PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil Agropecuaria Pastora del Valle, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, bajo el número 16, tomo 23-A RM 4TO, conformada por los ciudadanos Juan Ramón Rivas Rojas y Beatriz Auxiliadora Moreno Primera, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 9.300.656 y 12.497.543, respectivamente, y representada en este acto, por el primero, en su carácter de Vicepresidente.

ABOGADA ASITENTE: María Laura Álvarez Romero, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 21.357.661, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 247.914, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por el ciudadano ciudadanos Juan Ramón Rivas Rojas, actuando en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Pastora del Valle, C.A, asistido por la profesional del derecho María Laura Álvarez Romero, antes identificados, recaída sobre el fundo denominado Agropecuaria Pastora del Valle. Sostienen en el escrito de solicitud, lo que se seguidas se reproduce:
«…PRIMERO: El Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión de directorio ORD-845-17, de fecha cinco (5) de Septiembre [sic] de 2017, aprobó el otorgamiento del TITULO [sic] DE [sic] ADJUDICACIÓN [sic] SOCIALISTA [sic] AGRARIO [sic] Y [sic] CARTA [sic] DE [sic] REGISTRO [sic] AGRARIO [sic] Nro. [sic] 24344171617RAT0011683 a favor de mi representada AGROPECUARIA [sic] PASTORA [sic] DEL [sic] VALLE [SIC] C.A, RIF J-40211552-0 plenamente identificada, debidamente anotado [sic] en los libros que reposan en la unidad de memoria documental, bajo el N° [sic] 45, Folio [sic] 90,91, Tomo [sic] 4464 de fecha 28 de Septiembre [sic] de 2017; en cuya Quinta [sic] normativa autoriza a mi representada como beneficiaria a tramitar la evacuación y protocolización del Título Supletorio, sobre las mejoras y bienhechurías de apoyo a la producción, fomentada sobre el fundo agrario y pecuario denominado AGROPECUARIA [sic] PASTORA [sic] DEL [sic] VALE [sic], Ubicada [sic] en el Sector [sic] LA [sic] Estrella, Parroquia [sic] La Concepción, Municipio [sic] La Cañada de Urdaneta del Estado [sic] Zulia, contante [sic] de una superficie aproximada de DIECISÉIS [sic] HECTAREAS [sic] CON [sic] CINCO [sic] MIL [sic] CUATROCIENTOS [sic] TREINTA [sic] Y [sic] SIETE [sic] METROS [sic], (16 ha 5.437 m2) alinderados de la siguiente manera: NORTE [sic]: asentamiento campesino LA [sic] ESTRELLA [sic], SUR [sic]: Vía de penetración, ESTE [sic]: Vía de penetración, OESTE [sic]: lote de ADALFER [sic] BOSCAN [sic].
SEGUNDO: El predio rustico adjudicado se encuentra demarcado dentro de los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM) Uso 19, Datum REGVEN identificado de la siguiente manera: El lote 1, PO ESTE [sic]: 202346, Norte: 1155520, El lote 1 P7 ESTE [sic]: 202013 NORTE [sic]: 1155870, lote P6 ESTE [sic]: 202309 (…).
TERCERO: Opté por el trabajo rural dentro de dicho lote de terreno a cuyo desarrollo agrícola y productivo constituyen mi ocupación única y principal. Con el transcurso del tiempo en forma personal y directa, con esfuerzo y dinero propio hemos invertido en materiales de construcción y mano de obra, fomentado (sic) el siguiente conjunto de mejoras y bienhechurías para el logro del desarrollo de la actividad agraria desplegada en el predio rustico, las cuales describo a continuación:
Generalidades:
El predio se encuentra al margen de la vía principal que conduce a la [sic] Cañada [sic], perfectamente delimitado con cercado perimetral realizado con estantillos de madera, reforzados con cinco (5) pelos de alambre de púas. El acceso principal consta de portón, construido cercado de ciclón y perfiles metálicos.
Instalación de (300) metros de mangueras agrícolas de (2) pulgadas, destinadas al riego de cultivos y siembra en general, de igual forma cuenta de siembre de árboles de lechosa, plantas de plátano, entre otras plantas. Mejoras de terreno con maquinarias agrícolas para siembra, árboles frutales y pasto para animales.
Obras Civiles:
Una (01) Casa [sic]: Consta de un área de construcción abarca aproximadamente (95) metros cuadrados, constituida por bloques de cemento y cabillas, techo de acerolit, piso de cemento, cuenta con (03) dormitorios, (01) baño, área de sala y cocina, pozo séptico. La construcción es de data reciente (2.015).
Un (1) Tanque [sic] Superficial [sic] construido con paredes de bloques, cabilla y cemento con capacidad 30.000 lts con tuberías conectadas a un pozo sumergible anillado de ciento veinte (120) metros de profundidad habilitado para riego y consumo en la finca con una bomba de electro sumergible de 25 Hp en una tubería de 3 pulgadas. La construcción es de data reciente (2.015).
Un (01) galpón para gallinas ponedores de 1.150 metros cuadrados techados con acerolit, oficina comercial, depósito de almacenamiento de producción, portones de ciclón, con capacidad para 10.000 gallinas, con facilidades eléctricas, luminarias internas, sistema de cámaras de seguridad DVR ventiladores de 12 pulgadas y 1 HP, luminarias exteriores con reflectores perimetrales, caminerias de concreto premezclado, techo de losacero en área de depósito y oficinas.
Dos (2) galpones para gallinas pondedoras [sic] con capacidad para 12.500 gallinas cada uno, construido con estructura tipo cercha, con cubierta de techo de acerolit con bases de concreto de resistencia, caminerías de concreto premezclado, con facilidades eléctricas, luminarias internas, ventiladores de 12 pulgadas y 1 HP, luminarias exteriores con reflectores perimetrales. La construcción es de data reciente (2.015).
Dos (02) corrales y embarcaderos de concreto y en estructura y tubería de hierro.
Una (01) cochinera de techo de acerolit de 85 metros cudrados.
Adicionalmente el predio cuenta con una extensión para el desarrollo de actividades piscícola específicamente dos (02) Jagüey rectangulares con volumen aproximado de 450.000 litros…».

