LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de junio del año dos mil (2000), anotada bajo el Nº 46, Tomo 24-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.141; formulada en conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C. A., representada por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada sobre el fundo agropecuario denominado “VACA BLANCA”, ubicado en el sector Tomoporo de Agua, parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia, el cual consta de una superficie de QUINIENTAS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (501,9858 Has/Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Tomoporo, vía penetración y terreno ocupado por sucesión Guillen; Sur: terrenos ocupados por sucesión Tadeo Monagas y fundo San Isidro; Este: con terreno ocupado por sucesión Guillen; y, Oeste: con lago de Maracaibo; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada por la requirente, el día vienes veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

De la solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“CAPITULO [sic] III.- RELACION [sic] DE LOS HECHOS
Mi representada (…) es una sociedad civil con forma mercantil constituida desde junio de 2000, cuyo giro comercial único y principal es el desarrollo de una granja acuícola dedicada al cultivo de camarones, la cual tiene actualmente en plena producción más de treinta y cinco (35) piscinas, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas (4has) cada una y sembradas con más de cien mil (100.000) camarones por piscina, comprendida en una extensión de terreno de quinientas un hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (501.9898 Has), de las cuales trescientas noventa y cuatro hectáreas con cuatro mil ochocientos treinta y un metros cuadrados (394.4831 has) se encuentran ubicadas en el Sector Tomoporo de Agua de la Parroquia [sic] General Urdaneta del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia y ciento siete hectáreas con cinco mil veintisiete metros cuadrados (107.5027 has), se encuentran ubicadas en la Parroquia [sic] y Municipio [sic] La Ceiba del Estado [sic] Trujillo, (…).
Sobre el antes identificado lote de terreno, mi representada, haciendo uso de las mejoras, instalaciones y bienhechurías sobre el edificadas, desde aproximadamente el año 2000, viene fomentando un proyecto para la producción acuícola, específicamente para la producción de camarones (Caridea), el cual siempre ha tenido por norte contribuir con la seguridad agroalimentaria de la Nación (…).
(…)
En fecha 11 de mayo de 2017 el Instituto Nacional de Tierra acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro número 2433716701RAT0009233, a favor de AGROPECUARIA LA FELTRINA C. A., (…), para que mi mandante pudiera desarrollar su actividad agroalimentaria, (…).
(…)
En ejercicio del indicado Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, AGROPECUARIA LA FELTRINA, C. A., tiene construidas y totalmente operativas treinta y cinco (35) piscinas de cría y producción camaronera, que nos constituye en productores acuícola de referencia en la zona. Así nos permitimos a hacer de su conocimiento, que en los años 2017 y 2018, se produjo un promedio de más de TRESCIENTAS VEINTISIETES TONELADAS (327,70 Ton.) de camarones anuales, lo que se traduce en un aporte de cinco por ciento (5%) para el Gobierno Nacional, materializados en dos por ciento (2%) en toneladas de camarones (6.554 Kg.) anuales y un tres por ciento (3%) en depósito efectuados en bolívares y que ahora se realizan en divisas, a la Corporación de servicios Pesquero y Acuícola, S. A. (CORPESCA) (Bs.S.128.707.281,70), también anuales.
Como podemos observar Ciudadano Juez mi representada AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., antes identificada, es la única facultada para desarrollar, aprovechar y disponer del lote de terreno con fines agrícolas denominado VACA BLANCA, tal como lo reconoce el propio Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme a los hechos narrados ut supra, sin embargo, ha venido siendo objeto de perturbaciones provenientes de entes públicos y también de sujetos privados que pasamos a discriminar a continuación.”

