a mi: ¡ ya va déjame llamar a mama…¡ para que me tire las llaves en el momento que habían pasado como cinco minutos y a mi me pareció raro que no le habían tirado las llaves y yo le digo a luigi apura a tu mama porque hay viene el carro otra vez que nosotros estábamos con los vidrios abajo el se baja de la camioneta y se bajan los amigos de luigi queda solamente Nelson Moncayo atrás salimos hasta el edificio donde estábamos nosotros y cuando yo llego al edificio donde estábamos nosotros en retroceso Rafael se baja de la camioneta y sale corriendo a ir a buscar a luigi y Luis Moncayo estaba en edificio hermano de Nelson esperándonos a nosotros luis Moncayo cuando ve que Rafael se baja sale corriendo. Yo entro al portón y en la primera isla estaba una camioneta sheri de color roja y una capri clase ranchera meto la camioneta de frente y salgo de retroceso en busca del puesto de estacionamiento de la señora Maria Rivero que esta al lado de la señora Maria teresa y donde actualmente esta el puesto de la espora teresita cuando yo estoy en el momento que yo estoy estacionado en expuesto de Rivero Rafael baja de la camioneta y sale corriendo a la torre valle claro a buscar a Luis yo me quede estacionado la camioneta cuando yo termino de estacionar la camioneta salgo a buscar a luigi y Rafael ya luis Moncayo porque fueron a buscar a luis en su aparta, en yo cuando yo llego a la cuando por fin logro de terminar de estacionar yo me vengo a buscar luigi y Luis Moncayo entro la del carolina alcanzo a ver cuando Rafael ya entra a la torre cruza hacia la entrada de la torre valle claro luis Moncayo atrás de el yo sigo mi recorrido y cuando llego a la cerca negra que divide la otra en valla claro con la del carolina yo me salió la cerca cuando logro por fin entrar al edificio de la torre valle claro empezó a subir la escaleras que íbamos el segundo o tercer piso mas o menos escuché un disparo en el momento en que yo escucho el disparo enseguida me devuelvo y empiezo a bajar las escaleras salgo a la carretera y cuando voy en camino al edificio donde vivimos nosotros. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico NOISABEL OLIVAEZ realiza las siguientes preguntas 1.- ¿diga usted donde estaba la pistola? Contesto en la camioneta y el me la mostró en el centro comercial punta de mata 2.- ¿ diga usted que le dijo Rafael cuando le mostró la pistola? Contesto era gris 4.- diga usted que modelo de pistola era? Contesto: no se por que yo no manejo armas de fuego 5.- cuando usted vio el arma de fuego que le dijo específicamente Rafael? Contesto: yo le deje solo con la palabra en la boca me retire 6.- diga usted si vio subir a Rafael? Contesto: si y como al rato se escucho el disparo 7.- diga usted que actitud tenia Rafael al momento de subir al edificio? El iba bravo y luis Moncayo detrás de el 8.- diga usted quien llevaba la pistola contesto Rafael me imagino por que a Luis no se la vi. 9.- diga usted si le vio el arma a Rafael al momento de bajarse? No 10.- diga usted donde dejo la camioneta ¿ contesto: la deje hay en el edificio 11.- diga usted cuantas detonaciones escucho? Contesto: yo escuche 4 12.- diga usted donde guardan la camioneta? Contesto la camioneta se guarda en estacionamiento de santa fe 13.- diga usted como es su relación con Rafael y con los hermanos Moncayo? Contesto a los hermanos Moncayo los conozco hace como diez años y a Rafael lo conozco hace como 2 años 14.- se lo preguntare por ultima vez por que esta es la oportunidad procesal para decir la verdad, le vio usted el arma de fuego a Rafael si o no? Contesto; no, únicamente yo vi la pistola en punta de mata es todo.’’


De estas declaraciones, tomadas en pleno acto de reconstrucción de hechos, durante la etapa de investigación del ciudadano NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, quien se encuentra en calidad de acusado por los mismos hechos objetos del presente proceso, se observa, que en dicho acto declaró también el ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO; es decir, este acto se realizó posterior a la presentación del escrito acusatorio y antes de la celebración de la audiencia preliminar de este último; ya que, es notorio para el tribunal, que el señor, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, huyó desde el mismo día de la comisión del hecho punible por el cual era investigado el ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, y fueron detenidos, entrevistados y puestos en libertad, los hermanos MONCAYO.

Así las cosas, se aprecia, que es parte de la declaración del acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas conjuntamente con los hermanos MONCAYO, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA y LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, se acostó a dormir y luego se despertó en el estacionamiento del conjunto residencial donde residía con su mamá, la doctora, MARÍA RIVERO, y que observó, que LUIS MONCAYO y NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, subieron con un arma de fuego hasta el apartamento de LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, mientras se quedó abajo en compañía del ciudadano, NELSON MONCAYO, siendo congruente esta declaración, con la dada por el funcionario, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, únicamente en cuanto, a que manifestó, que uno de los hermanos MONCAYO, no subió al apartamento donde ocurrió el hecho punible, y contraponiéndose a su vez esta versión, sobre la dada por las víctimas indirectas, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO y NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, y al no existir alguna prueba fehaciente y de certeza plena, que establezca y determine, que efectivamente, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, subió siete pisos del edificio Valle Claro donde residían tales víctimas y haya accionado el arma de fuego, no puede de ninguna manera, acreditarse la culpabilidad del encausado.
Asimismo, estima el tribunal que de ninguna manera puede usarse esta declaración para condenar al procesado; y partiendo del hecho, que el ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, manifestó, que en el Centro Comercia Punta de Mata, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, le mostró el arma de fuego; pero negó a preguntas de la fiscal, NOISABEL OLIVARES, habérsela visto posteriormente a RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, sumado al hecho, que no quedó demostrado durante la fase de investigación, ni en el juicio, que la susodicha arma, perteneciera al acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, incluso, hasta existe duda sobre donde fue colectada, por cuanto, el funcionario, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, manifestó y dejó constancia en actas, que en la vivienda de RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, no fue hallada las llaves de la camioneta y la pistola; arma de fuego esta, que luego fue presuntamente colectada dentro de la camioneta marcha Chevrolet modelo Tahoe, ubicada en la Urbanización Santa Fe II, versión que se contradijo a la dada por los testigos, DAVID JOSE SUZARRA MOYA y OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO, quienes expresaron y fueron firmes y contundentes, al decir, que el arma de fuego fue entregada en el sexto piso del Edificio Don Joaquín por el propio padre del ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, quien además de haber sido el único que no ingirió bebidas alcohólicas esa noche y se encontraba en lucidez, misteriosamente fue el único que desapareció y fue aprehendido aproximadamente cuatro meses después por una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tampoco se podría así, acreditar con esta declaración, responsabilidad penal alguna.
Por otra parte, no puede el tribunal, en atención a lo anteriormente narrado, darle valor inculpatorio a la versión dada por el joven, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, toda vez, que él mismo negó haberle visto el arma a RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, cuando ya no estaban en el centro comercial Punta de Mata y al no existir certidumbre sobre la localización del arma de fuego, y a que la única prueba científica apunta, a que el señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, no manipuló, ni accionó el arma de fuego, se le da mérito exculpatorio a la referida acta de reconstrucción de hechos, aunado a que el ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, en ningún momento declaró en aquella oportunidad, que el señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, fue la persona que causó la muerte de la víctima y ante estas circunstancias, no se podría jamás comprometer la responsabilidad penal del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO. ASI SE DECLARA.
El día 25/03/2019, compareció ante este tribunal el testigo, el señor, DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA, y declaró:


‘’Soy comerciante, vivo en Porlamar estado Nueva Esparta, el día seis salimos de Nueva Esparta, acompañando a RAFAEL MEJIAS, con mi pareja que es prima de él, lo vinimos a acompañar a traer la camioneta, luego nos quedamos en Puerto la Cruz el día siete y el día ocho, ya estábamos en Maracaibo, cuando llegamos, descansamos, estábamos cansados del viaje y el día viernes, decido acostarme temprano con mi pareja, luego como a las 04:00 am, había un ruido de una música fuerte afuera, me paro con mi pareja y la señora MARIA también se paró porque era un ruido fuerte, luego la señora MARIA se asomó al balcón y ve a RAFAEL que estaba rascado, decidí bajar con la señora MARIA a buscar a RAFAEL, abajo estaba una camioneta de color oscuro con música, yo subo a RAFAEL porque estaba completamente rascado y dos personas que estaban por ahí nos ayudan y en el lobby nos encontramos a una vecina y decidimos subirlo al apartamento, estaban malos los ascensores, luego como a las 06:30, am me tocan la puerta, estaba con mi pareja, y era la señora MARIA y entra con un funcionario. del CICPC y nos dice que nos van a hacer unas preguntas, me asombro porque no tenia idea, me preguntaron mi nombre, él sale y se mete al ultimo cuarto donde estaban haciendo unas preguntas a RAFAEL, en vista de eso, veo que la señora MARIA tiene una discusión con ellos, ya no eran preguntas sino allanamientos y revisaron cuartos y cocina, de ahí lo sacaron, decidí salir, acompañé a la señora MARIA y a RAFAEL y lo llevan amarrado, bajamos al piso seis, y habían dos muchachos mas en la escaleras, me dicen que también estaban detenidos pero no estaban esposados, luego veo en el piso seis, el papá de CABEZA que le está entregando a un PTJ una pistola y una llave, vi personalmente, luego bajamos y acompañamos a los funcionarios y montan a la señora MARIA, a los dos muchachos y al señor RAFAEL, yo de verdad, no sabia qué pasaba, después los comentarios del mismo edificio, dicen de un tiroteo en los bloques y que hubo unos disparos y le habían disparado a un señor, subo al apartamento a explicarle porque no sabia qué pasaba, como en una hora llegó otro CICPC con la llave del apartamento, cometió el abuso de entrar al cuarto, decía que era del CICPC, había un bolso, y andaba buscando algo, le preguntamos ‘’qué buscaba’’, decía ‘’andamos buscando algo’’, de hecho mi esposa había visto a un reloj y unas tenis, y sacó una bolsa de ahí, saca un paquete y no sabemos qué se lleva, dice que se lleva unos zapatos y un reloj, él salió igualito y no dijo nada, estaba un primo que llegaba y me acerco al CICPC, y me dice que también estaba detenida la señora MARIA, luego como a la hora escucho que sale un señor gordito, supe que era la mamá de uno de los amigos de RAFAEL, que negocian con los PTJ, no me conocen porque estaba ahí cerca, ellos a la hora salen como si no hubiera pasado nada, como a las dos horas sale la señora MARIA despeinada y con la boca partida, ahí mas o menos supe qué pasaba, de hecho, ahí están los boletos de que salimos de allá de Nueva Esparta, eso es todo lo que tengo que decir, es todo. El fiscal, EDUARDO MAVAREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué vinculo hay entre su pareja con el acusado? Respuesta: Ella es prima de RAFAEL. 2.- ¿Qué día llegan a Maracaibo? Respuesta: El día ocho. 3.- ¿Mes? Respuesta: Eso hace cinco meses, antes de diciembre, salimos un seis y llegamos el ocho. 4.- ¿Dónde vive RAFAEL? Respuesta: Aquí en Maracaibo. 5.- ¿Tiene algún otro familiar allá en Nueva Esparta? Respuesta: Una tía. 6.- ¿Por qué trasladaban la camioneta para acá? Respuesta: Él la llevó a Nueva Esparta, luego allá la trajimos para acá. 7.- ¿Se vino con la camioneta? Respuesta: Los dos manejamos de allá para acá. 8.- ¿A dónde llegan? Respuesta: Al apartamento de la señora MARIA. 9.- ¿Puede aportar la dirección? Respuesta: Como no conozco, Valle Claro, piso siete, un apartamento blanco, tiene tres habitaciones, un bañito, una cocina y salita de estar. 10.- ¿Cómo es ese conjunto residencial? Respuesta: Es un conjunto privado, edificios, cerradito. 11.- ¿Cuántos edificios conformaban esa hilera en sentido horizontal? Respuesta: En ese edifico dos. 12.- ¿Colocándose de frente, en cuál edificio vive RAFAEL? Respuesta: En el primero. 13.- ¿Cómo dan acceso al piso siete? Respuesta: Por escaleras, el ascensor estaba dañado. 14.- ¿A qué hora llegan al apartamento? Respuesta: Fue en la tarde. 15.- ¿Quiénes estaban en el apartamento? Respuesta: La señora MARIA. 16.- ¿Cuando capta ese ruido, qué hace? Respuesta: El ruido me aturdía, que de hecho paré a mi esposa y le dije voy a salir a ver de donde viene el ruido y veo a la señora MARIA. 17.- ¿Por cuál ventana se asomó? Respuesta: El bacón principal de la sala. 18.- ¿Qué observó desde el piso siete? Respuesta: Que había una reunión abajo, unos jóvenes con una camioneta oscura, una música y varios muchachos abajo. 19.- ¿Por qué baja? Respuesta: A acompañar a la señora MARIA, para que no bajara sola. 20.- ¿Por qué bajó MARIA? Respuesta: Porque vio el ruido y porque ve a RAFAEL rascado. 21.- ¿Esa camioneta o carro que observó de arriba y también de cerca porque pudo bajar, por referencia de la señora MARIA, sabe a quién le pertenecía? Respuesta: No. 22.- ¿Usted menciona que cuando baja, se encuentra una persona de sexo femenino, cierto? Respuesta: No, bajamos y buscamos a RAFAEL porque estaba rascado, los muchachos se ofrecen y cuando vamos por el lobby viene la señora y también nos ayudó a subir a RAFAEL, una vecina del mismo piso. 23.- ¿Cómo sabe que es del mismo piso? Respuesta: Porque RAFAEL me la presentó cuando llegamos. 24.- ¿Cómo se llama? Respuesta: No recuerdo. 25.- ¿Cómo era? Respuesta: Pequeña, delgada, pelo negro. 26.- ¿En cuál de los apartamentos del mismo piso vivía ella? Respuesta: Creo que el del frente del apartamento de ellos. 27.- ¿Le comentó esta ciudadana porqué motivo estaba abajo? Respuesta: Me imagino que fue por el mismo ruido porque también decía que escuchaba el ruido fuerte. 28.- ¿Cómo era el vehículo? Respuesta: Era como una camioneta oscura, no recuerdo la marca. 29.- ¿A qué distancia estuvo del vehículo? Respuesta: Hay bastante distancia, se que es una camioneta oscura, ni tan cerca y ni tan lejos. 30.- ¿Cuántas personas habían alrededor de la camioneta? Respuesta: Diez personas. 31.- ¿En qué sitio se encontraba RAFAEL al momento de auxiliarlo? Respuesta: Con el grupo de muchachos 32.- ¿En la puerta del edificio? Respuesta: En relación al vehículo, dónde estaba? Respuesta: Retirado, en la entrada principal queda un área donde paran los carros. 33.- ¿Cómo estaba vestido RAFAEL? Respuesta: Lo vi con un pantalón oscuro y creo que una franela blanca o color crema. 34.- ¿Las dos personas que lo ayudaron, escuchó algún nombre? Respuesta: No. 35.- ¿Cómo eran ellos y cómo estaban vestidos? Respuesta: Uno era morenito de cabello corto, y tenía un jean con una chemise y el otro era blanquito y tenia un mono, y una franelilla. 36.- ¿Quién ayudó a RAFAEL a subirlo los siete piso? Respuesta: La vecina junto con los dos muchachos que se ofrecieron y mi persona. 37.- ¿Cómo lo cargaban, qué técnica usaron? Respuesta: Uno lo agarraba de este lado, y otro de este lado, lo cargué por la pierna, porque de verdad yo no podía. 38.- ¿Y la camioneta del señor RAFAEL? Respuesta: No estaba ahí, en ese momento no sabio donde estaba la camioneta. 39.- ¿Dónde estaba usted cuando llega el CICPC? Respuesta: Durmiendo con mi pareja. 40.- ¿En qué momento saben que eran CICPC? Respuesta: Cuando entran al cuarto. 41.- ¿Qué actuación realizaron? Respuesta: Me preguntaron el nombre y salió. 42.- ¿Dónde estaba RAFAEL? Respuesta: En el ultimo cuarto. 43.- ¿Le manifestaron por qué estaban en la vivienda? Respuesta: No, no sabíamos nada, no dijeron el motivo. 44.- ¿Cuánto tiempo permaneció el CICPC en el apartamento? Respuesta: Como hora y media. 45.- ¿Cuántos funcionarios fueron? Respuesta: Cuatro. 46.- ¿Cuando se retiraron, le aportaron información del motivo de la presencia? Respuesta: Tampoco. 47.- ¿Menciona que posteriormente un funcionario ingresó con las llaves al apartamento y se introdujo, al apartamento, usted lo observó? Respuesta: Si. 48.- ¿En qué área? Respuesta: En la sala, ahí estaba yo sentado, vimos que abren la puerta y nos sorprendemos que es el CICPC, supongo que le quitó la lave a la señora MARIA porque entró directamente al cuarto, había una maleta que tenia RAFAEL. 49.- ¿Cuando sale, indica que tenía un objeto, cuál era? Respuesta: Se llevaba un paquete que estaba ahí, no me dijo qué llevaba ahí, tiró ropa, voltearon maletas. 50.- ¿Y la señora MARIA dónde estaba? Respuesta: Ya se la habían llevado. 51.- ¿A qué hora fue eso? Respuesta: Como una hora. 52.- ¿Estuvo presente en la inspección del cuarto, qué paquete tomo? Respuesta: Era como un sobre amarillo grande, cargaba unas cosas ahí, como estábamos atrás de él, cuando vimos que iba a agarrar, ella observa que había unos tenis y un reloj cuando vimos qué faltaba, faltaba el reloj y los tenis. 53.- ¿Estuvo presente cuando hicieron la inspección en la ultima habitación? Respuesta: No. 54.- ¿Cómo eran los tenis? Respuesta: No le se decir porque los vio mi esposa, tampoco se el reloj. 55.- ¿Qué cantidad de tenis? Respuesta: Mi esposa dijo que un par, era un sobre grande, son tipo sandalia. 56.- ¿En qué lugar estaba el reloj? Respuesta: Mi esposa dijo que en la maleta de RAFAEL. 57.- ¿No se desapareció algún otro objeto distinto al par de zapato y reloj? Respuesta: No. 58.- ¿Cómo era el funcionario que se introdujo en la casa, el que regresó la segunda vez? Respuesta: Pequeñito blanquito. 59.- ¿Participó en la primera actuación? Respuesta: Si. 60.- ¿Se identificaron como funcionarios del CICPC? Respuesta: Se les veía el escudo. 61.- ¿Tenían distintivo, o credencial? Respuesta: Si. 62.- ¿Todos los funcionarios eran de sexo masculino? Respuesta: Eran tres y una mujer. 62.- ¿Cómo asevera usted, que no eran dos sino un solo zapato? Respuesta: Porque ella vio al lado del maletín, ella se los había visto puesto, ella dijo ahí falta los zapatos y el reloj. 63.- ¿Qué manifiesta el papá de los muchachos? Respuesta: Entregó al CICPC, las pistola y las llaves, era el papá de CABEZA. 64.- ¿Cómo era la pistola? Respuesta: Era larga, no se mucho de arma, era como las del CICPC, no es como un revolver cortico, era mas larga. 65.- ¿Cómo era el CICPC al cual le entregó las llaves? Respuesta: Era delgado, y como de mi estatura. 66.- ¿En qué área vio que le hizo entrega del arma y las llaves, bajando de las escaleras, en el piso seis, cuando bajé, vemos que está hablando con un CICPC. 67.- ¿Recuerda la persona que vio al día anterior subiendo la escalera? Respuesta: Si. 68.- ¿Esa persona cuando estaban entregando las llaves estaba? Respuesta: No, no estaba. 69.- ¿Lo hizo de manera voluntaria o porque se lo requirió el CICPC? Respuesta: De manera voluntaria. 70.- ¿Cómo es el papá de CABEZA? Respuesta: Un señor alto, blanco, calvito. 71.- ¿Cómo estaba vestido? Respuesta: No me acuerdo porque fue todo tan rápido. 72.- ¿La señora MARIA estaba presente cuando eso ocurrió? Respuesta: Si, el vecino decía que ese era el papá de CABEZA. La defensora privada, GRISELDA VILLALOBOS, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Donde se encontraba cuando oyó los ruidos? Respuesta: En el apartamento de la señora MARIA. 2.- ¿En ese edificio es donde ocurre los hechos, que escucharon los tiros y le dieron muerte a un señor, en ese mismo edificio? Respuesta: No. 3.- ¿Dónde ocurrieron esas cosas? Respuesta: En ese momento cuando bajé, es que dicen, que en el tercer edificio. 4.- ¿Cuántos edificios hay? Respuesta: Donde vive RAFAEL hay dos, pero de frente hay dos mas. 5.- ¿En el edificio del frente ocurrieron los hechos? Respuesta: En el que sale a la calle principal. 6.- ¿En ese apartamento, ahí vive RAFAEL o se encontraba RAFAEL? Respuesta: Ahí vive, él vive afuera. 7.- ¿Cómo afuera? Respuesta: Él vive en Estados Unidos, él estaba en ese momento en casa de la mamá. 8.- ¿Esa camioneta oscura que menciona, es la misma que traían de Margarita? Respuesta: No. 9.- ¿De quién es? Respuesta: No se, la que trajimos para acá es de RAFAEL. 10.- ¿La camioneta de RAFAEL estaba parada ahí donde vive MARIA? Respuesta: En ese momento no. 11.- ¿Cuando bajó no la vio? Respuesta: No. 12.- ¿Cuando se asoma, con quién vio a RAFAEL, quién trajo a RAFAEL? Respuesta: Habían dos personas que nos ayudaron de los que estaban en la reunión, la señora MARIA y en el lobby nos encontramos una vecina. Cuando estamos arriba, la señora MARIA se da cuenta que está rascado. 13.- ¿Con quién llegó RAFAEL, cómo llegó al edificio? Respuesta: Cómo llegó, no se, nos asomamos y lo vimos rascado abajo. 14.- ¿Cuando lo consiguen abajo y lo suben usted dice que lo ayudaron dos muchachos, eran jóvenes? Respuesta: Si, jóvenes. 15.- ¿Esas personas son las mismas que usted vio detenidas con RAFAEL? Respuesta: No, otras personas. 16.- ¿Además de RAFAEL, a quién más se llevan detenidos? Respuesta: Me di cuenta que en el pasillo habían dos muchachos, y el CICPC les dice ‘’bajen’’, y me di cuenta que estaban detenidos. 17.- ¿Escuchó cómo se llamaba esa gente? Respuesta: No, en ese momento no, lo supe cuando pasa la cuestión, que se llamaban los MONCAYO, creo que son hermanos. 18.- ¿Cuántos son? Respuesta: Dos. 19.- ¿Para dónde se los llevan? Respuesta: Para el CICPC. 20.- ¿Usted dice que sueltan a estos jóvenes, sabe porqué se los llevaron, estaban con RAFAEL? Respuesta: Cuando bajamos, no teníamos conocimiento de nada, cuando llegó al CICPC, me dicen que eran amigos de él, que están detenidos. 21.- ¿No dijeron por qué? Respuesta: En el bloque después supimos que hubo unos disparos en el primer edificio, que le habían disparado a un señor. 22.- ¿Cuando llega el CICPC, que manifestaron? Respuesta: La señora MARIA le toca la puerta y me sorprendo porque veo a un funcionario con la pistola en el cuarto y me dice que me van a hacer unas preguntas, luego el se retiró y pasó al ultimo cuarto. 23.- Cuántas horas pasaron, desde que llega RAFAEL, hasta que llega el CICPC? Respuesta: Dos horas: 24.- Había otras personas que observaron la entrega de las llaves y el arma? Respuesta: Si, venía unos vecinos y la señora, MARÍA. El juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En la detención del acusado en el edificio, también estaba NELSON y LUIS MONCAYO? Respuesta: Si. 3.- ¿Viven en el mismo edifico? Respuesta: Supe que vivían en el piso ocho. 4.- ¿Se hicieron acompañar de testigos, visto que fotografiaron el sitio? Respuesta: No, en ningún momento, estaba en la sala. 5.- ¿Te entrevistaron en el CICPC? Respuesta: No.’’