En fecha 7 de junio de 2019, este Tribunal le dio entrada y acordó la práctica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “Agropecuaria Pastora del Valle”, para el día 14 de junio de 2019, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones– han sido edificadas.
En la oportunidad correspondiente, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial.
En fecha 9 de julio de 2019, el ciudadano Juan Ramón Rivas Rojas, debidamente asistido por el profesional del derecho Francisco Romero Luján, solicita al tribunal fije oportunidad para practicar la inspección judicial.
En fecha 12 de julio de 2019, este tribunal, previa instancia de parte, fijó nuevamente el traslado y constitución en la extensión de terreno denominada “Agropecuaria Pastora del Valle”.
En fecha 16 de julio de 2019, este Órgano Jurisdiccional deja constancia de las mejoras y bienhechurías constituidas en el fundo objeto de solicitud.
En fecha 17 de julio de 2019, el ciudadano Juan Ramón Rivas, debidamente asistido por la profesional del derecho Beatriz Moreno Primera, solicita al tribunal fije día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito de solicitud, pedimento que le fue proveído de conformidad, acordando el acto para el día jueves 26 de julio de 2019.
En la oportunidad acordada, el Tribunal –previo acto de juramentación- llevó a cabo la rendición de las testimoniales de los ciudadanos Osvaldo Ramón Colina Pérez, José Manuel Varona Cardozo y Yaneira Lourdes Pérez venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 7.894.039, 22.182.668 y 6.833.271, respectivamente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».

Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».

Frente a esta incertidumbre es preciso denotar el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria, C.A., mediante la cual aclaró la diatriba surgida, sosteniendo los argumentos que de seguidas se transcriben:

«Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)». (Negrilla del Tribunal).

