LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En la DENUNCIA de IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el N° 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 40, Tomo 29-A; propuesta por los ciudadanos ARELY JOSEFINA URRIBARRÍ DE BAPTISTA, SISBEIDY JOSEFINA BAPTISTA URRIBBARRÍ, RICHARD GERARDO BAPTISTA PÉREZ y SILVER YORMAN BAPTISTA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.747.170, V-17.089.098, V-16.046.122 y V-13.550.662, respectivamente, quienes actúan a su vez con el carácter de herederos del de cujus SILVESTRE SEGUNDO BAPTISTA BAPTISTA (†), quien fuese venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-3.275.475, contra las sociedades mercantiles STANDAR SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 71, Tomo 90-A; y COMPAÑÍA PESQUERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda –según lo alegado por los demandantes–, así como contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO DAO MARTÍNEZ y JUAN CARLOS PIRELA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-6.186.769 y V-13.741.909; en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.782.891, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa.

En fecha once (11) de julio dos mil diecinueve (2019), fue recibido por secretaría el oficio N° 103-2019, mediante el cual el a-quo remitió las copias fotostáticas certificadas pertinentes a los fines de resolver la incidencia planteada, que pertenecen al expediente N° 4270 de su nomenclatura particular.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la incidencia de inhibición, estableciéndose que el iter procedimental a seguir sería el previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Encontrándose la causa en la oportunidad para dictar sentencia, procede este órgano jurisdiccional a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

-I-
RELACIÓN PROCESAL

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas recibidas, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de la denuncia propuesta, declarando la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes para sostener la pretensión de “RENDICIÓN DE CUENTAS” y la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, ordenando la notificación de los demandantes.

En fecha trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), este órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.515.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARELY JOSEFINA URRIBARRI DE BAPTISTA, SISBEIDY JOSEFINA BAPTISTA URRIBBARRI, RICHARD GERARDO BAPTISTA PÉREZ y SILVER YORMAN BAPTISTA HERNÁNDEZ, quienes actúan a su vez con el carácter de herederos del de cujus SILVESTRE SEGUNDO BAPTISTA BAPTISTA (†); contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva referida en el párrafo anterior, procediendo a REVOCAR la decisión recurrida, y a REPONER LA CAUSA al estado que el a-quo, se vuelva a pronunciar sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa, en los siguientes términos:

