LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.472.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.274, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO CHIMOMÓ, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2001), anotada bajo el N° 54, Tomo 17-A; formulada en conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN DE MONTILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO CHIMOMÓ, S.A., presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, ubicado en el sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (297,788 Has/Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por predios San Antonio de Padua, Santa Isabel y La Perla; Sur: con terrenos ocupados por predio Santísima Trinidad y carretera El Pinar-Vía San Francisco del Pino; Este: con terrenos ocupados por predios Santa Isabel, La Perla y Santísima Trinidad; y, Oeste: con carretera El Pinar-Vía San Francisco del Pino y terreo ocupado por predio San Antonio de Padua; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha seis (06) de mayo del mismo año, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada por la requirente, el día jueves dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

De la solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“(…) El fundo Hacienda Santa María es un predio con alcance social dedicado a la producción agropecuaria desde hace más de 30 años. En la misma se desarrolla actividad agrícola animal de doble propósito que incluye la producción de leche fría y la cría y levante de semovientes para beneficio con altos niveles de ocupación por hectárea. El fundo cuenta con tierras totalmente mecanizadas y sembradas de pastos artificiales de alto rendimiento así como con las canalizaciones para el adecuado drenaje de las aguas de lluvia. También cuenta con las instalaciones y equipos necesarios para llevar a cabo ese tipo de producción con alto grado de eficiencia incluyendo 2 vaqueras techadas, un ordeño mecánico 16 puestos con 2 tanques de enfriamento de leche, 2 viviendas multifamiliares y 2 unifamilares, romana para pesaje de ganado, 3 tractores con sus implementos y 2 plantas eléctricas entre otros y por ello enfatizamos que dicha producción ha permitido la contribución a la seguridad agroalimentaria de la Nación como premisa fundamental de conformidad con las políticas del Estado, manteniendo una posesión, pacífica continúa e ininterrumpida, lo cual se evidencia del conjunto de mejoras y bienhechurías construidas a lo largo del tiempo, realizadas por mi difunta esposa y mi persona permitiendo una efectiva posesión agraria tal como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual me hace sujeto beneficiario de la citada Ley.
(…)
Ahora bien Ciudadano Juez, el día 25 de abril del presente año, se presentó el coordinador de la oficina Regional de Tierras (ORT) Santa Barbara [sic], ciudadano Dustin Quiñones junto a otros funcionarios y un grupo de alrededor de 100 personas pertenecientes a las COOPERATIVAS CAMPO PRIMERO Y CAMPO EN ACCION [sic] con la finalidad de notificar a la agropecuaria del RESCATE CONCLUSIVO DE TIERRAS, según sección del Directorio de fecha ORD 1034-18 de fecha 13-11-2018 del cual es objeto la referida agropecuaria, argumentando que se encontraba cumpliendo órdenes estrictas del presidente del INTI central el cual le había encomendado que debería darnos un plazo de ocho días contados a partir de ese momento para retirar el lote de ganado el cual es de aproximadamente 500 bovinos entre los que se encuentra un grupo de vacas preñadas, vacas de ordeno [sic] y vacas con sus becerros al igual que mautes próximos a matadero y que de no ser así procedería con la Guardia Nacional y la Policía a realizar el desalojo en forma forzada y arbitraria pues colocaría todo el ganado en la calle, cabe resaltar que de suceder esta arbitrariedad se estaría violentando el ciclo productivo lo que causaría una ruina y desmejoramiento a la producción nacional con detrimento a la seguridad y soberanía agroalimentaria, así mismo procedieron a armar tres 03 cambuches en los potreros y entrada principal de la finca.obstaculizando [sic] el área de libre tránsito dificultando las labores de producción amedrentando al personal de la finca y el libre pastoreo del ganado lo que trae como consecuencia la merma en sus actividades, causando un maltrato psicológico a los trabajadores que sienten la estabilidad de sus empleos en riesgo lo cual afecta las labores diarias en la unidad de producción y por ende la productividad.
