PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil Comercializadora Agropecuaria U.P 2017, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2017) anotada bajo el número 9, Tomo 42 A, conformada por los ciudadanos Luis Rincón Pirela, Alexander Alberto Cabrera, José Ramón Urdaneta Pacheco, Gustavo Adolfo Rincón Pirela y Gustavo Adolfo Urdaneta Pacheco, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 13.495.967, 10.942.635, 12.257.869, 13.495.956 y 12.257.802, respectivamente, y representada en este acto, por el primero y el tercero de los nombrados, en su carácter de Presidente y Director, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Juan Carlos Escalona, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 14.356.727, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.472, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por los ciudadanos Luis Rincón Pirela y José Urdaneta Pacheco, actuando en representación de la sociedad mercantil Comercializadora Agropecuaria U.P 2017, C.A, asistidos por el profesional del derecho Juan Carlos Escalona, antes identificados, recaída sobre el fundo denominado Segundo Lote de Terreno de Playa La Ponderosa. Sostienen en el escrito de solicitud, lo que se seguidas se reproduce:
«… Nuestra representada es poseedora legitima (sic) desde hace más de cinco (05) años de un lote de terreno denominado "SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, ubicado en el sector El Crucero, asentamiento campesino Sin Información (sic) parroquia Potreritos del Municipio (sic) La Cañada de Urdaneta del Estado (sic) Zulia, con una extensión de CUATROCIENTOS NOVENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (490 hectáreas con 9146 mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por el parcelamiento la Laguna Bernal. SUR: Terreno ocupado por la Camaronera Camalago ESTE: Lago de Maracaibo y OESTE: Terreno ocupado por la Hacienda La Campaña, demarcadas por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de mercator (UTM), que se especifican en el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario distinguido con el número 2018005638.
Sobre dicho lote de terreno se han construido y fomentado unas mejoras las cuales se describen de la siguiente manera:
· Una casa principal de dos plantas construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de concreto, cuatro (04) habitaciones, una (01) piscina, cercada con ciclón
· Una casa para obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, tres habitaciones, cocina y salas sanitarias.
· Una vaquera de 230 mts2, con techos de zinc, pisos de concreto, vareta de madera.
· Una laguna de 50x12 por 2 metros de profundidad aproximadamente, pisos de concreto y en parte de tierras, con su cuarto bomba.
· Un pozo perforado de cien metros y 2” de profundidad, con bomba sumergible de 25 hp de fuerza, con su banco de transformadores.
· Corrales de 400 mts aproximadamente, destinados a alimentar al ganado.
· Una romana electrónica de 3 puestos, de 2000 Kg. Aproximadamente.
· Dos Jagüeyes.
· Una lechera con su tanque de enfriamiento de leche de 1.700 Lts. Aproximadamente (sic).
· Bebederos y comederos de concreto…».


En fecha 12 de junio de 2019, este Tribunal le dio entrada y acordó la práctica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “Segundo Lote de Terreno de Playa La Ponderosa”, para el día 14de junio de 2019, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones– han sido edificadas.
En la oportunidad correspondiente, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial.
En fecha 18 de junio de 2019, los ciudadanos Luis Rincón y José Pirela, debidamente asistidos por el profesional del derecho Juan Carlos Escalona, solicitaron al tribunal fije oportunidad para practicar la inspección judicial.
En fecha 20 de junio de 2019, este tribunal, previa instancia de parte, fijó nuevamente el traslado y constitución en la extensión de terreno denominada “Según lote de terreno de Playa La Ponderosa”.
En fecha 21 de junio de 2019, este Órgano Jurisdiccional deja constancia de las mejoras y bienhechurías constituidas en el fundo objeto de solicitud.
En fecha 25 de junio de 2019, los ciudadanos Luis Rincón y José Pirela, debidamente asistidos por el profesional del derecho Juan Carlos Escalona, solicitaron al tribunal fije día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito de solicitud, pedimento que le fue proveído acordando la oportunidad para el día jueves 4 de julio de 2019.
En la oportunidad acordada, el Tribunal –previo acto de juramentación- llevó a cabo la rendición de la testimonial de los ciudadanos Ángel Emiro Silva Fernández, Jorge Elí Pacheco De Pablos y Mauri Lisandro Sánchez Gutiérrez venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 11.067.977, 9.134.143 y 13.624.473, respectivamente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».

Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».

Frente a esta incertidumbre es preciso denotar el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria, C.A., mediante la cual aclaró la diatriba surgida, sosteniendo los argumentos que de seguidas se transcriben:

«Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)». (Negrilla del Tribunal).