La referida Sala sigue afirmando el carácter especial de la materia agraria y en consecuencia el fuero atrayente en aquellos asuntos en los que se involucre el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. A tal efecto, en sentencia número 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, prescribe:
«En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia». (Negrilla del Tribunal).

En reciente data la misma Sala en la sentencia n° 8 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Julio César Rojas y otros), ratificó los criterios anteriormente referidos, señalando lo siguiente:

«(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara» (Negrilla del Tribunal).

De un prolijo análisis de lo anterior, este Tribunal colige que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la República viene determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se someten a su conocimiento. Así resultará propio analizar con detenimiento los intereses en conflictos, pues, pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria también son perfectamente susceptibles de instrucción en la jurisdicción civil, a saber, acciones reivindicatorias, acciones de deslinde, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras; distinguiéndose entre sí, por cuanto la competencia agraria se le atribuye a aquellos asuntos de índole agroproductiva y por ende repercuten en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables que tutela la Constitución.
En estricta sujeción al caso de estudio, importa recordar el criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: «(…) [L]a competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguiente), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)», mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la parte pretensora requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas en el fundo denominado “Agropecuaria Pastora del Valle”, ubicado en el sector La Estrella, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: asentamiento campesino La Estrella, Sur: vía de penetración Este: vía de penetración y Oeste: lote de Adalfer Boscan.
Resulta indefectible que el objeto de la presente solicitud se encuentra afecto a la actividad agraria como quiera que a la parte postulante le fuere otorgado título de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras –Ente que se encarga de la regularización de la tenencia de las tierras con vocación agraria–, el cual recayó sobre el terreno en el que se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías; ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situado en la categoría “B” del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la solicitud deducida y Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede a valorar el material probatorio promovido por la representación judicial de la solicitante, y en tal sentido, observa que promovió y evacuó los siguientes medios:

1. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Pastora del Valle, C.A. (Folio 06 del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de original de documento público con carácter administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad mientras no fuera desvirtuada mediante prueba en contrario las declaraciones contenidas en el documento, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, cobrando pleno valor probatorio. Así se establece.

2. Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria Pastora del Valle, C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, bajo el número 16, tomo 23-A RM 4TO. (Folios 08 al 14 del expediente).

3. Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Pastora del Valle, C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, bajo el número 25, tomo 129-A RM 4TO. (Folios 15 al 26 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, se componen de las copias fotostáticas de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas. Así se establece.

4. Copia simple del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario número 24344171617RAT0011683, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante reunión ORD 845-17 de fecha 05 de septiembre de 2017, a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Pastora del Valle, C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, bajo el número 16, tomo 23-A RM 4TO. (Folios 27 y 28 del expediente).
5. Copia simple de levantamiento topográfico del predio rural Agropecuaria Pastora del Valle, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 28 de septiembre de 2017. (Folio 29 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4 y 5, se componen de copias simples de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad mientras no fueran desvirtuadas mediante prueba en contrario las declaraciones contenidas en los documentos, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, cobrando pleno valor probatorio. Así se establece.
Importa denotar que en atención al artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto administrativo promovido y emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios. En consecuencia, este instrumento acredita que efectivamente la sociedad mercantil Agropecuaria Pastora del Valle, C.A, se encuentra en posesión del fundo denominado “Agropecuaria Pastora del Valle”, y habida consideración de lo anterior, en uso de las mejoras y bienhechurías que refiere en el escrito de solicitud, salvo que posteriormente se demuestre lo contrario. Así se establece.

6. Original de autorización de registro de mejoras y bienhechurías, expedido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 26 de octubre de 2017, a favor de Juan Ramón Rivas. (folio 30 del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de original de documento público con carácter administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad mientras no fuera desvirtuada mediante prueba en contrario las declaraciones contenidas en el documento, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, cobrando pleno valor probatorio, aun cuando refiere al fundo “San Benito”, de los datos de ubicación se desprende que se trata del fundo objeto de solicitud Así se establece.
7. Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Pastora del Valle, C.A. (Folio 32 del expediente).
8. Copia simple de certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Pastora del Valle, C.A. (Folio 34 del expediente).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 7 y 8, se componen de copias simples de documentos públicos con carácter administrativo, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad mientras no fueran desvirtuadas mediante prueba en contrario las declaraciones contenidas en los documentos, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, cobrando pleno valor probatorio. Así se establece.