(…)
Temo además Ciudadano Juez que dichas personas puedan verse tentadas a cometer delitos como el de abigeato al estar ubicados inmediatamente próximos a potreros donde se encuentran los diversos lote de ganado que hacen rotación de pastoreo, ya que han cortado la alambrada sacando estantillosy [sic] sucedió meses atrás cuando estas mismas personas estuvieron ocupando parte de los potreros y el camellón de la entrada de la finca [.]
Por todo esto, Ciudadano Juez le manifiesto que de continuar la mencionada perturbación QUE TRASCIENDE A LA INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, como es la actividad productiva que se desarrolla en el Fundo Santa maría [sic] cómo [sic] es la ganadería de doble propósito leche y carne que está siendo afectada con la amenaza del INTI ORT Santa Barbara [sic] y la presencia de las personas allí apostadas así como de la amenaza latente que causen muerte a los bovinos y la destrucción de los cultivos que allí se encuentran así mismo cabe destacar que en la fina Santa María se encuentra la mayor reserva de madera de la zona como son arboles de caoba, cedro, jobo, y otros así como matas de cacao que se teme puedan ser cortados y comercializados en forma clandestina, ya que el coordinador de la ORT Santa Barbara [sic] manifestó que debe hacerle entregar a los colectivos de toda la tierra incluyendo la zona de reserva del haguey [sic] y demás árboles.
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez a los fines de permitir una normal continuidad de las labores, como la vigencia y la observancia de los derechos fundamentales antes señalados (…). Fundamento el interés cautelar inmediato y de urgencia que nace en razón de la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías en base a lo establecido en los Artículos 585 y 588 del CPC y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo referente a los poderes cautelares del Juez Agrario. Hago la salvedad que todos estos hechos los vivió en forma continua mi difunta esposa, quien siempre estuvo presta en las labores de la finca, hoy soy yo quien sigue al mando de esta unidad de producción continuando con esta amenaza.
Todo ello, demuestra la presunción grave del derecho que se reclama lo cual constituye los extremos del FUMUS BONI IURIS que no es otra cosa que la presunción del buen derecho objeto de la tutela judicial efectiva.
En lo concerniente al extremo del PERICULUM IN MORA, se corre el riesgo manifiesto de verse afectado todo el predio y la producción pecuaria que allí se desarrolla así como la vegetación de árboles en veda y la zona del haguey [sic] que sirve de reserva natural como pulmón vegetal Igualmente [sic] se debe recordar que en materia ambiental y protección del medio ambiente la misma es de orden público, ya que la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general para las generaciones futuras, por la entrega total de las tierras tal como dice la notificación de rescate emanada del INTI central que trae como consecuencia la entrada de estas personas y la amenaza de desalojo arbitrario que es objeto de la agropecuaria por parte del Instituto Nacional de Tierras específicamente por parte del coordinador de la ORT Santa Barbara [sic], ciudadano Dustin Quiñones.
Por último, en lo referente al PERICULUM IN DAMNI, se observa en el potencial daño, como lo es la PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, específicamente el desarrollo del ciclo productivo de las vacas de ordeno [sic], vacas preñadas y las que se encuentran con los becerros, así como también en el peso de los mautes que van a matadero, los cultivos de yuca, plátano y cacao. Todo ello en desposesión fáctica y jurídica como productor agropecuario que vengo desarrollando la actividad agraria (…).