Del testimonio dado por el ciudadano, DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA, es menester para el tribunal, a la luz de la sana critica afirmar que concuerda con lo declarado por la testiga OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO en lo que respecta, a que un grupo de personas bebían licor y oía música a alto volumen, y que vieron a RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO en el estacionamiento del edificio en estado de embriaguez, y que lo ayudaron a subir conjuntamente con su progenitora, MARÍA RIVERO, las escaleras de los siete pisos hasta su apartamento en el Edificio Don Joaquín por encontrarse dañado el ascensor. Además, fueron contestes y precisos al señalar que ese mismo día, luego de producirse la detención del acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, también fueron detenidos los hermanos, MONCAYO, y que el arma de fuego fue entregada por el papá de NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, pistola esta que pertenecía a este último o a su progenitor, tal como lo afirmara el testigo LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, de la cual surge duda sobre donde fue colectada, por cuanto, el funcionario, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, declaró, haber observado, que su compañero, ALY MUSA MATA SALMAN, la colectara en el interior del vehículo marca Chevrolet Modelo Tahoe, ubicada en la Urbanización Santa Fe II; pero no se valieron del uso de testigos para tal fin.
Ahora bien, es resaltante para el tribunal, que tanto el Ministerio Público, una de las víctimas y varios órganos de pruebas dan fe del estado de ebriedad de RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, generando la incertidumbre sobre la manera que el acusado, bajo los efectos del alcohol, pudo subir seis pisos para ir al apartamento, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, ubicado en el edificio Don Joaquín, luego bajar seis pisos, ir sin ningún motivo (dicho por la víctima), a subir siete pisos del edificio Valle Claro, hacer cuatro disparos, bajar corriendo, conducir la camioneta Tahoe y llevarla a un conjunto residencial privado en otro lugar, y regresarse de nuevo a su apartamento para acostarse a dormir, como si nada hubiera sucedido, cuando este último, fue el único que huyó del sitio, a diferencia de RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, y los hermanos MONCAYO. Tal razonamiento no guarda ningún sentido lógico, siendo esto motivo suficiente para considerar este testimonio prueba exculpatoria de la responsabilidad penal atribuida por la vindicta publica al acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, en los hechos que han dado origen al presente juicio oral y publico. ASI SE DECLARA.
El día 26/04/2019, compareció al tribunal, el funcionario, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, y declaró lo siguiente:


‘’Voy a relatar lo del acta de investigación, y lo que podré recordar de las inspecciones, porque las defiende es MATA. Tengo tres años de antigüedad, en este caso se recibió la llamada por parte del 911, nos notificaron que había una persona muerta en Valle Claro, nos comisionamos el jefe de guardia, que es EUDIS VILLEGAS, ALI MATA y GABRIEL SAEZ. Al llegar al sitio, había una persona muerta, varios familiares del occiso y vecinos, se procedió al levantamiento del cadáver, se colectó en el sitio una concha, una bala subiendo las escaleras, sustancia hemática y la concha estaba en la entrada, la puerta principal tenia el vidrio partido. Nos entrevistamos con la esposa y el hijo, el hijo nos refiere que tomaba licor en un centro comercial cercano con varios compañeros, ellos tuvieron una broma pesada y el muchacho le dio una cachetada al investigado y tuvieron una discusión, subió al apartamento y tocan la puerta y observa por el ojo mágico y ve a los mismos compañeros, no quiso abrir la puerta, en vista que no abría seguían tocando la puerta, abrió la puerta el papá, me refiere la ciudadana, que abre la puerta, observa a los muchachos y hace el disparo y sale corriendo. Posterior a eso, nos dice donde pueden ser ubicados, nos trasladamos al otro edificio, vamos subiendo las escaleras, nos encontramos con los hermanos MONCAYO y nos hacen referencia que si estaban con el hijo de la victima y se presentó el problema, ellos lo acompañaron, buscaron la pistola y subieron al departamento, uno de ellos no logro subir, no recuerdo el nombre, cuando subieron, como que escucha que el investigado le dicen creo que CABECITA, NELSON GONZALES, CABEZON, que le pase la pistola, se regresa y escucha el disparo, ellos se van, dejan la camioneta parqueada cerca de ahí y se van a su casa, llegamos a la casa de NELSON GONZALES, no estaba en su casa, la familia no sabia nada de él, le dejamos citación, subimos al apartamento de ABDALA, fuimos recibido por él y su progenitora, él no sabia, no daba una respuesta acorde y no se acordaba de nada y en vista de las señalaciones de los familiares, se les leyó sus derecho, se ubicó una concha de bala en uno de los bolsillos del pantalón. Posteriormente, de ahí, nos fuimos a la camioneta, se encontró un arma de fuego, no se si fue la que se realizó, nos trasladamos al despacho, se le hizo una prueba de ATD, se la realizó un funcionario adscrito experto en la materia, eso es lo que podría recordar. Inspeccionamos el sitio del hecho, la casa del ciudadano ABDALA, donde estaba la camioneta y la morgue, es todo. El fiscal, EDUARDO MAVAREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Ratifica el contenido, firma y sello de esas cuatro actuaciones? Respuesta: Si. 2.- ¿En qué fecha se practicó, la hora y el lugar? Respuesta: 09/06/2018 a la 1:20 pm, piso siete, edificio Valle Claro. 3.- ¿Cuántos funcionarios se trasladan al sitio y diga sus nombres? Respuesta: Cuatro, mi persona, GABRIEL SAEZ, EUDI VILLEGAS y ALI MATA. 4.- ¿Cuál fue la actuación de cada uno? Respuesta: EUDIS como encargado del grupo, supervisor, ALI MATA como técnico, yo de investigador y GABRIEL SAEZ como experto en planimetría y trayectoria de balística. 5.- ¿Al llegar qué observó? Respuesta: Notamos que la puerta principal estaba cerrada con el vidrio cerrado, una concha de bala, al subir las escaleras una bala sin percutir, la sustancia hemática, había muchas personas también, moradores. 6.- ¿Qué puerta tenia fracturas? Respuesta: La puerta principal del edificio. 7.- ¿Cómo es? Respuesta: De doble puerta, batiente, pero una estaba quebrada, no tenía el vidrio, tenia varios pedazos. 8.- ¿En qué sitio se encontraba esa concha sin percutir? Respuesta: Al traspasar la puerta, en el lado derecho, muy cercano, no sabría decir la distancia. 9.- ¿Dónde estaba la bala sin percutir? Respuesta: En las escaleras, en el piso cinco. 10.- ¿Antes de llegar al piso donde ocurrió el hecho, encontraron otra evidencia? Respuesta: No. 11.- ¿En qué posición observan al occiso? Respuesta: De cubito dorsal en la entrada con la cabeza hacia adentro y los pies hacia fuera. 12.- ¿En qué sitio observó la sustancia hemática, debajo del cadáver y a su alrededor. 13.- ¿Estaba modificado? Respuesta: Presumo que no. 14.- ¿Con qué persona se logra entrevistar? Respuesta: Con la esposa y el hijo del occiso. 15.- ¿Quién se entrevistó con ellos? Respuesta: La comisión, conversamos con ellos, y la señora y el muchacho refiere que tomaban, no quiso abrir, salió el papá, me imagino que le molestó eso, ya los había visto por el ojo mágico, la señora está creo que en la entrada de la cocina, logra verlo a ellos. La señora dice que abre la puerta, observa los muchachos, hacen el disparo, se van corriendo y le da los primeros auxilios. 16.- ¿Como investigador, en relación a la declaración de estas personas, pudiste ubicar el móvil por el cuál ocurrió el hecho? Respuesta: Presumo que fue por el problema que tuvieron en la camioneta, el hijo como que cachetea, no se si al investigado o al CABEZON, él se va a su departamento y los muchachos fueron a buscar la pistola. 17.- ¿Luego que se entrevistan con estas dos personas, posteriormente qué actuación realizan? Respuesta: Nos dicen donde pueden ser ubicados y nos trasladamos, nos encontramos con los hermanos MONCAYO, uno subió, el otro supuestamente se quedó y el que subió, nos refiere que al llegar al apartamento, el investigado le dice que le de la pistola, hace para devolverse y oye la detonación cuando viene bajando las escaleras. 18.- ¿Según la versión del hijo del occiso, cuántas participaron en el hecho? Respuesta: Según él, los que estaban ahí, NELSON, el muchacho presente y uno de los MONCAYO, no se cuál seria. 19.- ¿Qué sitio del lugar te indicó donde podían ser ubicado NELSON, el acusado y los hermanos MONCAYO? Respuesta: En el edifico don Joaquin, Valle Claro, nos refiere cada apartamento, NELSON piso seis apartamento 6D, RAFAEL piso siete apartamento 7D y los MONCAYO piso ocho. 20.- ¿Cuando se trasladan al edificio Don Joaquin, se encuentran a los MONCAYOS? Respuesta: Si. 21.- ¿Cómo saben que son ellos? Respuesta: Nos dijeron personas, les pedimos identificación, nos los encontramos en las escaleras. 22.- ¿Cuál de los MONCAYO se encontró en las escaleras? Respuesta: Los dos, el nombre exacto para decir cual subió, tendrían que leer la entrevista de ellos, 23.- ¿Una vez con ello, hacia dónde se dirigen? Respuesta: A los otros dos pisos. 24.- ¿Qué ocurre cuando están con los MONCAYO? Respuesta: Un dialogo con ellos. 25.- ¿Qué te manifiestan los hermanos MONCAYO? Respuesta: Manifiesta que estaban juntos tomando, cuando van a llevar al hijo de la victima, no se si arrancaba la camioneta, pero le da la cachetada, no recuerdo bien y comienza la discusión, buscan el arma, ingresa al edificio, uno no subió, el otro si subió, dic que al bajar oye la detonación. 26.- ¿Quién fue a buscar el arma de fuego? Respuesta: El grupo completo, presumo que fue LUIS, ellos estaban juntos. 27.- ¿Los hermanos MONCAYO no te dijeron de que apartamento o sitio ellos buscaron el arma de fuego? Respuesta: En el apartamento de CABECITA, algo tiene que ver con él, del CABEZON, mejor dicho. 28.- ¿Qué te manifiestan los hermanos MONCAYO posteriormente a oír la detonación? Respuesta: Salen corriendo, uno se regresó y quedó cerca de la camioneta, uno se fue con ellos en la camioneta, el que no subió completamente se fue a parte. 29.- ¿Posteriormente de la entrevista con los MONCAYO, a cuál apartamento se devuelven? Respuesta: Al de RAFAEL. 30.- ¿Qué le manifiesta la mamá del mismo? Respuesta: Que estaba ahí, nos permite el acceso, no sabia dar explicación, no sabia nada, no recordaba, tenia una cortada en el brazo derecho creo. 31.- ¿Le preguntaron que ropa tenia puesta él? Respuesta: Nos hace referencia la que estaba ahí, tenia puesta la de dormir. Se consigue una concha en uno de los bolsillos y se prosigue a la detención. 32.- ¿Concha? Respuesta: Si, percutida. 33.- ¿Cuantos ingresan? Respuesta: EUDIS VILLEGAS y mi persona. 34.- ¿A parte de la vestimenta y el pantalón, quién colectó la concha? Respuesta: El técnico. 35.- ¿Recuerda otra evidencia de interés criminalístico? Respuesta: Una franela que tenía sustancia hemática. 36.- ¿Y el señor NELSON? Respuesta: Él no estaba ahí, nos atendió el papá, no sabia de él desde el día anterior. 37.- ¿Luego que capturan a RAFAEL y los hermanos MONCAYO, posteriormente qué hacen? Respuesta: Nos dirigimos hacia donde estaba la camioneta. 38.- ¿Por qué? Respuesta: Tratar de ubicar una evidencia. 39.- ¿Dónde estaba? Respuesta: Cerca de ahí, en la urbanización Santa Fe II. 40.- ¿A quién pertenece la camioneta? Respuesta: Según, al señor ABDALA. 41.- ¿Si ABDALA vivía en Valle Claro, por qué estaba allá, quién vivía ahí? Respuesta: Desconozco, estaba parqueada en la calle principal, no se si algún familiar. 42.- ¿Entraron al vehículo? Respuesta: Estaba abierto. 43.- ¿Quién ingresó? Respuesta: El técnico abre, es lo rutinario, empieza a buscar y dentro del porta papeles, estaba el arma de fuego. 44.- ¿Qué característica tenia el arma? Respuesta: Lo que recuerdo y puedo apreciar aquí, una pistola color plata marca Browning. 45.- ¿Al momento de hacer la inspección, quién se hallaba en el área externa, cantidad total? Respuesta: EUDIS VILLEGAS y el planimétrico. 46.- ¿Puros funcionarios? Respuesta: No. 47.- ¿Ningún civil? Respuesta: No, en vista que teníamos que ir a otro sitio, pedimos apoyo a una comisión que estaba cerca para trasladar a los MONCAYO, para que los llevaran al despacho. 48.- ¿A parte del arma, qué otra evidencia lograron colectar? Respuesta: Solo el arma. 49.- ¿Qué características tiene? Respuesta: Chevrolet Tahoe, gris con una franja, tiene algo negro. 50.- ¿Después, a cuál sitio se trasladaron? Respuesta: Al despacho, al llegar se le practicó el ATD al ciudadano, eso fue todo. 50.- ¿Quién se llevó la camioneta? Respuesta: El gruero. 51.- ¿Al llegar al comando, evidentemente está detenido RAFAEL y los hermanos MONCAYO, usted dice que levantaron el acta a la 01:20 pm, si lo recuerda, quién fue la persona que tomó la muestra de pines de ATD? Respuesta: Dejé redactado que CLISMAR MEDINA. 52.- ¿Quién giró la instrucción como diligencias previas, necesarias y pertinentes, que se le tomaran los pines de ATD? Respuesta: El jefe de grupo para el momento, EUDIS VILLEGAS, desconozco si le darían instrucciones mas arriba. 53.- ¿Estuvo presente al momento de la toma de ATD? Respuesta: Se lo hizo en una oficina, el funcionario solo con él, tomé dio el número de serial de pines. 54.- ¿Estuvieron ellos dos solos? Respuesta: Presumo que si. 55.- ¿Cuál es el número de pines de ATD? Respuesta: Y-637. 56.- ¿Dejaste constancia de las características de los pines y del serial? Respuesta: Si, dejé plasmado que hicieron el ATD y el serial es Y-637. 57.- ¿Sabe si CLISMAR MEDINA levantó un acta de investigación para plasmar el procedimiento o técnica realizada? Respuesta: No se si lo hace, supongo que deberían hacer un informe porque debe ser autorizado. 58.- ¿A qué departamento pertenecía CLISMAR MEDINA? Respuesta: Activaciones especiales. 59.- ¿Quién estaba de jefe para el momento? Respuesta: Desconozco. 60.- ¿Qué ocurre con los hermanos MONCAYO? Respuesta: Fueron entrevistados y posteriormente se retiraron. 61.- ¿Quién dio la orden? Respuesta: Los jefes. 62.- ¿Por qué no le tomaron muestras de ATD? Respuesta: Desconozco. 63.- ¿Estaban en el comando al momento de la toma de ATD de RAFAEL? Respuesta: Debieron estar ahí, la cuestión es que solamente nos señalan a él, los familiares hacen referencia a él y uno de los MONCAYO manifiesta que RAFAEL pidió el arma de fuego, no se cuál de los dos. 64.- ¿A quién le pide el arma según la versión de MONCAYO? Respuesta: Al CABEZON, desconozco si se la daría. 65.- ¿A los hermanos MONCAYO al huir en el sitio del hecho, tienen una participación en el hecho? Respuesta: Se podría decir, que al huir, podría decir que si. 66.- ¿Quién fue el que dio la orden para que se retiraran? Respuesta: El superior del despacho, que echaran su cuento, su versión. 67.- ¿Quién tenia bajo custodia a los hermanos MONCAYO al momento que los entrevistaban? Respuesta: No bajo custodia como tal, como es algo policial, uno los sienta en la silla, no es que estaban custodiados. 68.- ¿Según la versión de la victima, cuántos disparos ocurrieron en el sitio del hecho? Respuesta: En el sitio del occiso uno, posterior, según las entrevistas, sonaron otros abajo, seria uno o dos, no sabría decir. 69.- ¿A qué hora ese hizo la primera inspección? Respuesta: 08:30 am. 70.- ¿Al ver el cuerpo, observaste en qué sitio estaba la herida? Respuesta: Creo que lo dejo plasmado aquí, hipocondriaca lado izquierdo. 71.- ¿Dejaron constancia de la vestimenta del occiso? Respuesta: Un short blanco y azul. 72.- ¿Según la versión de la victima, la puerta estaba cerrada y no los dejaban entrar, pero sabe si habían signos de violencia sen la puerta que estaba en el exterior del apartamento? Respuesta: No. 73.- ¿Verificó si el técnico hizo ese trabajo? Respuesta: No estoy seguro. 74.- ¿Según la versión de la señora y el hijo del señor y por la posición del occiso, desde el sitio del lugar donde estaba la señora había campo visual para observar la parte externa? Respuesta: Según la señora, manifiesta que si tiene visibilidad. 75.- ¿Lo constató? Respuesta: Diría que si porque la puerta está cerca de donde dice que estuvo parada. 76.- ¿A qué hora se realizó la segunda inspección? Respuesta: 11:30. 77.- ¿Había testigos civiles? Respuesta: El ciudadano y la mamá. 78.- ¿Se entrevistó con civiles? Respuesta: No. 79.- ¿En esa inspección donde aprehendieron al ciudadano, observaron las llaves de la camioneta? Respuesta: No, no recuerdo, no las tuve en mis manos, no se si las tuvo VILLEGAS o ALI MATA. 79.- ¿En esta inspección manifiesta que tenía una herida RAFAEL, en cuál área la tenia? Respuesta: Creo que en el antebrazo derecho, no se a que altura. 80.- ¿En qué sitio se realizó la tercera inspección? Respuesta: En la urbanización Santa Fe II. 81.- ¿Indique la hora? Respuesta: A las doce de la tarde. 82.- ¿En el apartamento seis se entrevistó con el papá de NELSON? Respuesta: Si. 83.- ¿Qué le manifestó? Respuesta: Le hacemos referencia y dice que no sabe nada y que no lo ve desde el día anterior, no llegó a dormir a su casa. 84.- ¿Luego de esa entrevista, no tiene mas contacto con él? Respuesta: Después de la investigación, no se si los funcionarios que quedaron allá tuvieron contacto con él, no se que mas pasaría con el caso. La defensora privada, GRISELDA VILLALOBOS, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted dice en su relato, que la señora NUVIA, le manifestó que logró visualizar a las personas que estaban en el sitio, cuántas personas señala? Respuesta: No le sabría decir las personas, los observa, me menciona los nombres, no se si lo sabe por el hijo, no se si eran los tres o cuatro. 2.- ¿Usted dice que logró colectar dos objetos, uno lo señala como una concha y una bala en estado original, dónde localizaron la concha? Respuesta: En la entrada del edificio. 3.- ¿Si solo consiguió una concha, cuántos disparos se realizaron? Respuesta: Por lo que refiere los entrevistados, según ellos, uno o dos debajo y el que le dio muerte al señor, la concha esa no se, el disparo de abajo no se si era para romper el vidrio, la gente hace referencia que el disparo fue para romper el vidrio. 4.- ¿El investigador se encarga de colectar los objetos de interés y si consigue alguno lo envían a analizar? Respuesta: Si. 5.- ¿En el caso de sustancia hemática hicieron investigación para saber si era de humana? Respuesta: Subiendo la escalera de Don Joaquin, presumo que es del muchacho que se cortó. 6.- ¿Dónde colectaron esa? Respuesta: Del sitio del hecho del occiso y en el otro edificio. 7.- ¿Usted manifiesta que las personas entrevistadas, le manifestaron que fueron a buscar un arma de fuego, dónde la fueron a buscar? Respuesta: Según recuerdo, creo que en casa del CABEZON. 8.- ¿Usted manifiesta que cuando hacen la inspección en casa de RAFAEL recolectan una cocha percutida, ordenaron hacer la comparación con esa arma? Respuesta: Se hace con la de la vestimenta y la colectada en el sitio, el resultado no lo sabría decir. 9.- ¿Además de los MONCAYO, no se llevaron detenido a la doctora MARIA? Respuesta: No, estaba como obtusa a que nos lleváramos al muchacho, se vino con nosotros, no se le pusieron esposas, ella no quería soltar a su hijo. 10.- ¿Usted dice que los MONCAYO estaban en el sitio, se los llevaron en calidad de detenido, victima o de qué? Respuesta: Iban como investigador y posteriormente fueron entrevistados. 11.- ¿En la práctica una persona es señalada de estar en el sitio y si uno reconoce que si subió y mi hermano no, por qué no dejan detenido al que subió y le ordena hacer el ATD? Respuesta: La autorización la dan los jefes, entrevistan a los muchachos, el otro desconozco si está detenido o huyendo aun el CABEZA. La versión de él, está participando porque está subiendo, pero refiere quien pide el arma. 12.- ¿Usted manifiesta que el vehículo, verificaron si pertenece a RAFEL? Respuesta: Al momento se verificó por SIPOL, por referencia es de él, la tenia el día que tomaban, no se si el registro aparece a nombre de él. 13.- ¿Las victimas por extensión señalan que salen huyendo en la camioneta, donde la consiguen y quién le dijo que estaba en ese lugar? Respuesta: Nos enteramos por los MONCAYO. 14.- ¿Le manifestaron que estaba allá? Respuesta: Si. 15.- ¿Cómo sabían? Respuesta: Recuerdo que uno dice que no subió, se queda ahí, oye los disparos y se van en la camioneta. 16.- ¿Usted manifiesta que no dejaron constancia que no consiguieron ningún objeto de interés criminalístico en el apartamento de RAFAEL, manifiesta que colectaron una ropa y que había una cocha, deja constancia que no se consiguió ni las llaves, ni la pistola? Respuesta: No dejo constancia que estaba ahí. 17.- ¿El lugar donde consiguen la camioneta y el arma, queda distante donde aprehendieron a RAFAEL? Respuesta: Cierta distancia, es aledaño al sector. El juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Hablas de colectar una ropa, el jean, franela, las tallas coinciden con el acusado? Respuesta: No lo se, tendría que leer la inspección, presumo que si. 2.- ¿Revisa el acta y verifica, si dejaste constancia de las personas que te acompañaban cuando conseguiste la evidencia? Respuesta: No deje constancia. 3.- ¿Dice que la pistola y la camioneta no estaba en el mismo sitio donde estaba el acusado? Respuesta: No, no estaban. 4.- ¿Puedes describir su condición física, hablas como si no sabe, no conectaba con el problema, y a cuántas horas del hecho fue eso? Respuesta: Calculo que fue en la madrugada, no sabría decir la hora, quizás 04 o 05 horas, él no recordaba. 5.- ¿Tenia algún sobresalto, rastro de temor, inquietud? Respuesta: No. 6.- ¿Estaba drogado, bebido anestesiado? Respuesta: Si estaba bajos los efectos del alcohol, pero si en sus 5 sentidos. 7.- ¿La condición física en que lo consigue, no te sugería preguntarle, dada la recuperación de la ingesta de alcohol, si para desplegar la acción que desplegó, subir siete pisos, bajar, correr, subir seis pisos mas, no te sugería esa condición, que debía por lo menos darle la calidad de investigado a las otras personas? Respuesta: No estaba tan borracho, si estuvo. 8.- ¿La camioneta a qué distancia estaba del sitio donde detuvieron al acusado? Respuesta: No sabría decir la distancia, cerca del sector. 9.- ¿A la pistola le reactivaron huellas dactilares? Respuesta: A la pistola pienso que no, pero a la camioneta no sabría. 10.- ¿Describe un disparo a través de la reja de la puerta, no era pertinente hacer una activación por ser el disparo a próximo contacto y tuvo contacto con el metal? Respuesta: Activa el ion nitrito y nitrato, no sabría, con la inspección determinamos si no hay. 11.- ¿Quién dio la orden de dejar en libertad a las otras personas? Respuesta: La superioridad, ellos deciden qué se puede hacer. 12.- ¿A esa hora ya se había notificado al fiscal? Respuesta: Creo que estuvo al tanto de todo.’’