En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “VACA BLANCA”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias e instalaciones con los cuales cuenta la solicitante para el desempeño de las actividades agroproductivas que señala realizar, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha uno (1) de julio de dos mil diecinueve (2019), el experto designado en la presente causa, Ingeniero Agrónomo JULIO ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-4.016.342, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 31.384, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo objeto de la presente solicitud.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., para fundamentar su solicitud, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática simple del poder judicial otorgado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C. A., a los abogados en ejercicio MARÍA JOSEFINA VILLASMIL VELÁSQUEZ, MILAGROS MARÍA COHEN FINOL, SABRINA ELENA RINCÓN CHACIN, JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, MARÍA TERESA PARRA TOMASI, CARLA PIERINA RINCÓN MARTÍNEZ, KARLA MARIAN FAIZ GALLARDO, Y MARÍA DANIELA MEJIA GARCÍA, inserto ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de año dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 14, Tomo 92, Folios 45 al 47. (Folios 20 al 22 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el carácter con el cual actúan los abogados anteriormente nombrados, para que actuando conjunta o separadamente representen, sostenga y defiendan los derechos e intereses de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C. A. Así se establece

2. Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., celebrada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), e inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de año dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 37, Tomo 75-A RM1. (Folios 23 al 30 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fosfática simple de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende los puntos aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la solicitante, celebrada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de certificación dirigida a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., identificada con el RIF: J-30715848-4, emitida por Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el expediente administrativo N° 24/1816/ADT/2016/1240009169, en fecha del siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 31 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma que se hace constar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., posee un procedimiento administrativo de regularización de la tenencia de la tierra sobre el lote de terreno denominado “VACA BLANCA”. Así se establece.

4. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24337167017RAT0009233, del fundo agropecuario denominado “VACA BLANCA”, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 787-17, celebrada en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, S. A., inserto ante la Unidad de Memoria Documental de dicho órgano administrativo agrario en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 51, Folios 103 al 104, Tomo 4258. (Folios 32 al 33 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido Instituto transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; de la misma se desprende la posesión agraria, la cual es reconocida por el referido ente administrativo, ejercida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A. sobre el fundo agropecuario denominado “VACA BLANCA”. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del acto administrativo mediante el cual se acordó la revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 24337167017RAT0009233, otorgad a favor a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, S. A., dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión ORD 1048-18, bajo el número 1011788813, en fecha de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). (Folios 34 al 46 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fosfática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma el acto administrativo por el cual se acordó la revocatoria del título identificado en el numeral anterior. Así se establece.

6. Copia fotostática simple de la Notificación dirigida a sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en razón de la reunión del Directorio de dicho órgano administrativo agrario, Sesión N° ORD 1104-19, celebrada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), punto de cuenta N° 01, en la cual se acordó RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado en sesión N° ORD 1048-18, Punto de Cuenta N° 1011788813; recibida en fecha del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). (Folios 47 al 58 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma la notificación dirigida a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., mediante el cual se le hace saber del reconocimiento de la nulidad absoluta del acto administrativo valorado en el numeral 5. Así se establece.

7. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario otorgado a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., bajo el N° 24337167019RAT0231653, en reunión ORT 1107-19, de fecha tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), protocolizado ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el n° 33, Tomo 1 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (Folios 59 al 63 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido Instituto transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; de la misma se desprende la posesión agraria, reconocida nuevamente por el referido ente administrativo, ejercida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “VACA BLANCA”; siendo que dicha documental fue posteriormente registrada. Así se establece.

8. Reproducción fotográfica simple de la Convocatoria emitida por la Defensoría Pública Agraria N° 3, dirigida al ciudadano Moisés Enrique Manzanillo Pírela, para que asista una reunión el día jueves dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) a las 10:00 a. m. (Folio 63 de la Pieza Principal I)

Respecto de la documental distinguida con el número 8, se considera oportuno citar, al insigne procesalista y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Cabrera Romero, quien en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), nos establece sobre esta materia lo siguiente:

“(…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...)
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (...)”

Establecido lo anterior se observa, que la documental consignada se corresponden a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; de la misma de desprende la convocatoria realizada por el Defensor Público Agrario N° 3, Abg. Pedro Eduardo Ortegano, dirigida al ciudadano Moisés Enrique Manzanilla Pírela, para que asista a una reunión para tratar la problemática existente con el ciudadano Manuel Ramos, por una perturbación. Así se establece.