En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial referida anteriormente, este órgano jurisdiccional dejó constancia de la incomparecencia de la parte interesada para la práctica de la misma, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la solicitante peticionó se fijara nuevo día y hora para la práctica de la inspección judicial; lo cual fue proveído en fecha treinta (30) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para la realización de dicha actuación el día viernes treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

En dicha oportunidad, este órgano jurisdiccional trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias, plantaciones agrícolas y lote de ganado con los cuales cuenta la solicitante para el desempeño de las actividades agroproductivas que señala realizar, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la solicitante denunció la realización de actos de perturbación dentro de las instalaciones del señalado fundo agropecuario por parte de terceras personas ajenas a este, consignando un nuevo elemento probatorio.

En fecha dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019), el experto designado en la presente causa, Ingeniero Agrónomo MANUEL ENRIQUE SALAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.971.003, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 131.583, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud, constante de dieciséis (16) folios útiles, junto a cinco (05) folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su solicitud, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A., celebrada en fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 17, Tomo 40-A RM1. (Folios 05 al 09 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente registrado, que adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la elección de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A., por el período comprendido desde el día treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016), hasta el día treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Poder Judicial otorgado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A., a favor de los abogados en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN DE MONTILLA, MERCEDES COROMOTO HERNÁNDEZ ALBORNOZ y ENRIQUE ARÍAS, inserto ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 48, Tomo 108, Folios 147 al 149, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública. (Folios 10 al 11 de la Pieza Principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente autenticado, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la facultad de los abogados en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN DE MONTILLA, MERCEDES COROMOTO HERNÁNDEZ ALBORNOZ y ENRIQUE ARÍAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.472.256, V-8.000.703 y V-7.219.726, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.274, 91.058 y 94.218, respectivamente, para representar los derechos e intereses de la solicitante de autos. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas Adscritas a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), relacionado con el fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, emitido en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folios 12 al 15 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el reconocimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del carácter privado del fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, señalado como realizado por el Ing. Heberto Pacheco en el mes de febrero de dos mil seis (2006). (Folio 16 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece

5. Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) del fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), expedido en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017). (Folio 17 de la Pieza Principal I)

6. Reproducción fotográfica del Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculización en Fundos N° 000581, tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con lectura y marcación de animales positivos de fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018). (Folios 18, 20 y 21 de la Pieza Principal I)

7. Reproducción fotográfica del Certificado Nacional de Vacunación, tramitado por la sociedad mercantil RIO CHIMOMO, S.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con registro de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 19 de la Pieza Principal I)

8. Reproducción fotográfica del Certificado Nacional de Vacunación, tramitado por la sociedad mercantil RIO CHIMOMO, S.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con registro de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). (Folio 22 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 5 al 8, se componen de la copia fotostática simple y reproducciones fotográficas de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de diferentes regulaciones administrativas y fitosanitarias por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Animal (INSAI), específicamente, su inscripción en el Registro Agrario, y los protocolos de tuberculización y vacunaciones del ganado que pasta en el fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”. Así se establece.

9. Reproducción fotográfica de ganado marcado con hierro y personas en el cerco perimetral. (Folio 23 de la Pieza Principal I)

Respecto a la anterior documental, distinguida con el número 9, se considera oportuno citar, al insigne procesalista y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Cabrera Romero, quien en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), nos establece sobre esta materia lo siguiente:

“(…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...)
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (...)”

Establecido lo anterior se observa, que la documental consignada se corresponde a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; ahora bien, siendo que la misma no contiene mayores datos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue tomada, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

10. Reproducción fotográfica de la Sugerencia de Hierro, tramitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A., inserto ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en fecha seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 105, Libro 05, Página 151. (Folio 24 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone de la reproducción fotográfica de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la sugerencia de hierro a utilizar por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A., para marcar el ganado de su propiedad. Así se establece.

11. Copia fotostática simple de la notificación dirigida a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S. A, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en razón de la reunión del Directorio de dicho órgano administrativo agrario, mediante Sesión N° ORD 1034-18, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en deliberación sobre el punto de cuenta N° 09, a través del cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS del fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”; con recibido de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). (Folios 25 al 28 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la notificación dirigida al a sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A., emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con ocasión a haberse acordado el RESCATE DE TIERRAS del fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, la cual fue debidamente practicada. Así se establece.