Con respecto al testimonio del funcionario, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, el tribunal, a la luz de las reglas de la sana critica, observa ciertas circunstancias que llaman poderosamente la atención. En principio, el deponente manifestó que la posición del cadáver cuando llegó al lugar de los hechos, era de cubito dorsal, y que el mismo yacía en la entrada con la cabeza hacia adentro y los pies hacia afuera, que presumía que el cadáver no había sido modificado, no habiendo certeza así, sobre la ubicación antes del disparo, ni efectivamente posterior al deceso, por cuanto si en teoría, recibió el disparo el occiso estando dentro de su vivienda, no compagina que luego tuviera los pies del lado externo del apartamento, duda esta además que se suma, a la plasmada en el informe de necropsia y dado lectura en sala por la médica forense, MILEIDA DEL VALLE BOHORUEZ OCANTO, quien esbozó, que la trayectoria intraorgánica era de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, a lo que se le agrega, lo dicho por la testigo NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, en lo que respecta a la estatura de su esposo, víctima directa en este caso, la cual según esta, era aproximada a 1,82 metros, lo que coincide a su vez, con la estatura expuesta en la necropsia, discrepancia esta en concordancia a que no pudo establecerse una trayectoria de balística, y por consiguiente, poderse ubicar a la víctima con el victimario, tal como lo declaró, el experto planimétrico, GABRIEL JESÚS SAEZ DUARTE.
Además de esta incongruencia, al preguntársele al funcionario, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, si como investigador, en relación a la declaración de las víctimas, pudo saber el móvil por el cuál ocurrió el fatídico hecho, este aseveró, que presumía que fue por el problema que tuvieron en la camioneta; es decir, por la cachetada dada por LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, a NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, y luego afirmó, que este último, se va a su departamento, el cual se encontraba en el Edificio Don Joaquín, específicamente en el piso seis, en compañía del resto de sus amigos, a buscar la pistola, quedando acreditado así, el dolo y plena voluntad de causar la muerte de alguien, por parte de NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, máxime, cuando el mismo, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, declaró, que este último lo amenazó al decirle: ’’ya vas a ver que te va a pasar‘’, después de haberle golpeado el rostro.
Adicionalmente, contestó el funcionario arriba mencionado, cuando se le preguntó, si los hermanos MONCAYO, le dijeron donde buscaron el arma de fuego, este expresó: ‘’que en el apartamento de CABECITA, algo tiene que ver con él, del CABEZON, mejor dicho’’; es decir de, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, desvinculándose así la titularidad de propiedad una vez mas sobre el arma de fuego colectada, y discrepando a lo dicho por LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, en lo que respecta, a que el arma en cuestión pertenecía al señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, y acercándose mas a la versión dada por los testigos, DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA y OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO, en cuanto a que susodicha arma, pertenecía al progenitor del ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, y a que esta fue entregada por el papá de este a los funcionarios policiales, lo que refuerza además, lo dicho por el testigo LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, en cuanto a que el arma pertenecía a NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, por haberlo visto que realizaba disparos en una granja.
Sumado a esto, queda duda sobre si efectivamente fue hallada la concha dentro del jean de color negro localizado en la vivienda del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, por cuanto el arma de fuego perteneciente al progenitor de NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, no fue colectada en el apartamento donde dormía RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO; pero nace la inquietud al juzgador sobre si fue colectada o no esa concha en el apartamento donde se encontraba este último; toda vez, que el testigo, DAVID JOSE SUZARRA MOYA, declaró en la sala de audiencias, que posteriormente a la detención de RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, acudió nuevamente al apartamento 7D, ubicado en el piso 07, donde residía la señora, MARÍA RIVERO, mamá del referido ciudadano, uno de los funcionarios que participó en la detención del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO y este entró y guardó dentro de un sobre unos objetos de los cuales supo qué eran realmente, por el descarte hecho por su esposa, creando esto, una duda sobre la buena fe de la actuación de los funcionarios policiales; ya que si habían practicado la detención del señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, nada tenía que hacer nuevamente en el mencionado apartamento uno de los funcionarios, lo que pudiera dar a pensar sobre la siembra de esa concha dentro del pantalón tipo jean.
Asimismo, es oportuno agregar, que durante la inspección realizada a la camioneta Chevrolet modelo Tahoe, localizada en la Urbanización Santa Fe II, cuya ubicación fue suministrada a los funcionarios actuantes por los hermanos MONCAYO, y que a pesar que es una urbanización cerrada con decenas de casas y posibles testigos, y que para acceder a esta se requiere autorización de un vigilante, estos funcionarios, no se hayan valido de la presencia de testigos para que vieran la inspección de la mencionada camioneta, ni hayan entrevistado al vigilante de la garita de entrada sobre quién conducía la camioneta y sobre cuántas personas descendieron de ella, excusándose simplemente al decir que no buscaron testigos porque debían irse a otro sitio, lo que resulta inconcebible para el tribunal.
En concordancia a esta omisión legal, el funcionario, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, manifestó, que las primeras diligencias de investigación, las instruyó el jefe del grupo, EUDIS VILLEGAS, siendo entre estas primeras diligencias, como la toma de muestras para el análisis de trazas de disparos, al señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, quedando claro, que a pesar de haberse efectuado la detención de los hermanos MONCAYO; es decir, un total de tres personas para ese día, inexplicablemente solo se limitaron a tomar las muestras para el análisis de trazas de disparos a una de estas tres personas, bajo el argumento del señalamiento de los familiares del occiso y porque los hermanos MONCAYO, dijeron que quien disparó fue RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, argumento que es inaceptable para el tribunal, por cuanto como antes se afirmó, por cuestiones de lazos de familia, la probabilidad de que estos hermanos se incriminasen entre sí era prácticamente nula, omitiendo adicionalmente el funcionario, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, dejar constancia en actas, cuál de los dos hermanos, según él, había subido presuntamente al apartamento de LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, y cuál se había quedado en la parte de abajo; y haciendo caso omiso de igual forma, hacer constar, cuál de los dos hermanos MONCAYO, le informó a él, que RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, había pedido el arma de fuego.
También dejó claro el funcionario JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, que al momento de preguntársele, si hubo signos de violencia en la puerta que estaba en el exterior del apartamento, que no lo hubo, y que no estaba seguro, si el técnico dejó constancia de ello, dudando además, al remitirse a dar la versión según las víctimas por extensión, cuando se le preguntó, si desde el sitio del lugar donde estaban las víctimas indirectas, había campo visual para observar la parte externa, quedando claro, que no constató esta posibilidad sobre si se podía ver o no, al añadir una respuesta en una oración de forma condicional al decir: ‘’Diría que si porque la puerta está cerca de donde dice que estuvo parada’’, siendo esta una respuesta que asegura suposición y no certeza. Aunado a esto, manifestó que no observó las llaves de la camioneta y que si se entrevistaron con el progenitor de NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, lo que concuerda al testimonio de los testigos DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA y OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO, afirmando a su vez, en concordancia a lo que riela en las actas de inspección técnica, de las cuales se aprecia, que ni la pistola, ni las llaves de la camioneta fueron localizados en el apartamento de la señora, MARÍA RIVERO, donde se encontraba dormido el señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO. Por último, aseveró el funcionario declarante, el estado de embriaguez del señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, en cuanto a que este, desconocía qué sucedía y que no recordaba, contestando al preguntársele al mentado funcionario, si este último, tuvo algún sobresalto, rastro de temor e inquietud, que: ‘’no’’; y peor aun, contestando que pensaba que no se le había verificado las huellas dactilares a la camioneta y al arma tipo pistola incautada, circunstancia que efectivamente no ocurrió, por no constar tales medios probatorios en el escrito acusatorio. Así las cosas, ante las dudas e incongruencias aquí explanadas, se le otorga valor exculpatorio a este testimonio y a las actuaciones realizadas por el funcionario JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS a favor del acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO. ASI SE DECLARA.
Posteriormente, acudió ante este tribunal el día 15/05/2019, el funcionario, ALY MUSA MATA SALMAN, quien entre otras cosas declaró lo siguiente:


