REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de julio de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE N°: 15.053
PARTE DEMANDANTE: MAURO ROMUALDO MICCI COLANTUONO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.795, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.872.
PARTE DEMANDADA: MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.913, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MÉNDEZ, SAMIR ORTIZ MADRID y VICTOR BRACHO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.404, 111.821, 206.627 y 297.955, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 05 de junio de 2018.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 05 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de Nulidad de Contrato, ordenando citar a la parte demandada, ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, anteriormente identificada.
En tal sentido, en fecha 02 de julio de 2018, el Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadano LUIS CARLOS QUIJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.381.600, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada de autos.
Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende de actas que, en fecha 08 de agosto de 2018, el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano LUIS CARLOS QUIJANO, antes identificado, expuso y consignó recibo y recaudos de citación, los cuales fueron agregados a las actas.
Bajo esta sucesión de hechos, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2018, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, antes identificada, en los Diarios Panorama y la Verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de que en esa misma fecha se libró el cartel ordenado.
No obstante, en fecha 01 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de autos, en los Diarios Panorama y el Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de que en esa misma fecha se libró el cartel ordenado.
En este orden de hechos, en fecha 22 de noviembre de 2018, el Secretario Temporal de este Juzgado, abogado FREDDY FERRER, dejó constancia de haber fijado boleta de notificación a la parte demandada en su domicilio procesal y en la cartelera de este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2019, la Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZ SUPLENTE designada según comunicación Nro. 006-2019, de fecha 07 de enero de 2019, emanada de la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abocó al conocimiento de la presente causa y designó defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ, ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.819.706, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.843, a quien se ordenó notificar en esa misma fecha.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que, en fecha 08 de febrero de 2019, el Alguacil Temporal de este Juzgado, expuso y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado en la presente causa, la cual fue agregada a las actas.
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación al defensor ad-litem de la parte demandada, para lo cual se instó a la parte interesada a aportar las copias simples para la elaboración de los respectivos recaudos de citación. En tal sentido, en fecha 25 de abril de 2019, el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso y consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad-litem, el cual fue agregado a las actas.
En fecha 29 de abril de 2019, el defensor ad litem designado en la presente causa, abogado en ejercicio ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ, ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ, antes identificado, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Bajo esta sucesión de hechos, mediante diligencia de fecha 27 de mayo del presente año, la ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, parte demandada suficientemente identificada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MÉNDEZ, SAMIR ORTIZ MADRID y VICTOR BRACHO MOLINA, previamente identificados.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 30 de mayo del mismo año, promovió la cuestión previa de defecto de forma establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda el requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora procedió, mediante escrito presentado en fecha 06 de junio del año en curso, a subsanar voluntariamente el defecto de forma alegado por la demandada de autos.
Asimismo, se desprende de actas que, en fecha 14 de junio de 2019, este Tribunal dictó resolución, signada bajo el N° 4, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, antes identificada, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este orden de hechos, en fecha 20 de junio del presente año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2019, representación judicial de la parte demandada consigno escrito manifestando dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MAURO ROMUALDO MICCI COLANTUONO, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 15 de julio del mismo año. Por su parte, en fecha 15 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 15 de julio del mismo año.
Bajo esta sucesión de hechos, mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó se proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 17 de julio del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, antes identificada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadano MAURO ROMUALDO MICCI COLANTUONO, antes identificado, demanda Nulidad de Contrato, bajo los siguientes términos:
Señala que, según consta en documento de Capitulaciones Matrimoniales protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el N° 16, Tomo Único, Protocolo 2°, la abogada en ejercicio Laura Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.204.092, quien figura como madre la demandada de autos, ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, antes identificada, redactó documento de capitulaciones matrimoniales para regir la administración y disposición de los bienes adquiridos una vez contraído el vínculo matrimonial de los ciudadanos MAURO ROMUALDO MICCI COLANTUONO y MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, suficientemente identificados en actas.
Manifiesta la parte demandante que, en el año 2010, sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), que le produjo importantes secuelas en su organismo, entre las que destacan la imposibilidad para gesticular palabras y caminar con normalidad, así como la dependencia emocional con su cónyuge, ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, y su suegra, ciudadana Laura Colmenares, ambas previamente identificadas, quienes asumieron la atención de sus cuidados médicos.