La referida Sala sigue afirmando el carácter especial de la materia agraria y en consecuencia el fuero atrayente en aquellos asuntos en los que se involucre el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. A tal efecto, en sentencia número 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, prescribe:
«En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia». (Negrilla del Tribunal).

En reciente data la misma Sala en la sentencia n° 8 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Julio César Rojas y otros), ratificó los criterios anteriormente referidos, señalando lo siguiente:

«(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara» (Negrilla del Tribunal).

De un prolijo análisis de lo anterior, este Tribunal colige que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la República viene determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se someten a su conocimiento. Así resultará propio analizar con detenimiento los intereses en conflictos, pues, pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria también son perfectamente susceptibles de instrucción en la jurisdicción civil, a saber, acciones reivindicatorias, acciones de deslinde, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras; distinguiéndose entre sí, por cuanto la competencia agraria se le atribuye a aquellos asuntos de índole agroproductiva y por ende repercuten en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables que tutela la Constitución.
En estricta sujeción al caso de estudio, importa recordar el criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: «(…) [L]a competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguiente), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)», mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la parte pretensora requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas en el fundo denominado “Segundo Lote de Terreno de Playa La Ponderosa”, ubicado en el sector El Crucero, asentamiento campesino sin información, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: terreno ocupado por el parcelamiento La Laguna de Bernal, Sur: terreno ocupado por la camaronera Camalago Este: Lago de Maracaibo y Oeste: terreno ocupado por hacienda La Campaña.
Resulta indefectible que el objeto de la presente solicitud se encuentra afecto a la actividad agraria como quiera que la parte postulante le fuere otorgado título de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras –Ente que se encarga de la regularización de la tenencia de las tierras con vocación agraria–, el cual recayó sobre el terreno en el que se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías; ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situado en la categoría “B” del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la solicitud deducida y Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede a valorar el material probatorio promovido por la representación judicial de la solicitante, y en tal sentido, observa que promovió y evacuó los siguientes medios:

1. Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Comercializadora Agropecuaria U.P 2017, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Tomo 145-A, número 52, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018). (Folios 07 al 13 del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas. Así se establece.

2. Copia simple del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario número 24344171818RAT0012699, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante reunión ORD 942-18 de fecha 09 de mayo de 2018, a favor de la sociedad mercantil Comercializadora Agropecuaria U.P 2017, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2017), anotada bajo el número 9. (Folios 14 y 15 del expediente).
3. Copia simple de levantamiento topográfico del predio rural Segundo Lote de Terreno de Playa La Ponderosa, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 14 de mayo de 2018. (Folios 16 al 18 del expediente).
4. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la sociedad mercantil Comercializadora Agropecuaria U.P 2017, C.A. (Folio 19 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2, 3, y 4, se componen de originales de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad por cuanto no fueron desvirtuadas en el devenir del proceso mediante prueba en contrario, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, cobrando pleno valor probatorio. Así se establece.

Importa denotar que en atención al artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto administrativo promovido y emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios. En consecuencia, este instrumento acredita que efectivamente la sociedad mercantil Comercializadora Agropecuaria U.P 2017, C.A, se encuentra en posesión del fundo denominado “Segundo Lote de Terreno de Playa La Ponderosa”, y habida consideración de lo anterior, en uso de las mejoras y bienhechurías que refiere en el escrito de solicitud, salvo que posteriormente se demuestre lo contrario. Así se establece.