‘’En relación a la primera acta, aquí nosotros recibimos llamada por teléfono donde informan del suceso, se comisiona el jefe de guardia, el investigador y mi persona como técnico, cuando llegamos al sitio, es un edificio, antes de ingresar donde estaba el cadáver, se inspección se hace en la parte de afuera, el vidrio lo habían destruido y se encontró una concha en el suelo. Posterior que se ingresa, en el quinto piso se visualiza una bala en las escaleras, se sigue realizando la inspección y llegamos al apartamento, se encuentra una persona de sexo masculino por una herida por el paso de un proyectil y la sustancia hemática, se hace la inspección de cadáver. Posterior a esto se realiza una inspección en el apartamento donde se realiza una aprehensión donde se encuentra una vestimenta y en el pantalón se encontró una bala. Asimismo en el edificio, en las escaleras se colectó un segmento de gasa de sangre. Posteriormente a eso se hizo una inspección donde se recuperó el vehículo donde se colectó un arma de fuego. Lo común que hace uno es realizar la inspección y llamar una grúa. Después de revisar el vehículo, nos dirigimos a la morgue y se realiza la inspección más detallada y se describen las heridas, se colecta la vestimenta y la sangre para compararla con la de la morgue y el sitio. Posteriormente nos solicitan una reinspección donde dejó constancia que la puerta se aprecia un buey, es donde la gente observa el pasillo, donde se observa lo que está al frente, no todo totalmente, porque eso es algo pequeño, un ángulo en especifico, se hizo inspección al apartamento y se apreciaba la ventana y se ve a la parte de abajo la vegetación y vía publica, se hizo rastreo en todo el edificio, en uno de los apartamentos de planta baja, se aprecia un orificio por el paso de un proyectil. Asimismo se hizo una inspección en un centro comercial a fin de buscar una cámara, solo había un local con cámara, es el ángulo donde decían que estaban tomando, el establecimiento estaba desocupado y no funcionada, se hizo una inspección en una heladería donde posee cámaras, pero una de las cámaras que ve a la avenida no tiene ángulo, para ese momento me imagino que el investigador le solicitó al dueño los videos, que quizás por el tiempo había grabación o no, es todo. El fiscal, EDUARDO MAVAREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Indique la fecha de la primeras inspecciones? Respuesta: Sábado nueve de junio de 2018 en el Edificio Valle claro, piso 7, apartamento 7D. 2.- ¿Qué funcionarios van? Respuesta: Jefe de guardia, EUDIS VILLEGAS, mi compañero JOSÉ MÉNDEZ y mi persona, el técnico, a su efecto llegan los funcionarios de criminalística, que no recuerdo, llegan pero con otra salida de comisión. 3.- ¿Qué observa en el sitio? Respuesta: Encuentro el cadáver y la sustancia hemática. Dejo constancia de cómo se encuentra, que vestimenta y la herida. 4.- ¿En qué posición en relación a la puerta de entrada estaba el cadáver? Respuesta: Él estaba de frente a la puerta en posición dorsal, al abrir cae. 5.- ¿Quién te aportó la información de la versión? Respuesta: Hago la inspección como encontré el cadáver, pero por experiencia, abre la puerta, recibe el impacto y cae, en posición dorsal, es mortal, quizás por el dolor cae en otra posición no sabemos, quizás si por el dolor de los familiares abrazándolo lo movieron. 6.- ¿Estuviste presente mientras daban la versión? Respuesta: No, porque yo hago las fijaciones y colecciones de evidencias. 7.- ¿Cuántas puertas se deben atravesar para llegar a la vivienda? Respuesta: La del apartamento una. 8.- ¿La de metal y madera? Respuesta: Si. 8.- ¿Había signos de violencia en la puerta de metal? Respuesta: No, cuando llego, la cerradura se encuentra normal, al igual que la puerta, orificios nada. Cuando hago inspección, que dejo constancia de medida de acceso, si llegase a tener signos de violencia dejo constancia. 9.- ¿Qué evidencia colectó en el séptimo piso? Respuesta: El cadáver y la sustancia hemática. 10.- ¿Qué procedimiento usó? Respuesta: Un segmente de gasa embalado. 11.- ¿Dónde ubicaste el casquillo? Respuesta: La concha en planta baja, en la puerta principal del edificio y la bala en el piso número cinco. 12.- ¿En qué estado estaba la bala? Respuesta: Original. 12.- ¿En plata baja manifestaste que estaba fracturado el vidrio, en qué lugar estaba el casquillo, externo o interno? Respuesta: Externo, a dos pies de ingresar, en la acera como tal del apartamento en la parte fe afuera. 13.- ¿Manifestaste que en el mismo edificio, en una inspección posterior observaste una abolladura, cierto? Respuesta: Si, posterior de que nos solicitaron una nueva inspección, le hago una inspección y alrededor en el primer apartamento, tenia un orificio. 14.- ¿Estaba vinculado con el hecho punible? Respuesta: Al momento desconocíamos, posterior a la segunda inspección nos manifiestan, nunca pudimos hablar con los dueños del apartamento porque no se encontraban. 15.- ¿Pudieron verificar la numeración de ese apartamento? Respuesta: Si es por la secuencia, es el primero. 16.- ¿No registró el número? Respuesta: No. 17.- ¿Qué distancia hay de la primera entrada de la vía pública a la entrada de la puerta de vidrio? Respuesta: Como diez metros, no es tan lejos, lo separa la acera del estacionamiento y la que conduce al otro edificio. 18.- ¿No pudiste colectar casquillo en el sitio del cadáver? Respuesta: No. 19.- ¿Posterior a la segunda inspección, no te comentaron cuantos disparos? Respuesta: No. 20.- ¿Hablas de una aprehensión, en qué sitio se hizo? Respuesta: Sector Valle Claro, piso 7, apartamento 7D. 21.- ¿Por qué fueron a ese sitio? Respuesta: Porque el hijo del fallecido dijo que quien le dio muerte a su papá vive ahí. 22.- ¿Sabe si dejaron constancia? Respuesta: No lo hago yo. 23.- ¿Qué observó al ingresar a ese apartamento? Respuesta: En el piso seis colecté una sustancia hemática, posterior en el apartamento, colecté un jean y dentro de uno de los bolsillos había una concha y una franela y un calzado deportivo. 24.- ¿Qué encontraste dentro del jean? Respuesta: Una concha. 25.- ¿La concha tiene el mismo calibre de la concha ubicada en la entrada del edificio? Respuesta: Si es por calibre si, porque son las 2 9 mm y misma marca. 26.- ¿Posteriormente sabia a quién pertenecía la sustancia hemática? Respuesta: No, solo se hizo al colección. 27.- ¿Manifiesta que posterior se retuvo un vehículo, en qué sitio se hizo la colección? Respuesta: En la Urbanización Santa Fe II, frente a la casa 69. 28.- ¿Característica? Respuesta: Marca Tahoe, de color gris. 29.- ¿En qué estado estaba la cerradura? Respuesta: Normal. 30.- ¿Cerrada o abierta? Respuesta: Abierta la del copiloto creo. 31.- ¿Inspeccionaron el área interna? Respuesta: Si. 32.- ¿Buscaron testigos? Respuesta: Si, un vecino, creo que arreglaba un carro y dijo ese vehículo estaba ahí. 33.- ¿Qué colectaron dentro? Respuesta: Un arma de fuego, tipo pistola marca Browning de color plata, poseía una bala, marca RP 9mm y poseía su cargador. 34.- ¿Cuántas municiones caben? Respuesta: Depende, unas de 15, 13, solo dejé constancia que tenia el cargador. 35.- ¿Por qué motivo se hace una nueva inspección, con qué fin? Respuesta: Solo nos llegó un oficio que se tenia que realizar una reinspección en el lugar del hecho, y porque no se recorrió las cámaras. 36.- ¿A qué sitios fueron? Respuesta: Al apartamento donde ocurrió el hecho, en el centro comercial donde hubo un grupo de personas reunidas a tomar bebidas alcohólicas y a una heladería que está diagonal al edificio donde ocurrió el hecho y quizás por el ángulo, la única que mira a la calle se ve. 37.- ¿Se logró colectar alguna evidencia en esa segunda inspección? Respuesta: Había la cámara, recuerdo que le solicito los videos, no se si estaban las grabaciones. 38.- ¿Tuviste conocimiento a través del investigador, cómo se ocasionó la fractura del vidrio de la entrada? Respuesta: Desconozco. El defensor privado, GRISELDA VILLALOBOS, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted manifiesta donde hicieron la inspección, colectaron una concha y bala y posteriormente recolectan el arma, sabe si hicieron una comparación? Respuesta: Cuando se hizo el levantamiento todas las evidencias que tienen que ver con balística, son remitidas a esa área. 2.- ¿Manifiesta que cuando fueron a la segunda inspección hicieron una aprehensión en Don Joaquin, pudo señalar a cuantos detuvieron? Respuesta: Desconozco, eso lo sabe mis compañeros, el investigador hace la aprehensión. 3.- ¿Sabe a qué personas buscaron o a cuántas? Respuesta: Recuerdo que cuando él nos envió, nos preguntó el parentesco, dijo que eran amigos, desconozco cuántas personas porque me dice ‘’haz la inspección’’ y me desligo de lo demás. 4.- ¿Ese vehículo estaba ubicado donde? Respuesta: En Santa Fe II, es una villa, no tan lejos, ni tan cerca. 5.- ¿Cómo saben que estaba ahí? Respuesta: Desconozco como supieron ellos que estaba ahí desconozco. 6.- ¿Usted dice que cuando llegaron, un señor le manifestó que ese vehículo es de ahí, quien les dijo? Respuesta: Mi compañero hablaba con el vecino, qué hablaron desconozco. 7.- ¿Lo debe saber el investigador? Respuesta: Como tal, es el que toma datos, mientras se encarga, yo me encargo de lo mío. 8.- ¿Y las llaves del vehículo? Respuesta: Le di a una de las puertas y abrió. El juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Al sitio donde ocurrió el hecho, consigues a la persona desplomada, digamos así, tenia orificio de entrada y salida? Respuesta: Solo de entrada. 2.- ¿Descríbeme a titulo general, las características del arma? Respuesta: A veces no es la potencialidad, depende de la munición, hay armas relativamente nuevas, es mas, cuando tiene tiempo, proyecta igual pero sale flocha como dice el dicho. 3.- ¿Probable causa de que no tenga salida? Respuesta: La trayectoria intraorgánica, un hueso la desvió. 4.- ¿Cuando inspecciona la planta baja, los cristales hacia dónde estaban, afuera o adentro? Respuesta: Regados por todos lados, tanto en la parte externa como interna, quizás la gente los tropezó. 5.- ¿Pudo ser modificada? Respuesta: Posiblemente si o no, porque la puerta es batiente, creo que la mitad hacia abajo estaba destruido. 6.- ¿Conseguiste concha fuera del edificio? Respuesta: Una. 6.- ¿Detonadas dentro del edificio cuántas? Respuesta: Una bala en estado original solamente. 7.- ¿El vehículo dices que fue localizado en una área cerca al sitio donde ocurrió el hecho, ese vehículo estaba en sentido contrario o en la misma dirección en que las personas implicadas vivían? Respuesta: Es la misma dirección, si vengo de la Sagrada Familia al edificio no es ni tan lejos ni tan cerca, si no soy flojo, camino de donde la dejo.’’


Del testimonio antes citado, este tribunal, con aplicación de la sana critica, debe destacar, que el funcionario, ALY MUSA MATA SALMAN, dio lectura y expuso en audiencia sobre las actas que suscribió en aquella oportunidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su declaración sobre el contenido de: 1) Acta de inspección técnica del sitio número 0950, de fecha 09/06/2018, realizada en el Edificio Valle Claro, piso siete, apartamento 07D; 2) Acta de inspección técnica del sitio número 0951, de fecha 09/06/2018, realizada en el Edificio Don Joaquin, piso siete, apartamento 07D; 3) Acta de inspección técnica del sitio número 0952, de fecha 09/06/2018, realizada en la Urbanización Santa Fe II, a la camioneta marca: Chevrolet, modelo: Tahoe; 4) Acta de inspección técnica del cadáver número 0953, de fecha 09/06/2018, realizada en la morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; 5) Acta de investigación penal, de fecha 03/07/2018, en la cual se dejó constancia que se trasladaron nuevamente al Sector Valle Claro, Edificio Valle Claro, piso 07, apartamento 7D, municipio Maracaibo y realizaron un recorrido al centro comercial Punta de Mata y a algunos locales comerciales ubicados frente al mencionado edificio, específicamente en el corredor vial Amparo de este municipio; 6) Acta de inspección técnica del sitio número 01211, de fecha 03/07/2018, realizada en el Edificio Valle Claro, piso siete, apartamento 07D; 7) Acta de inspección técnica del sitio número 01212, de fecha 03/07/2018, realizada en el Centro Comercial Punta de Mata; y 8) Acta de inspección técnica del sitio número 01213, de fecha 03/07/2018, realizada en la Heladería Date.
Sobre estos particulares, al declarar en relación al contenido del acta de inspección técnica del sitio número 0950, de fecha 09/06/2018, realizada en el Edificio Valle Claro, piso siete, apartamento 07D, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo y al testimonio sobre esta acta, vale decir que únicamente se hizo constar que se inspeccionó el sitio donde fue hallado el cadáver de quien en vida respondiera a nombre de GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DIAZ, teniendo relación directa con el mismo objeto de revisión forense descrito en la necropsia 1197, de fecha 20/06/2018, suscrito por la médica forense, MILEIDA DEL VALLE BOHORUEZ OCANTO., quedando demostrado una vez mas, tanto de las fijaciones fotográficas de esta inspección, como por lo dicho por el funcionario, ALY MUSA MATA SALMAN, que no hubo signos de violencia en la puerta de metal y de madera del bien inmueble donde residían las víctimas del presente asunto, puertas estas que ocupaban la entrada principal donde ocurrió el hecho y que no tuvieron alguna anormalidad, circunstancia que fue manifestada a su vez por los funcionarios, GABRIEL JESÚS SAEZ DUARTE y JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS en la audiencia de juicio, lo que permite arribar a la conclusión, que al no ser observado signos de violencia en estas puertas, tampoco fue dejado constancia de la presencia del fulminante deflagrado por el arma al ser disparada entre las hendijas de la reja protectora, como bien lo afirmaren los ciudadanos, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, por lo que se genera una duda razonable de que el homicidio se hubiera perpetrado la manera que describieron estos testigos ante el tribunal bajo fe de juramento; y sobre este punto, no puede dejar pasar este juzgador que, de las mismas fijaciones fotográficas, se aprecia que el cadáver se encontraba dentro del apartamento y no con los pies del lado de afuera, como lo declarare el investigador, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, quedando imposible determinar una vez mas, la ubicación de la víctima con el victimarlo; y es así, que al no haber algún elemento, indicio o evidencia, que permitan determinar la responsabilidad penal del acusado RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, se concluye que no aporta ningún valor esta inspección para culpar al mencionado señor.
Asimismo, sobre el acta de inspección técnica del sitio número 0951, de fecha 09/06/2018, realizada en el Edificio Don Joaquín, piso siete, apartamento 07D, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, resulta oportuno resaltar, que el funcionario, ALY MUSA MATA SALMAN, no dejó constancia que fue localizada la pistola marca Browning en el descrito apartamento, lugar donde se encontraba durmiendo el ciudadano RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO; sin embargo, el susodicho funcionario manifestó en audiencia y así lo hizo constar en esa acta, que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico, un pantalón tipo jean de color negro, marca Levi Strauss; una franela de color gris, marca Citilab; un par de calzado deportivo de color blanco con negro, marca Nike; y una concha de bala percutida, la cual fue presuntamente encontrada en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón ya descrito; pero no puede pasarse por alto un hecho que llama la atención del tribunal con mucha preocupación, en cuanto que entre las fijaciones fotográficas realizadas en el apartamento donde se encontraba dormido el señor, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, no se observa que fotografiaron la supuesta concha de bala percutida localizada en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón tipo jean de color negro, marca Levi Strauss; y peor aun, tampoco tomó fotos al par del calzado deportivo marca Nike, ni a la franela de color gris marca Citilab, sino que se limitó el técnico a fotografiar partes internas del mentado apartamento, la sustancia pardo rojiza encontrada en el piso seis del Edificio Don Joaquin y al tan mencionado pantalón tipo jean, lo que resulta ilógico, que ni siquiera haya tomado fotografías a los objetos que este funcionario pensó que eran evidencias de interés criminalístico, lo crea una duda razonable sobre la existencia de estos objetos en ese inmueble o en su defecto, que no se encontraron allí en ese momento.
Aparte de esto, el funcionario en análisis, consideró fotografiar una evidencia de interés criminalístico, como lo fue una sustancia pardo rojizo en el piso seis del Edificio Don Joaquín, resultando ser este el piso donde se encontraba el apartamento donde residía NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, siendo esta otra de las omisiones que acompañaron el inicio del proceso, por cuanto el jefe de la comisión, EUDIS VILLEGAS; y el investigador, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, debieron ingresar al apartamento de este individuo para verificar si había la presencia de alguna sustancia pardo rojizo o cualquier objeto de interés criminalístico; y es así, que por todo esto antes dicho, se arriba de nuevo a la conclusión, que ante estas inconsistencias, no puede dársele valor para culpar al ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, sobre la base de esa inspección y declaración, sin hacer a un lado, que una de estas inconsistencias, da pie a creer, que esa concha de bala percutida, fue sembrada en el pantalón del mencionado señor, al momento en que ingresó nuevamente al apartamento uno de los funcionarios, como bien lo dijera el testigo, DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA.