Sin embargo, arguye la parte actora que, a lo largo de los años, se comenzaron a presentar situaciones extrañas que deterioraron su vida familiar y matrimonial, por cuanto tenían como finalidad despojarlo de sus bienes, habida cuenta que ya existía un contrato previo de capitulaciones matrimoniales, en virtud del cual, en caso de disolución del vínculo matrimonial, nada le correspondería a la ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, antes identificada, por concepto de comunidad de gananciales.
De tal manera, expresa que, en el año 2015, a escasos cinco (05) años de la ocurrencia de su accidente cerebro vascular (ACV), la ciudadana Laura Colmenares, antes identificada, procedió a la redacción de un documento de “construcción” de dos (02) inmuebles. El primero conformado por una casa quinta, situada en la Avenida 3F, distinguida con la nomenclaturas municipal N° 74-27, en el Sector La Lago en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituida sobre su terreno propio, el cual mide de norte a sur TRECE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (13,30 Mts) por VEINTISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (27,70 Mts) de este a oeste;. El segundo conformado por una parcela de terreno propia y una casa quinta constituida sobre la misma parcela con todas sus adherencias y pertenencias distinguida con el N° 74-39, ubicado en la Avenida 3F, antes denominada 24 de Julio, entre tas calles 74 y 75, sector La Lago, en Jurisdicción del anterior Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOCE METROS (12 Mts) de latitud, por VEINTISIETE METROS (27 Mts) de longitud, haciendo un área total aproximada de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (324 Mts 2), protocolizada ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 40, Tomo 26, Protocolo 1, los cuales integró los terrenos que se identifican de la siguiente manera: LOTE DE TERRENO 1: el cual está ubicado en el Sector La Lago, distinguido con la Nomenclatura N° 74-27, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Linda con propiedad qué es o fue de Gilberto Antonio Núñez, SUR: Linda con propiedad que es o fue de Ada Reyes Yépez, ESTE: Linda con propiedad que es o fue dE Gumersindo Padrón y OESTE: Linda con la Avenida 3F, el cual me pertenece según Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulla, de fecha 26 de abril de 2005, inserto bajo el N° 01, Tomo 8, Protocolo 1, LOTE DE TERRENO 2: el cual está ubicado en el Sector La Lago, distinguido con la Nomenclatura N° 74-39, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de la Constructora Pro Hogar y es hoy de Nélia Barrios de Fuenmayor, SUR: Linda con propiedad qué es o fue de Maria Arcila Dubuc, ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Gumersindo Rincón y OESTE: Su frente con la Avenida 3F, antes 24 de Julio, el cual le pertenece Protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 40, Tomo 26, Protocolo 1. Que integrados los lotes de terreno según metraje documental da una superficie aproximada de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETRO (692,41 Mts 2), y según Plano de Mensura RM-2007-14-0150, emitido por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, tiene una superficie de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (704,61 Mts) y se encuentra ubicado en el Sector La Lago, Avenida 3F, con calle 74, N° 74-27 y N° 74-39, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Gilberto Antonio Núñez, N° 74-11, SUR: propiedad que es o fue de Maria Alcirá Dubuc, N° 74-55, ESTE: propiedad que eso fue de Gumersindo Padrón, N° 3E-61 y OESTE: Con la Avenida 3F 24 de Julio, a la cual le corresponde el Código Catastral Nro. 231314U01009044022, sobre dichos lotes de terreno integrados se encuentra construido un local de planta cuatro (4) plantas construida sobre dichos terrenos la LOTE DE TERRENO 1: está integrada por una construcción destinada a establecimiento comercial Local (CL), según ordenanza Municipal Polígono Residencial 5 (PR 5) respetándose los retiros y su altura total es de 19,98 metros, el cual se ha denominado ISOLA.