“(…) en este acto procedo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirme del conocimiento del asunto por estar vinculada en forma calificada por la ley al objeto del proceso, al considerar que en mi persona existe la causa de recusación contemplada en el artículo 82, ordinal 15°, eiusdem, según el cual un funcionario judicial puede ser recusado “(p)or haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal de pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea juez en la causa.”. En la decisión de 27 de febrero de 2019 declaré, por un lado, la falta de cualidad de los ciudadanos Arely Josefina Urribarri [sic] de Baptista, Sisbeidy Josefina Baptista Urribarri [sic], Richard Gerardo Baptista Perez [sic] y Silver Yorman Baptista Hernández, herederos del cujus Silvestre Segundo Baptista Baptista, contra las sociedades mercantiles Standard Seafood de Venezuela, c.a. y Compañía Pesquera, c.a.. El fallo en cuestión fue anulado por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia de 13 de junio de 2019, sobre las bases de las siguientes consideraciones:
(…)
Al respecto, entiende esta sentenciadora que los supuestos de inadmisibilidad comportan restricciones al ejercicio del derecho de acción, motivo por el cual deben ser interpretados restrictivamente, de manera que, ante el escenario de duda sobre la posibilidad concreta de una pretensión para ser actuada de Derecho, deberá admitírsela a trámite con ocasión del principio de pro actionae recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela. El modelo de Estado constitucional está dirigido a alcanzar ciertos fines justificados en el sistema ético-desiderativo compartido por el conjunto de los ciudadanos, como el de la preeminencia de los derechos fundamentales. No obstante, la obligación del Estado de respetar y proteger a la persona no implica que ella pueda ejercer libremente (sin restricciones) los derechos reconocidos en la Constitución. En un Estado constitucionalmente, siempre que la limitación no infrinja la garantía del contenido esencial mínimo del derecho de que se trate (…). De manera que es claramente dable al juez rechazar una pretensión ab initio del procedimiento, por el incumplimiento de presupuestos procesales distintos a los contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como la ausencia de legitimación a la causa (…). Es cierto que el juez no puede con base en el principio iura novit sustituir la cuestión de hecho planteado por las partes. Sin embargo, también es cierto que la soberana apreciación de los hechos pertenece a la esfera de autonomía del juez de instancia. En todo caso, respecto del asunto que nos ocupa debo puntualizar que desde ningún punto de vista en la decisión revocada por la alzada se tergiversó los hechos narrados por los actores en su libelo. Tal aseveración sólo puede obedecer a un burdo desconocimiento del fenómeno de la pretensión procesal (…). Cuando esta sentenciadora invocó en la decisión revocada al principio iura novil curia, lo hizo para clarificar una cuestión de derecho, referido tanto al objeto mediato como al objeto inmediato de la pretensión procesal No[sic] pudo haber tergiverzación [sic] alguna, pues, de hecho, procedí a realizar citas textuales del libelo, precisamente, con el ánimo de evitar confusión. Mal podría aseverarse que en la decisión anulada suplí los hechos alegados por la parte actora para rechazar la pretensión mediante un argumento rebuscado (…). Con ocasión de esas peticiones esta juzgadora declaró, por un lado, y como lo era perfectamente dable, la falta de cualidad de una de las pretensiones, y por el otro, como también lo era permisible, la improponibilidad manifiesta de la otra pretensión, situación que no puede ser subsanada mediante la institución del despacho saneador (…). El juicio de improponibilidad, aunque carezca de sustrato legislativo en Venezuela, ha sido recibido ampliamente por la jurisdicción nacional para dar una solución procesal a aquellas situaciones donde el orden constitucional demanda el rechazo de las pretensiones cuyo objeto carezca de aptitud para ser actuado o tutelado por el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas podría mencionar, inter alia, la sentencia 126/2015, de 19 de marzo, recaída en el caso Ayoub Assaf y otra, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Civil, hizo suya la doctrina que, sobre el particular, ha desarrollado el profesor Ortíz-Ortíz en Venezuela. Desde luego, ello no ha sido privativo de la Sala de Casación Civil. Por lo contrario, el juicio de proponibilidad es ejercido por el resto de las salas [sic] del Tribunal Supremo de Justicia. Véanse, entre muchas otras, las sentencias de la Sala de Casación Social números 1442/2014, de 10 de octubre, recaída en el caso Convecaucho Industrias, S.A., y 231/2014 de 26 de febrero, recaída en el caso Sanitarios Maracay; o las sentencias de la Sala Constitucional número 872/2006, de 5 de mayo, recaída en el caso Luis Ochoa en amparo: 1200/2011, de 25 de julio, recaída en el caso Alirio Mendoza y otros en amparo: 1587/2013, de 13 de noviembre, recaída en el caso Pablo Marcial Medina Carrasco y otros en demanda por omisión constitucional, y 1730/2014, de 9 de diciembre, recaída en el caso José Ignacio González Briceño en amparo. En consecuencia, quien suscribe, con base en el principio iura novit curia, y en ejercicio de su soberana esfera autónoma de apreciación. estaba [sic] habilitada y, de hecho, constreñida a realiza, no sólo un juicio de admisibilidad, sino también de proponibilidad de la pretensión. Al realizar el juicio de proponibilidad de la pretensión, de suyos referido al fondo del conflicto intersubjetivo [sic] como bien explica el profesor Ortíz-Ortíz, esta sentenciadora en la cuestión incidental delató opinión sobre lo principal, motivo por el cual carece de idoneidad para decidir imparcialmente la causa (…). En él [sic] caso que nos ocupa, quien suscribe adelantó opinión sobre el mérito del incidente que aún está pendiente de decisión, ya que la alzada repuso la causa al estado que en la primera instancia se pronunciase sobre la admisibilidad de la pretensión y, adicionalmente, prejuzgó sobre la principal al realizar un juicio de proponibilidad, que, se ha dicho, siempre alude a la cuestión de fondo; en consecuencia, estoy incursa en la causa de recusación contemplada en el artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tengo el deber de apartarme del conocimiento del asunto. (…)

-II-
DE LA COMPETENCIA

En este punto le corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, tramitar y decidir la inhibición propuesta por la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual observa el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

La citada norma adjetiva civil señala, que en los casos de recusación o inhibición, le corresponde decidir la misma a los funcionarios indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se debe traer a colación el artículo 48 de la referida ley especial, el cual dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Prevé dicha disposición que, cuando el Juez de un tribunal unipersonal plantee su inhibición, o, sea recusado, la misma será decidida por el tribunal de alzada de aquél, siempre y cuando los mismos actúen en la misma localidad o circunscripción judicial, de lo contrario le correspondería conocer de la incidencia al Juez Suplente del recusado o inhibido, y, en caso de ser declarada con lugar, continuaría conociendo la causa otro Juzgado de igual categoría y competencia en la localidad, caso contrario, continuaría conociendo el Juez inhibido o recusado.

Partiendo de lo anterior, se observa que la inhibición propuesta por la profesional del derecho ALESSANDA PATRICIA ZABALA MENDOZA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue formulada por la jueza de un tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, tramitar y decidir a un tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir, un Tribunal Superior en el área de competencia respectiva, a saber, agraria.

Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que la recusación fue formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Junto con la diligencia de inhibición, el a-quo remitió los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática certificada de la sentencia N° 011-2019, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). (Folios 01 al 06 de la Pieza de Inhibición)

2. Copia fotostática certificada de la sentencia N° 1103-2019, dictada por este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en fecha trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). (Folios 07 al 16 de la Pieza de Inhibición)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismas se desprenden las sentencias dictadas por los tribunales de la competencia agraria de esta circunscripción judicial, con ocasión a la causa que motivó la presente incidencia, evidenciándose de las mismas que el a-quo declaró la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes para sostener la pretensión de “RENDICIÓN DE CUENTAS” y la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, y que este órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR el recurso ordinario de apelación propuesto contra la referida decisión, procediendo a REVOCAR la decisión recurrida, y a REPONER LA CAUSA al estado que el a-quo, se vuelva a pronunciar sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a realizarlo en el siguiente sentido:

La inhibición como institución procesal ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo entre otras destacar las señaladas por el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra comentada del “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2004, p. 129), señala:

“(…) La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa (Cuenca).
Según Feo, el funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación.
Este deber se extiende no sólo a los jueces sino también a todos los funcionarios que intervienen en el proceso.
Cuenca ha definido la inhibición como una abstención voluntaria, en tanto que Feo la concibe como un deber; en alguna doctrina extranjera se le ha denominado como “facultad – deber”.
Es un deber en el sentido que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial (…)”

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones del Derecho Procesal” (Caracas, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela (CEJUV), 2° edición ampliada, 2010, p. 470), la define como “(…) el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.

Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la inhibición es el deber que tienen los jueces, así como cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, de abstenerse a continuar conociendo de alguna causa, cuando consideren que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.

Esta facultad de los jueces y demás funcionarios judiciales puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una de las veintidós causales de recusación, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2140, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados –por ende extensible a la inhibición– por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Teniendo claro lo que se debe entender por inhibición y bajo cuales supuestos o causales puede presentarse, procede este órgano jurisdiccional a analizar la causal invocada por la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a saber, la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto en el cual el Juez haya adelantado su opinión sobre el asunto de fondo, o sobre alguna incidencia pendiente.

En tal sentido, al momento de invocar la referida causal, la jueza inhibida expresó lo siguiente: “(…) En el caso que nos ocupa, quien suscribe adelantó opinión sobre el mérito del incidente que aún está pendiente de decisión, ya que la alzada repuso la causa al estado de que la primera instancia se pronunciase sobre la admisibilidad de la pretensión y, adicionalmente, prejuzgó sobre lo principal al realizar un juicio de proponibilidad, que como se ha dicho, siempre alude a la cuestión de fondo; en consecuencia, estoy incursa en la causa de recusación contemplada en el artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tengo el deber de apartarme del conocimiento del asunto (…)”.

Del análisis de la decisión revocada, se observa que la Jueza Provisoria cuya objetividad se encuentra bajo análisis, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada, consideró que lo propuesto era un juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS en relación a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y procedió a efectuar un análisis de cualidad de los accionantes, así como de proponibilidad de la demanda, concluyendo que estos no poseen la cualidad ni el interés para sostener, ni proponer tal pretensión; examen este que sin lugar a dudas evidencia la opinión adelantada sobre una posible futura incidencia referida a la cualidad de los intervinientes en la demanda, así como del asunto de fondo, debido a que la cualidad y el interés son asuntos que se encuentran estrechamente relacionados con el mérito de fondo, y que por haberse repuesto la causa al estado en que el a-quo se pronunciara nuevamente sobre su admisibilidad, de seguir conociendo la referida profesional del derecho de la misma, acarrearía que eventualmente se pronunciara nuevamente sobre dichos elementos, incurriendo así en un doble pronunciamiento sobre un asunto en el cual ya manifestó su opinión. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019). Así se decide.

Conforme a lo anteriormente decidido y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines legales conducentes.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1º) CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.782.891, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019); inserida en la DENUNCIA de IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el N° 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 40, Tomo 29-A; propuesta por los ciudadanos ARELY JOSEFINA URRIBARRÍ DE BAPTISTA, SISBEIDY JOSEFINA BAPTISTA URRIBBARRÍ, RICHARD GERARDO BAPTISTA PÉREZ y SILVER YORMAN BAPTISTA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.747.170, V-17.089.098, V-16.046.122 y V-13.550.662, respectivamente, quienes actúan a su vez con el carácter de herederos del de cujus SILVESTRE SEGUNDO BAPTISTA BAPTISTA (†), quien fuese venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-3.275.475, contra las sociedades mercantiles STANDAR SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 71, Tomo 90-A; y COMPAÑÍA PESQUERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda –según lo alegado por los demandantes–, así como contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO DAO MARTÍNEZ y JUAN CARLOS PIRELA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-6.186.769 y V-13.741.909; y,

2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática certificada de la misma, a los fines legales conducentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1112-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el respectivo oficio bajo el N° 103-2019.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.