9. Copia fotostática simple del Plano de Planta del fundo denominado “VACA BLANCA” (Folio 71 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “VACA BLANCA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(...): “PRIMERO: Este Juzgado, deja constancia que la granja acuícola denominada “Vaca Blanca”, se encuentra ubicada en el sector sin información asentamiento campesino sin información, parroquia General Urdaneta municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (501 Has. 9858 mts²), alinderado de las siguiente manera: Norte: Río Tomoporo, vía de penetración y terreno ocupado por sucesión Guillen, Sur: Terrenos ocupados por sucesión Tadeo Monagas y fundo San Isidro; Este: Terreno ocupado por sucesión Guillen; y, Oeste: Lago de Maracaibo, según se desprende del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carga de Registro Agrario, emitido en fecha tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Instituto Nacional del Tierras (INTI). SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que en la granja acuícola denominada “Vaca Blanca”, se desarrolla la actividad acuícola de cría y engorde de larvas de camarones. TERCERO: Al fundo se accede por un (01) puente para acceso de vehículos, construido de concreto armado, con refuerzos de cabillas estriadas de acero, construido por una losa (piso), la cual fue vaciada sobre muros o pedestales de concreto armado con refuerzos de cabillas estriadas de acero; vías de comunicación internas, realizadas con maquinaria pesada; un (01) tinglado para espera de personal, techos de láminas climatizadas tipo “coverib”, colocadas a una sola agua, sujetas con zunchos a correas de tubos redondos, apoyado a parales de tubos rectangulares, empotrados a pedestales de concreto armado, piso de concreto vaciado, aproximadamente, reforzado con malla electrosoldada tipo “truckson”, acabado cemento rústico; un (01) comedor para obreros de techos de láminas climatizadas tipo “acerolit”, colocadas a dos aguas, sujetas con zunchos a perfiles metálicos tipo doble “T”, paredes de bloques frisados y pintados, con sus vigas y columnas de concreto armado, pisos de concreto vaciado, reforzado con malla electrosoldada tipo “truckson”, acabado cemento liso, ventanas de aluminio natural y vidrios claros y/o escarchados tipo “celosías”, con sus protecciones de hierro pintado, puertas metálicas pintadas, porcelana blanca en paredes de los sanitarios; una (01) construcción destinada al uso de oficinas y laboratorio de techo de platabanda tipo “tabelones”, colocadas sobre rieles de vigas de acero tipo doble, de espesor pintados, apoyado a estructura tradicional (vigas, columnas y fundaciones) de concreto armado, techos superiores recubiertos con manto impermeabilizante y luego tejas de arcilla, paredes de bloques frisados y pintados, pisos de concreto vaciado, reforzado con malla electrosoldada tipo “truckson”, acabado cemento liso, ventanas de aluminio natural y vidrios claros y/o escarchados tipo “celosías”, con sus protecciones internas de hierro pintado, rematada externamente con malla antiresbalante, puertas metálicas pintadas; un (01) galpón taller mecánico y carpintería, techos de láminas climatizadas tipo “acerolit”, colocadas a una sola agua, sujetas con zunchos a correas de vigas de acero tipo doble “T”, sobre tubos redondos, apoyados a estructura tradicional (vigas, columnas y fundaciones) de concreto armado, paredes de bloques de cemento, acabado en obra limpia, pisos de concreto vaciado, reforzado con doble malla