En este sentido, la parte demandante alega que dicho documento tenía como fin salvaguardar los intereses económicos de su cónyuge, la ciudadana RINCÓN COLMENARES DE MICCI, antes identificada, ante la inminente disolución del vínculo matrimonial existente con su persona, al declarar que la construcción y las mejoras realizadas al inmueble anteriormente descrito fueron realizadas con bienes de su cónyuge y su persona, bajo la figura de “aportaciones familiares”, no obstante, afirma que dicha construcción es de su única y exclusiva propiedad, por cuanto había sido adquirida antes del matrimonio, con el fin de establecer un centro de exhibición de su tienda de muebles, conocida bajo la denominación comercial ISOLA.
Sin embargo, manifiesta la parte actora que, al momento de la redacción de dicho documento, no contaba con el pleno dominio de su voluntad por el grado de dependencia emocional que ejercía sobre su persona su cónyuge y su suegra, escasamente pronunciaba algunas palabras y caminaba con dificultad, como consecuencia del accidente cerebro vascular (ACV) que había sufrido hace escasamente cinco (05) años, razón por la cual fue llevado ante un funcionario registral bajo el engaño de que iba a firmar un documento de mejoras realizadas a dicho inmueble a su nombre, percatándose que luego de su firma, fue llamada su cónyuge para suscribir también dicho documento.
Asimismo, señala que, con posterioridad, fue desalojado del apartamento donde residía, con algunas de sus pertenencias, vale decir, unas pocas prendas de vestir y algunos medicamentos, quedando en dicho inmueble todas sus obras de arte, vajillas y demás prendas de valor. En este mismo orden de ideas, concluye que, aun cuando han sido innumerables las reuniones realizadas para llegar a un acuerdo amistoso en la restitución de sus bienes y la anulación del documento de mejoras anteriormente descrito, todas han sido infructuosas, -en consecuencia, demanda a la ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, antes identificada, a los fines de que:
“Convenga en la nulidad relativa del documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de junio de dos mil quince, inscrito bajo el No. 45 folio 269 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción, concretamente en la parte pertinente del documento en el cual expresamente se lee “…y de mi legítima cónyuge MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V.- 10.679.913, Rif Nro.- V.- 106899130, mediante aportaciones familiares y quien suscribe conmigo este documento…”; así como la mención: “…declaración que hace mi representada para que nos sirva de justo título.”; o en su defecto, sea declarado por el Tribunal mediante sentencia constitutiva con efectos ex tunc.”
III.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, considera pertinente dictar sentencia definitiva en la presente causa. Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados como fueron los alegatos de la parte demandante, este Tribunal advierte que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
Por tanto, se considera idóneo analizar los efectos de las omisiones referidas para lo cual resulta menester analizar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a tenor de lo solicitado por la parte demandante. A tales fines, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir; invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, es decir, el lapso que comprende los quince (15) otorgados por la norma adjetiva en estudio, precisamente en su artículo 396, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido dicho lapso probatorio, el legislador impuso como sanción la confesión ficta de la parte demandada.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)” (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero (Negrillas de este Tribunal).
La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el jurisdicente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que la concurrencia de dichos requisitos y presupuesto procesal determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en su momento que:
“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas de este Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán.
Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demanda ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales ut supra, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, se evidencia que en fecha 25 de abril de 2019, el ciudadano ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ, antes identificado, en su calidad de defensor ad-litem designado mediante auto de fecha 18 de enero del presente año; quedó citado en el presente proceso, a tenor de exposición del Alguacil de este Tribunal. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 27 de mayo del mismo año, la ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, suficientemente identificada en las actas, consignó poder Apud Acta. Al respecto, advierte esta Juzgadora que dicha actuación procesal configura uno de los supuestos para operar la citación tácita, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Subrayado de este Tribunal).
Por lo tanto, con vista a dicho evento en el discurrir del presente procedimiento y toda vez que consta en el expediente como un acto válido, a partir del cual se debe entender emplazada la parte para formular y allegar a las actas las alegaciones que considere conducentes para favorecer su defensa. Bajo ese contexto, debe considerarse la estadía a derecho de la parte demandada, derivado de su conocimiento para los actos subsiguientes del presente juicio invocado en su contra, en consecuencia, se constata el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta. Con relación a este particular, el demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Fenecido este lapso, la parte demanda no podrá alegar nuevos hechos en el proceso.