12. Reproducción fotográfica de animal bovino con síntomas de intoxicación y presunta destrucción de pasto por envenenamiento. (Folio 47 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone de una serie de reproducciones fotográficas, las cuales son un medio de prueba libre, cuya regulación se encuentra en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; ahora bien, siendo que las mismas no contienen mayores datos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron tomadas, la mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se deja constancia que el fundo agropecuario denominado “HACIENDA SANTA MARÍA”, se encuentra ubicado en el sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia, el cual abarca una superficie de doscientas noventa y siete hectáreas con siete mil ochenta y ocho metros cuadrados (297 Has con 7.088 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por los predios San Antonio de Pádua, Santa Isabel y La Perla; SUR: carretera el Pinar vía San Francisco del Pino y con terreno ocupado por el predio Santísima Trinidad; ESTE: terrenos ocupado por los predios La Perla y Santísima Trinidad; y OESTE: terrenos ocupados por el predio San Antonio de Pádua y carretera el Pinar vía San Francisco del pino, según notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual riela en el presente expediente; asimismo, se observa que el fundo se encuentra cercado perimetralmente en parte con estantillos de madera, 4 y 5 pelos de alambre de púas, cuenta con vialidad interna consistente en camellones construidos con tierra y granzón; se deja constancia con la asesoría del experto designado que en el fundo se encuentra sembrado de pastos tipo estrella, bracaria, cabezona, guinea y maleza de porte medio bajo, así mismo se observó una zona boscosa y un caño, las divisiones internas de potreros que alcanzan un número de 80 aproximadamente. Seguidamente se deja constancia que se observan las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) garita de vigilancia que consta de dos plantas, edificada con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de láminas de zinc, piso de concreto, puerta y ventanas con estructura de hierro, la segunda planta se encuentra cercada con tubo circulares de estructura de hierro, en el cual se observa un tanque aéreo para almacenamiento de agua, con capacidad de 250 litros aproximadamente; una (1) vaquera construida con piso de cemento, cercada con estantillos de madera y portones de hierro, que consta de bebederos de estructura de concreto y base de estructura de hierro, con techo de láminas de zinc, la cual consta de un brete de estructura de hierro, sistema de ordeño mecanizado con ocho (08) puestos cercado de estructura de hierro el cual se encuentra inoperativo; una (1) estructura construida con techo de tabelon, ventana de vidrio y hierro, puerta de hierro, piso de concreto pulido, destinada al almacenamiento de leche, una (1) vivienda destinada para el uso de obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puerta con estructura de hierro, ventanas de estructura de hierro, con ciclón y malla, la cual abarca tres áreas, la primera conformada por una cocina de concreto, dos (2) habitaciones; la segunda conformada por dos (2) habitaciones y un (1) baño; la tercera conformada por un área común que consta de 14 casilleros, un (01) baño construido con paredes de bloques sin frisar; un (01) depósito para equipos y maquinarias edificado con paredes de bloques frisadas y pintadas, puerta de hierro, techo de acerolit y parte de cielo raso, revestido con losa; un (1) corral construido con piso de cemento cercado con alambre de púas de 6 pelos y estantillo de madera, tres (3) bebederos de concreto y dos (2) saleros de concreto con techo de láminas de zinc; dos (2) tanque de gasoil, que consta de una capacidad de dos mil litros (2000 Lts.) cada uno aproximadamente; electricidad trifásica, con sus respectivos postes, transformadores y líneas de alimentación; un (1) área de lavadero construida con concreto y techo de láminas de zinc; un (1) tanque aéreo para almacenamiento de agua, con capacidad de 200 litros aproximadamente; un (1) depósito construido con paredes de bloques frisados, con techo de láminas de zinc, tanque de estructura de concreto con capacidad de cuatro mil litros (4000 Lts.) aproximadamente, ambos inoperativos. Seguidamente, este Juzgado procedió a trasladarse a una segunda vaquera la cual observa se encuentra cercada con estantillos de madera y fundaciones de estructura de hierro, techo de láminas de zinc deteriorado, que consta de tres (3) saleros de concreto, una romana con capacidad de mil kilogramos (1000 Kg.) aproximadamente y embarcadero construido con tubo circular de estructura de hierro; al lado consta un (1) corral construido con piso de cemento, tres (3) bebederos y dos (2) comederos; un (1) tanque de concreto elevado con base de concreto y una capacidad aproximada de veinte mil litros (20.000 Lts.) aproximadamente; una (01) casa destinada al uso de obreros construida con puertas y ventanas de estructura de hierro, techo de láminas de zinc, cocina, piso de cemento pulido, cuatro (4) habitaciones, un baño; y un área del frente techada con piso de cemento pulido; dos (2) rolos, una (1) rastra, dos (2) rotativas, dos (2) carretas. SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que se contabilizaron