LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido en cuanto a la medida de aseguramiento, propuesto por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.136.453, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 949-18, punto de cuenta N° 08, celebrada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el cual se acordó el INICIO DEL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en Río Frío, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (993 Has. con 1.512 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por predios El Paraíso, Puerto Alegre y Río Chimomó; Sur: con terrenos ocupados por predios La Trinidad y Mi Cariño; Este: con terrenos ocupados por Abel Ramírez; y, Oeste: con terrenos ocupados por Río Bonito, San Benito y Río Frío; en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), previa solicitud del recurrente, fue librado el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a discurrir el lapso de (10) días de despacho para que el interesado retirara, publicara y consignara el mismo en el expediente, tal como ha sido establecido por criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. s.S.C Nº 1.238/06 del 16 de noviembre, caso: Instituto Nacional de Tierras en Revisión Constitucional)

Del cómputo del Calendario Judicial levado por este tribunal, se aprecia que el referido lapso discurrió los siguientes días: viernes veintiocho (28) de junio, lunes primero (1°), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11) y viernes doce (12), estos del mes de julio, todos en el año dos mil diecinueve (2019); observándose que en el último día de los antes señalados, compareció ante la secretaría el abogado en ejercicio YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.195.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.218, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, quien consignó impresión digital del diario “Ultimas Noticias” de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), Año 78, N° 30.803, señalando que en él aparece publicado el cartel de emplazamiento librado para la notificación de todos los terceros que hubiesen sido notificados o participado en vía administrativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la validez de la consignación efectuada por el representante judicial del recurrente, previo las siguientes consideraciones:

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, asistido por el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido en cuanto a la medida de aseguramiento, propuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 949-18, punto de cuenta N° 08, celebrada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el cual acordó el INICIO DEL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”; al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ordenándose practicar las notificación pertinentes.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, a la sede principal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y a la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para practicar las notificaciones ordenadas, las cuales practicó efectivamente, tal como consta de los acuse de recibido; por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto con fuerza y valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, asistido por el abogado en ejercicio JHOAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-23.857.949, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.334, en conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder apud-acta al referido profesional del derecho, así como al abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO, a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la presente causa.

En una segunda diligencia, presentada en la misma fecha, solicitó que fuera librado el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual fue negado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), por encontrarse la causa suspendida por la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), una vez vencido el señalado lapso de suspensión, el recurrente, asistido por el abogado en ejercicio RAÚL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.939, solicitó fuera librado el cartel de emplazamiento antes referido; lo cual fue proveído en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

En fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante nota de secretaría, se dejó constancia de habérsele hecho entrega del cartel de emplazamiento al recurrente.

En fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, actuando con el carácter de autos, consignó impresión digital del diario “Ultimas Noticias” de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), Año 78, N° 30.803, señalando que en él aparece publicado el cartel de emplazamiento librado para la notificación de todos los terceros que hubiesen sido notificados o participado en vía administrativa.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

“Artículo 163.- El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.”

La supra transcrita norma establece la manera o forma en que debe procederse al momento de admitir un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, señalando en primer lugar que debe ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual en conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica que rige la materia, deberá practicarse mediante oficio dirigido a dicha institución, que deberá estar acompañado de copia fotostática certificada del escrito recursivo, con sus anexos, y del auto que acuerde la admisión del recurso; así como también debe procederse a notificar a los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, ello a los fines de que, si lo consideran conveniente a sus derechos e intereses, procedan a oponerse al recurso propuesto dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas.

Si bien es cierto que el supra transcrito artículo 163 ordena practicar las notificaciones antes referidas, en cuanto a la notificación de los terceros interesados no establece la forma o manera en que la misma debe practicarse, laguna esta que ha sido cubierta mediante criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que la misma debe realizarse siguiendo lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 137.- El cartel de emplazamiento será publicado por la parte demandante en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados o interesadas concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación. La parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de sustanciación.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1708 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), contenida en el expediente N° 09-0695, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de Muño, estableció lo siguiente:

“(…) Ciertamente, si bien el contenido del entonces artículo 174, hoy 163 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G.O. N° 5.991 del 29 de julio de 2010) plantea similares deficiencias a las detectadas por esta Sala respecto al párrafo 12 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que justifican una interpretación que regule a cabalidad la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados, en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, conforme a los principios contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; tal interpretación no puede ser el producto de una determinación arbitraria que no responda a los criterios interpretativos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, a los fines de dar coherencia y eficacia al ordenamiento jurídico vigente -vgr. Sentencias de esta Sala Nros. 2/01, 692/2005, 1.238/06, 1.488/2006, 2.413/2006, 301/07, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009, entre otras-.
En tal sentido, se comparte la intención de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la referida sentencia Nº 615/04, en orden a garantizar el emplazamiento de los “terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa” mediante la publicación de un cartel, pero la inclusión del emplazamiento por carteles en los términos del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además genera la necesidad de contar con un precepto que regule eficazmente la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios.
Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República, al considerar que:
“los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
(…)
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar”.
Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.
Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. (…)”.

La anterior sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, los jueces superiores que estén conociendo de recursos contenciosos administrativos agrarios, deben seguir una serie de pasos al momento de admitirlos, siendo estos los siguientes:

1. Al admitir el recurso propuesto debe ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, notificación que se debe realizar mediante oficio, remitiéndole copia fotostática certificada de todo el expediente;

2. Se debe notificar mediante boleta al ente administrativo agrario del cual emana el acto administrativo u omisión recurrida, remitiéndole copia fotostática certificada del recurso y del auto de admisión;

3. Se debe llamar mediante carteles a todos los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, dicho cartel de emplazamiento debe ser publicado en un diario de mayor circulación regional en el área de competencia territorial del órgano jurisdiccional competente, o en su defecto en uno de mayor circulación nacional, publicación que debe ser impulsada por el o la recurrente, y la cual tiene por objeto que los terceros interesados, si lo consideran conveniente a sus derechos e intereses, ocurran al tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación ordenada, a oponerse al recurso.