En esa misma oportunidad, el funcionario, ALY MUSA MATA SALMAN, al momento de leer y declarar sobre el acta de inspección técnica del sitio número 0952, de fecha 09/06/2018, realizada en la Urbanización Santa Fe II, a la camioneta marca: Chevrolet, modelo: Tahoe, aclaró, que no fue hallada las llaves de la camioneta y que procedió a abrirla porque una de las puertas estaba abierta, diciendo además, que dentro del interior de este vehículo, fue hallado un arma de fuego tipo pistola. También dejó claro, que si hubo un testigo, un señor, vecino del sector y que se encontraba reparando un auto, y que además, este testigo dijo, que ese vehículo estaba ahí y que su compañero, el investigador, se entrevistó con él, testimonio este que se opone al del investigador, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, quien declaró que no hubo testigos en el momento que inspeccionaron la camioneta Tahoe; y si bien es cierto, la camioneta era propiedad del acusado RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, o bien, de su mamá, MARÍA RIVERO, no es menos cierto, que debido al estado de ebriedad del acusado RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, este vehículo automotor no era conducido por el mismo, sino por el ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, tal como lo testificaron las víctimas, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO; y el testigo, JOSÉ GUILLERMO VILCHEZ ROBLES, lo que hace inferir, que no fue el señor, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, el que huyó conduciendo este vehículo automotor, sino el ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, por ser este el que tuvo el dominio y las llaves de esta camioneta antes de la comisión del hecho punible y el único que no bebió licor esa noche y que huyó además esa misma mañana.
En seguimiento a las actuaciones mencionadas, el mismo, ALY MUSA MATA SALMAN, declaró, que con relación al acta de inspección técnica del cadáver número 0953, de fecha 09/06/2018, realizada en la morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, solo procedieron a verificar las heridas del cuerpo para dejar constancia de ello, y a recabar la vestimenta y segmentes de gasa para su comparación, concluyéndose este testimonio y actuación, que en nada comprometen la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, por cuanto no fue hallado adherido al cadáver, alguna evidencia de interés criminalístico que pudiera vincular al referido ciudadano como el autor del hecho punible que se investigaba para aquel entonces.
De igual modo se constató que el funcionario, ALY MUSA MATA SALMAN, al declarar sobre el acta de investigación penal de fecha 03/07/2018, se trasladó nuevamente al Sector Valle Claro, Edificio Valle Claro, piso 07, apartamento 7D, municipio Maracaibo, a realizar un recorrido a los alrededores del mencionado edificio, así como en el centro comercial Punta de Mata y a algunos locales comerciales ubicados frente al complejo de edificios Valle Claro, dejando constancia en actas y en audiencia, que al momento de asomarse por medio del ojo de buey, (ojo mágico o visor) se observaba el pasillo, lo que estaba al frente y no todo totalmente, porque eso era algo pequeño, un ángulo en especifico, lo que concuerda con el testimonio del funcionario, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, en lo que respecta, a que si desde el sitio del lugar donde estaban las víctimas indirectas, había campo visual para observar la parte externa, quedando claro, que no constató esta posibilidad sobre si se podía ver o no, al añadir una respuesta en una oración de forma condicional al decir: ‘’Diría que si porque la puerta está cerca de donde dice que estuvo parada’’, siendo esta una respuesta que asegura suposición y no certeza, hechos estos, que permiten inferir una vez mas, la improbabilidad de las víctimas, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, de haber visto claramente a través de la puerta, quienes exactamente se encontraban en la parte externa del apartamento.
Adicional a esto, declaró en audiencia el primero de los funcionarios mencionados en este párrafo, que observaron en un apartamento en la planta baja del Edificio Valle Claro que tenía un orificio, no logrando este entrevistarse con los propietarios de ese inmueble y no dejando constancia de la nomenclatura del apartamento, resultando ser esta situación, imposible de vincular con el presente proceso y es por lo que, sobre estas actuaciones, se concibe una vez mas, la no responsabilidad penal del acusado RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO; y para finalizar, se constató además, tal como se aprecia en el acta de inspección técnica del sitio número 01211, de fecha 03/07/2018, realizada en el Edificio Valle Claro, piso siete, apartamento 07D; en el acta de inspección técnica del sitio número 01212, de fecha 03/07/2018, realizada en el Centro Comercial Punta de Mata; y en el acta de inspección técnica del sitio número 01213, de fecha 03/07/2018, realizada en la Heladería Date, en concordancia al testimonio del funcionario, ALY MUSA MATA SALMAN, al darle lectura a las mismas, que no se halló ninguna evidencia de interés criminalístico, ni obtener alguna entrevista de presuntos testigos, ni haber podido recabar los vídeos de las cámaras de seguridad de algunos locales comerciales, lo que da pie de nuevo, a concluir la no participación activa en el hecho punible por parte del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, en virtud que tal actuación resultó ser impertinente e inútil en el presente proceso por no aportar ningún valor probatorio, siendo ilógico pretender darle mérito a una actuación que ni siquiera debió ser promovida por el Ministerio Público, ni mucho menos admitida por el juez de control en la audiencia preliminar. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, no se valora el testimonio de los ciudadanos, ENDER MIGUEL OVIEDO QUINTERO, JOSÉ ABRAHAM OCHOA URDANETA, DENISSE SELENA DELGADO GARCÍA, y BLANCA TERESA HERNÁNDEZ NAVA, por cuanto el día 27/05/2019, tal como consta en el acta levantada ese día por el tribunal y en cumplimiento al convenio hecho entre las partes ese día, se prescindió de sus testimonios por no haber comparecido ante este tribunal a prestar declaración sobre el conocimiento que tuvieran sobre los hechos por los cuales fueron promovidos como testigos por el Ministerio Público, prescindencia esta que obedeció a que estas personas presuntamente se encontraban fuera del país, lo que es comúnmente hoy día. (la migración); toda vez, que el alguacil expuso en sus respectivas boletas de citación, que no pudo localizarlos por los motivos antes dicho; sumado al comunicado suscrito por el jefe del puesto fronterizo del SAIME de Paraguachón, mediante el cual informó entre otras cosas, que la razón por la cual algunas personas no registran movimientos migratorios al entrar o salir del país, es porque no se presentan a la taquilla del SAIME, sino que se salen o entran por las llamadas trochas, ello en concordancia, a que fue la defensa quien promovió estos testimonios a favor del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, durante la fase de investigación y le fue imposible lograr la comparecencia de los referidos testigos, sin hacer a un lado, que en esa misma fecha, el Ministerio Público, no se opuso ni ejerció el recurso de revocación sobre el pedimento realizado en dicha audiencia por la defensora privada, GRISELDA VILLALOBOS, en lo que respecta a la prescindencia de dichos testigos sobre la base de tales argumentos, sino que al contrario, expresó su consentimiento el fiscal, siendo esto suficiente para el tribunal, al existir un convenio entre las partes, aun cuando el tribunal cumplió con las diligencias necesarias para hacer comparecer a susodichos testigos.

A parte de esto, no se le otorga ningún valor probatorio al acta de audiencia preliminar del señor, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, propuesta como prueba nueva por el fiscal, EDUARDO MAVAREZ, el día 25/06/2019, e incorporada para su lectura el día 28/06/2019, en virtud que nada aporta en contra o a favor del señor, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, en concordancia a que la declaración dada por la víctima en esa audiencia, no fue parte del contradictorio en el juicio, ni mucho menos, podría esa audiencia preliminar, donde el señor, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, comprometer la responsabilidad penal del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, por cuanto la responsabilidad penal es personalísima y de ninguna manera, la admisión de hechos de una persona, permitiría convalidar la acreditación de un hecho punible, tal cual como constare en autos, ni mucho menos, serviría como fundamento para dictarse una sentencia condenatoria en un juicio; ello sin dejar pasar, que la admisión de los hechos, es un acto voluntario y personal del encausado, que de ninguna manera arrojarían la acreencia de una sentencia condenatoria para todos los procesados por los mismos hechos.
Por último, en relación a los medios de pruebas testificales y documentales promovidos por la defensora privada, MARÍA RIVERO, en su escrito de contestación a la acusación fiscal, los cuales no fueron admitidos por el juzgado de control y cuyos motivos desconoce el juzgador, el tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, ello en concordancia, a que la mencionada defensora, a pesar de haber ejercido el recurso de apelación sobre la inadmisibilidad de esos medios probatorios, la misma defensora desistió de tal recurso de apelación, constatándose, que indirectamente, el tribunal satisfizo su pretensión, al oír en sala una serie de testigos civiles promovidos por el fiscal en su escrito acusatorio, los cuales también eran promovidos en el escrito de contestación a la acusación fiscal, sumado, a los testigos de los cuales fue prescindido sus testimonios.


2.2 CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO


Durante todas las sesiones en las cuales se desarrolló el juicio oral y público, al acusado RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, se le informó sobre sus derechos previstos tanto en la norma constitucional como penal orgánica adjetiva, así como del contenido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; y del procedimiento especial de admisión de hechos al momento de la apertura del juicio, autorizando el ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, para que el juicio continuara sin su presencia, de ser el caso que no pudiera ser trasladado, ello en aras de evitar la interrupción del juicio y retraso procesal, por cuanto es notorio la problemática existente a nivel estadal, sobre la carencia de unidades de transporte policial que pudieran realizar el traslado de los procesados desde el sitio donde se hallasen detenidos hasta la sede este tribunal, acotando el tribunal, que el aludido ciudadano, siempre estuvo presente en todas las audiencias de juicio celebradas.
Asimismo, al comienzo de cada una de las sesiones, el juez del tribunal realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se prescindió del uso de la toga, en aras de preservar el derecho a la salud de las partes, por cuanto el aire acondicionado de las salas de juicio se hallan averiados.
Por otra parte, en todas las sesiones se garantizó el principio de Inmediación porque el juez presenció ininterrumpidamente el debate; Concentración porque el juicio se realizó con la presencia de todas las partes y en la menor cantidad de actos posibles; Oralidad porque el juicio fue oral y no escrito y las partes expusieron sus alegatos oralmente y de igual forma, los órganos de pruebas expusieron oralmente el conocimiento que tuvieron en lo que respecta al proceso; y Publicidad porque el juicio fue público y no a puerta cerradas.
E igualmente, se dejó constancia en actas de las audiencias que no serían grabadas en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y de las que si fueron registradas en audio y video, y no se valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida; en virtud que todas las pruebas recibidas, evacuadas, valoradas y apreciadas fueron debidamente admitidas.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público, así como el derecho a la defensa, por cuanto las abogadas defensoras estuvieron presentes en todas las audiencias; e igualmente, se garantizaron los derechos de las víctimas y del Ministerio Público.


2.3 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente acreditados con las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y apreciadas e incorporadas durante el juicio oral y público, por medio de su incorporación oral y lectura a las experticias científicas y actas, conforme a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al testimonio de las víctimas y de los funcionarios que suscribieron las actuaciones señaladas en el capítulo anterior, de las pruebas periciales y sobre los hechos objeto de debate en el juicio.
Al respecto, vale recordar, que el juicio de este expediente se inició luego de que la representación fiscal, concluida la fase de investigación, presentara ante el juez de control competente, el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, es pertinente citar el contenido del artículo antes mencionado, el cual establece lo siguiente:


‘’En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión (sic) u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a- en la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge b.- en la persona del Presidente de la Republica o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo. ‘’


En principio, se desprende, que el homicidio se ejecuta cuando una persona da muerte a otra, sea de manera culposa o intencional, y bajo unas circunstancias que modifican el homicidio y lo agravan. En el presente caso, la víctima murió por el impacto de un proyectil de arma de fuego, lo que resulta ser un hecho incuestionable e inocultable en este caso, ello en atención a lo expuesto por la médica forense, MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO y a lo concluido en el informe de necropsia suscrito por la misma.
Dicho esto, en alcance a la norma arriba citada, es menester poder acreditar si de verdad hubo un motivo fútil, para considerar que la actuación asumida presuntamente por el señor, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, se subsume en la calificación jurídica descrita en el auto de apertura de juicio; y para comenzar, la Real Academia Española, ha definido la palabra ‘’fútil’’ como: ‘’De poco aprecio o importancia’’; es decir, que ‘’fútil’’ es un adjetivo que califica, modifica o determina un sustantivo o la palabra que le precede; y esto quiere decir, que un homicidio por motivos fútiles, es aquel perpetrado bajo la preexistencia de una causa de poca relevancia, importancia e insignificancia. Así las cosas, en el presente asunto, ni siquiera el Ministerio Público logró trazar desde el inicio de la investigación y durante el juicio, cuál fue el supuesto motivo fútil que posiblemente conllevó al acusado RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, a cometer el presunto homicidio que se le atribuía; sin embargo, es imperioso de recordar una vez más, que el hijo del occiso LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, a preguntas que se le hiciera en la audiencia de juicio al respecto, este dijo entre otras cosas, que: ‘’quizás pudo defenderlo por ser su amigo’’, refiriéndose a que RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, podría estar defendiendo al ciudadano, NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, planteamiento este temerario, por cuanto sostuvo de manera cierta, que RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, no se dio cuenta, cuando él discutió con NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, lo que refleja, que no existe una relación causal entre el hecho suscitado entre LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO y NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, que desembocara en la muerte del padre del primero de los nombrados, en relación a RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, quien se encontraba dormido bajo los efectos del alcohol, tal y como quedó demostrado con los testimonios de LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, JOSÈ ANGEL MENDEZ SEIJAS, OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO, JOSÉ GUILLERMO VILCHEZ ROBLES y DAVID JOSE SUZARRA MOYA.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos discutidos en el debate, los cuales fueron atribuidos al ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, por el Ministerio Público; y conforme al análisis realizado a cada uno de los medios probatorios ofertados por la parte acusadora, y que fueron debidamente apreciados y controlados por las partes, y valoradas por el tribunal en párrafos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal concluye, que el Ministerio Publico, NO LOGRO PROBAR la participación activa del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; ya que del arsenal probatorio que el fiscal promovió y que fueron valorados uno por uno, no se comprobó de manera plena e indubitada, que el ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO manipuló el arma de fuego marca Browning, tipo pistola, que supuestamente causó la muerte de la víctima GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DÍAZ, dígase -supuestamente- porque ni siquiera se determinó, que el arma colectada, fue la misma arma que percutió el proyectil que causó la muerte de la víctima, por cuanto no hubo comparación balística de la referida arma con el plomo extraído del cadáver; y considerando, el análisis de trazas de disparos (ATD), signado con el número 2262-18, de fecha 06/09/2018, suscrito por la experta, JULIMAR ZAPATA, que consistió en establecer a través de un barrido electrónico, la presencia de plomo, bario y antimonio en las muestras tomadas de las manos del presunto disparador; y por medio del cual se determinó científicamente, que las muestras, las cuales fueron tomadas al señor, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, aproximadamente dos horas después de su detención, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 09/06/2018, suscrita por los funcionarios, ALY MUSA MATA SALMAN, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS y EUDIS VILLEGAS, cuyo número de identificación corresponden al serial Y-637, en que no se halló la presencia de plomo, bario y antimonio en las manos del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, a pesar que estas fueron colectadas el mismo día de la aprehensión y a pocas horas de haberse cometido el hecho investigado, cuya detención se efectuó además por el mismo cuerpo de investigaciones que ejecutó aprehensión, quedando así plenamente demostrado, que el ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, no fue la persona que accionó el arma de fuego y que causó la muerte de la víctima, GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DIAZ.
Asimismo, cabe agregar, que el análisis de trazas de disparos (ATD), es una prueba de certeza y nunca podría considerarse como una prueba de orientación, por cuanto esta experticia es reconocida mundialmente como la mas idónea para determinar si un individuo hizo un disparo o no; y pues, como bien lo afirmó el funcionario, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, basta la presencia de una pequeña partícula del fulminante contentivo de bario, plomo y antimonio para que sea positivo el análisis de ATD, y en el presente asunto, aunque no quedó comprobado con la planimetría suscrita por el experto, GABRIEL JESÚS SAEZ DUARTE, que efectivamente si se realizaron cuatro disparos, tal como lo manifestaron los ciudadanos, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, vale decir entonces, que de ser así, se habría aumentado aun mas la probabilidad de que hubiera sido hallado partículas del fulminante en las manos del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO.
Así las cosas, en el caso que ocupa al juzgador se concluye que la parte acusadora fue incapaz de generar durante el desarrollo del debate oral y publico, la convicción plena que el ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, cometió el homicidio por el cual fue acusado, por cuanto, los señores NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, esposa e hijo de la victima sostuvieron la tesis, de que RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO había sido autor material de la muerte de GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DÍAZ; y sobre este punto, concluye el tribunal de que, en el supuesto que RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO fuera la persona que subió hasta el apartamento donde residían las referidas víctimas y disparó el arma de fuego, en compañía de los hermanos MONCAYO; y del ciudadano, NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, siendo este último, el agredido por el hijo del finado, el joven LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, quien lo amenazó, que se genera dudas razonables sobre la verosimilitud de sus dichos, y nace para el juzgador la necesidad de plantearse las siguientes preguntas:

1.- ¿Qué motivo o razón pudo tener el señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, para darle muerte al ciudadano, GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DÍAZ, a pesar que este se encontraba ebrio y dormido al momento en que LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, golpeó en la cara a su amigo, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA? Pues ningún motivo tendría, el mismo, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, expresó, que RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, no se percató de la discusión entre él (LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO) con el ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA); e inclusive, fue el mismo LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, quien lo llevó a dormir a su camioneta, la mentada Chevrolet Tahoe, debido a su estado de ebriedad, estando así desprovisto el señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, de lo que sucedía a su alrededor mientras dormía, resultando difícil vincular su acción con los hechos debatidos, para estimar que es el responsable de la muerte del señor, GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DIAZ.

2.- Si efectivamente, según la versión del ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, el arma tipo pistola marca Browning pertenecía a RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, tal como lo expresó y quedó constancia en el acta de reconstrucción de hechos, la cual fue leída en el juicio el día 14/03/2019¸ y que este último de los mencionados se la mostró en el Centro Comercial Punta de Mata, por haberla comprado unos días antes, por qué no disparó contra la humanidad de LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, al momento que este le golpeó el rostro, si según la inspección técnica, la pistola fue hallada específicamente en la consola de apoya brazo o porta papeles de la camioneta Chevrolet Tahoe? Cabe la duda en virtud, que el mismo, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, declaró que el arma pertenecía a NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA; e incluso, añadió, que vio fotos de esta persona utilizando la misma pistola, haciendo disparos en una granja. Aparte que este hecho fue mencionado por el mismo investigador, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, que la pistola la buscaron en la casa NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, existiendo, por deducción lógica, dudosa probabilidad, que RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, tuviera acceso al presunto objeto activo del delito, por lo que entonces, generando un apreciable margen de dudas que el acusado de marras sea responsable penalmente del hecho, aunado al hecho cierto, que los testigos presenciales, DAVID JOSE SUZARRA MOYA y OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO, observaron, cuando el papá de NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, entregaba el arma y las llaves de la camioneta a los funcionarios actuantes, lo que siembra una duda en relación al sitio donde fue colectada el arma de fuego; toda vez, que los funcionarios policiales, pudieron valerse del empleo de testigos a la hora de revisar la camioneta Tahoe; pero los mismos prefirieron no hacerlo, lo que imposibilita que alguna otra persona convalide o reproduzca tal actuación.

3.- ¿Qué sentido práctico y lógico tendría que RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, se despertara de su estado de embriaguez, mareado, desorbitado, y subiera seis pisos en el Edificio Don Joaquín, ingresara al apartamento donde residía, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, en el cual no residía allí ni tenía llaves de las puertas, buscara la pistola, bajara seis pisos nuevamente, fuera hasta el Edificio Valle Claro, subiera de nuevo siete pisos, hasta el apartamento 7D, donde vivían las víctimas, hiciera un disparo, dos o tres, bajara corriendo siete pisos, subiese en la camioneta Chevrolet Tahoe, huyera del sitio y se trasladara hasta la Urbanización Santa Fe II, dejara estacionada la camioneta ahí y se regresara caminando hasta su apartamento, subiera siete pisos otra vez en el Edificio Don Joaquín y se acostara a dormir? Lógicamente ninguno, quedando evidenciado además en el juicio, sobre la base de lo dicho por los testigos, OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA, que el ascensor de los edificios Don Joaquín y Valle Claro, donde residían las víctimas y el señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, se encontraba dañado y fuera de funcionamiento, lo que hace parecer poco probable el hecho que esta persona, quien se encontraba dormido, ebrio y por consiguiente agotado y confundido, tuviera tanta destreza, agilidad física y mental para hacer ese recorrido tan preciso de forma premeditada y coordinada. Además, durante el desarrollo del debate no quedó acreditado la existencia de un motivo para que el ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, disparara contra la humanidad de la víctima, GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DIAZ, por cuanto la señora, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, manifestó que no lo sabía, y el joven, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, presumía que lo hizo por defender al hoy también acusado, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA.
Por lo tanto, si no se determinó la existencia ningún motivo claro para que el acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, adoptara la actitud atribuida por el Ministerio Público, ni mucho menos, este último, fue el que recibió el golpe en la cara por parte de la víctima por extensión, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, mal podría afirmarse la intencionalidad de dar muerte de parte del señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, cuando este, como se afirmó en líneas anteriores, se encontraba dormido y borracho al momento en que surgió la discusión entre los ciudadanos, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO y NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA; y es así, que se consolida, que el acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, no tuvo la voluntariedad del acto, el dolo, la intención y necesidad de actuar como lo pretendió hacer ver las víctimas y el Ministerio Público, por lo que, no podría condenarse a dicho ciudadano, cuando ni siquiera quedó claro el nexo causal del acto.