los siguientes semovientes: nueve (09) toros; ciento ochenta y seis (186) vacas; sesenta y nueve (69) novillas; treinta y siete (37) mautos; veinticuatro (24) mautas; cuarenta y nueve (49) becerros, sesenta y dos (62) becerras; quince (15) novillos, lo cual contabiliza la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un (451) animales, los cuales se encuentran marcados con el siguiente hierro: “RCh20”. Finalmente, en relación a la actividad agraria principal desarrollada por la ganadería, este Juzgado se abstiene de dejar constancia por cuanto éste no es el medio de prueba idóneo para probar la misma. TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que se observó una plantación de yuca de 15 hectáreas aproximadamente la cual se encuentra con maleza por cuanto manifiestan que los miembros de la cooperativa, no les han permitido realizar el mantenimiento necesario; asimismo, se evidenció una (01) hectárea de siembra de plátanos aproximadamente; en cuanto a la cantidad de terreno apta para el cultivo, este Juzgado, se abstiene de dejar constancia sobre lo solicitado por cuanto lo mismo es objeto de la experticia que consignará el experto designado. CUARTO: Se deja constancia con la asesoría del experto que se observó un (01) jagüey o laguna natural que ocupa nueve (09) hectáreas aproximadamente, observando, las siguientes especies de árboles: apamates, ceiba, guácimo y caoba. QUINTO: Este Juzgado deja constancia que al recorrer el fundo se observó en medio de un camellón interno un grupo de quince personas aproximadamente, los cuales se encontraban realizando trabajos de limpieza de linderos y camellones, a los cuales el Juez Superior explicó el motivo de la presencia de este Juzgado en el fundo, y al ser interrogado sobre su identidad y si tenían algún documento que amparara su posesión, expusieron que son miembros de una Cooperativa denominada RS, y que el INTI los había autorizado a entrar al fundo, entregándoles un papel de ocupación, el cual no tenían en ese momento, en tal sentido, el Juez Superior tomo la palabra invitándolos a consignar dicho instrumento en la sede natural de este Juzgado. Seguidamente, durante el recorrido en el camellón interno, se encontraba el ciudadano DAXON BALLESTEROS, en su carácter de Concejal del municipio Sucre del estado Zulia, al cual el Juez Superior explico el motivo de la presente actuación. Finalmente al borde del lindero que conduce a la carretera de El Pino a El Pinar, se observó una edificación informal de las denominada cambuche, donde se encontraba un grupo de seis personas aproximadamente, a los cuales el Juez Superior explico el motivo de la presente actuación, inquiriéndoles su identidad y si tenían algún documento que amparara su posesión, en tal sentido, expusieron que pertenecen a la Cooperativa Campo Primero, y que el INTI les entregó las tierras, que tenían un título de adjudicación el cual estaba en poder de la Coordinadora de la Cooperativa ciudadana Jenny Angelvis, en este estado, el Juez Superior tomo la palabra e instó a los referidos ciudadanos a consignar dicho instrumento en la sede natural de este Juzgado. Asimismo, al borde de la carretera que conduce a la vía principal se observó una construcción informal de las denominadas cambuche, evidenciándose que en la misma no se encontraba persona alguna. No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia se declaró concluida la presente actuación siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) (…)”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo, plantaciones agrícolas y el lote de ganado bovino con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación se logró contabilizar la cantidad de NUEVE (09) TOROS, CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) VACAS, SESENTA Y NUEVE (69) NOVILLAS, TREINTA Y SIETE (37) MAUTOS, VEINTICUATRO (24) MAUTAS, CUARENTA Y NUEVE (49) BECERROS, SESENTA Y DOS (62) BECERRAS y QUINCE (15) NOVILLOS, todo lo cual totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN (451) ANIMALES BOVINOS, que pastan en el referido fundo agropecuario, así como la existencia de una plantación de QUINCE HECTÁREAS (15 Has.) de yuca aproximadamente, que se encontraba con maleza, manifestando la representación de la solicitante de autos que los miembros de la Cooperativa RS no les permitían realizar el mantenimiento necesario, UNA HECTÁREA (01 Ha.) de plantación de plátano, y la existencia de un jagüey o laguna natural que ocupa NUEVE HECTÁREAS (09 Has.) aproximadamente. Asimismo, se observó en uno de los camellones internos la presencia de un grupo de quince (15) personas aproximadamente, quienes se encontraban realizando trabajos de mantenimiento y limpieza, manifestando ser miembros de la referida asociación cooperativa y que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) los había autorizado a entrar al fundo, señalando poseer un “papel de ocupación”, el cual no han consignado hasta los momentos. De la misma forma, se evidenció en el borde del lindero que conduce a la carretera de El Pino a El Pinar, una construcción informal de las denominadas “cambuche”, donde se encontraba un grupo aproximado de seis (06) personas, quienes manifestaron lo mismo que el grupo anterior, finalmente, al borde de la carretera se observó otro “cambuche”, no evidenciándose la presencia de terceras personas. Así se establece.