electrosoldada tipo “truckson”, acabado cemento rústico, ventanillas de bloques de cemento para ventilación tipo “romanilla”, acabado en obra limpia, portón metálico pintado; un (01) galpón para climatizadores de techos de láminas onduladas de asbesto cemento, colocadas a dos aguas, fijadas con zunchos a correas de vigas de acero, sobre estructura totalmente soldada y pintada tipo “cercha” de tubos redondos, apoyado a parales de tubos, empotrados a pedestales de concreto armado, pisos de concreto vaciado, reforzado con doble malla electrosoldada tipo “truckson”, acabado cemento rustico; cuatro (04) tanques para climatizar, construidos con paredes de bloques frisados y pisos de concreto armado, con capacidad para cuarenta mil litros (40.000 Lts.); una (01) caseta para bombas techos de platabanda tipo “tabelones”, colocadas a una sola agua, sobre rieles de vigas de acero, sobre estructura tradicional (vigas, columnas y fundaciones) de concreto armado; techo superior recubierto con manto impermeabilizante y luego tejas de canutillo, techo interior acabado friso liso pintado, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de concreto vaciado, reforzado con malla electrosoldada tipo “truckson”, acabado cemento liso, ventanas de aluminio natural y vidrios claros y/o escarchados tipo “celosías”, con sus protecciones internas de hierro pintado, puerta metálica pintada; un (01) galpón destinado al almacenaje y depósitos, techos de láminas climatizadas tipo “acerolit” colocadas a dos aguas, sujetas con zunchos a diez (10) correas de vigas de acero, sobre estructura totalmente soldada y pintada tipo “cercha” de vigas de acero tipo “angulares”, apoyado a estructura tradicional (vigas, columnas y fundaciones) de concreto armado, paredes de bloques de cemento, acabado en obra limpia, rematada en su parte superior con cerramiento de láminas de acerolit, fijada a la estructura, piso de concreto vaciado, reforzado con doble malla electrosoldada tipo “truckson”, acabado cemento rustico; este Juzgado deja constancia que durante la realización de la presente inspección se evidenciaron movimientos de tierra en las instalaciones los cuales fueron realizados con maquinaria pesada (utilizando tractores de cadena, excavadoras hidráulicas, cargadores frontales, cargadores-retroexcavadores, mototraillas, motoniveladoras y compactadores de suelos), empleando material del sitio, constituido por arena y arcilla, para la construcción de los muros y taludes de los diques, en forma de trapecio, los cuales son diferentes de acuerdo al tipo de muro; una (01) edificación destinada para estación de bombeo para aducción la cual fue construida en el canal de aducción, para soportar dos (2) bombas de agua para flujo axial (succión y descarga), con sus respectivos motores y transmisiones, con piso de láminas estriadas de acero pintadas, y/o de rejillas de acero galvanizado tipo “grating”, colocadas sobre perfiles y estructura totalmente soldada y pintada de vigas de acero tipo doble, con refuerzos de vigas de acero tipo “L” y tubos de hierro pintados, apoyada a diecisiete (17) pilares de tubos de hierro, rellenos con concreto armado e hincados en el lecho del canal reservorio; en la parte externa de esta estructura, se encuentra un muro de contención, construido de concreto armado, donde se encuentran cuatro (4) redes de tuberías de hierro negro, y al final de estas tuberías se encuentran cuatro (4) escotillas de hierro pintado, para paso de agua, en la parte central se encuentra una salida