9. Legajo de copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Beatriz Auxiliadora Moreno Primera, Juan Ramón Rivas Rojas, José Manuel Varona Cardozo, Yaneira Lourdes Pérez y Osvaldo Ramón Colina Pérez. (Folios 5 y 36 del expediente).
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 9, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas. Así se establece.
La prueba por excelencia, consta en actas en fecha 16 de julio de 2019, constituida por la inspección judicial que practicó este Juzgado, recaída sobre el fundo denominado “Agropecuaria Pastora del Valle”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
« En este estado, el tribunal deja constancia que al predio se ingresa por un portón de estructura metálica color verde agua con malla de ciclón, en cuya entrada principal se encuentra una casa construida con paredes de bloques frisadas y pintadas externamente de color blanco y azul con bloques de ventilación, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas de bloques de ventilación, puertas de hierro y ventanas de estructura metálica color azul, que consta de las dependencias que siguen: un área de porche abierta construida con techo de acerolit sobre estructura de hierro sobre pilares de concreto y piso de cemento rustico; tres (03) habitaciones construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro; un (01) baño construido con paredes de bloques frisadas sin pintar, piso de cemento pulido y techo de zinc sobre estructura de hierro; un área común; un área que posee mesones de concreto en la cual se encuentran enseres de cocina. Seguidamente, el tribunal evidencia un galpón tradicional construido con techo de acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y concreto, caminarías de concreto, constan de 3.248 jaulas suspendidas en forma piramidal, las cuales se encuentran distribuidas en 4 burros cada uno con 4 líneas constante de 203 jaulas, comederos de hierro y bebederos de plásticos. El referido galpón posee trece (13) ventiladores aéreos construidos con estructura metálica, dos tanques de agua elevados de plásticos color azul con capacidad de 1000 litros aproximadamente, sobre fundaciones de hierro, los cuales se encuentran con techo de acerolit sobre estructura de hierro; dos silos construidos de estructura metálica pintados de color gris sobre una base de concreto, con capacidad de 10.000 kilogramos aproximadamente destinados al almacenamiento de alimentos para aves. Consta igualmente, con un área destinada a depósito construida con paredes de bloques en obra limpia y bloques de ventilación en la parte superior, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, en el que se encuentran dos (02) estructuras, la primera, destinada al almacenamiento de producción construidas con paredes de bloques frisadas sin pintar, piso de cemento pulido, techo de losacero sobre estructura de hierro y puerta de estructura de hierro, y la segunda, destinada al uso de oficina construida con paredes de bloques frisadas y pintadas que consta de dos (02) divisiones, piso de cemento pulido, techo de platabanda, ventanas de hierro y puertas de madera, una de las cuales consta de un baño construido con paredes de baldosa de cerámica, piso de cerámica y techo de platabanda; un (01) galpón tradicional construido con techo de acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y concreto, caminaderos de concreto, constan de 2832 jaulas suspendidas en forma piramidal, las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente forma: 1464 jaulas en 3 burros cada uno con 4 líneas constante de 122 jaulas, 1368 jaulas en 3 burros cada uno con 4 líneas constante de 114 jaulas, comederos y bebederos de plásticos, dicho galpón. El referido galpón posee dos tanques de agua elevados con capacidad de 1000 litros aproximadamente, construidos de plástico azul sobre fundaciones de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro y tres (03) ventiladores aéreos construidos con estructura metálica; un (01) galpón tradicional en el cual actualmente no se despliega actividad productiva construido con techo de acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y concreto, caminaderos de concreto, constan de 2832 jaulas suspendidas en forma piramidal, las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente forma: 1464 jaulas en 3 burros cada uno con 4 líneas constante de 122 jaulas, 1368 jaulas en 3 burros cada uno con 4 líneas constante de 114 jaulas, comederos y bebederos de plásticos. El referido galpón posee dos tanques de agua elevados con capacidad de 1000 litros aproximadamente, construidos de plástico azul sobre fundaciones de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro. Siguiendo el recorrido, el tribunal evidencia un tanque superficial operativo, construido con paredes de concreto frisadas sin pintar, techo de zinc sobre estructura de hierro que posee 10 metros de ancho por 10 metros de largo aproximadamente, el cual posee una escalera interna y externa de concreto; un pozo perforado operativo que consta de una bomba sumergible con capacidad de 25 hp resguardada con estructura de hierro y sistema de bombeo construido sobre una base de concreto, y posee una tubería superficial de 3 pulgadas de diámetro; una estructura destinada al resguardo de máquinas construidas con paredes de bloques en obra limpia en su parte interna y externamente pintado de color blanco, piso de cemento rustico y techo de platabanda, puerta de hierro. Al margen de lo anterior, el tribunal observó cuatro (04) corrales, dos a cada lado del primer galpón tradicional, delimitados con estructura metálica y guaya metálica, dos de los corrales consta de un embarcadero y una manga con piso de concreto, delimitada con tubo circular de hierro color verde sobre una base de concreto; una estructura destinada a cochinera, cercada con dos caras de concreto y dos caras con láminas de zinc, malla de ciclón y estructura de hierro, piso de cemento rustico, que consta de comederos de concreto y un (01) jagüey inoperativo. El fundo se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambres con 4 hilos de púas, consta con sistema eléctrico monofasico y trifásico».