Prueba por Experticia:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Ing. MANUEL ENRIQUE SALAS PEÑA, sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, se extrae lo siguiente:

“(…) SUPERFICIE.
El predio tiene una superficie total de 297 ha. con 0,788 m² según documentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Se encuentra enclavada en una zona tipificada como Bosque Húmedo Tropical, caracterizada por fundos agropecuarios dedicados a la producción pecuaria destinada la producción de ganado doble propósito, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario. Para alcanzar tal potencial es necesario emprender vastos proyectos de saneamiento y estrategias de pastoreo que resuelvan el principal problema que afecta el área, el cual es el drenaje.
Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6, en el 100% del a extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, escasamente drenados y con retención de agua. En el predio los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, arcillosos, escasamente drenados. De acuerdo a la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, LTDA) los suelos de la unidad de producciónpertenecen [sic] a la clase V.
(…)
6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
La unidad de producción está siendo utilizada para la explotación de ganadería ovina doble propósitotipología [sic] leche-carne bajo un sistema de producción semi intensivo, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas naturales, mejoradasy/o [sic] introducidas, principalmente con las especies de Pasto Estrella, Guinea y Pasto Pará; este último bajo un sistema de pastoreo diferido o alterno, debido a la condición del suelo donde se desarrolla (unidad fisiográfica de bajío, la cual retiene agua durante cierto periodo del año). El predio cuenta con cerca perimetral de alambre de púas de cinco hilos. Hay 59 potreros con alambres de púas y 32 con cercas eléctricas, con estantillos y madrinas de madera. Por las líneas divisorias de los potreros y de los camellones se encuentran especies forestales cultivadas, tales como caoba, cedro y roble. En el predio hay aproximadamente 16 ha. destinadas a cultivosagrícolas [sic] como yuca, plátano, ahuyama y cacao; que para el momento de la inspección solo habían cultivadas alrededor de 3 ha.. También existe un jagüey o laguna natural rodeada de bosque naturalde [sic] aproximadamente 9 ha.
(…)
La unidad de producción tiene una capacidad de sustentación de 385,20 Unidades Animales, lo que representa una capacidad de sostener 1,43 Unidades Animales por hectárea.
CARGA ANIMAL ACTUAL DEL FUNDO.
(…)
Durante la inspección en la unidad de producción se contaron 451 animales bovinos de diferentes categorías o grupo etarioy [sic] 5 equinos adultos, aunque el encargado manifestó que un grupo de animales habían roto las cercas y escapado hacia los potreros. Los animales observados en términos generales están entre buenas y regulares condiciones corporales. El número de animales presente en el predio (contados) representa una cantidad de 344,1 Unidades Animales distribuidas en una superficie de 269,81 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 1,28 UA/ha
La estimación de la productividad en base a la carga animal y la disposición forrajera para esta unidad de producción en particular es del 89,33%.
Para el momento de la inspección se encontraban presentes en el predio personas ajenas a este, las cuales han construido cambuches en los potreros y dañado las cercas tanto en púas como eléctricas e impiden que los animales salgan a pastar en determinadas áreas de pastoreo, lo que trae como consecuencia sobre carga y hacinamiento animal generando sobre pastoreo en la superficie de potrero disponible para su alimentación y dificultad para el manejo de rebaños; esto además del deterioro de los pastos y las instalaciones, genera pérdida de peso y baja en la producción de láctea. El hacinamiento animal provoca estrés y cambios en la conducta resultando en retención de la leche, agresividad, pérdida de apetito, debilidad corporal, supresión del sistema inmuene haciendo que los animales sean más propensos a enfermedades, traumas físicos causados de animal-animal, abortos, retención de placenta, agalactia, disminución del apetito sexual, nacimiento de crías débiles, partos distócicos, entre otros efectos adversos que van en detrimento del bienestar animal y por ende de la producción; y si esta situación se prolonga puede causar la muerte debido a la vulnerabilidad de los animales. Estas personas también han impedido la realización de la siembra de los rubros agrícola y el mantenimiento de los cultivos establecimientos.
7. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS [sic] PRODUCTIVOS.