4.- ¿Quedó demostrada la participación del señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, en los hechos por los cuales fue acusado, por medio de alguna otra prueba de certeza diferente, al análisis de trazas de disparos realizada al referido ciudadano? NO, por cuanto la experticia realizada al arma de fuego tipo pistola, marca Browning, únicamente se limitó a describir las características del arma de fuego colectada y a las dos conchas de balas; y a comparar si ambas conchas fueron percutidas por la pistola colectada en el interior de la camioneta Chevrolet Tahoe; pero la misma es insuficiente para determinar que el arma fue manipulada por el señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, por cuanto quedó demostrado, a través de la experticia de análisis de trazas de disparos, que este ciudadano no realizó el disparo, aunado al hecho cierto, que no hubo comparación de las huellas dactilares halladas en la pistola Browning y en las conchas, con las del referido acusado.
Aparte de esto, con el informe de necropsia, solo quedó demostrado que hubo un muerto; es decir, que ocurrió un homicidio, y que la causa de muerte fue un shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión vascular producido por proyectil de arma de fuego, resultando insuficiente vincular con este informe la autoría del acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO; toda vez que de dicho informe médico forense, se desprende, que se extrajo el plomo o proyectil alojado en el cadáver, y no se hizo la comparación balística para establecer, que ese plomo fue percutido por el arma colectada.
En concordancia al párrafo anterior, se constata, que la trayectoria de balística, número 1189-18, de fecha 11/06/2018, pretendió establecer la ubicación de la víctima y victimario, descripción y medición del sitio, así como la medición de la ubicación entre las evidencias colectadas y la trayectoria de los proyectiles, de la cual se concluyó, que no hubo ningún tipo de orificios o impactos porque no hubo orificio de salida en el cadáver, y a parte, se concluyó, que pudo haberse usado mas de un arma de fuego y que no se pudo establecer la relación víctima-victimario con el arma de fuego. Dicho esto, resulta imposible, pretender condenar al acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, cuando científicamente no existe dentro del cúmulo probatorio, prueba alguna que establezca la autoría o complicidad del mencionado ciudadano, sino, que al contrario, el mismo se encuentra descartado como el sujeto que accionó el arma de fuego, tal como consta en el análisis de trazas de disparos (ATD), signado con el número 2262-18, de fecha 06/09/2018, suscrito por la experta, JULIMAR ZAPATA, adscrita a la División de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas

5.- ¿Por qué, si los funcionarios, ALY MUSA MATA SALMAN, (técnico), JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS (investigador) y EUDIS VILLEGAS, (jefe de la comisión), se llevaron hasta la sede del CICPC, a los ciudadanos, NELSON MONCAYO, LUIS MONCAYO y RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, quienes además fueron detenidos en el mismo complejo residencial donde ocurrió el hecho y a pocas horas de su comisión, no tomaron muestras para un análisis de trazas de disparos a los hermanos MONCAYO; es decir, los ciudadanos, NELSON MONCAYO y LUIS MONCAYO? Considera el tribunal, que esta omisión del jefe de la comisión y del investigador, genera una duda enorme que hace pensar, que hubo algún tipo de parcialidad durante las primeras diligencias de investigación, y que configuraron un error grotesco y garrafal para la etapa de investigación, por cuanto es cuestión de lógica; e incluso, hasta el menos estudiado, habría pensado en recabar muestras para someter a un análisis de trazas de disparos, a los hermanos MONCAYO, para descartar entre los ciudadanos, NELSON MONCAYO, LUIS MONCAYO y RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, quién pudo haber accionado el arma de fuego tipo pistola, lo que hubiera sido mas idóneo realizar, situación que debe imperar en todo procedimiento policial, y mas aun, en consideración, a que el funcionario, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, contestó a preguntas del tribunal, que cuando se tiene a una o dos personas, lo mas probable es que el análisis de trazas de disparo, se le realice a todos para el descarte.
Mas aun, estos funcionarios no tomaron en cuenta que entre estas personas, NELSON MONCAYO y LUIS MONCAYO, existe un lazo de consanguinidad directa por ser estos hermanos, siendo una conducta aceptable legalmente que no puede exigirse delación entre ellos. Por otra parte, cuando el investigador, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS declaró que uno de los hermanos MONCAYO, del cual no supo cual de los dos, subió al apartamento del occiso y otro se quedó abajo mientras ocurría el homicidio. Así las cosas, ante esta duda y lo poco idónea actuación pericial de los funcionarios, ALY MUSA MATA SALMAN, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS y EUDIS VILLEGAS, resulta insuficiente su resultado para condenar al ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO.

6.- ¿Por qué el funcionario EUDIS VILLEGAS manifestó que la única persona que se llevaron detenida, fue el señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO mientras que el funcionario, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS declaró que ese día también trasladaron a la oficina del CICPC, a los hermanos MONCAYO? Es una contradicción que hace dudar nuevamente al juzgador, sobre la correcta actuación de los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación, por cuanto EUDIS VILLEGAS (jefe de la comisión), declaró, que el mismo día del deceso de la víctima, solo detuvieron al ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, lo que se contrapone a lo dicho por el funcionario, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, (investigador), por la victima indirecta NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y por los testigos, OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO y DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA, quienes manifestaron en el juicio, que ese mismo día también trasladaron a la sede del CICPC, a los hermanos MONCAYO, y quienes fueron puestos en libertad por efecto de una supuesta orden de la superioridad. En tal sentido, se constata nuevamente, que en este hecho abona mas las dudas que acompañaron al proceso y que nunca podrían usarse en contra del acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO.

7.- ¿Dónde fue colectada la pistola marca Browning? Sobre este particular, es preciso acotar, que una parte de los órganos de pruebas (OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO y DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA), apuntan a que este objeto fue entregado conjuntamente con las llaves de la camioneta Chevrolet Tahoe, en el piso 06, del Edificio Don Joaquín, por el progenitor del ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, lugar donde residía este ciudadano, y no fue localizado en el interior de la camioneta Chevrolet Tahoe, ubicada en la Urbanización Santa Fe II, como lo manifestaron los funcionarios, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, EUDIS VILLEGAS y ALY MUSA MATA SALMAN. Al respecto, estas contradicciones abren una duda muy grande, que de ninguna manera podría usarse en contra del acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, sobre todo, cuando todo apunta a la no responsabilidad de esta persona, en concordancia, que al no poderse precisar, donde fueron hallados esos objetos, debe sumársele, que estos se hallaban antes de la comisión del homicidio, en posesión y dominio del señor, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, y no fueron colectados en el edificio Don Joaquín donde dormía, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, sino dentro de una urbanización privada, donde hubo testigos y por motivo alguno, no quisieron valerse del uso de ellos.
Asimismo, llama la atención, que a pesar que la camioneta fue localizada en la Urbanización Santa Fe II, la cual se encuentra provista de vigilancia privada, no se hayan valido los funcionarios actuantes del uso de testigos para la inspección del vehículo; peor aun, no entrevistaron a vecinos ni al vigilante para saber quién conducía dicho vehículo, la hora en que ingresó, cuantas personas se hallaban a bordo de la misma o constataran, que realmente, el arma de fuego presunto objeto activo del delito, se encontraba en el interior de esta. Por otro lado, es de considerar, la actitud de calma y desconcierto del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, al momento de ser entrevistado por el funcionario, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, quien lo manifestó a viva voz en la audiencia de juicio, lo que hace inferir una vez mas, la inexistencia de alguna actitud sospechosa o incriminante..

8.- ¿Si en verdad la pistola colectada se introdujo entre una de las rendijas de la puerta de protección metálica del apartamento antes de realizar el disparo, por qué no hubo rastros del fulminante deflagrado? Al respecto, debe el tribunal tomar en cuenta que, un arma de fuego al ser accionada, deflagra partículas del fulminante que se esparcen a gran velocidad en determinando espacio y tiempo. Ahora bien, si fuere así lo ocurrido en el presente caso, al haberse introducido la pistola en un espacio tan estrecho y por medio del cual, al compararse con las fotografías de la reja suscritas por el técnico, ALY MUSA MATA SALMAN, se aprecia, que apenas pudo haber entrado el cañón del arma y no la mano completa del disparador, lo que permite concluir así, que con mas razón debió quedar rastros del fulminante deflagrado en la cuestionada reja, creando dudas sobre la certeza de que las víctimas hayan presenciado el momento en que el señor, GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DIAZ, recibió el disparo, o en su defecto, la reja estaba abierta y no cerrada como declararon NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, por lo que, se concluye una vez mas, que ante esta duda, mal podría afirmarse la autoría del acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, mas cuando las víctimas no pudieron llenar la convicción del tribunal sobre esta circunstancia, lo que además concuerda con lo referido por el experto en trayectoria de balística, GABRIEL JESÚS SAEZ DUARTE y el investigador, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, quines afirmaron, que no hubo signos de violencia en la parte externa del apartamento.

9.- ¿Por qué el disparo tuvo una trayectoria intraorgánica de arriba hacia abajo, a pesar que el occiso media aproximadamente 1,82 metros? Partiendo de la lógica, se infiere que el disparador se encontraba en una posición de mayor altura a la víctima, y aunque no lo fuese así, sino, como dijeron las víctimas, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, que recibió el disparo al abrir la puerta, podría pensarse en realidad, que el sitio exacto donde se produjo el deceso de la víctima, fuere dentro del apartamento o en otro lugar, en consideración a la modificación que hubo del cadáver, por cuanto el funcionario, ALY MUSA MATA SALMAN, dijo y dejó constancia en actas, que el cadáver fue localizado dentro del apartamento, tal como consta en la fijación fotográfica de la inspección realizada, y el funcionario, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, declaró, que el cadáver tenía los pies en la parte externa, existiendo así, imposibilidad de acreditar, que el deceso se ocasionó en la parte interna de la vivienda de la víctima, sin observar, que no hubo rastros de violencia en el inmueble y del polvo deflagrado por el arma entre las hendijas de la reja.

10.- ¿Consta en las fijaciones fotográficas de la inspección técnica signada con el número 0951-18 de fecha 09/06/2018, realizada en el Edificio Don Joaquin, piso 07, apartamento 7D, donde yacía dormido el ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, imágenes de la concha de bala percutida presuntamente colectada? NO. Como bien es sabido, lo idóneo y protocolar en las primeras actuaciones de investigación es fotografiar, fijar las evidencias y objetos de interés criminalísticos que se hallen, en la forma como fueron encontrados. En el presente caso, el funcionario, ALY MUSA MATA SALMAN, al declarar sobre dicha inspección manifestó, que fue hallado en ese apartamento un pantalón tipo jean de color negro, marca Levi Strauss; una franela de color gris, marca Citilab; un par de calzado deportivo de color blanco con negro, marca Nike; y una concha de bala percutida, la cual fue presuntamente encontrada en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón ya descrito. Ahora bien, si verdaderamente estas evidencias fueron colectadas, ¿por qué no existen fotografías, de la franela de color gris, del calzado deportivo y de esa concha de bala percutida? Tal omisión, por parte de los funcionarios de la policía científica, no solamente genera una duda razonable en cuanto a la certeza del contenido del acta policial levantada al efecto, sino que además pone en duda el origen de la evidencia colectada en cuanto a su estado al momento de la colección, así como a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que esta se produjo, siendo este vacío de conocimiento capaz de crear una nube de dudas, en cuanto a la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que le fueron señalados en calidad de autor material.

11.- ¿Por qué no analizaron y compararon las huellas dactilares halladas en la pistola marca Browning, con las que pudieran haber en la concha de bala percutida encontrada supuestamente en el interior del pantalón tipo jean de color negro? Forzosamente, nace el pensamiento para el tribunal, que pareciera de alguna manera, ante la serie de irregularidades arriba señaladas, que durante la fase de investigación no era conveniente para el cuerpo detectivesco o para el Ministerio Público, que esto se determinara, siendo pertinente en este caso y de vital importancia, poder establecer, si las huellas impresas o dejadas en la pistola colectada y en la concha de bala percutida localizada en el supuesto pantalón, eran de la misma persona; ya que, si en verdad, esa concha de bala hubiera existido, -lo que aun está en duda sobre si existe o no-; se hubiera determinado que quien manipuló y accionó el arma, fuere la misma persona que recogiera susodicha concha; pero lamentablemente hasta la fecha, esto resulta un acto no reproducible; e incluso, partiendo del hecho, que hasta puede afirmarse, que no se hizo esa comparación dactilar porque nunca existió esa concha para hacer esa comparación o simplemente, pudo existir, pero no era conveniente para el momento saber esa verdad para los investigadores; y es así, que se llega de nuevo, a determinar la no responsabilidad penal del acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO.
Así las cosas, en corolario de los cuestionamientos antes expuestos y sobre la base de lo valorado de los testimonios, actas y experticias arriba descritos, vale decir entonces, que solo quedó probado: Que el acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, no disparó el arma de fuego tipo pistola marca Browning que fuere colectada; que el acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO se encontraba en estado de ebriedad y no observó la discusión entre NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA y LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO; que no hubo comparación balística entre el proyectil extraído del cadáver con el arma de fuego tipo pistola marca Browning colectada; que conjuntamente con la detención del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, fueron detenidos los ciudadanos, NELSON MONCAYO y LUIS MONCAYO, y fueron puestos en libertad sin ser sometidos a un análisis de trazas de disparos; y que el acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, no era el propietario del arma de fuego tipo pistola marca Browning; y que no quedó demostrado que la concha colectada en el interior del bolsillo del pantalón tipo jean de color negro estuviera efectivamente allí guardada cuando fue presuntamente descubierta; que el acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, manejó el vehículo Chevrolet Tahoe posterior al deceso de la víctima; que el arma de fuego tipo pistola marca Browning fuere la misma arma que fungió como objeto activo del delito; que RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, haya tenido un motivo fútil para cometer el homicidio por el cual se le acusó; y que fue colectada el arma de fuego tipo pistola en la vivienda donde yacía dormido el ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO.
Ahora bien, con respecto a los petitorios realizados por el fiscal, EDUARDO MAVAREZ en el discurso de conclusiones, el tribunal debe recordarle, que como parte de buena fe y garante de la Constitución, mal puede el tribunal pretender avalar una acción penal en contra del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, cuando hubo tantas omisiones graves durante la fase de investigación, por cuanto esta es la tapa vital de todo proceso penal, que dará señas de un gran porcentaje de una posible condena; y partiendo del hecho, que cuando un fiscal consigna un escrito acusatorio, esto representa que tiene plena certeza de la responsabilidad penal que tuviera el acusado para aquel momento; sin embargo, es imperioso destacar, que en algunas ocasiones y se sabe que es mas común de lo que se espera, que caprichosamente el Ministerio Público, bajo la premisa ‘’debe acusarse por el tipo de delito’’, aunque aun no haya recibido el resultado de las experticias que ordenara practicar y que de alguna manera son las únicas que podrían establecer un grado de responsabilidad penal, y por consiguiente anticipar un pronóstico de condena..
Adicionalmente, el fiscal sostuvo su pretensión en base al testimonio de las víctimas, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO y NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, en concordancia a la declaración dada por los funcionarios, EUDIS VILLEGAS, GABRIEL DE JESÚS SAEZ DUARTE, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS, MELVIN JOSÉ ACUÑA GALVIS, ALY MUSA MATA SALMAN y MILEIDA DEL VALLE BOHORUEZ OCANTO; obviando, que consta en el expediente, una experticia de análisis de trazas de disparos, promovida incluso por el mismo Ministerio Público, que excluye científicamente de toda responsabilidad al acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, por determinarse que no hubo la presencia de plomo, bario y antimonio en las muestras tomadas al referido ciudadano, componentes estos que conforman el fulminante de un arma de fuego. Aparte de esto, es pertinente recordar que no hubo experticia de comparación balística con el plomo extraído del cadáver objeto de necropsia, lo que no permitió determinar, que el plomo que causó la muerte, fue percutida por el arma de fuego colectada y objeto de experticia, aunado al hecho, que no quedó acreditada la existencia de la concha localizada supuestamente en el interior de uno de los bolsillos delanteros del pantalón tipo jean de color negro, colectado según el funcionario, ALY MUSA MATA SALMAN, en la habitación donde dormía el señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO.
También pasa por alto el Ministerio Público, que dos de los testigos que promovió OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO y DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA, fueron firmes al decir, que el arma de fuego tipo pistola que fuere colectada, fue entregada por el progenitor del ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, en el piso seis del Edificio Don Joaquín, lo que contradijo la versión suministrada por los funcionarios, ALY MUSA MATA SALMAN y JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SEIJAS; y peor aun, estos dos funcionarios se contradijeron entre sí, el primero por su lado, alegó que si hubo un testigo al momento de la inspección de la camioneta Chevrolet Tahoe y el otro por su parte, dijo lo contrario, dijo que no, sin dejar pasar, que una de las víctimas indirectas, en este caso, el señor, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, fue claro al expresar, que el arma de fuego pertenecía al ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, y que lo había visto disparar el arma en una granja, no quedando acreditado ciertamente, donde fue colectada realmente el arma recogida en este proceso, ni mucho menos, que esa arma perteneciere al señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO.
Por otra parte, en relación al pedimento de la víctima, NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, realizado a través del fiscal, EDUARDO MAVAREZ y del abogado, JESÚS VÁSQUEZ, a quien se le permitió por respeto a las víctimas, y por los conocimientos jurídicos que ostenta, expusiera oralmente lo que pretendían hacer saber la mencionada víctima, en lo que respecta a la prueba de análisis de trazas de disparos, es preciso recordar, que el criminalista, WILMER DE JESÚS RUÍZ, en su obra: ‘’Criminalística: Nuevos Métodos y Técnicas’’’, (P. 318-324), comentó lo siguiente:


“El microscopio electrónico de barrido, se conoce en castellano por sus siglas MED y en SEM de “scanning electrón microscopy”, así como los nuevos microscopios electrónicos de barrido ambiental, conocidos como ESEM del ingles “environmental scanning electrón microscopy”.
Al respecto, estos equipos utilizan haz de electrones en vez de un haz de luz visible para formar imágenes de micro estructuras, que permiten alcanzar excelente visualización de amplificación superior a los microscopios ópticos convencionales. En suma, este instrumento permite la observación y caracterización de materiales orgánicos e inorgánicos, al producirse la emisión termoiónica de un haz de electrones que bombardea la superficie de la muestra generando distintos tipos de fenómenos.
En efecto, todo microscopio electrónico de barrido, su funcionamiento se basa en tres ejes fundamentales, como son: La fuente de electrones que ilumina la muestra, los lentes electromagnéticos que dirigen el haz de electrones hacia la muestra de la manera más conveniente y el sistema que capta los efectos de dicho haz al incluir el espécimen y los visualiza.
En este contexto, la microscopia electrónica de barrido, es la técnica instrumental que se utiliza en la investigación criminalística para realiza análisis especiales en determinar residuos de disparos, análisis de documentos, muestras de pinturas, elementos químicos, como todos los elementos de la tabla periódica, con un excelente grado de certeza y rapidez.
De igual manera, esta técnica se ha popularizado en La Balística Forense, ya que es ampliamente utilizada para la identificación de partículas o residuos del fulminante, como lo son, el antimonio, bario y plomo, procedentes de un disparo de arma de fuego, su identificación se realiza de manera cualitativa y cuantitativa por medio de la forma, tamaño y brillo de las partículas metálicas.
Es oportuno acotar, que Venezuela es uno de los primeros países, en tener este tipo de tecnología, siendo vanguardia en Latinoamérica y el mundo; este equipo posee un software de nombre Mágnum GSR, el cual permite realizar el análisis de disparos de manera automatizada, con un avance tecnológico sorprendente y extraordinario, de gran utilidad para el esclarecimiento de los casos, en beneficio de la sociedad.”


