REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de julio de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE N°: 14.894
PARTE DEMANDANTE: YELTSIN GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELBERT JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.466.179 y V-23.466.178, respectivamente, domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS AUGUSTO LAZA MOTA y ANDRYS DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 261.983 y 268.425, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIBIA ISABEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.079, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ROLANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.245.
FECHA DE ENTRADA: 19 de julio de 2017.
MOTIVO: Impugnación de Maternidad.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD, incoada por los ciudadanos YELTSIN GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELBERT JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, en contra de la ciudadana LIBIA ISABEL GONZÁLEZ, antes identificada, ordenado la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
En fecha 03 de agosto de 2017, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público. Asimismo, de las actas que se desprende que, en fecha 28 de julio del mismo año, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de la consignación de lo emolumentos.
Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017, se procedió a ampliar el auto de admisión dictado en fecha 19 de julio del mismo año, en el sentido de ordenar la publicación de un Edicto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber practicado efectivamente de la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, en fecha 13 de septiembre de 2017; se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico a expresar lo que hubiera lugar respecto de la presente demanda de impugnación de maternidad. Conjuntamente, se dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2018, la parte actora consigno los ejemplares del Diario El Nacional, en el cual fue publicado el Edicto ordenado en el auto de fecha 27 de octubre de 2017.
Bajo esta sucesión de hechos, en fecha 19 de enero de 2018, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en fecha 23 de enero del mismo año. Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
En este orden de hechos, en fecha 7 de mayo de 2018, la parte demandada presentó escrito de alegatos. Posteriormente, este Tribunal, previa solicitud de parte, fijó en fecha 9 de mayo de 2018, oportunidad para fijar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Adjetiva Civil. Finalmente, se desprende de las actas procesales que, en fecha 28 de junio de 2018, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadanos YELTSIN GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELBERT JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, demandan la impugnación de maternidad, bajo los siguientes términos:
Señalan que consta en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia de La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, partida de nacimiento signada bajo el N° 376, en la cual consta que, en fecha 5 de marzo de 1995, nació el ciudadano ELBERT JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el Ambulatorio Rural II 4 Bocas, jurisdicción de la parroquia Ricaurte municipio Mara del estado Zulia; asimismo, se encuentra la partida de nacimiento signada bajo el N° 924, en la cual consta que, en fecha 14 de mayo de 1993 nació el ciudadano YELSTIN GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia; siendo presentado ambos por los ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ de veinticuatro (24) años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.175.853 y LIBIA ISABEL GONZÁLEZ, de treinta (30) años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.079.
Manifiestan que desde que tienen uso de razón han convivido y estado al cuidado de la ciudadana LIBIA ISABEL GONZÁLEZ, a la que reconocen como su madre, y quien los reconoció. Así mismo, alegan que hace dos años, la ciudadana LIBIA ISABEL GONZÁLEZ, antes identificada, les manifestó, en la casa en la que habitaban juntamente con ella, que su verdadera madre biológica era la ciudadana LIBIA ISABEL MORENO ANGUILA, de nacionalidad colombiana, quien también había sido compañera sentimental de su padre, el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, antes identificado, sin embargo, por motivos económicos y sociales, su padre se había desplazado forzadamente desde Colombia hasta Venezuela, trayéndoles con él; que vivieron mucho tiempo sin documentos de identidad alguno, y que después de convertirse en pareja de la ciudadana LIBIA ISABEL GONZÁLEZ, antes identificada, los presentaron, reconociéndolos como sus hijos para que pudiesen hacer sus estudios en territorio venezolano.
De igual forma, manifiestan que hace más de dos (02) años mantienen una relación estrecha con la ciudadana LIBIA ISABEL MORENA ANGUILA, su supuesta madre biológica, han conocido al resto de su familia materno-biológica, con la cual mantienen buenas relaciones, apreciándose claramente el común parecido de los rasgos fisonómicos con su familia de origen colombiana, quedando manifiestas sospechas de que no guardan relación biológica alguna con la ciudadana LIBIA ISABEL GONZÁLEZ, antes identificada.
Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de alegatos, y en tal sentido, alega lo siguiente:
Para el momento del inicio de la relación sentimental existente entre su representada y el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, ambos antes identificados, éste era padre de tres (03) niños, a los cuales su representada reconoció, debido a que su madre biológica, la ciudadana de nacionalidad colombiana LIBIA ISABEL MORENO ANGUILA, no se encontraba con ellos por motivos ajenos a su voluntad, todos de carácter económico y social.
Así mismo, expresa que durante el crecimiento de los niños, su padre, ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, antes identificado, siempre le manifestó que la madre biológica de los niños nunca había desistido de volverse a reencontrar con sus hijos, pero que por sus precarias condiciones económicas no había podido hacerlo.
De igual forma, manifiesta que su representada siempre estuvo con la disposición de hacerles saber a los niños su situación biológica, así como contribuir con el reencuentro entre la ciudadana LIBIA ISABEL MORENO ANGUILA, y sus supuestos hijos biológicos, ciudadanos YELTSIN GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELBERT JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, en pro del bienestar de éstos últimos.
En tal sentido, expresa que su representada, luego de un tiempo de conocer a la ciudadana LIBIA ISABEL MORENO ANGUILA, supuesta madre biológica de los ciudadanos YELTSIN GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELBERT JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, aproximadamente hace tres (03) años, decidió hacer una reunión familiar, donde iba a hacer acto de presencia la ciudadana LIBIA ISABEL MORENO ANGUILA, supuesta madre biológica de los ciudadanos YELTSIN GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELBERT JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, y éstos últimos.
Continúa expresando el apoderado judicial de la parte demandada, que en dicha reunión se les presentó a los ciudadanos YELTSIN GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELBERT JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, como su madre biológica, a la ciudadana LIBIA ISABEL MORENO ANGUILA, situación que los referidos ciudadanos comprendieron a cabalidad y frente a la cual se mostraron dispuestos y animados. Posteriormente se profundizó una relación materna entre los ciudadanos YELTSIN GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELBERT JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, y la ciudadana LIBIA ISABEL MORENO ANGUILA, así como con sus presuntos parientes materno-biológicos.
III.
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Esta Juzgadora procede, pues, a valorar los medios probatorios utilizados por las partes, a los fines de acreditar los alegatos formulados:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
- Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Yeltsin Gregorio González González, Elbert Jesús González González y Libia Isabel González.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad se corresponden con los integrantes de la relación jurídico-procesal del caso en marras, y fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, al ser expedidos por un órgano de la Administración Pública Nacional, específicamente por la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copias fotostáticas simples, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.-
DOCUMENTOS AUTENTICADOS:
- Copia certificada del instrumento poder judicial especial otorgado por la parte actora a los abogadas en ejercicio JESÚS AUGUSTO LAZA MOTA y ANDRYS DE JESÚS GONZALEZ GONZALEZ, previamente identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2017, bajo el N° 63, tomo 123, folios 188 hasta 190, consignado con el libelo de demanda
Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto, los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido, tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN.-

DOCUMENTOS PÚBLICOS:
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ELBERT JESUS GONZALEZ GONZALEZ, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha 24 de marzo de 1995, identificada bajo el N° 376, en donde consta su nacimiento en fecha 5 de marzo de 1995, en el Ambulatorio Rural II 4 Bocas del Municipio Mara del Estado Zulia.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano YELTSIN GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 1993, identificada bajo el N° 924, en donde consta su nacimiento en fecha 14 de mayo de 1993, en la Maternidad Dr. Arrmando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Tales copias certificadas fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron objeto de impugnación, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
- Ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, MARGELIS CAROLINA RINCÓN GONZÁLEZ y MARIA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.175.853, V-20.508.804 y V-15.945.045, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidas por la parte demandante.
En fecha 6 de abril de 2018 se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de éstos testigos, los cuales rindieron su declaración por ante Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:
OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, de 47 años de edad, comerciante, domiciliado en la parroquia San José, sector El Suspiro del Municipio Jesús Enrique Lossada, declaró ser padre de los demandantes, indicó la crianza de sus hijos de forma conjunta con la ciudadana Libia Isabel González, manifestó que Libia Isabel Moreno Anguila es la madre biológica de sus hijos conjuntamente indicó la relación existente entre la ciudadana Libia Isabel González y Libia Isabel Moreno, las cuales acordaron sobre la natura de sus hijos. A su vez, declaró que la ciudadana Libia González reconoció a los demandantes como sus hijos para obtener la documentación necesaria y poder tener acceso al sistema educativo venezolano; manifestó el conocimiento de los familiares de la ciudadana Libia Moreno como madre biológica de la parte demandante. Simultáneamente, declaró haber vivido en Río Hacha, Colombia, y por problemas económicos y la dificultad de obtener la documentación necesaria para emigrar de la ciudadana Libia Moreno, decidió venir hasta Venezuela con sus hijos, asimismo nos indica que la ciudadana Libia Moreno acudió a encontrarse con los ciudadanos Yeltsin González y Elbert González.
MARIA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN GONZÁLEZ, de 35 años de edad, domiciliada en la parroquia San José, sector El Aviso, municipio Maracaibo, estado Zulia, declaró ser prima de los demandantes y manifiesta haberlos conocido a partir del momento el cual llegaron al territorio de la República Bolivariana de Venezuela; manifiesta conocer de vista y trato a la madre legal y la madre biológica de la parte demandante, indicó la relación amistosa entra la ciudadana Libia González y Libia Moreno, asimismo, indicó el reconocimiento legal por parte de la demandada con el objeto de brindarle acceso al sistema educativo venezolano
Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana MARGELIS CAROLINA RINCÓN GONZÁLEZ, según consta en el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente signado bajo la nomenclatura interna de este tribunal bajo el N° 14.894, el acto de evacuación probatoria fue declarado desierto por la incomparecencia de la ciudadana y de la parte solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la declaración de los testigos efectivamente evacuados, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio; asimismo, resultan congruentes, debido a que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORAN.-
IV.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora de Primera Instancia, a decidir la presente causa, previo las siguientes consideraciones:
La legislación venezolana establece diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial, siendo tal discriminación derivada de las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos y no de la voluntad arbitraria del legislador. En este sentido, al tratarse de circunstancias disímiles entre uno y otro supuesto, existen regulaciones normativas distintas para cada uno de ellos, que son la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, las cuales, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.
Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación -con las diferencias en cada caso en particular-, se encuentra plenamente vigente en la actualidad; concretamente, con relación a la filiación extramatrimonial –referida a la maternidad-, se encuentran la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento -sobre la cual versa la presente causa-.
Al efecto, de la lectura del libelo de demanda se desprende, que lo perseguido por la parte accionante, es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por la ciudadana LIBIA ISABEL GONZÁLEZ, antes identificada, toda vez que la declaración realizada por ésta, a su parecer, no coincide con la realidad, tal y como lo esgrime la actora en el referido escrito.
En este sentido, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual consiste en enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulado en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone que:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
En consecuencia, toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil venezolano, en virtud del cual, si bien el reconocimiento válido hecho conforme a la ley constituye un acto de carácter irrevocable, puede producirse la impugnación por la persona reconocida o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello, a través de una “acción de impugnación de reconocimiento”, la cual puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico en las resultas del proceso; concretamente, pueden ser titulares de dicha acción la persona reconocida (por legitimación expresa de la ley), el autor del reconocimiento, el verdadero padre, la madre del hijo, entre otros, como personas interesadas legítimamente en las resultas del proceso.
Analizando el caso sub examine, observa esta Jurisdicente que la presente demanda fue intentada por las personas reconocidas, que son los ciudadanos YELTSIN GREGORIO GONZALEZ y ELBERTE JESÚS GONALEZ, antes identificados, quienes alegaron que hace aproximadamente dos (02) años su madre legal, ciudadana LIBIA ISABEL GONZÁLEZ, antes identificada, les manifestó que la ciudadana LIBIA ISABEL MORENO ANGUILA, de nacionalidad colombiana, era su verdadera madre biológica, a partir de lo cual mantuvieron una relación estrecha con tal ciudadana y el resto de su presunta familia materno-biológica, con la que han mantenido buenas relaciones, apreciándose claramente un común parecido con los rasgos fisonómicos de su presunta familia de origen colombiano, quedando fundadas sospechas, a su parecer, de que no guardan relación biológica alguna con la ciudadana LIBIA ISABEL GONZÁLEZ, antes identificada.
Con respecto a tal norma civil, es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2008, referente a la presente materia de filiación, en la que expresa lo siguiente:
“…En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de unión matrimonial.
b) Acción de Impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad…”
En este sentido, el derecho a la identidad biológica es previo y fundamental para garantizar el derecho a la identidad legal, como manifestó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo signado bajo el N° 901, de fecha 27 de junio de 2012 (caso: Carlos Alberto Leonardo Pizano), y por lo tanto, el mismo reviste de gran importancia en la vida de una persona, pues el conocimiento que tenga un individuo de este dato tan trascendental resulta esencial para su existencia, para su desarrollo integral, para su vida en familia y en sociedad.