de agua, construida del mismo material, en forma de escalinata, en la parte interna de la estructura, se encuentra otro muro de concreto; en la parte interna de la estructura se encuentran dos (2) alerones de concreto armado de dos (2) secciones cada, una (01) construcción para estación de drenaje, la cual fue construida en el canal de drenaje principal, para soportar dos (2) bombas de agua para flujo axial, con sus respectivos motores y transmisiones, con piso de láminas estriadas de acero, y/o de rejillas de acero galvanizado tipo “grating” de colocadas sobre perfiles y estructura totalmente soldada y pintada de vigas de acero tipo doble “T”, apoyada a veinte (20) pilares de tubos de hierro, rellenos con concreto armado, empotrados a pedestales de concreto armado; en la parte externa de esta estructura, se encuentra un muro de contención, construido de concreto armado, y al final de estas tuberías se encuentran dos (2) escotillas de hierro para paso de agua; en los dos extremos del mismo, se encuentran dos (2) alerones de concreto armado en forma de arco, con su piso de concreto armado; treinta y un (31) compuertas de entrada a las piscinas construidas de concreto armado, con refuerzos de cabillas estriadas de acero, compuestas cada una por un (1) túnel con piso, paredes y cubierta de concreto armado, la cual posee tres (3) canaletes internos, donde se encuentran tres (3) mallas para filtrar, construidas de material plástico, sobre marcos de madera, con sus alerones de concreto armado; en el otro extremo del túnel se encuentra otra tanquilla, construida también de concreto armado, con piso en forma de escalinata, y paredes del mismo material; treinta y un (31) compuertas de salida a las piscinas construidas de concreto armado, con refuerzos de cabillas estriadas de acero, compuestas cada una por un (1) túnel con piso, paredes y cubierta de concreto armado en un extremo del túnel se encuentra una tanquilla (entrada de agua), la cual posee tres (3) canaletes internos, donde se encuentran cuatro (4) mallas para filtrar, construidas de material plástico, sobre marcos de madera; en el otro extremo del túnel se encuentra otra tanquilla para la salida de agua, la cual posee tres (3) canaletes internos donde se encuentran cuatro (4) mallas para filtrar, construidas de material plástico, sobre marcos de madera; se deja constancia que la finca camaronera se encuentra cercada perimetralmente alguna con tres y otras con cuatro pelos de alambres de púas, sobre estantillos de madera, asimismo, se deja constancia que se evidenciaron treinta y un (31) piscinas, de ciento veinticuatro hectáreas (124 Has.) aproximadamente. Este Juzgado observó durante la práctica de la presente actuación las siguientes maquinarias y equipos: una (01) bomba de flujo axial tipo “Eje Vertical” de 36” de diámetro, fabricada en acero inoxidable y acero al carbono, marca: Delta Delfini & Cía, S.A, modelo y/o Tipo: BAF-090A-F-V, serial No.: BAF04050070; una (01) bomba de flujo axial tipo “Eje Vertical” de 40” de diámetro, fabricada en acero inoxidable y acero al carbono, marca: Delta Delfini & Cía, S.A, modelo y/o Tipo: AF-100B-F-V, serial No.: BAF04050071; Una (1) transmisión angular, color Amarillo Gear, modelo y/o Tipo: P3, serial No.: C503139; una (01) transmisión angular, marca: De’Ran Gear Inc, modelo y/o Tipo: M20A, serial No.: No visible; dos (2) motores diésel, marca: Caterpillar, modelo y/o Tipo: 3406B, seriales Nos.: 7FB90630 y 4MG30565; una (01) bomba de flujo axial tipo “Eje