En corolario del comentario arriba citado, se reafirma nuevamente, la eficacia del análisis de trazas de disparo, destacándose que Venezuela, fue uno de los primeros países en ostentar este tipo de tecnologías, quedando claro, que el dispositivo destinado para hacer tal análisis, por medio de un haz de electrones, permite la observación y caracterización de ciertos materiales orgánicos e inorgánicos, al producirse la emisión termoiónica de un haz de electrones que bombardea la superficie de la muestra, generando esto distintos tipos de fenómenos, siendo objeto de estudio en el caso que ocupa al tribunal, verificar la presencia de bario, plomo y antimonio en las muestras colectadas al ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, las cuales no fueron halladas, tal como se afirmó en párrafos anteriores, convirtiéndose este análisis de trazas de disparos, en una experticia que prueba certeramente y despeja toda duda sobre la culpabilidad de RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, siendo así incuestionable su resultado, ello en concordancia, que este resultado al concatenarse con el testimonio de los ciudadanos OLGA JOSEFINA AGUIRRE ATENCIO y DAVID JOSÉ SUZARRA MOYA, refuerza lo declarado por los mismos, y convalidan la versión que RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO estaba ebrio y no pudo ser la persona que dio muerte a la víctima, por cuanto vieron cuando el mencionado ciudadano llegó al edificio y fue escoltado por estos testigos conjuntamente con su progenitora hasta su apartamento donde fuere detenido poco tiempo después, esto en concordancia a la declaración del señor, JOSÉ GUILLERMO VILCHEZ ROBLES, quien expresó, que el señor, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, comentó, que quien había matado a su padre, había alguien apodado ‘’CABEZA’’, apodo este como es sabido durante el debate, corresponde al señor, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO.
A parte de todo esto, es pertinente recordar que la labor del juez es desentrañar de las cosas que se aportaron durante el desarrollo del debate, una posible solución al conflicto sometido bajo estudio, pues no es poca cosa decidir del destino de las personas, debiendo ser prudente para asegurar que un hecho se ocasionó y así atribuir un grado de participación al acusado. Al respecto, el Ministerio Público presentó una acusación por el delito de homicidio calificado, donde el señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, es señalado como autor material; sin embargo, las reglas de investigación suponen una actuación por parte del órgano instructor (investigador), en este caso, la policía científica bajo la tutela y dirección del Ministerio Público, como órgano titular de la acción penal; y es a partir de allí, cuando se desencadena una serie de hechos y circunstancias para llegar a la verdad.
En correspondencia al párrafo anterior, el legislador estableció reglas de actuación al juez de juicio y habla de cómo apreciarse todo aquello que es presentado durante el desarrollo del debate. Probar es convencer que algo sucedió como es pretendido demostrar. Habla también el legislador de la utilización de la sana critica como un equilibrio entre la ley y la libre apreciación; y se debe vigilar la aplicación de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia. Por ello, cuando se habla de prueba, se sugiere las pruebas de certeza, testimonios y documentales; y ese orden de recepción o incorporación al juicio, puede ser alterado durante el desarrollo con el fin de cumplir los fines del proceso, tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; y por haberlo considerado necesario el tribunal en aquella oportunidad, lo que no ameritaba en dado caso autorización de las partes, fue el motivo por el cual, se decidió recibir y alterar el orden de recepción de las declaraciones tanto de funcionarios actuantes, expertos y testigos civiles, por haber acudido estos en acatamiento y cumplimiento a la citación que hiciere el órgano jurisdiccional; lo que no puede ser reprochable ante la disconformidad que planteó el Ministerio Público. Al respecto, es oportuno añadir, que el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone, que el Estado garantizará entre otras cosas, que la justicia no estará supeditada a formalismos innecesarios y dilaciones indebidas, sino que al contrario, exalta que esta sea expedita; y sobre la base de tales afirmaciones, se aprecia claramente, que no tiene asidero jurídico la solicitud fiscal; por cuanto, si a un juicio acuden una serie de órganos de pruebas, estos deben ser escuchados en aras de darle celeridad procesal al caso; y en nada afectaría el fondo del proceso o el resultado del juicio, el orden en que fueron recibidos los testimonios de los órganos de pruebas, máxime cuando en sí, todos los testimonios oídos en el debate, fueron promovidos por el mismo Ministerio Público; y es por aquí donde debe el tribunal trastocar esa situación, con ocasión a que también fue planteado por el Ministerio Público, la presunta violación del debido proceso, en cuanto a la forma en que se realizaron las citaciones, a la negativa de admisión de la prueba nueva (cuya identificación del supuesto testigo no fue suministrada al momento de la incidencia, ni había sostenido comunicación con el presunto testigo el fiscal) y a la comparecencia de un funcionario del CICPC, a suplir o auxiliar a quien suscribió el ATD; y se le recuerda también al Ministerio Público, que por debido proceso, debe entenderse como aquella garantía inherente de pleno derecho a cada persona en el ámbito judicial o administrativo, para defenderse, oponerse y contestar cualquier acusación en su contra, previo acceso a las pruebas y otorgamiento del tiempo necesario para preparar y ejercer su defensa, así como de recurrir del fallo que se emitiese; y se desprende tanto del juicio como del expediente, que el fiscal tuvo su lapso de investigación, promovió y se le admitió sus pruebas, tuvo acceso todo el tiempo al expediente y defendió su postura en todo momento durante el juicio, teniendo a su disposición una serie de herramientas jurídicas recursivas (recurso de revocación y de nulidad) que pudo ejercer y no lo hizo, al contrario, convalidó gran parte de cada uno de los pronunciamientos dados por el tribunal en las audiencias del juicio.
Así pues, debe el tribunal, primero responder sobre la negativa a la prueba nueva, y el tribunal aclara una vez mas, que para que una prueba sea nueva, debe responder a una realidad, las pruebas planteadas no cumplían con esa expectativa y a fin de evitar dilación en el proceso, se tuvo que emitir un pronunciamiento; y cabe añadir que, los órganos de pruebas promovidos eran conocidos desde antes, no aportándose el nombre exacto e identificación y domicilio de esa persona, y es ahí donde hay una limitante legal y se le dio respuesta en su oportunidad correspondiente al fiscal, quedando a salvo el uso de los recursos.
Asimismo, en cuanto a las citaciones de los testigos civiles, ENDER MIGUEL OVIEDO QUINTERO, JOSÉ ABRAHAM OCHOA URDANETA, DENISSE SELENA DELGADO GARCÍA, y BLANCA TERESA HERNÁNDEZ NAVA, el tribunal está seguro de haber hecho todo lo posible para que estas personas comparecieran y se le dio libertad a las partes para que coadyuvaran con la finalidad de contar con la presencia de esas personas, por cuanto la parte que promueve también debe colaborar con la comparecencia de los órganos de pruebas que promovió, porque se supone que guarda estrecha comunicación con estos por haberlos propuestos para el debate, mal podría aceptarse que se violó el proceso, cuando si se hicieron estas actuaciones; y vale resaltar además, que el día 21/02/2019, mediante oficio 649-19, se ordenó al coordinador del Departamento de Alguacilazo del Circuito, designara un alguacil para que hiciera entrega de la citación de los ciudadanos, ENDER MIGUEL OVIEDO QUINTERO, JOSÉ ABRAHAM OCHOA URDANETA, DENISSE SELENA DELGADO GARCÍA, y BLANCA TERESA HERNÁNDEZ NAVA, (folios 272-280 y 284-286 de la pieza principal I), y el día 14/03/2019, mediante oficio 815-19, (folios 291 y 295 de la pieza principal I), se citó nuevamente al señor, ENDER MIGUEL OVIEDO QUINTERO, fecha en la cual a su vez el tribunal, luego de haber hecho una revisión a la exposición realizada por el alguacil en los referidos folios, según oficio 816-19, solicitó los movimientos migratorios al coordinador regional del SAIME, cuya respuesta consta en el folio 303 de la pieza I; y donde se leyó, que los ciudadanos, ENDER MIGUEL OVIEDO QUINTERO, JOSÉ ABRAHAM OCHOA URDANETA, DENISSE SELENA DELGADO GARCÍA, y BLANCA TERESA HERNÁNDEZ NAVA, no registraron movimientos migratorios; sin embargo, hizo la salvedad la coordinadora, que el reporte de movimientos migratorios debía ser requerido en la dirección de migración de la sede central.
Adicionalmente, es importante recordar, que en la audiencia celebrada el día 25/03/2019, que la representación fiscal solicitó, se oficiara al SAIME de Caracas y a una de sus dependencias, ubicada en el punto fronterizo de Paraguachón, lo que se le declaró ha lugar y se proveyó mediante oficios 1050-19 y 1051-19; sin embargo, en la audiencia celebrada el día 15/05/2019, el secretario informó sobre los trámites realizados por la secretaría del tribunal al respecto, constatándose en el folio 12 y 13 de la pieza II, que se recibió oficio RIIE-1-0601-GRO-04-047, de fecha 14/05/2019, suscrito por el ciudadano, RUBEN ENRIQUE ARTEAGA, jefe del puesto fronterizo de Paraguachón del SAIME, quien informó, que los ciudadanos, ENDER MIGUEL OVIEDO QUINTERO, JOSÉ ABRAHAM OCHOA URDANETA, DENISSE SELENA DELGADO GARCÍA; y BLANCA TERESA HERNÁNDEZ NAVA, no presentaban movimientos por esa oficina; e informando a su vez, que los motivos por los cuales algunas personas no presentaban movimientos migratorios al entrar y salir del país, era debido a que no se presentaban a realizar el chequeo en la taquilla, o por salir y entrar por las llamadas trochas (rutas o caminos irregulares que evaden la oficina de migración), dificultando esto el registro de los documentos.
Sumado a esto, en ningún momento se recibió algún correo electrónico al e-mail institucional del secretario del tribunal o por correo postal, contentivo de alguna respuesta sobre el oficio enviado al SAIME de Caracas, el cual fue recibido en dicha institución el día 22/04/2019, tal como consta en los folios 14 y 15 de la pieza II, habiendo sido citados simultáneamente telefónicamente los referidos testigos por el secretario del despacho, conforme a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, los días 25/04/2019, 26/04/2019 y 15/05/2019, no obteniendo respuesta alguna a los mensajes enviados y llamadas realizadas.
Dicho todo esto, no queda duda, que el tribunal fue lo suficiente diligente al emitir las citaciones de los testigos en cuestión, en requerir sus movimientos migratorios e información al SAIME y con agotar la citación telefónica, cuando mal podría el tribunal haberse apegado al artículo 340 del código adjetivo penal; en virtud, que ninguno de esos testigos fue efectivamente citado, ello en concordancia, que el día 25/03/2019, la abogada, MARÍA RIVERO, informó, como parte de buena fe, que los testigos se hallaban fuera del país; y yendo mas allá de lo realizado por el tribunal, el Ministerio Público fue quien promovió el testimonio de los señores, ENDER MIGUEL OVIEDO QUINTERO, JOSÉ ABRAHAM OCHOA URDANETA, DENISSE SELENA DELGADO GARCÍA; y BLANCA TERESA HERNÁNDEZ NAVA, y tuvo suficiente tiempo, desde el 19/02/2019 hasta el día 27/05/2019, para ubicar y contactar a estas personas para traerlas al juicio, y aun así no lo hizo, a pesar de tener a su disposición los organismos de investigación penal; es decir, transcurrieron mas de tres meses, y no logró traer a declarar a estos testigos, ni ubicarlos por sus propios medios, lo que conllevó, a que el día 27/05/2019, el fiscal, EDUARDO MAVAREZ y la defensora privada, GRISELDA VILLALOBOS, convinieran en renunciar y solicitar el tribunal, prescindiera al testimonio de los ciudadanos, ENDER MIGUEL OVIEDO QUINTERO, JOSÉ ABRAHAM OCHOA URDANETA, DENISSE SELENA DELGADO GARCÍA; y BLANCA TERESA HERNÁNDEZ NAVA, (folio 21-23, pieza II), cuyo convenio fue acordado por el tribunal, lo que conllevó a la prescindencia de tales testigos. En tal sentido, se declara sin lugar las solicitudes del Ministerio Público.
En cuanto a la comparecencia del señor, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, el tribunal debe destacar, que no es secreto para nadie la significativa ausencia de expertos calificados en cierto tipo de pruebas, por la deserción de funcionarios de los cuerpos policiales a nivel nacional, lo que es una realidad notoria y pública; en el caso del funcionario, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, este hizo unas consideraciones sobre el ATD; sin embargo, mas adelante, el tribunal dará in extenso respuesta al alegato del Ministerio Público, no sin antes, dejar claro, que para demostrar que no hubo violación del debido proceso, vale preguntarse, ¿qué toca dilucidar, es RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO autor del delito? es el motivo por el cual se hizo esta travesía del juicio, y debe el tribunal atender a lo que el legislador le sugiere. La norma refiere primero, que para investigar, las personas que aportan los hechos y que describen cómo los presenciaron, el investigador con ese indicio providencia la practica de las pruebas científicas de la mano con el Ministerio Público; y esto se debe, a que el proceso penal actual, degrada la prueba testifical al punto que esta debe ser apoyada con la prueba científica; es decir, debe haber correspondencia. Dicho esto, conviene darle respuesta al petitum del fiscal, en el entendido, que consta en los folios 136 y 137 de la carpeta de investigación fiscal, experticia de determinación de sustancia hemática y iones de nitrato y nitrito, y aunque tal experticia no fue promovida por el fiscal en su escrito acusatorio, ni mucho menos por parte de la defensa, no se puede dejar pasar por alto un detalle significativo, y es que la gasa que colectó la sangre en el lobby del vidrio que es atribuida al señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, resultó ser de espécimen A (+), el short impregnado de sustancia hemática también resultó ser A (+), quien suscribe esta sentencia, también es de sangre tipo A (+), esta experticia es un indicio, una prueba de orientación que nada prueba; ya que mas del 70% de las personas tiene el tipo de sangre A (+), qué sugería la investigación ante este resultado para individualizar, la practica de un ADN para establecer a quien pertenecía esa sustancia hemática; y con respecto a los iones de nitrato y nitritos localizados en las prendas de vestir, es menester dejar claro, que es de máxima de experiencias para el tribunal, conforme a la gran cantidad de juicios que ha celebrado y como recientemente quedó acreditado en el juicio del expediente 3J-1506-18, donde el funcionario, JAIRO TRAVEZ, experto adscrito al CICPC de Maracaibo, explicó, que los iones de nitratos y nitritos pueden ser localizados en vegetales y en playas, atinando que la única experticia capaz de localizar los componentes del fulminante de un arma de fuego, es el análisis de trazas de disparos, por ser una prueba de certeza, motivos por los cuales, se declara sin lugar el pedimento del fiscal.

En relación a la inspección técnica realizada en el Edificio Don Joaquin, piso siete, apartamento 07, donde se encontraba durmiendo el señor, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, el acta refiere la colección de una concha, y que los funcionarios tomaron fotografías, si era un edificio donde vivía tanta gente, la norma sugiere la presencia de dos testigos; pero aun así, hicieron la inspección, fotografiaron el sitio y en la misma inspección, por ningún otro lado mostraron las fotografías de la concha de bala que supuestamente fue colectada en el bolsillo de un pantalón tipo jean de color negro, sino que fotografiaron el pantalón, las paredes de dicho inmueble y un colchón, sin ni siquiera fotografiar la franela de color gris, la concha de bala y el calzado que también colectaron, por considerarlas los funcionarios actuantes como evidencias de interés criminalísticos (folios 17-21 de la pieza I); evidenciándose de esa actuación policial que deja mucho que decir.
Con respecto al arma de fuego incautada, en este caso se refirió dentro de la camioneta; pero no se le hizo ninguna experticia que pudiera individualizar el uso de ella durante el desarrollo del hecho que originara la muerte; es decir no se hizo un análisis de comparación de huellas dactilares, y en aquel momento era pertinente y necesario con el arma; toda vez que tenían presuntamente la concha, el plomo y el arma, y porqué no se hizo la comparación del proyectil extraído del cadáver; pues eso tampoco quedó claro, por ello, el tribunal deja a salvo las declaraciones testificales porque es menester primero hablar del aspecto científico, y por respeto a las victimas y al sentimiento de las mismas, no se puede omitir, que la autopsia habla de la colección de un plomo, el tribunal le preguntó al experto, cómo un arma de alta potencia no fue capaz de pasar una estructura molecular de menor cohesión, y ese experto dijo que pudo ser porque el plomo no fuera de buena calidad; pero eso no se hizo y no se justificó tampoco en la experticia de comparación balística y porqué, porque ese cartucho pudo ser disparado, por otra arma.
Asimismo, la colección de la evidencia en la casa del ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, debió protegerse en cuanto, a que hubiese algún otro órgano de prueba que reprodujera en el juicio, cómo se hizo, y porqué, porque si hubiesen tenido el cuidado de fotografiar, tuviese menos dudas el tribunal de que la actuación se hizo en la forma en que ellos dijeron en el juicio; y considerando, que el vehículo podía tener tanta evidencia mas de la que se colectó, él (LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO), habló que hasta siete personas iban en el vehículo, qué mas a parte del arma, a caso no había huellas, nada mas, se pregunta el tribunal; y es que para empezar, la investigación estaba llena de detalles, de personas, de arma, de evidencias y se omitieron. Por otro lado, sobre el análisis de trazas de disparos ATD, el tribunal debe afirmar, que la actuación de FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, se circunscribió a explicar un análisis científico que le fuere exhibido por los conocimientos que maneja en criminalística y porque fue el funcionario enviado por las autoridades del CICPC, se pidió su colaboración en auxilio, primera aclaratoria, él no practicó la experticia, no hay inmediación con la practica de la prueba; pero sucede que FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO no es descartable como un auxiliar, ello por toda la experiencia y conocimiento que tiene; y hay otro detalle significativo, y es que no fue objetada formalmente por las partes su declaración al momento de emitirla ni de incorporarse en el juicio dicho análisis; y hay un detalle, no solo en el caso de FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, sino en la prescindencia de todas las demás pruebas, las partes manifestaban su conformidad y el tribunal homologaba y no puede el tribunal suplirlo; y no es propio, al tribunal le corresponde acodar, negar u homologar.

Así que, todas las pruebas que fueron prescindidas, las partes tuvieron conocimiento y pudieron ejercer el recurso respectivo, y en relación a la aludida violación por parte del fiscal, le recuerda que las hay de naturaleza procesal y constitucional. En este caso existe el recurso de revocación, tal como lo prevé el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; y el recurso de nulidad, previsto en el artículo 174 y siguientes eiusdem, y los mismos no fueron invocados por el fiscal en la audiencia de juicio o en la fase anterior del proceso; e imagínense que no estuviesen de acuerdo con la estructura de la prueba, ¿deben esperar hasta la sentencia para ejercer el recurso? hay recursos procesales que se pueden ejercer en el acto, si una persona no está de acuerdo con el tribunal, solicite la revocación, y si aun no está de acuerdo deben esperar la publicación de la sentencia y ejercer la apelación, hay nulidades relativas y si no se ejercen, se convalidan y en el caso que ocupa al tribunal, tanto las víctimas como el fiscal, convalidaron el análisis de trazas de disparo; y es por ello que se pregunta el tribunal, ¿alguien propuso su nulidad?, no, nadie lo hizo; y para ir mas allá, la prueba de ATD se vale por sí sola, si la prueba es suficiente para explicar qué se hizo y cómo se obtuvo el resultado y el procedimiento que se practicó, entonces resulta que llamar al experto sería un acto del cual se puede prescindir; e incluso, se puede llamar otro experto para que te aclare uno o dos puntos de ser el caso que haya el manejo de un lenguaje técnico ambiguo o inteligible para alguna de las partes o para el tribunal, como usualmente ocurre en los informes médico forense, debido al uso del lenguaje técnico anatómico; y llama la atención que siendo el tercer testigo que se evacuó, sea el último día del debate, que alguien diga, ‘’no me gusta esa prueba’’; e inclusive, el abogado de la victima planteó por escrito lo de la cadena de custodia y se formalizó oralmente y realmente se oyó la inquietud, y la solución se halla en la misma experticia; en virtud que el experto describió (folio 150 de la pieza I y 59 de la carpeta de compulsa de investigación fiscal), la evidencia que recibió, la forma cómo la recibió y añadió que fue colectada por CLIVER BAPTISTA, fecha del hecho 09/06/2018, colectadas el 09/06/2018, etiquetada con el número de identificación Y-637, ahí está todo, hay algo peor, al final y esto el tribunal lo deja abierto, y es que expresó, que dejó constancia que a partir del informe, las evidencias serían desechadas para usar el porta muestra, esto ya es un acto irrepetible, no solo es irrepetible por las características de la prueba que se debe realizar en corto tiempo, sino que al mismo tiempo, el Estado dice que no tiene suficiente material. Para continuar, se concluyó en dicho análisis, que las muestras colectadas en las manos de RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, serial Y-637, no se detectó la presencia de antimonio, bario y plomo; y cuando FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO vino al tribunal, las preguntas que se le hicieron, fue para la ilustración de la prueba, su certeza y probabilidad del resultado; y el tribunal garante del debido proceso, previsto el artículo 49 de la Constitución y conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se vio en la necesidad de pedir auxilio a esta persona, la cual fue designada por el mismo cuerpo de investigaciones, ciudadano este que es reconocido por sus grandes méritos en criminalística y larga trayectoria, y aunque sea el caso que no tenga la suficiente pericia como lo alegó el fiscal, la pretensión del tribunal era que ayudara en el ejercicio de la administración de justicia y en la búsqueda de la verdad.
En alcance al párrafo anterior, la prueba de análisis de trazas de disparos descrita en actas, reprodujo la misma identificación con que fue precintada y llevada y el experto justificó la destrucción de la evidencia para reciclar el recipiente; sin embargo, no se puede pasar por alto, que las víctimas indirectas fueron determinantes cuando señalaron; pero el propósito del testimonio, es que este coadyuve y se corresponda con el resultado de la prueba científica, en este caso la etapa de investigación fue un desastre, pudo ser mejor y llegar mas lejos; y por todo esto, es menester agregar también, que la Sala de Casación Penal del TSJ, en fecha 06/08/2007, Exp. 2007-135, decidió que:

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia. La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (Negrillas del tribunal)


Asimismo, el día 18/12/2007, Exp. N° 2007-316, la Sala de Casación Penal del TSJ, de igual manera decidió lo siguiente:


‘’Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.’’ (Negrillas del tribunal)


En tal sentido, sobre todos los razonamientos dados en líneas que anteceden, resalta nuevamente el tribunal, que comparte el criterio dado por la referida sala de casación, por cuanto, ninguna diferencia habría marcado, bien sea que hubiere acudido el experto que realizó el análisis de trazas de disparos, un sustituto u otra persona inmersa en el área criminalística, por cuanto su declaración habría girado en torno, a que el análisis de trazas de disparos descrito arriba, concluyó negativo; y tampoco resulta ser algo nuevo para el tribunal el significado de un análisis de trazas de disparos; toda vez que se sabe por máximas de experiencias, que tal experticia tiene como fin, establecer si una persona accionó o no un arma de fuego, lo que se refleja en las conclusiones del cuestionado informe pericial, y en el caso que ocupa al tribunal, como antes se dijo, el resultado fue negativo, en el sentido, que no hubo rastros del componente del fulminante del arma de fuego, contentivo de plomo, bario y antimonio, en las muestras del acusado RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, resultado o conclusiones que jamás habrían cambiado, indiferentemente de quien haya explicado susodicha experticia en la audiencia, porque incluso, el tribunal, partiendo del término de la distancia y sobre la base que arriba se asentó, en lo que respecta a que estos expertos laboran en Caracas y le es dificultoso trasladarse por todo el país a exponer sobre las conclusiones de todos los informes que suscriben, pudo haber incorporado únicamente para su lectura, en cumplimiento a lo permitido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, haber prescindido del testimonio del experto que lo realizó; pero aun así el tribunal no lo hizo, sino que requirió el apoyo al jefe de la subdelegación de Maracaibo del CICPC, compareciendo a tales fines, el comisario, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO; a los efectos que explicara al tribunal, a las partes y a la audiencia, qué era un ATD, cuya explicación coincidió totalmente con el criterio del tribunal y al del comentario doctrinario citado anteriormente; y partiendo, que una experticia es una prueba autónoma, que puede ser adornada o explicada en el juicio por quien la elaboró, el hecho que no haya comparecido la funcionaria, JULIMAR ZAPATA, adscrita al CICPC de Caracas, tal experticia no pierde su eficacia, vigencia y validez. En tal sentido, sobre todo lo antes dicho, se declara sin lugar el pedimento del fiscal, EDUARDO MAVAREZ.
En relación al acta de audiencia preliminar admitida como prueba nueva en la audiencia celebrada el día 25/06/2019, propuesta por el representante fiscal, donde se observó que una persona fue acusada como cómplice no necesario en la ejecución del delito de homicidio y que esa persona admitió los hechos, debe dejarse claro, que la consecuencia de esa audiencia y admisión de hechos es personalísima, no supone que eso sea verdad, simplemente es una alternativa que la ley pone para que una persona evite un juicio y reciba una pena menor, lo que resulta ser totalmente ajeno a este proceso; ya que al tribunal le correspondió determinar si tenía o no responsabilidad penal, el ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO. En otro orden de ideas, existe otro hecho significativo y ya es máxima de experiencia, respetando la versión de las víctimas, hay una cosa que llamó la atención del tribunal y que fue resaltada por el Ministerio Público durante su exposición, el orificio por donde fue introducido el cañón, es una presunta deformidad de la puerta, y se pregunta el tribunal, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO describió a RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO antes del hecho como borracho, dormido y que incluso no participó en el episodio donde le pegó la cacheada al ciudadano, NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, apodado el CABEZÓN o CABEZA, cómo es que el mas torpe del grupo, tuvo la habilidad de conseguir un arma y hacer un disparo improbable de arriba a abajo, no es prueba, hay cosas que son posibles y probables y en este caso, no quedó acreditado científicamente la responsabilidad penal de RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO.
Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público, relativa a la cadena de custodia, es imperioso sentar precedente partiendo de lo siguiente. Si bien, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que todo funcionario que colecte evidencias, debe cumplir con la cadena de custodia, por constituir esto una garantía legal para evitar la modificación o contaminación de las evidencias; y trazar así el recorrido o traslado de estas en las distintas dependencias a las que pudieran ser trasladadas; sin embargo, también prevé el mencionado artículo, que las evidencias colectadas deben ser registradas en la planilla de cadena de custodia, así como quien las colectó. Así las cosas, asume el juzgador, que la esencia de esta solicitud consiste en restarle valor probatorio o en su defecto, se desestime el análisis de trazas de disparos, signado con el número 2262-18, de fecha 06/09/2018, inserto en el folio 150 de la pieza I, y en los folios 59 y 60 de la pieza denominada ‘’compulsa de investigación fiscal’’, bajo el simple argumento que no consta en el expediente, la planilla de cadena de custodia de las muestras de los pines usados con RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, y sometidos posteriormente al análisis de trazas de disparos.
Dicho esto, es oportuno dejar claro, que por la manera en que fue redactado el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye de su lectura literal, en lo que respecta a: ‘’ Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia…omissis…Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia…omissis… y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales…’’, y aplicando la hermenéutica jurídica, se establece, que el espíritu de la norma se apoya, en que solamente debe existir una planilla de cadena de custodia por cada evidencia; es decir, que únicamente puede haber una cadena de custodia para cada una de las evidencias, la cual deberá estar y ser inseparable a la evidencia que resguarda, estar de manera adjunta y permanente con esta, prácticamente abrazadas entre sí como si fueran un solo cuerpo u objeto; y si bien es cierto, en esta planilla se debe registrar, actualizar y dejar constancia de quién mueve la evidencia y hacia donde la trasladan y de quién la recibe, mal podría haber entonces una copia de una cadena de custodia, bien sea en el expediente del tribunal o de la carpeta de investigación fiscal, cuando esta planilla siempre será susceptible de posterior modificación por parte de los funcionarios que resguardan, reciben o trasladan las evidencias colectadas. Adicionalmente, vale decir, que el simple hecho de que no haya una copia del registro de cadena de custodia en el expediente del tribunal o de la carpeta de investigación fiscal, no quiere decir que realmente no exista la planilla de cadena de custodia de todas las evidencias que supuestamente fueron colectadas, como lo fueron, un par de calzados, un pantalón tipo jean de color negro, una franela de color gris, un arma de fuego tipo pistola, una camioneta Chevrolet Tahoe, una bala sin percutir, entre otras.
Sobre estas afirmaciones, y partiendo, que el fin último de esta pretensión, sea no darle valor probatorio al mencionado análisis de trazas de disparos, por no constar en el expediente la planilla de cadena de custodia de los pines tomados a RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, habría que aplicar entonces la misma operación para el resto de todas las evidencias que fueron colectadas y descritas en párrafos anteriores y que se usaron como fundamento para acusar al referido ciudadano; y partiendo del punto, que la consecuencia a lo solicitado por el Ministerio Público, sería la nulidad de esta prueba, la misma suerte arroparía a las demás evidencias colectadas, por cuanto tampoco consta sus planillas de cadenas de custodia, lo que a estas altura resulta inoficioso declarar; en virtud, que primero, las pruebas fueron promovidas por el mismo ente acusador, ratificadas en la audiencia preliminar y admitidas totalmente por el juez de control en esa audiencia, no habiéndose ejercido el recurso de apelación de autos o de revocación en contra de la admisión de las pruebas; y peor aun, fueron ratificadas por el Ministerio Público en la audiencia de apertura de juicio y convalidadas tanto por él como por las víctimas; y tampoco hubo algún cuestionamiento al respecto, ni mucho menos al momento de escuchar cada testimonio o evacuarse cada medio probatorio en cada audiencia de juicio, por lo que se entiende, que tal solicitud ostenta una imagen temeraria y a la vez extemporánea, que a la luz que pudiera declararse ha lugar en derecho, de ser el caso (no por este tribunal), aun así, sería inoficioso e innecesario y padecería de total infactibilidad y sentido práctico, por cuanto bajo esa premisa, todas las evidencias serían anulables, y por consiguiente, a la hora de presentarse un nuevo acto conclusivo, no tendría manera alguna el Ministerio Público de reproducir actos no reproducibles, ni mucho menos trabajar sobre la marcha de evidencias colectadas; puesto, que de ninguna manera, servirían para fundar un escrito acusatorio, ni mucho menos para fundamentar una decisión judicial, algo que fuere declarado nulo; y es por todo esto, que se declara sin lugar el petitum del representante fiscal.
En seguimiento a los pedimentos efectuados en la audiencia de conclusión de juicio, en relación a los esbozados por la defensora privada, GRISELDA VILLALOBOS, el tribunal, considera que sus alegatos tienen bases sólidas y atinan certeramente en el argumento dado por el tribunal en párrafos anteriores; y es cónsone totalmente en los motivos por los cuales el tribunal llegó a la convicción de la no culpabilidad del acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, en la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DIAZ, razón por la que, se declara ha lugar el petitorio de la absolución de RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, hecho por la recién mencionada defensora privada, ello con base a los razonamientos desarrollados por el tribunal.
Asimismo, es de agregar, para que una persona pueda ser declarada culpable de un hecho punible, como el caso de marras, y en consecuencia aplicársele la sanción prevista en la legislación venezolana, deben concurrir inexorablemente tres circunstancias, en primer lugar, que se demuestre la ocurrencia de los hechos objeto del proceso; es decir, los hechos denunciados, los hechos que fueron investigados y los que dejó por probados el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que la prueba es el eje en torno el cual se desarrolla todo proceso, constatándose en el presente caso, y como antes se afirmó, si hubo un homicidio, esa situación no se cuestiona, lo que se cuestiona es la autoría de ese homicidio, la cual no quedó demostrada para el acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, conforme a todo lo arriba narrado.
En segundo lugar, que se demuestre la participación del acusado o acusados en el hecho que se les atribuye, lo que efectivamente no sucedió durante el juicio, al quedar acreditado que el ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, no accionó el arma de fuego que presuntamente disparó el proyectil que ocasionó la muerte del señor, GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DIAZ, tal como quedó demostrado a través del análisis de trazas de disparo, por no haberse hallado rastros de antimonio, bario y plomo, en los pines signados con el seria Y-637, usados con el ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, rastros estos que conforman el fulminante del arma de fuego tipo pistola y que se deflagran al momento de ser ejercida presión en el gatillo.
Y en tercer lugar, que dicha participación típica esté adecuada a las exigencias del tipo penal y no medie causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, tomando en cuenta que ninguna de estas circunstancias son aplicables en el presente caso, lo que fue constatado durante el juicio, por cuanto no medió ninguna acción activa y dolosa por el acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, aunado a ello, a que no padece alguna perturbación mental, discapacidad física o enfermedad grave.
Por otra, parte, es imperioso destacar, que los “hechos” no son la prueba, son, simple y sencillamente, medios que sirven para la elaboración de la misma. El “hecho” es un suceso, un acontecer, un ocurrir en determinado lugar y en determinadas circunstancias, en un ámbito espacial y temporal preciso. Los “hechos” son un conjunto, una serie de cosas o fenómenos que, estrechamente entrelazados y debidamente reunidos, por sus propias características y expresión numérica, son percibidos por la potencia cognoscitiva del juez con toda claridad, sin dejar lugar para la duda, por ser la evidencia subjetiva; es decir, el conocimiento claro de la verdad antológica, a través de la evidencia objetiva manifestada en la mente; y del acontecer histórico de este caso, no queda duda que el acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, no tuvo participación activa y dolosa en todo y cuanto se le acuñó como responsable tanto por las víctimas, como por el fiscal acusador. Aunado a esto, vale recordar, que ante la duda se favorece al reo; en virtud, que eI principio “in dubio pro reo”, se traduce en: “Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”, y en este caso existen ciertas dudas, las cuales fueron descritas en los cuestionamientos anteriores y que se inclinan y favorecen únicamente al acusado RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, y de ninguna manera posible fueron eliminadas por no haber otra prueba de certeza adicional que contradijera el análisis de trazas de disparos.
En seguimiento a párrafos anteriores, es oportuno añadir, que una vez afirmado un hecho por una parte y negado por la otra, ¿a quién incumbe probar? Se tiene como regla general, que el peso de la prueba recae sobre quien afirma el hecho y no sobre quien lo niega. En este caso, el deber de demostrar la autoría del hecho, recae sobre el fiscal del Ministerio Público; y en el presente asunto, cada uno de los medios de pruebas fueron efectivamente percibidos por el juzgador, a través del Principio de Inmediación y se observó como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones cada testimonio, permitiendo en tal sentido, el contacto directo con los órganos de pruebas y posteriormente su valoración por separado como antes se hizo, órganos de pruebas estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria de la participación activa del ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO en el hecho punible por el cual fue juzgado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrarla, por lo cual se aprecia un vacío y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto o nexos a la participación del referido ciudadano en el hecho delictivo enjuiciado; y a consecuencia de lo decidido, se declara no culpable y se absuelve al ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien fuera, GERARDO JOSÉ VILLALOBOS DIAZ; y por consiguiente, cesan todas las medidas cautelares decretadas al inicio de este proceso, en contra del ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


3.- PARTE DISPOSITIVA


Por las razones y fundamentos antes expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara SIN LUGAR los pedimentos del fiscal quincuagésimo del Ministerio Público, EDUARDO MAVAREZ; y de las víctimas indirectas, LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO y NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO; y CON LUGAR lo solicitado por las defensoras privadas, MARÍA RIVERO y GRISELDA VILLALOBOS.

Segundo: SE DECLARA NO CULPABLE y SE ABSUELVE al ciudadano, RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO, titular de la cedula de identidad V-32.400.932, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09/08/1991, soltero, residenciado en la parroquia Raúl Leoni, sector Valle Claro, corredor vial Amparo Las Lomas, Edificio Joaquín, piso 07, apartamento 7D, Maracaibo estado Zulia, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se acuerda la libertad inmediata y plena del ciudadano RAFAEL ABDALA MEJÍAS RIVERO. Se hace constar, que si bien la ley exige que el levantamiento del acta y la respectiva grabación del acto deben hacerse, a pesar de ello, la falta de grabación, no debe constituirse en una causal de nulidad de acto, ello en virtud de que la situación así planteada se constituye en una formalidad no esencial para su validez, pues, en el supuesto de encontrarse el tribunal ante una imposibilidad manifiesta de reproducción, el mismo ineludiblemente se hace constar mediante acta , el cual como se dijo anteriormente, también responde a la necesidad de salvaguardar lo acontecido en el mismo, para dejar constancia de ello en el expediente a los efectos de llevar al conocimiento de la alzada todo lo ocurrido en el, con lo cual se estaría cumpliendo en definitiva con el propósito de la norma. Sentencia N° 1130 de la Sala de Casación Social, Expediente, N° 03-745 de fecha 07/10/2004. Regístrese y publíquese la presente sentencia en el libro de sentencias del tribunal y en el portal web www.tsj.gob.ve/www.zulia.tsj.gob.ve.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÌNEZ LUBO

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Registro de Sentencias, quedando asentada bajo el número 032-19, dejándose copia certificada de la misma en el juzgado.
SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
JDML/DiegoRiera.
Causa: 3J-1515-19
Asunto: VJ01P2019000002