La unidad de producción está siendo utilizada para la explotación de ganadería bovina doble propósito tipología leche-carne. El rebaño estáconformado [sic] fenotípicamente por mestizaje de las razas Brahmán Rojo, Brahmán Blanco y Pardo Suizo; bajo un sistema de producción semi intensivo con rotación de potrero y suplementación con sal, mineral y melaza. El sistema de explotación es vaca-novillo, donde las crías macho son destinadas al levante y ceba, y las crías hembras se destinan al reemplazo para la producción de leche. Los semovientes están divididos en rebaños y asignados a determinada área de pastoreo para facilitar su manejo, estos rebaños son: vacas en producción con sus crías, rebaño de becerros (as), rebaño de vacas secas, rebaño de novillas, rebaño de destetes, y rebaño de mautes y novillos.
Al momento de la inspección se encontraban en ordeño 53 vacas con una producción de 250 litros de leche por día, arrojando un promedio de 4,72 litros de leche por vaca por día. Es pertinente acotar que los índices e indicadores productivos están siendo afectados por la condición de sobre carga y hacinamiento animal.
Los machos (mautes) son incorporados al sistema de levante y ceba cuando alcanzan un peso promedio de 200 Kg/animal y son llevados al peso de beneficio (novillos) con un promedio de peso de 500 Kg/animal.
(…)
10. CONCLUSIONES
• La unidad de producción cuenta con infraestructura para la producción de ganadería doble propósito leche-carne. A algunas instalaciones se le deben hacer ciertas reparaciones.
• El predio cuenta con un rebaño con buenas a regulares condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es semiintensivo doble propósito leche-carne bajo un sistema de explotación vaca-novillo.
• La productividad en base a la carga animal y a la disposición forrajera para este predio en particular es del 89,33%
• El promedio de producción de leche por vaca por día es de 4,72 litros.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad levante-ceba (hasta el peso de beneficio) en el predio es de 19,7 meses.
• En el predio se observó la presencia de personas ajenas a la agropecuaria, las cuales tenían cambuchesen [sic] varios potreros. Estas personas han causado daño a las cercas y pastos e impedían el pastoreo de los animales, quedando todos los rebaños confinados en un pequeño espacio de la finca ocasionando dificultad para su manejo generando sobrecarga y hacinamiento animal, alterando así el bienestar animal, lo cual en detrimento de la productividad de la unidad de producción.”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “SANTA MARÍA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en diecinueve coma siete (19,7) meses atendiendo a sus características propias. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A., desarrolla un proceso agroproductivo consistente en la explotación de ganadería doble propósito (leche-carne), mediante la cría, levante y ceba de un rebaño conformado por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN (451) ANIMALES BOVINOS en condiciones corporales y de sanidad que oscilan entre regulares y buenas condiciones, la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, produciendo diariamente DOSCIENTOS CINCUENTA LITROS DE LECHE (250 Lts.), evidenciándose de igual modo una explotación agrícola de cultivos de plátano, yuca, ahuyama y cacao en un área aproximada de TRES HECTÁREAS (03 Has.) del referido lote de terreno, a pesar de tener un área destinado para ese propósito de DIECISÉIS HECTÁREAS (16 Has.); todo esto de conformidad con lo evidenciado en la inspección judicial, y con lo señalado en el informe de experticia; por lo que, evidentemente la producción desarrollada por la solicitante de autos afecta de manera positiva a la colectividad Zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por el solicitante la medida autónoma de protección, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada, así como del informe técnico presentado, se evidenció la presencia de terceras personas ajenas al fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, quienes alegan formar parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RS, y, que se encontraban ocupando diferentes áreas de la unidad de producción por encontrarse autorizados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) –según lo señalado por estos–, observándose la construcción de viviendas de tipo cambuches y la destrucción de cercas, impidiendo así el buen pastoreo de los animales, causando como consecuencia la sobrecarga y hacinamiento de los mismos, generando a su vez pérdida de peso en estos, y una baja producción láctea, entre otros efectos que van en detrimento de la producción agropecuaria y el bienestar animal. Aunado a ello, se evidenció de la documental número 11, la notificación de la resolución administrativa mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordó el RESCATE DE TIERRAS del referido fundo agropecuario, a pesar de poseer un reconocimiento por parte del mismo órgano administrativo agrario sobre el carácter privado de las tierras (documental N° 3), siendo evidente que la ocurrencia de dicho acto administrativo podría amenazar con interrumpir u obstaculizar las actividades agroproductivas desarrolladas por sociedad mercantil AGROPECUARIO RIO CHIMOMO, S.A., sobre la referida unidad de producción, dificultando su normal desenvolvimiento. Así se establece.