Respecto a este medio probatorio, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el «(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia», el cual debe ser valorado de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba las circunstancias y hechos que el Juez aprecie a través de sus sentidos; desprendiéndose del referido medio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que alega la parte solicitante, en consecuencia, cobra pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos José Manuel Varona Cardozo, Yaneira Lourdes Pérez y Osvaldo Ramón Colina Pérez, tal como consta en las actas, este tribunal en atención al principio de inmediación y a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes y congruentes en las respuestas que se les formuló, que en el caso que nos ocupa, recayeron sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el fundo denominado “Agropecuaria Pastora del Valle”, por lo tanto cobran pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, del análisis del acervo probatorio estima este tribunal que hay suficientes elementos de convicción sobre la existencia de las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el fundo Agropecuaria Pastora del Valle, el cual fue objeto de adjudicación a la empresa hoy solicitante; lo cual será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
No obstante, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente asunto, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Pastora del Valle, C.A, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado ““Agropecuaria Pastora del Valle””, y así se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Pastora del Valle, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, bajo el número 16, tomo 23-A RM 4TO, sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas en el lote de terreno denominado “Agropecuaria Pastora del Valle”, ubicado en el sector La Estrella, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: asentamiento campesino La Estrella, Sur: vía de penetración Este: vía de penetración y Oeste: lote de Adalfer Boscan., constante de una superficie de dieciséis hectáreas (16 ha) con cinco mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados ( 5.437 mts2); demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal (sic) de mercator (UTM), según se desprende del título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyas mejoras se encuentran descritas de la siguiente manera: “(…)En este estado, el tribunal deja constancia que al predio se ingresa por un portón de estructura metálica color verde agua con malla de ciclón, en cuya entrada principal se encuentra una casa construida con paredes de bloques frisadas y pintadas externamente de color blanco y azul con bloques de ventilación, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas de bloques de ventilación, puertas de hierro y ventanas de estructura metálica color azul, que consta de las dependencias que siguen: un área de porche abierta construida con techo de acerolit sobre estructura de hierro sobre pilares de concreto y piso de cemento rustico; tres (03) habitaciones construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro; un (01) baño construido con paredes de bloques frisadas sin pintar, piso de cemento pulido y techo de zinc sobre estructura de hierro; un área común; un área que posee mesones de concreto en la cual se encuentran enseres de cocina. Seguidamente, el tribunal evidencia un galpón tradicional construido con techo de acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y concreto, caminarías de concreto, constan de 3.248 jaulas suspendidas en forma piramidal, las cuales se encuentran distribuidas en 4 burros cada uno con 4 líneas constante de 203 jaulas, comederos de hierro y bebederos de plásticos. El referido galpón posee trece (13) ventiladores aéreos construidos con estructura metálica, dos tanques de agua elevados de plásticos color azul con capacidad de 1000 litros aproximadamente, sobre fundaciones de hierro, los cuales se encuentran con techo de acerolit sobre estructura de hierro; dos silos construidos de estructura metálica pintados de color gris sobre una base de concreto, con capacidad de 10.000 kilogramos aproximadamente destinados al almacenamiento de alimentos para aves. Consta igualmente, con un área destinada a depósito construida con paredes de bloques en obra limpia y bloques de ventilación en la parte superior, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, en el que se encuentran dos (02) estructuras, la primera, destinada al almacenamiento de producción construidas con paredes de bloques frisadas sin pintar, piso de cemento pulido, techo de losacero sobre estructura de hierro y puerta de estructura de hierro, y la segunda, destinada al uso de oficina construida con paredes de bloques frisadas y pintadas que consta de dos (02) divisiones, piso de cemento pulido, techo de platabanda, ventanas de hierro y puertas de madera, una de las cuales consta de un baño construido con paredes de baldosa de cerámica, piso de cerámica y techo de platabanda; un (01) galpón tradicional construido con techo de acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y concreto, caminaderos de concreto, constan de 2832 jaulas suspendidas en forma piramidal, las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente forma: 1464 jaulas en 3 burros cada uno con 4 líneas constante de 122 jaulas, 1368 jaulas en 3 burros cada uno con 4 líneas constante de 114 jaulas, comederos y bebederos de plásticos, dicho galpón. El referido galpón posee dos tanques de agua elevados con capacidad de 1000 litros aproximadamente, construidos de plástico azul sobre fundaciones de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro y tres (03) ventiladores aéreos construidos con estructura metálica; un (01) galpón tradicional en el cual actualmente no se despliega actividad productiva construido con techo de acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y concreto, caminaderos de concreto, constan de 2832 jaulas suspendidas en forma piramidal, las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente forma: 1464 jaulas en 3 burros cada uno con 4 líneas constante de 122 jaulas, 1368 jaulas en 3 burros cada uno con 4 líneas constante de 114 jaulas, comederos y bebederos de plásticos. El referido galpón posee dos tanques de agua elevados con capacidad de 1000 litros aproximadamente, construidos de plástico azul sobre fundaciones de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro. Siguiendo el recorrido, el tribunal evidencia un tanque superficial operativo, construido con paredes de concreto frisadas sin pintar, techo de zinc sobre estructura de hierro que posee 10 metros de ancho por 10 metros de largo aproximadamente, el cual posee una escalera interna y externa de concreto; un pozo perforado operativo que consta de una bomba sumergible con capacidad de 25 hp resguardada con estructura de hierro y sistema de bombeo construido sobre una base de concreto, y posee una tubería superficial de 3 pulgadas de diámetro; una estructura destinada al resguardo de máquinas construidas con paredes de bloques en obra limpia en su parte interna y externamente pintado de color blanco, piso de cemento rustico y techo de platabanda, puerta de hierro. Al margen de lo anterior, el tribunal observó cuatro (04) corrales, dos a cada lado del primer galpón tradicional, delimitados con estructura metálica y guaya metálica, dos de los corrales consta de un embarcadero y una manga con piso de concreto, delimitada con tubo circular de hierro color verde sobre una base de concreto; una estructura destinada a cochinera, cercada con dos caras de concreto y dos caras con láminas de zinc, malla de ciclón y estructura de hierro, piso de cemento rustico, que consta de comederos de concreto y un (01) jagüey inoperativo. El fundo se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambres con 4 hilos de púas, consta con sistema eléctrico monofasico y trifásico. (…)”.
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan detentar interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil; instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo el treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 032-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.-.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.