5. Legajo de copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ángel Emiro Silva Fernández, Jorge Elí Pacheco De Pablos y Mauri Lisandro Sánchez Gutiérrez. (Folios 20 y 21 del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 5, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas. Así se establece.
La prueba por excelencia, consta en actas en fecha 21 de junio de 2019, constituida por la inspección judicial que practicó este Juzgado, recaída sobre el fundo denominado “Segundo lote de terreno de Playa La Ponderosa, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
« Primero: Se deje constancia de la ubicación y linderos del predio. El Tribunal deja constancia que conforme Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario la extensión de terreno denominada “Segundo Lote de terreno de Playa La Ponderosa”, se encuentra ubicada en el sector El Crucero, asiento campesino sin información, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, consta de una superficie de cuatrocientos noventa hectáreas con nueve mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados (490 has con 9146 mts2), y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por el parcelamiento la Laguna de Bernal; Sur: terreno ocupado por la camaronera Camalago; Este: Lago de Maracaibo y Oeste: terreno ocupado por hacienda La Campaña. Segundo: Se deje constancia de las mejoras y bienhechurías construidas y el estado de conservación. En este sentido, el tribunal procede a constatar las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el fundo objeto de solicitud, evidenciando que al referido lote de terreno se ingresa por un portón de estructura metálica color azul en cuyo patio central se encuentran las siguientes edificaciones: una vivienda principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas en parte y una parte de ladrillo en su frente, que consta de columnas de concreto en su entrada principal, techo de plantabanda, piso de baldosa, puerta principal de madera y ventanas de vidrio recubiertas con protecciones de hierro. La referida vivienda posee dos niveles, la parte inferior consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido, las cuales poseen cada una un closet con puertas de madera y un baño construido con paredes revestidas de cerámica, piso de cerámica, ventanas de vidrio recubiertas con protecciones de hierro y puertas de madera, sala, comedor, un área de cocina que consta de gabinetes de madera y mesones recubiertos de cerámica, un área destinada a mini-bar que posee una barra construida de concreto y tope de madera y una despensa construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido y techo de platabanda; a la parte superior se accede por una escalera de concreto recubierta con baldosa y barandas de hierro, el referido nivel consta de un área abierta cercada con malla de ciclón y piso de baldosa en la cual se encuentra un taque de concreto de color azul de ocho (08) metros de largo por tres (03) metros de ancho aproximadamente, una habitación construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido, dos ventanas de vidrio con protecciones de hierro y puerta de madera; a un lado de dicha habitación se encuentra un baño construido con paredes recubiertas de cerámica, piso de cerámica y techo de platabanda; la vivienda principal se encuentra cercada perimetralmente con malla de ciclón; en la parte trasera se encuentra un tanque elevado construido con bloques en obra limpia pintado de color blanco con capacidad de diez mil litros aproximadamente, en cuya parte inferior posee un área destinada a depósito construida con paredes de bloques en obra limpia pintada de color blanco; una (01) casa de obrero construida con paredes de bloques frisadas y pintadas y bloques de ventilación la parte superior, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, que consta de tres (03) divisiones construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventadas de hierro de color azul, un área en la cual se encuentran enseres de cocina y una estructura semi-abierta que consta de bancas y mesones de madera con fundaciones de hierro; un pozo perforado operativo construido sobre una base de concreto que posee una bomba de 1hp aproximadamente; una vaquera construida con techo de zinc sobre estructura de madera en parte, piso de concreto, cercada perimetralmente con estantillos de madera y alambres de púas y cintas de madera que consta de dos corrales delimitados con cintas de madera, bebederos y comederos de concreto; un tanque de concreto en obra limpia de seis metros de largo por tres metros de ancho aproximadamente; un área de resguardo de bombas construida con paredes de bloques en obra limpia en parte y bloques de ventilación, con protecciones de estructura de hierro, piso de concreto y techo de zinc sobre estructura de hierro; un área destinada a comederos construida con estructura de concreto y fundaciones de hierro, techo de zinc sobre estructura de hierro en parte y otra parte únicamente con fundaciones de hierro; un tanque elevado construido con bloques en obra limpia pintado de color blanco con capacidad de diez mil litros aproximadamente, en cuya parte inferior se encuentra un área destinada a depósito construida con paredes de bloques en obra limpia pintadas de color blanco, piso de cemento rustico, techo de platabanda y puerta de hierro. El referido lote de terreno se encuentra divididos por potreros delimitados con estantillos de madera con 4 hilos de alambre de púas y algunos de estos constan de sistema de riego por aspersión. Tercero: Cualquier otro particular que requiera que considere necesario el tribunal».