4. Una vez librado el cartel de emplazamiento, el o la recurrente dispondrá de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir del momento en que sea librado, para retirarlo, publicarlo y consignar en actas un ejemplar del diario en el cual haya sido publicado; y,

5. Si el o la recurrente no cumple con dicha carga procesal en el tiempo y modo antes señalado, se debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia, y ordenarse el archivo del expediente, a menos que, de la revisión del expediente se evidencien razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, debiendo en dicho caso, ser publicado el cartel a expensas del tribunal.

Criterio este que ha sido sostenido de manera reiterada, pues recientemente la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 77 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), señaló lo siguiente:

“(…) Del artículo precedente se desprende que una vez admitida la acción se ordenará la notificación de los terceros dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Sin embargo, no se establece el procedimiento para realizar dicha notificación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de un recurso de revisión fijó en la sentencia n° 1.708 del 16 de noviembre de 2011 (Caso: Instituto Nacional de Tierras) con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el aludido fallo determinó:
(…)
Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.(resaltado de la Sala)
De la referida sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional consideró oportuno la aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al régimen de notificación previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a la falta de un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contenciosos agrarios.
Es por ello que, en virtud de esta interpretación vinculante la parte recurrente en los juicios contenciosos agrarios tendrá la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que el mismo haya sido librado, so pena de ser declarada la perención de la instancia (…)”.

Partiendo de todo lo anteriormente señalado, es evidente que cuando el cartel de emplazamiento no es retirado, publicado y/o consignado válidamente en actas por el o la recurrente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en el cual ha sido librado, con base al artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio vinculante antes transcrito, la consecuencia jurídica es la declaratoria de la perención de la instancia.

Teniendo claro lo anterior, se aprecia que en el caso de marras, tal como fue señalado en el cuerpo de la presente decisión, el cartel de emplazamiento fue librado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a discurrir el lapso de (10) días de despacho para retirar, publicar y consignar válidamente el ejemplar del mismo en el expediente.

Del computo efectuado con base al Calendario Judicial de este tribunal, se aprecia que el lapso para la publicación del cartel en el presente caso discurrió de la siguiente manera: viernes veintiocho (28) de junio, lunes primero (1°), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11) y viernes doce (12), estos del mes de julio, todos en el año dos mil diecinueve (2019); observándose además que en el antepenúltimo día de los antes señalados (10/07/2019), le fue entregado el cartel de emplazamiento al recurrente, y que en el último de los días referidos (12/07/2019), compareció ante la secretaría el abogado en ejercicio YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, quien consignó impresión digital del diario “Ultimas Noticias” de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), Año 78, N° 30.803, señalando que en él aparece publicado el cartel de emplazamiento librado para la notificación de todos los terceros que hubiesen sido notificados o participado en vía administrativa. Así se observa.

En tal sentido, es importante destacar que el criterio constitucionalizante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exige que el o la recurrente consignen en actas un “ejemplar” del periódico en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento librado por el tribunal, entendiéndose por tal, de acuerdo a una de las definiciones establecidas por la Real Academia de Lengua Española, a “Escrito, impreso, dibujo, grabado, reproducción, etc., sacado de un mismo original o modelo”. Por lo que, este órgano jurisdiccional es del criterio que la impresión hecha luego de haber escaneado el diario “Ultimas Noticias” de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), Año 78, N° 30.803, que fue lo realmente consignado por el apoderado judicial del recurrente, no se constituye en un ejemplar del mismo, razón por la cual no puede considerarse que el interesado haya dado cabal cumplimiento a lo exigido por la sentencia N° 1.708 del 16 de noviembre de 2011 (Caso: Instituto Nacional de Tierras en Revisión Constitucional), en cuanto a “(…) consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado”. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido en cuanto a la medida de aseguramiento, propuesto por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA contra el acto administrativo de efectos particulaes dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 949-18, punto de cuenta N° 08, celebrada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018),por el cual se acordó el INICIO DEL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”. Así se decide.

Finalmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual deberá practicarse mediante oficio acompañado de copia fotostática certificada de la presente decisión, señalándosele que una vez conste en actas el recibo de dicha notificación, la causa se SUSPENDERÁ por TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS en conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-III-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido en cuanto a la medida de aseguramiento, propuesto por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.136.453, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 949-18, punto de cuenta N° 08, celebrada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el cual se acordó el INICIO DEL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en Río Frío, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (993 Has. con 1.512 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por predios El Paraíso, Puerto Alegre y Río Chimomó; Sur: con terrenos ocupados por predios La Trinidad y Mi Cariño; Este: con terrenos ocupados por Abel Ramírez; y, Oeste: con terrenos ocupados por Río Bonito, San Benito y Río Frío;

2°) EXTINGUIDO el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido en cuanto a la medida de aseguramiento, propuesto por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.136.453, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 949-18, punto de cuenta N° 08, celebrada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el cual se acordó el INICIO DEL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en Río Frío, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (993 Has. con 1.512 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por predios El Paraíso, Puerto Alegre y Río Chimomó; Sur: con terrenos ocupados por predios La Trinidad y Mi Cariño; Este: con terrenos ocupados por Abel Ramírez; y, Oeste: con terrenos ocupados por Río Bonito, San Benito y Río Frío; y,

3°) NO HAY CONDENA EN COSTAS en conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1111-2019, se expidió la copia certificada ordenada la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el oficio N° 102-2019.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.