Vertical” de 36” de diámetro, fabricada en acero inoxidable y acero al carbono, marca: Delta Delfini & Cía, S.A, modelo y/o Tipo: BAF-090A-F-V, serial No.: BAF07030028; una (01) bomba de flujo axial tipo “Eje Vertical” de 40” de diámetro, fabricada en acero inoxidable y acero al carbono, marca: Delta Delfini & Cía, S.A, modelo y/o Tipo: BAF-100B-F-V, serial No.: BAF07030029; una (1) transmisión angular, marca: Amarillo Gear, modelo y/o Tipo: P3, serial No.: 247573; una (1) transmisión angular, marca: De’Ran Gear Inc, modelo y/o Tipo: M20A, serial No.: no visible; dos (2) motores diésel, marca: Caterpillar, modelo y/o Tipo: 3406B, seriales Nos.: 4MG39798, 4MG39799; un (01) Tractor Agrícola, Marca New Holland; Modelo 8030; un (01) tractor Agrícola, Marca Case; tres (03) camiones articulados, Marca Caterpillar, Modelo 735; dos (02) excavadores de oruga, Marca Doosan, Modelo 225; un (01) tractor de empuje, Marca Chino, Modelo TY230; un (01) motoniveladora, Marca China, Modelo 165; una (01) vibrocompactador pata de cabra, Marca Caterpillar, Modelo CP563C; dos (02) retroexcavadoras, Marca Caterpillar, Modelo 416E; un (01) camión de transporte, Marca Iveco, Modelo Daily; un (01) planta eléctrica, Marca Modasa, 460V; una (01) planta eléctrica, Marca FGWilson, 460V, un (01) compresor, Marca Sullair, Modelo 185JD; una (01) torre de Iluminación, Marca Doosan; una (01) torre de Iluminación, Marca Cooleman; un (01) equipo Cosechador, marca Aqua-life. CUARTO: Se deja constancia que al momento de realizar la presente actuación se observa la presencia de un niño quien manifestó ser el nieto del señor Eleodoro Vega, evidenciando la presencia de aproximadamente ochenta (80) búfalos en la zona de construcción de piscinas dentro del lote de terreno perteneciente a la granja acuícola objeto de la presente actuación, asimismo, se observó en el lindero sur-oeste, quema y tala de árboles, así como la ruptura de la guitarra que separa la granja acuícola con el fundo contiguo, entre los puntos de coordenadas 0276624, 1062237 y 0276659, 1062244, los cuales fueron tomados por el Juez Superior, haciendo uso de un equipo GPS, marca GARMIN GPS MAP 76CSx. QUINTO: Se deja constancia que durante la práctica de la presente actuación se observó movimientos de tierras destinados a la construcción y adecuación de piscinas para la cría y engorde de larvas de camarones, finalmente, se observó la realización de trabajos de adecuación en las compuertas de entrada del reservorio de agua. SEXTO: En este estado, tomó la palabra la apoderada judicial de los solicitante y consignó constante de un (01) folio útil copia simple del plano de planta correspondiente a la granja acuícola objeto de la presente inspección (…)”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo denominado “VACA BLANCA”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipos y la cantidad aproximada de treinta y uno (31) piscinas en funcionamiento para la siembra y cría de camarones, ocupando aproximadamente CIENTO VEINTICUATRO HECTÁREAS (124 Has.), en las cuales desarrolla la actividad acuícola la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A.; así mismo se observó la presencia de aproximadamente ochenta (80) búfalos, los cuales se encontraban en las áreas destinadas para la construcción y adecuación de piscinas camaroneras, de igual forma se evidenció en el lindero sur-oeste del fundo, la quema y tala de árboles, así como la ruptura de la guitarra que separa la granja acuícola con el fundo contiguo. Así se establece.