Respecto a este medio probatorio, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el «(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia», el cual debe ser valorado de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba las circunstancias y hechos que el Juez aprecie a través de sus sentidos; desprendiéndose del referido medio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que alega el solicitante, en consecuencia, cobra pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Ángel Emiro Silva Fernández, Jorge Elí Pacheco Depablos y Mauri Lisandro Sánchez Gutiérrez, tal como consta en las actas, este tribunal en atención al principio de inmediación y a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes y congruentes en las respuestas que se les formuló, que en el caso que nos ocupa, recayeron sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el fundo denominado “Segundo lote de terreno de La Ponderosa”, por lo tanto cobran pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, del análisis del acervo probatorio estima este tribunal que hay suficientes elementos de convicción sobre la existencia de las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el fundo Segundo Lote de Terreno de La Ponderosa, el cual fue objeto de adjudicación a la empresa hoy solicitante; lo cual será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
No obstante, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente asunto, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil Comercializadora Agropecuaria U.P 2017, C.A, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “Segundo Lote de Terreno de Playa La Ponderosa”, y así se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil Comercializadora Agropecuaria U.P 2017, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, anotada bajo el número 9, Tomo 42 A, sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas en el lote de terreno denominado “Segundo Lote de Terreno de Playa La Ponderosa”, ubicado en el sector El Crucero, asiento campesino sin información, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: terreno ocupado por el parcelamiento la Laguna de Bernal, Sur: terreno ocupado por la camaronera Camalago Este: Lago de Maracaibo y Oeste: terreno ocupado por hacienda La Campaña., constante de una superficie de cuatrocientas noventa hectáreas (490) hectáreas con nueve mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados ( 490 Has con 9146 mts2); demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal (sic) de mercator (UTM), según se desprende del título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyas mejoras se encuentran descritas de la siguiente manera: “(…)Primero: Se deje constancia de la ubicación y linderos del predio. El Tribunal deja constancia que conforme Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario la extensión de terreno denominada “Segundo Lote de terreno de Playa La Ponderosa”, se encuentra ubicada en el sector El Crucero, asiento campesino sin información, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, consta de una superficie de cuatrocientos noventa hectáreas con nueve mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados (490 has con 9146 mts2), y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por el parcelamiento la Laguna de Bernal; Sur: terreno ocupado por la camaronera Camalago; Este: Lago de Maracaibo y Oeste: terreno ocupado por hacienda La Campaña. Segundo: Se deje constancia de las mejoras y bienhechurías construidas y el estado de conservación. En este sentido, el tribunal procede a constatar las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el fundo objeto de solicitud, evidenciando que al referido lote de terreno se ingresa por un portón de estructura metálica color azul en cuyo patio central se encuentran las siguientes edificaciones: una vivienda principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas en parte y una parte de ladrillo en su frente, que consta de columnas de concreto en su entrada principal, techo de plantabanda, piso de baldosa, puerta principal de madera y ventanas de vidrio recubiertas con protecciones de hierro. La referida vivienda posee dos niveles, la parte inferior consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido, las cuales poseen cada una un closet con puertas de madera y un baño construido con paredes revestidas de cerámica, piso de cerámica, ventanas de vidrio recubiertas con protecciones de hierro y puertas de madera, sala, comedor, un área de cocina que consta de gabinetes de madera y mesones recubiertos de cerámica, un área destinada a mini-bar que posee una barra construida de concreto y tope de madera y una despensa construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido y techo de platabanda; a la parte superior se accede por una escalera de concreto recubierta con baldosa y barandas de hierro, el referido nivel consta de un área abierta cercada con malla de ciclón y piso de baldosa en la cual se encuentra un taque de concreto de color azul de ocho (08) metros de largo por tres (03) metros de ancho aproximadamente, una habitación construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido, dos ventanas de vidrio con protecciones de hierro y puerta de madera; a un lado de dicha habitación se encuentra un baño construido con paredes recubiertas de cerámica, piso de cerámica y techo de platabanda; la vivienda principal se encuentra cercada perimetralmente con malla de ciclón; en la parte trasera se encuentra un tanque elevado construido con bloques en obra limpia pintado de color blanco con capacidad de diez mil litros aproximadamente, en cuya parte inferior posee un área destinada a depósito construida con paredes de bloques en obra limpia pintada de color blanco; una (01) casa de obrero construida con paredes de bloques frisadas y pintadas y bloques de ventilación la parte superior, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, que consta de tres (03) divisiones construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventadas de hierro de color azul, un área en la cual se encuentran enseres de cocina y una estructura semi-abierta que consta de bancas y mesones de madera con fundaciones de hierro; un pozo perforado operativo construido sobre una base de concreto que posee una bomba de 1hp aproximadamente; una vaquera construida con techo de zinc sobre estructura de madera en parte, piso de concreto, cercada perimetralmente con estantillos de madera y alambres de púas y cintas de madera que consta de dos corrales delimitados con cintas de madera, bebederos y comederos de concreto; un tanque de concreto en obra limpia de seis metros de largo por tres metros de ancho aproximadamente; un área de resguardo de bombas construida con paredes de bloques en obra limpia en parte y bloques de ventilación, con protecciones de estructura de hierro, piso de concreto y techo de zinc sobre estructura de hierro; un área destinada a comederos construida con estructura de concreto y fundaciones de hierro, techo de zinc sobre estructura de hierro en parte y otra parte únicamente con fundaciones de hierro; un tanque elevado construido con bloques en obra limpia pintado de color blanco con capacidad de diez mil litros aproximadamente, en cuya parte inferior se encuentra un área destinada a depósito construida con paredes de bloques en obra limpia pintadas de color blanco, piso de cemento rustico, techo de platabanda y puerta de hierro. El referido lote de terreno se encuentra divididos por potreros delimitados con estantillos de madera con 4 hilos de alambre de púas y algunos de estos constan de sistema de riego por aspersión. Tercero: Cualquier otro particular que requiera que considere necesario el tribunal. (…)”.
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan detentar interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil; instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos meridiem (12:30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 028-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.-.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

APZM/yc
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.