Según lo que se desprende de las actas procesales contenidas en el presente expediente, en fecha 06 de junio de 2019, la parte actora procedió a subsanar el defecto de forma del libelo de demanda invocado por la parte demandada, mediante escrito de cuestiones previas presentado en fecha 30 de mayo de 2019, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse a partir del día siguiente a dicha subsanación el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, compuesto por los días 12, 13, 14, 17 y 18 de junio de 2019, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem, el cual establece:
Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
[…]
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
[…] (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Con ocasión a lo antes narrado, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, procedió a consignar su escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea, es decir, vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en actas de la subsanación voluntaria de la cuestión previa por parte del actor de autos, otorgado por la ley adjetiva civil. En consecuencia, se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte accionada ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas.
Al respecto, en el caso sub examine, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, en el lapso que comprende los quince (15) de despacho otorgados por la norma adjetiva civil, precisamente en su artículo 396, contados a partir del fenecimiento del lapso de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar desde el día 19 de junio de 2019 hasta el día 12 de julio de 2019, por el contrario, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada procedió a promover pruebas de forma extemporánea, es decir, vencido el lapso legalmente establecido para la realización de tal actuación procesal, en consecuencia, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, esta Juzgadora considera que queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad del mencionado pronunciamiento.
Ahora bien, con el propósito de analizar la conformidad a derecho de la pretensión planteada por medio de la demanda presentada, este Tribunal observa que la misma resulta ser una pretensión de Nulidad de un Contrato de Mejoras celebrado entre el ciudadano MAURO ROMUALDO MICCI COLANTUONO y la ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, ambos previamente identificados, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2015, anotado bajo el N° 45, folio 269, tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
En este sentido, la parte actora señaló como fundamento de su pretensión el artículo 1.952, 1.146 y 1.154 del Código Civil venezolano, los cuales expresamente establecen lo siguiente:
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.154.- El dolo como causa de anulabilidad. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Bajo esta perspectiva, cabe destacar que el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
De otro modo, cabe reseñar que el artículo 1.142 ejusdem, señala que el contrato puede ser anulado, por:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
En este sentido, según exponen Maduro Luyando y Pittier Sucre (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real, solemne o consensual. En otras palabras, en todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, pág. 610).
Con relación a los vicios del consentimiento, los mencionados autores sostienen que el error, consiste en una falsa apreciación de la realidad, es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso. El dolo, por su parte, es definido como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar. Finalmente, la violencia es concebida como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
Ahora bien, se observa que la parte demandante pretende la nulidad del documento de mejoras suscrito por su persona y su actual cónyuge, ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, antes identificada, en virtud de haber sido otorgado su consentimiento con dolo, por cuanto desconocía que la referida ciudadana fungía como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las mejoras en cuestión, situación ésta que se derivó de su estado crítico de salud, producto de haber sufrido un accidente cerebro vascular (ACV) que le dejó importantes secuelas a nivel psicomotor, todo lo cual se tiene como cierto a tenor de la confesión ficta que opera contra la parte demandada, por nada haber alegado, ni probado nada que le favoreciera.
Por tales razonamientos y disposiciones normativas, este Tribunal considera que la pretensión planteada no resulta contraria a Derecho, por lo cual se configura el cuarto y último de los requisitos necesarios y concurrentes para la declaratoria de la confesión ficta. En consecuencia, por los argumentos anteriormente esbozados, y toda vez que se configuraron plenamente todos y cada uno de los requisitos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno, pertinente y conforme a Derecho, resolver en atención a la confesión ficta comprobada en la presente causa, en consecuencia, así será explanado de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo a dictarse mediante la presente sentencia de mérito. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.913, en su carácter de parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano MAURO ROMUALDO MICCI COLANTUONO, en contra de la ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, suficientemente identificados en actas.
TERCERO: NULO el contrato de mejoras protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2015, anotado bajo el N° 45, folio 269, tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
CUARTO: Se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, a fin de realizar la anotación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de julio del año 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA


LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° _11__ en el presente expediente signado con el N° 15.053.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.
Exp. N° 15.053.-