Prueba por Experticia:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el Ing. JULIO ÁNGEL HERNÁNDEZ, sobre el fundo agropecuario denominado “VACA BLANCA”, se extrae lo siguiente:

“(…) Para el momento de la inspección realizada se pudo constatar que la granja camaronera La Feltrina posee 35 piscinas en producción, sembradas de forma desfasada lo que permite tener siembras y cosechas durante todo el año.
Estas siembras se programan de manera mensual, siendo estas de 6 a 8 por mes, lo que permite sembrar y cosechar todos los meses y mantener el proceso productivo sin parar durante todo el año.
Una piscina una vez sembrada, su ciclo de producción sin detenerse para hacerle mantenimientos mayores a los muros y fondos de la piscina dura 3 años, es decir 6 ciclos de producción, esto quiere decir que una vez cosechada una piscina inmediatamente es sembrada a la semana siguiente y así sucesivamente, haciéndose un proceso productivo de forma continua. Al finalizar el tercer año de una piscina en producción procede a drenar bien la misma y al secado de su fondo, posteriormente se debe realizar los trabajos de mantenimientos de muros y fondos, se ara [sic] y corrige la pendiente de fondo si es necesario, una vez finalizado este proceso se inicia el proceso de cultivo nuevamente.
La granja camaronera La Feltrina posee actualmente 35 piscinas en producción y proyecto completo es de 72 piscinas con superficie aproximada de cuatro hectáreas (4has.) cada una. (…).
(…)” La zona donde se encuentra la granja es una zona con excelentes condiciones para el cultivo del camarón. Esta zona tiene una calidad de agua con una productividad primaria muy buena, una temperatura de agua ideal entre 28 y 32 “C, estas condiciones permiten un buen crecimiento de camarón, sobrevivencia y por ende la obtención de buenas producciones. El área donde se encuentra la granja se trata de tierras arcillosas y con un buen porcentaje de materia orgánica lo que favorece al desarrollo de la actividad primaria de las piscinas de cultivos de camarón (…).”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “VACA BLANCA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en tres (03) años, atendiendo a que es un proceso de producción continua. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C. A., desarrolla un proceso agroproductivo consistente en la explotación del cultivo de larvas de camarones, con tendencia a la producción de camarón marino, desplegado sobre el fundo agropecuario denominado “VACA BLANCA”, produciendo mensualmente la cantidad aproximada de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE KILOGRAMOS DE CAMARONES (171.399 Kg.), todo esto de conformidad con lo señalado en el informe de experticia previamente valorado; por lo que es evidente que la producción desarrollada por la solicitante afecta de manera positiva a la colectividad Zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante la medida, tal como se desprende de los medios de pruebas documentales y de inspección judicial, previamente valorados, se evidenció la perturbación de la actividad desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., toda vez que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ha procedido, en primer lugar, a reconocer la posesión agraria desarrollada por la referida sociedad mercantil, otorgándole el respectivo título de adjudicación, para posteriormente revocar el mismo, y luego proceder a dejar sin efecto dicha revocatoria, y finalmente otorgarle un nuevo título de adjudicación, situación esta que evidentemente amenaza y pone en riesgo la actividad desarrollada por la solicitante de autos, toda vez que le crea incertidumbre jurídica sobre la regulación de la tierra por ella trabajada. Igualmente, durante la práctica de la inspección judicial se pudo evidenciar la presencia de aproximadamente ochenta (80) búfalos, en las áreas destinadas para la construcción y adecuación de piscinas que se encuentran en proyecto, así como también se evidenció, en el lindero sur-oeste, la quema y tala de árboles, así como la ruptura de la guitarra que separa la granja acuícola con el fundo contiguo. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., en el fundo agropecuario denominado “VACA BLANCA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; específicamente, deberá cualquier autoridad pública o privada y/o particular natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas dentro del fundo agropecuario en posesión de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., es de tres (03) años, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., en el fundo agropecuario denominado “VACA BLANCA”, consistente en la siembra y engorde de larvas de camarón, para la obtención de camarones, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; específicamente, cualquier autoridad pública o privada y/o particular natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; la cual tendrá vigencia por un lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Baralt del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; a haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zona Norte del Lago del estado Zulia, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Trujillo estado Trujillo, y a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, a solicitud de la solicitante de autos se ordena notificar de la presente decisión a la Defensoría Pública Agraria N° 3, en razón de las notificaciones efectuadas por dicho organismo, con ocasión actos perturbatorios denunciados por particulares sobre el lote de terreno objeto de la medida.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., consistente en la siembra y engorde de larvas de camarón, para la obtención de camarones, en el fundo agropecuario denominado “VACA BLANCA”, ubicado en el sector Tomoporo de agua, parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de QUINIENTAS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (501,9858 Has/Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Tomoporo, vía penetración y terreno ocupado por sucesión Guillen; Sur: terrenos ocupados por sucesión Tadeo Monagas y fundo San Isidro; Este: con terreno ocupado por sucesión Guillen; y, Oeste: con lago de Maracaibo, según se desprende del levantamiento topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; específicamente, deberá cualquier autoridad pública o privada y/o particular natural o jurídica abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; la cual tendrá vigencia por un lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1109-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajos los números 089-2019, 090-2019, 091-2019, 092-2019, 093-2019, 094-2019, 095-2019, 096-2019, 097-2019 y 098-2019.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN