REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de julio de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE N°: 15.063
PARTE DEMANDANTE: MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.300.432, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.205, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.810.190, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ÁNGEL ANDARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.320.
FECHA DE ENTRADA: 11 de julio de 2018.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 03 de agosto de 2018, la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ÁNGEL ANDARA, previamente identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó se procediera a declarar el Fraude Procesal cometido por la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, antes identificada.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la denuncia de fraude procesal alegada por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANDARA, antes identificado, mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2018.
En fecha 14 de noviembre de 2018, la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SANCHEZ, antes identificada, presentó escrito de contestación con ocasión a la incidencia de fraude procesal interpuesta.
Bajo esta sucesión de hechos, en fecha 23 de noviembre de 2018, la abogada MERELIZ CAROLINA SANCHEZ, previamente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, en fecha 28 de noviembre del mismo año, el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANDARA, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio MERELIZ CAROLINA SANCHEZ y LUIS ANGEL ANDARA, previamente identificados.
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual la esta Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 07 de mayo del presente año, la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SANCHEZ, antes identificada, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa, se dio por notificada del abocamiento anteriormente mencionado; asimismo, en fecha 27 de mayo de 2019, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano LUIS CARLOS QUIJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.381.600, expuso y consignó boleta de notificación de la parte intimada de autos.
II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandada, ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ÁNGEL ANDARA, previamente identificado, en fecha 03 de agosto de 2018, presentó escrito mediante el cual solicitó se procediera a declarar el Fraude Procesal cometido por la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, antes identificada, aduciendo:
“Primero: Las actuaciones múltiples para después cobrar los honorarios, por ejemplo la presentación en el juicio de más de veinte (20) testigos, cosa increíble en un juicio de Divorcio, pero la presunción de la mala fe es que ya ella tenía en mente ganara o perdiera el juicio cobrarme por cada presentación de testigo unas cantidades exorbitantes que no se compaginan con la realidad ni con el derecho debatido. En efecto observe usted la cantidad que asigna por cada actuación de cada uno de los testigos, esto CONSTITUYE UNA CONDUCTA DOLOSA.
Segundo; la estimación exagerada en la Demanda, aquí voy a citar a un procesalista Venezolano el Dr. Duque Corredor que en su obra “Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario” tomo 2 editorial Homero, pagina 288-289 quien nos dicte “E igualmente que la estimación de la demanda ha de hacerse con rectitud, es decir justamente, de modo que no resulte exagerada, porque ello produce desconfianza en el Juez y un signo de no seriedad profesional y una presunción de falta de probidad". Esa estimación exagerada no solo para confundir al Juez o Jueza si no con el propósito de intimidarme a que debo pagarle v si a pago vamos no solo tendrá ella que devolverme todo el dinero que yo le di para mi defensa en el proceso de divorcio, sino también la canallada de no contestar la demanda que se instauro en mi contra como Administradora de la UNIDAD EDUCATIVA MARTÍN LUTERO C.A, del mismo señor que ella no pudo derrotar como fue para entonces mi marido ¿Me pagara ella mis daños v prejuicios? ESA CONDUCTA ES DOLOSA.
Tercero: El no querer conversar conmigo sobre sus honorarios profesionales realizados durante los últimos meses para el proceso de divorcio. Yo trate de hablar con ella por diferentes formas, por vía telefónica pero no contestaba cuando sabía que era yo, por vía telegrama, por mensajes que llevaban amigos, por vía correo electrónico v no hubo una forma de comunicarme con ella porgue va ella había maquinado la artificiosa demanda en mi contra con un monto artificioso también. ESO ES DOLO PROCESAL.
Cuarto: El buscar un procedimiento distinto al señalado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley para el cobro de honorarios. En efecto en el cobro de honorarios debemos distinguir sobre qué tipo de demandas se ha de proceder para su cobro: Primero si la demanda no tiene cuantía como es nuestro caso (Divorcio) en ese caso el Juez de Primera Instancia es quien va a determinar mediante el Juicio Ordinario y resuelto este con sentencia DONDE DICE LO MÁXIMO QUE SE DEBE COBRAR POR LOS HONORARIOS Y EN BASE A ESA SENTENCIA ES CUANDO SE VA A DETERMINAR EL PAGO DE HONORARIOS. Segundo por la ley de Abogados cuando la acción fue estimada en dinero. Esta artimaña que uso para el cobro de honorarios es una ofensa al Tribunal, es una ofensa a usted Ciudadana Jueza que con sus artificios v maquinaciones seria fácil engañarla y que usted decretaría la medida asegurativa que ella pidiera. ESO ES DOLO PROCESAL.
Quinto: El no respetar el reglamento interno nacional de honorarios mínimos sobre el divorcio. El artículo 22 dice: Que el estudio, redacción del libelo y tramitación del divorcio por vía ordinaria hasta sentencia definitiva causara honorarios mínimos de OCHENTA (80) Unidades Tributarias. Debo manifestar que la cantidad que en UNIDADES TRIBUTARIAS establecidas en esta demanda es como cien veces más si no nos equivocamos lo pedido por la demandante pues esta demanda fue realizada con toda la mala intención del mundo, con toda maquinación y artificio posible. ESO ES DOLO PROCESAL.
Sexto: Evitar que se sepa que por su conducta descuidada, perdió el juicio de divorcio y lo ocultó para que yo no lo supiera. En forma dolosa y con el fin de sacarme dinero me ocultó por un tiempo que ella había perdido el Juicio de divorcio, esa conducta innoble es una conducta DOLOSA por no manifestarlo en la demanda. ESO ES DOLO PROCESAL.
Séptimo: El pedir medida asegurativa sin fianza, esta es otra triquiñuela que plantea la demandante y ofende al Tribunal y a usted Ciudadana Jueza sin darse cuenta que usted sabe que no se puede decretar ninguna medida asegurativa sin cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ignora también la demandante que usted respeta el Código de Ética del Juez v Jueza Venezolana. ESA CONDUCTA TAMBIÉN DOLOSA.
Octavo: La extensión de la Demanda. Eso tiene un fin como es la confusión que se busca para que la Jueza crea que es una sufrida, que la mala de la película soy yo para que con ese artificio y esa mentira se pueda decretar cualquier medida asegurativa y perjudicarme a mi. ESO ES DOLO.
Noveno: Utilizar el proceso como dice la sentencia de la sala constitucional sobre el Dolo, para crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en contra del demandado. ESO TAMBIÉN ES DOLO.
Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2018, la parte denunciada en la presente incidencia de fraude procesal presentó escrito de alegatos, y en tal sentido, alegó con relación al particular primero de la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada, que en ninguna de las asesorías legales que le brindó a la intimada de autos, como su apoderada judicial en el juicio de divorcio seguido en su contra por el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.931, le sugirió la promoción de más de veinte (20) testigos, por el contrario, la promoción de tales testimoniales en el juicio referido fue producto de su insistencia en desvirtuar los hechos alegados por su cónyuge, y siendo que el Código de Procedimiento Civil no establece ningún límite en cuanto a la cantidad para la promoción y evacuación de testigos, se procedió a cumplir con tal actuación judicial conforme a lo exigido por la cliente.
Por otro lado, manifestó con respecto al segundo particular del escrito de fraude procesal, en primer lugar, que la inconformidad de la intimada de autos con relacion al quantum de lo intimado es debatible mediante el procedimiento de retasa, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Abogados; y, en segundo lugar, que es totalmente falsa la afirmación de la intimada de autos con respecto a la no contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, antes identificado, contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUCERO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 1992, bajo el N° 37, Tomo 13-A, por cuanto según Expediente signado bajo el N° 2511, de la Nomenclatura Interna del Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que en fecha 01 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, previamente identificada, presentó formalmente escrito de contestación de la demanda de Acción Mero declarativa interpuesta por el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUCERO C.A., antes identificada.
Con relación al particular tercero del escrito de fraude procesal, expresó que, contrario a lo afirmado por la intimada de autos, si se dio respuesta inmediata a los mensajes enviados por la parte intimada, a los fines de manifestar su interés en una reunión destinada al logro de una solución amigable respecto del pago de los honorarios profesionales adeudados, lo cual quedó evidenciado del valor probatorio otorgado a los correos electrónicos debidamente promovidos por la parte denunciada en la presente incidencia.
Por otra parte, manifestó en lo que respecta al cuarto y quinto particular del escrito de fraude procesal, que lo alegado por la parte denunciante no constituye dolo procesal, por cuanto el procedimiento sobre el cual la parte denunciada ha fundado su pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales es el que corresponde conforme a la legislación venezolana y, por otro lado, ha sido reiterada la jurisprudencia que establece que en tales procedimientos incoados por los abogados a sus clientes, en cuanto a su estimación, ésta no tiene más limitación que la prudencia y los valores morales, atendiendo expresamente a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Asimismo, alegó con relación al particular sexto del escrito de fraude procesal, que durante los años que le prestó servicios legales a la intimada de autos la mantuvo diligente y suficientemente informada del curso legal de las causas judiciales en las que se encontraba involucrada, mediante fotos y mensajes, enviados diariamente a través de la aplicación telefónica de Whatsapp y el correo electrónico, cuyas copias fotostáticas acompañó con su escrito de contestación.
De igual manera, expresó con respecto al séptimo particular del escrito de fraude procesal, que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, el ofrecimiento y la constitución de caución o garantía suficiente para la solicitud de medidas asegurativas tiene lugar cuando se pretende el decreto de ella sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, el cual no fue su caso, ya que en el escrito de solicitud de medidas que formalmente presentó ante este Despacho se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem.
Finalmente, con relación a los particulares octavos y novenos del escrito de fraude procesal, manifestó que tales alegatos no constituyen actuaciones dolosas, por cuanto, en primer lugar, la extensión de la demanda corresponde a la técnica jurídica utilizada para la redacción de la misma, sin tener como objetivo confundir a la titular de este Despacho, sino argumentar fehacientemente la existencia del derecho reclamado, a fin de hacer efectiva su ejecución; y, en segundo lugar, el objeto de la acción principal es efectivamente la obtención de un fallo dictado sobre la base del derecho que le asiste y conforme a las pruebas que lo demuestran y rielan a los folios del presente expediente.
En consecuencia, solicitó a este Juzgado que fuese declarada sin lugar la denuncia de Fraude Procesal alegada por la parte intimada de autos, por carecer totalmente sus dichos y afirmaciones de algún sustento sólido que pueda conllevar, aunque sea, a una presunción de veracidad que pudiera fundamentar y configurar sus pretensiones.
III.
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DENUNCIANTE:
DOCUMENTALES:
- Copia simple de Escrito de Solicitud de Medidas Cautelares, presentado en fecha 23 de julio de 2018, por la abogada en ejercicio Mereliz Sánchez, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, el cual riela del folio uno (01) al folio diez (10) de la pieza de medidas del presente juicio principal.
- Copia simple de Escrito de Ejercicio de Recurso de Apelación, presentado en fecha 14 de agosto de 2018, por la abogada en ejercicio Mereliz Sánchez, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, el cual riela en el folio cuarenta y dos (42) de la pieza de medidas en el presente juicio principal.
- Copia simple de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Mereliz Sánchez, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 26 de septiembre de 2018, la cual riela en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza de medidas del presente juicio principal, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 07 de agosto de 2018.
- Copia simple de Escrito de Solicitud de Medidas Cautelares, presentado en fecha 26 de septiembre de 2018, por la abogada en ejercicio Mereliz Sánchez, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, el cual riela del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y tres (53) de la pieza de medidas del presente juicio principal.
- Copia simple de sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2018, mediante la cual niega la solicitud de medidas cautelares efectuada por la abogada en ejercicio Mereliz Sánchez, antes identificada, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2018, la cual riela del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza de medidas del presente juicio principal.
Al respecto, se advierte que los anteriores documentos constituyen documentos de carácter judicial y por ende, ostentan carácter público, toda vez que han sido tramitados y sustanciados (autorizados) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad respecto de su existencia y contenido, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Tribunal deja constancia que lo promovido por la parte denunciante en su primera, segunda y tercera promoción, esto es, los escritos presentados por la parte actora en fecha 12 y 14 de noviembre de 2018, y los escritos presentados por la parte denunciante en fecha 03 de agosto y 28 de noviembre de 2018, no fueron acompañados debidamente con el escrito de promoción de pruebas de la parte denunciante en la presente incidencia, en consecuencia, considera quien hoy decide abstenerse de valorar lo promovido en dichos capítulos de su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DENUNCIADA:
DOCUMENTALES:
DOCUMENTOS JUDICIALES:
- Copia simple de expediente signado bajo el N° 13.353, de la nomenclatura interna de este Juzgado, en el juicio que por motivo de Divorcio Ordinario siguiera el ciudadano Ligg Felix Salazar en contra de la ciudadana Mirian Zulay González Pirela.
- Copia simple de libelo de demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano Ligg Felix Salazar en contra de la ciudadana Mirian Zulay González Pirela.
- Copia simple de libelo de demanda de Acción Merodeclarativa incoada por el ciudadano Ligg Felix Salazar en contra de la ciudadana Mirian Zulay González Pirela.
- Copia simple de Escrito de Contestación de la Demanda, presentado en fecha 01 de octubre de 2013 por la abogada en ejercicio Mereliz Sánchez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirian Zulay González Pirela, en el juicio que por Acción Merodeclarativa, siguiere el ciudadano Ligg Felix Salazar en su contra.
- Copia simple de sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2013, en el juicio que por Acción Merodeclarativa, siguiere el ciudadano Ligg Felix Salazar en contra de la ciudadana Mirian Zulay González Pirela.
- Copia certificada de expediente signado bajo el N° 58.030, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por motivo de Divorcio Ordinario siguiera el ciudadano Ligg Félix Salazar en contra de la ciudadana Mirian González, consignado con el libelo de la demanda en la pieza principal de la presente causa.
Al respecto, se advierte que los anteriores documentos constituyen documentos de carácter judicial y por ende, ostentan carácter público, toda vez que han sido tramitados y sustanciados (autorizados) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad respecto de su existencia y contenido, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS:
- Correo electrónico enviado en fecha 10 de diciembre de 2012, a las veintiún horas con veinticinco minutos (21:25), desde la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, hacia la cuenta ajpernalete@hotmail.com, titulado “CONTESTACIÓN DEMANDA DE DIVORCIO-MIRIAN GONZALEZ” del siguiente contenido: “BUENAS NOCHES DR. ANTONIO PERNALETE SALUDOS.- ADJUNTO AL PRESENTE CORREO ARCHIVO CONTENTIVO DE ESCRITO DE CONTESTARON DE DEMANDA DE DIVORCIO DE LA CIUDADANA MIRIAN GONZALEZ. AL RESPETO QUIERO ACOTARLE LO SIGUIENTE: 1.- POR INSTRUCCIONES DE LA CIUDADANA MIKRIAN GONZALEZ Y EN JUSTICIA AL TRABAJO REALIZADO, LA MISMA SUGIRIÓ QUE MI PERSONA FIGURARA EN EL ESCRITO ANTES SEÑALADO. EN VIRTUD DE ELLO SE MODIFICO EL ESCRITO EN CUANTO A SU ENCABEZADO Y FORMA DE REFERIRNOS EN PLURAL Y NO EN SINGULAR. ESTARE EL MIÉRCOLES EN LOS TRIBUNALES PUNTUALMENTE DESDE LAS 8:30AM. 2.- ES IMPORTANTE QUE SEPA QUE MIRIAN DESEA QUE EL ESCRITO SE PRESENTE CON LA REDACCION ESTRICTA CONTENIDA EN EL ARCHIVO ADJUNTO AL PRESENTE CORREO. CUALQUIER MODIFICACION QUE DESEE HACERLE DEBERA ANTES SER CONSULTADA Y APROBADA POR LA MISMA. SIN MAS A QUE HACERLE REFERENCIA, SE DESPIDE DE USTED ATENTAMENTE DRA. MERELIZ SANCHEZ”, observándose como dato adjunto un (01) archivo de Microsoft Office Word, bajo el nombre “CONTESTACIÓN DEMANDA DE DIVORCIO MIRIAN GONZALEZ docx”.
- Correo electrónico enviado en fecha 14 de julio de 2015, a las dieciocho horas con cincuenta minutos (18:50), desde la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, hacia la cuenta laveroster@gmail.com, titulado “CONTESTACIÓN DEMANDA DE DIVORCIO MIRIAN GONZALEZ 2015-EXP. 58030” del siguiente contenido: “BUENAS TARDES SALUDOS ADJUNTO LO ENUNCIADO EN TITULO. AGRADEZCO ENORMEMENTE SU REVISIÓN Y LAS OBSERVACIONES LEGALES QUE COMO EXCELENTE PROFESIONAL TE MERECE DICHO ESCRITO. RECUERDA QUE LO QUE SE PRETENDE ES MANTENER EL VINCULO MATRIMONIAL PARA EVITAR EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y CANSAR A FELIX PARA QUE CONVENGA EN RECIBIRNOS UNA SUMA DE DINERO Y MARCHARSE DE TODA ESTA HISTORIA. SE EFECTIVAMENTE QUE ESTAMOS ASUMIENDO UN RIESGO EN EL CUAL QUIZÁS NO TENEMOS EL 100% DE LAS POSIBILIDADES DE QUE DECLAREN SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO INCOADA POR LIGG SALAZAR EN CONTRA DE MIRIAN PERO LEI MUCHAS SENTENCIAS, LEI MUCHAS JURISPRUDENCIA Y ESTOY SEGURA QUE PUEDO DESVIRTUAR LOS ARGUMENTOS DE DICHA DEMANDA LO CUAL SIGNIFICA QUE SIN HECHOS PROBADOS NO HAY LUGAR A LA PROCEDENCIA DE NINGUNA DEMANDA. -- ***Dra. Mereliz Sanchez***”, observándose como dato adjunto un (01) archivo de Microsoft Office Word, bajo el nombre “CONTESTACIÓN DEMANDA DE DIVORCIO MIRIAN GONZALEZ-EXP. 58030. docx”.
- Correo electrónico enviado en fecha 09 de agosto de 2015, a las veintitrés horas con cincuenta y cuatro minutos (23:54), desde la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, hacia la cuenta laveroster@gmail.com, titulado “ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN DIVORCIO ORDINARIO-MIRIAN GONZALEZ” del siguiente contenido: “BUENAS NOCHES SALUDOS ADJUNTO LO ENUNCIADO EN TITULO. -- ***Dra. Mereliz Sanchez***”, observándose como dato adjunto un (01) archivo de Microsoft Office Word, bajo el nombre “ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DIVORCIO-MIRIAN.docx”.
- Correo electrónico enviado en fecha 29 de septiembre de 2013, a las veintiún horas con treinta y siete minutos (21:37), desde la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, hacia la cuenta laveroster@gmail.com, titulado “contestación demanda expediente 2511-mero declarativa” del siguiente contenido: “afjunto lo conversado por via telefónica post data: estoy mamaaaaaaaaaaaaaaa mereliz”, observándose como dato adjunto un (01) archivo de Microsoft Office Word, bajo el nombre “contestación de demanda 2511-ACCION MERO DECLARATIVA.doc”.
- Correo electrónico enviado en fecha 30 de septiembre de 2013, a las veintiún horas con treinta y cuatro minutos (21:34), desde la cuenta laveroster@gmail.com, hacia la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, del siguiente contenido: “ADJUNTO LO ACORDADO”, observándose como dato adjunto un (01) archivo de Microsoft Office Word, bajo el nombre “contestación de demanda 2511-ACCION MERO DECLARATIVA.doc”.
- Correo electrónico enviado en fecha 1 de octubre de 2013, a las siete horas con diecisiete minutos (7:17), desde la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, hacia la cuenta hiranparraleal@hotmail.com, titulado “CONTESTACIÓN DEMANDA EXPEDIENTE 2511. ACCION MERO DECLARATIVA” del siguiente contenido: “BUENOS DIAS ADJUNTO AL PRESENTE CORREO LO CONVERSADO VIA TELEFONICA PRESENTO MIS EXCUSAS ANTE EL RETARDO PERO POR LAS LLUVIAS ME ENCONTRABA SIN CONEXIÓN A INTERNET SIN MAS A QUE HACERLE SE DESPIDE DE USTED ATTE DRA. MERELIZ SANCHEZ POST DATA: ESA CONTESTACIÓN NECESARIAMENTE DEBE DECLARARSE CON LUGAR.”, observándose como dato adjunto un (01) archivo de Microsoft Office Word, bajo el nombre “contestación de demanda 2511-ACCION MERO DECLARATIVA-CON CUESTION PREVIA.doc”.
- Correo electrónico enviado en fecha 23 de julio de 2018, a las doce horas (12:00), desde la cuenta mirianzulaygonzalezpirela@gmail.com, hacia la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, titulado “INTERES SOBRE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES” del siguiente contenido: “Dra Mereliz Carolina Sanchez Le Saludo cordialmente deseando que la paz, protección y bendición de Dios esté sobre su vida. A través de la presente quiero comunicarme con usted para que podamos finiquitar o cuadrar cualquier deuda que aun pueda haber en relación a sus Honorarios Profesionales. Agradecería pues comunicarse conmigo a través de este medio o del que usted crea pertinente, para una reunión lo antes posible. Se despide, Mirian Zulay Gonzalez Pirela v.-5.810.190.”, sin observarse ningún tipo de dato adjunto.
- Correo electrónico enviado en fecha 23 de julio de 2018, a las veintitrés horas con cuarenta y un minutos (23:41), desde la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, hacia la cuenta mirianzulaygonzalezpirela@gmail.com, titulado “EN RESPUESTA A “INTERES” DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES” del siguiente contenido: “Buenas Tardes Sra. Mirian Gonzalez V-5.810.190 Saludos. En atención a sus insistentes mensajes y correspondencias recibidas el día de hoy Lunes 23 de Julio de 2018, por diferentes medios de comunicación, adjunto en este acto archivo contentivo de Correspondencia en respuesta a sus solicitudes. Sin mas a que hacerle referencia, se despide de Usted Atte Dra. Mereliz Sanchez V- 13.300.432 Inpreabogado N. 83205”, observándose como dato adjunto un (01) archivo de Microsoft Office Word, bajo el nombre “CORRESPONDENCIA POR SOLICITUD DE FINIQUITO DE HONORARIOS PROFESIONALES – MIRIAN GONZALEZ.docx”.
- Correo electrónico enviado en fecha 1 de septiembre de 2017, a las diecisiete horas con cincuenta y un minutos (17:51), desde la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, hacia las cuentas nairimisabelv@hotmail.com, unidadeducativamartinlutero@gmail.com y mlutero2015@hotmail.com, titulado “INFORMACIÓN RECIBIDA DE LA ASESORA LEGAL DE LA SRA. RAQUEL GOMEZ VIUDA DEL SR. MAGDALENO GARCIA”, del siguiente contenido: “Sres. UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUTERO, CA Atenc. Mirian González Saludos. Por medio de la presente quiero hacer de su conocimiento que el día de hoy 01/09/2017, recibí vía whathsapp, una información de parte de la Dra. Génesis Teran, quien es la Asesora Legal de la Ciudadana Raquel Gómez viuda del Ciudadano Magdaleno Garda, referida a solicitud de autorización para realizarle al Local propiedad de los herederos del Sr. Magdaleno García formal diligencia de Avaluó a través de un perito experto, a fin de completar toda la documentación necesaria para presentarles oferta de venta a ustedes como primera opción del local comercial, de su propiedad, que actualmente ocupan en calidad de Arrendamiento. En atención a lo antes expuesto se le informo a dicha profesional del derecho que la Institución y todo el personal que en ella labora, se encuentran en disfrute de vacaciones colectivas y que la fecha de reintegro a sus labores habituales es el próximo 11 de Septiembre de 2017, fecha ésta en la cual se coordinaría con la Sra. Mirian González la oportunidad prudente para la realización de tal diligencia solicitada. Se deja constancia en este acto que los mensajes recibidos por la Dra. Génesis Terán fueron respondidos por mí persona de forma inmediata. Asi mismo vale la pena acotar que toda esta información fue pasada via whathsapp y texto tanto a la Sra. Mirian Gonzalez como a su Adjunta Administrativa, en esta misma fecha, a los fines legales consiguientes, haciendo del conocimiento de tal diligencia a la Dra. Terán en tal sentido. Sin mas a que hacerle referencia y esperando que una vez que se reintegren a sus labores habituales se fije fecha para la practica de avaluó correspondiente e informar a sus solicitantes, se despide de Usted Atte Dra. Mereliz Sanchez -- ***Dra. Mereliz Sanchez***”, sin observarse ningún tipo de dato adjunto.
- Correo electrónico enviado en fecha 27 de enero de 2016, a las cinco horas con cincuenta minutos (5:50), desde la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, hacia la cuenta nairimisabelv@hotmail.com, titulado “INFORMES JUICIO DE DIVORCIO MIRIAN GONZALEZ”, del siguiente contenido: “Buenos días Saludos Adjunto al presente correo los siguientes archivos: *** Escrito de Informes *** Jurisprudencia de procedencia de testimonio de sirviente doméstico -- ***Dra. Mereliz Sanchez***”, observándose como datos adjuntos dos (02) archivos de Microsoft Office Word, bajo los nombres “JURISPRUDENCIA SOBRE EMPLEADA DOMESTICA COMO TESTIGO.htm” y “INFORMES-DIVORCIO ORDINARIO-MIRIAN GONZALEZ doc”, respectivamente.
- Correo electrónico enviado en fecha 20 de diciembre de 2016, a las nueve horas con doce minutos (9:12), desde la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, hacia la cuenta nairimisabelv@hotmail.com, titulado “DISTRIBUCIÓN APELACIÓN DIVORCIO- MIRIAN GONZALEZ” del siguiente contenido: “BUENOS DIAS SALUDOS CUMPLO CON NOTIFICARLES QUE LA APELACIÓN RELACIONADA CON LA SENTENCIA DE DIVORCIO DE LA CIUDADANA MIRIAN GONZALEZ FUE DISTRIBUIDA AL TRIBUNAL PRIMERO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CUYA TITULAR ES LA JUEZ IMELDA RINCÓN. LE CONFIRMO QUE EFECTIVAMENTE FUE EN ESTE TRIBUNAL DONDE ESTUVO LA APELACIÓN DE LA RENDICION DE CUENTAS Y EL SR. LIGG FELIX SALAZAR PERDIO SU APELACIÓN. SIN MAS A QUE HACERLES REFERENCIA, SE DESPIDE DE USTEDES ATTE DRA. MERELIZ SANCHEZ -- ***Dra. Mereliz Sanchez***”, sin observarse ningún tipo de dato adjunto.
- Correo electrónico enviado en fecha 8 de febrero de 2017, a las diez horas con veintitrés minutos (10:23), desde la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, hacia la cuenta nairimisabelv@hotmail.com, titulado “COMPUTO PARA INFORME DE aPELACIÓN JUICIO DE DIVORCIO MIRIAN GONZALEZ” del siguiente contenido: “BUENOS DIAS SALUDOS ADJUNTO LO ENUNCIADO EN TITULO -- ***Dra. Mereliz Sanchez***”, observándose como dato adjunto un (01) archivo de Microsoft Office Word, bajo el nombre “COMPUTO PARA INTRODUCIR APELACIÓN JUICIO DE DIVORCIO-MIRIAN GONZALEZ.xlsx”.
- Correo electrónico enviado en fecha 6 de diciembre de 2016, a las doce horas con veintisiete minutos (12:27), desde la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, hacia las cuentas nairimisabelv@hotmail.com, unidadeducativamartinlutero@gmail.com y mlutero2015@hotmail.com, titulado “JURISPRUDENCIAS IMPORTANTES” del siguiente contenido: “-- ***Dra. Mereliz Sanchez***”, observándose como datos adjuntos tres (03) archivos de Microsoft Office Word, bajo los nombres “JURISPRUDENCIA IMPORTANTE 2-APELACION MIRIAN GONZALEZ-DIVORCIO..html”, “JURISPRUDENCIA IMPORTANTE 3-APELACION MIRIAN GONZALEZ-DIVORCIO.html” y “JURISPRUDENCIA IMPORTANTE-APELACION MIRIAN GONZALEZ-DIVORCIO.html”, respectivamente.
- Correo electrónico enviado en fecha 28 de enero de 2016, a las doce horas con veintinueve minutos (12:29), desde la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, hacia las cuentas unidadeducativamartinlutero@gmail.com y nairimisabelv@hotmail.com, titulado “CONFIRMACION DE ENTREGA DE INFORMES JUICIO DE DIVORCIO MIRIAN GONZALEZ”, del siguiente contenido: “Buenos dias Saludos Por medio de la presente hago de su conocimiento que el día de ayer 27/01/2016 hice entrega de los informes en el expediente contentivo de juicio de divorcio incoado por Ligg Salazar en contra de Mirian Gonzalez. Conforme a las actas procesales y a los días hábiles de Despacho dados por el Tribunal que conoce dicho divorcio efectivamente ayer se verifico el día décimo quinto en el cual debían entregarse estos informes. La ultima comision se recibió el día 16/12/2015 y justamemte ese fue el ultimo dia de despacho dado en ese mes, posteriormente se incorporan a las actividades el dia 07/01/2016 y es a partir de esta fecha que comienzan a contar los 15 dias habiles a los cuales hice referencia anteriormente. Es importante señalar que a partir del dia de hoy 28/01/2016 comienzan a contar los 8 dias habiles de Despacho para que las partes consignen sus observaciones con respecto a los informes de su contra parte. Vencido en lapso anterior, al dia siguiente comienzan a contar los 60 dias continuos para la sentencia, sin embargo vencido este lapso el juez puede diferir la publicacion de la sentencia para 60 dias mas, por lo que dependemos de la cantidad de trabajo que tenga el Tribunal para dar por terminado este caso, por lo menos en primera instancia. Recuerdese que les comente via telefonica que el Ciudadano Ligg Salazar asistio el dia de ayer 27/01/2016 al Tribunal en compañia de su Abogado Albenys García a solicitar al Tribunal pasara el expediente a sentencia, al efecto la Secretaria le recordo que estaban esperando los informes, a lo cual el abogado manifesto que eran extemporaneo, sin embargo la secretaria del tribunal lo insto a que revisara el calendario judicial asi como las actas procesales y sacara sus cuentas. Sin mas a que hacerles referencia, se despide de Ustedes Atte Dra. Mereliz Sánchez -- ***Dra. Mereliz Sanchez***”, sin observarse ningún tipo de dato adjunto.
- Correo electrónico enviado en fecha 13 de febrero de 2017, a las dieciocho horas con treinta y ocho minutos (18:38), desde la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, hacia las cuentas nairimisabelv@hotmail.com, unidadeducativamartinlutero@gmail.com y mlutero2015@hotmail.com, titulado “CONSIGNACION ESCRITO DE INFORMES- APELACION JUICIO DE DIVORCIO- MIRIAN GONZALEZ”, del siguiente contenido: “Buenas Tardes Saludos Cumplo con notificarles que el dia de hoy 13/02/2017 se consigno ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia formal escrito de informes que sustentan los motivos del Recurso de Apelacion ejercido por esta representación Judicial. Asi mismo informo en este acto que pude visualizar que el Ciudadano Ligg Salazar mediante su Apoderado Judicial igualmente consigno su escrito de informes en esta instancia judicial. En lo que respecta al procedimiento que se sigue en esta instancia judicial, el siguiente acto de proceso serian las observaciones al escrito de informe consignado por el Sr. Ligg Salazar, las cuales deben consignarse dentro de los 8 dias siguientes a la presentacion de los informes, es decir, los ocho dias comienzan a contar a partir del día Martes 14/02/2017. Es necesario que se me indique si la Sra. Mirian Gonzalez ordenara la redaccion del escrito contentivo de las observaciones en el presente recurso de apelacion, a fin de poder solicitar las copias correspondientes e indicarle el costo de estas copias y los honorarios profesionales que corresponden a la redacción de dicho documento. Sin mas a que hacerles referencia, se despide de Ustedes Atte Dra. Mereliz Sanchez -- ***Dra. Mereliz Sanchez***”, sin observarse ningún tipo de dato adjunto.
- Correo electrónico enviado en fecha 25 de julio de 2016, a las diecisiete horas con doce minutos (17:12), desde la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, hacia las cuentas nairimisabelv@hotmail.com y unidadeducativamartinlutero@gmail.com, titulado “OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LIGG FELIX SALAZAR-JUICIO DE DIVORCIO MIRIAN GONZALEZ” del siguiente contenido: “HOLA ADJUNTO ENUNCIADO EN TITULO -- ***Dra. Mereliz Sanchez***”, observándose como dato adjunto un (01) archivo de Microsoft Office Word, bajo el nombre “OBSERVACIONES A LOS INFORMES-DIVORCIO ORDINARIO-MIRIAN GONZALEZ.doc”.
- Correo electrónico enviado en fecha 16 de julio de 2015, a las doce horas con treinta y cinco minutos (12:35), desde la cuenta dra.merelizsanchez@gmail.com, hacia las cuentas nairimisabelv@hotmail.com y unidadeducativamartinlutero@gmail.com, titulado “CONTESTACIÓN DEMANDA DE DIVORCIO MIRIAN GONZALEZ-EXP. 58030 (MODIFICADA)” del siguiente contenido: “BUENAS TARDES SALUDOS ADJUNTO LO ENUNCIADO EN TITULO -- ***Dra. Mereliz Sanchez***”, observándose como dato adjunto un (01) archivo de Microsoft Office Word, bajo el nombre “CONTESTACIÓN DEMANDA DE DIVORCIO MIRIAN GONZALEZ-EXP. 58030.docx”.
Respecto de estas documentales debe advertir esta Juzgadora que las mismas constituyen documentos electrónicos, de conformidad con lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2011-000237, con ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que deben ser valorados según lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y, en consecuencia, se rigen por lo dispuesto para las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos, es decir, al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente mencionadas. ASÍ SE VALORAN.-
COPIAS FOTOSTÁTICAS:
- Copias fotostáticas de Expediente Mercantil de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUTERO, C.A.”, llevando por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, al no ser objeto de impugnación, se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASÍ SE VALORAN.-
OTROS DOCUMENTOS:
- Modelo de Escrito de Contestación a la Demanda sin visado de abogado, sin fecha cierta y sin firma de la suscriptora.
Esta documental carece de los mínimos elementos de certeza como son fecha o firma de la persona que presuntamente la suscribe, resultando imposible presumir su autoría y con ello que la misma puedan ser objeto de los mecanismos de control y contradicción de la prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en virtud de lo cual se desecha de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizados los anteriores pronunciamientos y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, así como realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio de la presente incidencia de fraude procesal suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, debe esta Juzgadora proceder a decidir lo conducente en atención a la incidencia de fraude procesal planteada previo las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales que de seguida se procede a determinar:
Para ello, resulta menester adentrarse al conocimiento de la presente tutela indicando que la entidad del fraude procesal está constituida por una serie de conductas procesales, desplegadas por uno o varios sujetos procesales en el discurrir de un determinado procedimiento, lo cual comprende una serie de maquinaciones para sorprender la buena fe de algunos de los litigantes o terceros ajenos a la relación jurídico-procesal, con la finalidad precisa de beneficiarse fraudulentamente de los efectos de la tutela jurisdiccional.
En ese orden, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece la facultad del Juez para prevenir y sancionar el fraude procesal en todas sus manifestaciones, en los siguientes términos:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En atención a dicha disposición, sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (2006), 3ra Edición, Tomo I, Caracas, Venezuela, que la defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del actual Código de Procedimiento Civil, el cual le confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes, delimitando varias conductas antijurídicas en el artículo 17, tales como: a) falta de lealtad y probidad en el proceso, b) conducta contraria a la ética profesional, c) colusión, d) fraude procesal y e) conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Al respecto, parafraseando al autor Freddy Zambrano, en su obra intitulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Libro 1/25), Editorial Atenea, Caracas, Venezuela, la norma bajo estudio corresponde a un orden ético y moral del procedimiento civil venezolano, y una garantía por parte de la tutela jurisdiccional inmersa dentro del principio procesal de probidad y lealtad, en el sentido de que la disposición procesal le otorga facultades al juez para actuar, bien de oficio, bien a instancia de de parte, y sancionar mediante la implementación de cualquier medio legalmente establecido, las conductas que contrarias a la ética, el fraude procesal, la colusión y en definitiva toda conducta contraria de la administración de justicia.
Bajo ese contexto, estima el referido tratadista que el fraude procesal, como institución procesal de relevancia en la presente causa, tiene dos variantes: a) el dolo procesal, en el cual las maquinaciones y artificios son realizados unilateralmente por un litigante, y b) la colusión, en la cual las maquinaciones y artificios son realizados en concierto por dos o más sujetos procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 909 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Intana, conceptualizó el fraude procesal como el conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de una parte o de un tercero.
En tal orden, la referida decisión proferida por la Máxima Instancia Judicial de la República, actuando en sede Constitucional, estableció las distintas manifestaciones en las que converge la entidad del fraude, en ese sentido precisó lo siguiente;
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. […]” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
En ese sentido, es conteste la doctrina y jurisprudencia previamente citada al indicar que el Fraude Procesal, como dolo de carácter general, entiende a diferentes manifestaciones dentro de un juicio dado, o bien su propio establecimiento comprende una conducta reprensible. Dichas manifestaciones pueden comprender: a) el dolo específico, manifestado en el despliegue de una conducta desleal y unilateral de alguno de los litigantes en el desenvolvimiento del juicio; b) la colusión, la cual consiste en el concierto o conchupancia entre dos o más sujetos procesales que, mediante maquinaciones y artificios, pretenden aprovechar en determinado juicio, en detrimento una de las partes o terceros ajenos a la relación jurídico procesal; c) la simulación, que comprende el establecimiento de un juicio inexistente, con el objeto de que uno o varios sujetos procesales se vean ilegítimamente beneficiados de los efectos de la tutela jurisdiccional, bien mediante el decreto de medidas cautelares, o bien mediante la obtención de una sentencia; y, d) el abuso de derecho, el cual se configura en el uso excesivo de los mecanismos procesales legalmente establecidos con el objeto de obstruir el juicio o procurar el desorden procesal.
Por lo tanto, en lo que corresponde a las pretensiones de fraudes procesales, el juez está en la obligación de evaluar el conjunto de conductas procesales desplegadas en un juicio presuntamente fraudulento a tenor de los alegatos o hechos formulados por el demandante en su carácter de victima de juicio insidioso.
Bajo este contexto, el órgano decisor debe adentrarse al conocimiento del presunto juicio fraudulento examinando las actuaciones procesales del sujeto o los sujetos, por cuanto de las mismas se extraerá, de ser el supuesto, la materialización de las eventuales maquinaciones o subterfugios que dieron lugar al fraude procesal. No obstante, no debe confundirse la función cognoscitiva en el juicio o incidencia de fraude como una nueva evaluación de la pretensión planteada en el juicio presuntamente fraudulento, toda vez, que ello implicaría invadir la autonomía del juez de la causa objeto de la demanda de fraude, siendo que esta pretensión de fraude procesal se encuentra dentro del campo de las nulidades cuyo objeto es atacar la cosa juzgada aparente.
Ahora bien, en el caso bajo examen corresponde analizar las presuntas conductas procesales efectuadas por la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, antes identificada, que dieron lugar al presunto fraude procesal doloso denunciado por la parte demandada de autos.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, previamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ÁNGEL ANDARA, antes identificado, denuncia fraude procesal cometido por la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, antes identificada, de manera incidental, en el juicio que, por motivo de Divorcio Ordinario, siguiere el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, antes identificado, en contra de la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, previamente identificada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente signado bajo el N° 58.030, y en el presente juicio que, por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguiere la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA en contra de la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, ambas suficientemente identificadas en actas.
Al respecto, la parte denunciante alega que el fraude procesal consiste, en primer lugar, en el hecho de que la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, previamente identificada, en el juicio que por Divorcio Ordinario, incoara en su contra el ciudadano LIGG FELIZ SALAZAR, antes identificado, promovió y evacuó en tal juicio más de veinte (20) testigos, con el fin de cobrarle a su representada unas cantidades de dinero exorbitantes que no se compaginan con la realidad ni con el derecho debatido en juicio, lo cual, a su parecer, constituye una conducta dolosa.
Sin embargo, con relación a este particular de la denuncia de fraude procesal, considera esta Sentenciadora traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada bajo el N° 920, de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“[…] Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).”
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, resulta menester para quien aquí hoy decide destacar que existen dos escenarios distintos que determinan el momento procesal en el cual puede tener lugar la interposición de una denuncia de fraude procesal. En este sentido, el fraude procesal puede hacerse valer mediante una acción autónoma, cuando los artificios o maquinaciones han sido desplegadas en diversos procedimientos judiciales o en una causa ya sentenciada, con el objetivo de que la totalidad de los actos procesales realizados en éstos sean anulados; o, por la vía incidental, es decir, dentro del proceso donde se quiere hacer valer el fraude, siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme que haya puesto fin a dicho proceso.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se aprecia de las actas procesales, especialmente del primer particular del escrito de denuncia de fraude procesal, así como de las copias certificadas del expediente signado bajo el N° 58.030, contentivo de juicio de Divorcio Ordinario, seguido por el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, antes identificado, en contra de la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, previamente identificada, ventilado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente signado bajo el N° 58.030, estimadas en todo su valor probatorio por este Tribunal, que la parte denunciante en la presente incidencia pretende alegar conductas dolosas desplegadas por la parte denunciada en un juicio debidamente terminado mediante sentencia definitivamente firme, lo cual, a juicio de esta Juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial anteriormente referido, debe ser ventilado través de un procedimiento autónomo de fraude procesal, y no a través de la incidencia regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera ajustado a derecho desechar del presente debate el alegato de la parte denunciante relacionado con las presuntas actuaciones dolosas desplegadas por la parte denunciada en el juicio de Divorcio Ordinario anteriormente descrito. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con relación al resto de los alegatos que sustentan el fraude procesal denunciado en el presente caso, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias proferidas en fecha 4 de agosto de 2000, signadas bajo los N° 908, 909 y 910, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales estableció el siguiente criterio en cuanto a los efectos de la declaratoria del fraude procesal, en atención a lo siguiente:
“[…] Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general. […]”
Del criterio jurisprudencial anteriormente mencionado se desprende que, la finalidad del fraude procesal radica en la declaratoria de inexistencia de procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, y no en la resolución de controversias en un plano de igualdad entre las partes. De tal manera, no es posible dirimir los particulares, de hecho y de derecho, alegados a través de una denuncia de fraude procesal, cuando éstos se corresponden con la controversia planteada en el juicio principal, por cuanto esto atentaría contra la finalidad de los procesos judiciales, que es precisamente la resolución de una determinada controversia.
Ahora bien, en el caso de autos, se colige que la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, previamente identificada, actuando en su carácter de parte denunciante de la presente incidencia, pretende utilizar la figura del fraude procesal para invocar defensas de fondo que deben dilucidarse necesariamente en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa, sin hacer uso de los mecanismos procesales que a bien dispone a su favor las normas sustantivas y adjetivas de carácter civil contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, por las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales antes expuestas, y por cuanto los fundamentos de hecho que sustentan el fraude procesal denunciado están dirigidos a contradecir la pretensión esbozada por la parte actora en el juicio principal, lo cual no puede ser dirimido en la presente incidencia, por cuanto el fin principal del fraude procesal es la declaratoria de inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL intentada por la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.810.190, en contra de la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.300.432, todo lo cual se expresará de forma precisa, positiva y lacónica, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL propuesta por la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, antes identificada, en contra de la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, previamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de julio del año 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° _10_ en el presente expediente signado con el N° 15.063.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.
Exp. N° 15.063.-