De manera que, si bien se aprecia el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia para el decreto de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A., sobre un rebaño conformado por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN (451) ANIMALES BOVINOS en condiciones corporales y de sanidad que oscilan entre regulares y buenas condiciones, dedicados a la producción de leche y carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, así como sobre el área DIECISÉIS HECTÁREAS (16 Has.), dedicadas a la explotación agrícola de cultivos de plátano, yuca, ahuyama y cacao; resulta menester señalar que por notoriedad judicial conoce este órgano jurisdiccional la existencia de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 1034-18, celebrada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), punto de cuenta N° 09, en el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS, sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, ubicado en el sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Alvarez, municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (297 Has. con 788 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por predios San Antonio de Padua, Santa Isabel y La Perla; Sur: con terrenos ocupados por predios Santísima Trinidad y Carretera El Pinal – vía San Francisco del Pino; Este: con terrenos ocupados por Santa Isabel, La Perla y Santísima Trinidad; y, Oeste: con carretera El Pinal – vía San Francisco del Pino y con terreno ocupado por el predio San Antonio de Padua; contenido en el expediente N° 1367 de la nomenclatura interna del archivo de este órgano jurisdiccional.

Hecho este de especial relevancia puesto que la sentencia antes transcrita, vale recordar, la N° 368 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció que las medidas autosatisfactivas agrarias no pueden ser entendidas como un medio sustitutivo de las vías ordinarias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacándose el carácter excepcional de las mismas, ya que buscan resolver de manera urgente lo requerido por los interesados, a los fines de prevenir el eventual proceso jurisdiccional donde se manera definitiva se resuelva la controversia. En el entendido que, si ya existe un proceso donde se esté ventilando la controversia, este tipo de medidas autónomas no pueden ser utilizadas como un medio sustitutivo del proceso ordinario ya incoado, y por ende todo lo relacionado con el tema en conflicto debe ser resuelto a través del proceso ordinario.

Así las cosas, por observarse que tanto la medida de protección, como el recurso contencioso administrativo de nulidad, propuestos por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A.,, comparten el mismo objeto, a saber, el fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, y que el riesgo de interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria desplegada sobre la referida unidad de producción deviene de la existencia de la resolución administrativa cuya nulidad se pretende por vía ordinaria, son los motivos por los cuales este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo declarará IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A., sobre un rebaño conformado por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN (451) ANIMALES BOVINOS en condiciones corporales y de sanidad que oscilan entre regulares y buenas condiciones, dedicados a la producción de leche y carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, así como sobre el área DIECISÉIS HECTÁREAS (16 Has.), dedicadas a la explotación agrícola de cultivos de plátano, yuca, ahuyama y cacao; siendo que la interesada debe utilizar los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para la protección de sus derechos e intereses. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIMOMO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 54, Tomo 17-A, sobre un rebaño conformado por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN (451) ANIMALES BOVINOS en condiciones corporales y de sanidad que oscilan entre regulares y buenas condiciones, dedicados a la producción de leche y carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, ubicado en el sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (297,788 Has/Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por predios San Antonio de Padua, Santa Isabel y La Perla; Sur: con terrenos ocupados por predio Santísima Trinidad y carretera El Pinal-Vía San Francisco del Pino; Este: con terrenos ocupados por predios Santa Isabel, La Perla y Santísima Trinidad; y, Oeste: con carretera El Pinal-Vía San Francisco del Pino y terreo ocupado por predio San Antonio de Padua; así como sobre el área DIECISÉIS HECTÁREAS (16 Has.), dedicadas a la explotación agrícola de cultivos de plátano, yuca, ahuyama y cacao de la misma unidad de producción; siendo que la interesada debe utilizar los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para la protección de sus derechos e intereses.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1110-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libró la respectiva boleta de notificación.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.