Por ello, no cabe duda que constituye un derecho humano y así ha sido establecido en los convenios internacionales de derechos humanos y en la Constitución Nacional, de allí que el Estado esté obligado, a través de sus órganos administrativos y judiciales, a garantizar de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho, que como ha expresado reiteradamente la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional, esta clase de derechos son inherentes a la persona humana, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, tal como dejó asentado en fallo N° 2240 del 12 de diciembre de 2006.
En tal sentido, el derecho humano a la identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Sobre lo anteriormente explanado, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en interpretación y desarrollo de la norma transcrita, ha señalado en sentencia N° 1443, del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Y manifiesta la mencionada Sala con respecto al derecho a la identidad, que éste “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”.
Lo anteriormente explicado, lo ha reseñado la Sala Constitucional como cúspide de la Jurisdicción Constitucional, en el referido fallo N° 1443 del 14 de agosto de 2008, que:
“….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.
Ahora bien, se observa que en la actualidad, los avances tecnológicos alcanzados a través de las llamadas pruebas científicas y heredo-biológicas, así como, más recientemente, las que estudian los sistemas de ADN, acrónimo que responden al Ácido Desoxirribonucleico, permiten decodificar la información genética de un individuo; y se practican con la finalidad de analizar su información hereditaria, de manera que en la actualidad resulta inconcebible que los seres humanos no puedan obtener con certeza este tipo de información vital.
Dicho lo anterior y en ajustamiento al ámbito procesal civil, ha dispuesto el legislador de una serie de disposiciones que rigen o determinan la procedencia en derecho de una determinada pretensión, reglas que rigen asimismo las pretensiones que deriven del estado y capacidad de las personas, precisamente –como resulta en el caso de autos- las acciones que responde a petitorios que implique una declaratoria o un enervación de un reconocimiento filiatorio previo.
Conforme al anterior, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia […]
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho […]
Con respecto a esta norma, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, ha dejado sentado:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…) La carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”
Por su parte, Humberto Enrique II Bello Tabares (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso que incumbe a las partes, teniendo como finalidad la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, razón por la cual las partes intervinientes de un proceso tiene el derecho de probar, por su misma función y esencia en el juicio, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente por la ley (principio de la libertad probatoria).
De lo anterior se desprende que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico, comprende:
- La acción de probar, es decir, de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que le permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
- El producto de la acción de probar.
- El logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
De tal manera, para el referido autor, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a los cuales corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda; y, por otra parte, corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Al respecto, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006, Exp. Nro. 04-508, en la cual afirmó que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”.
Ahora bien, se observa que en diversos casos se ha reconocido una serie de mecanismos o medios probatorios por excelencia, toda vez que nos encontramos frente a una pretensión inmersa dentro del campo del orden público, como lo es el establecimiento del estado filiatorio de una persona, cuyo reconocimiento, nulidad o impugnación tiene serias implicaciones jurídicas, y de allí que el Estado observa con beneplácito su especial deber de garantizarlo y preservarlo, obligándose a generar mecanismos para investigar la paternidad y maternidad biológica de una persona a los efectos de determinar su identidad biológica y a tenor de lo cual establecer su identidad legal.
Siendo así, se ha establecido jurisprudencialmente la idoneidad y pertinencia por excelencia de la prueba de ADN o Ácido Desoxirribonucleico, como medio probatorio de certeza para el juez en los juicios filiatorios. En ese orden de ideas, es necesario citar la sentencia N° 361, de fecha 25 de julio de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).
En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:(…)
De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad”. (Negritas de este Tribunal)
Clarificado lo referente a la Impugnación de Reconocimiento de Maternidad, y en aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente citados en la presente causa, se aprecia de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la pretensión bajo estudio, que en la oportunidad probatoria la representación judicial de la parte actora no promovió la prueba heredobiológica o ADN, lo cual no comporta estrictamente, a criterio de este Tribunal, una manifestación inequívoca generadora de la presunción legal derivada del artículo 210 de la norma sustantiva civil.
En ese sentido, si bien es cierto consta en autos las declaraciones testimoniales de los ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, MARGELIS CAROLINA RINCÓN GONZÁLEZ y MARIA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE MORALES, previamente identificados, las mismas no constituyen plenos elementos probatorios, por argumento en contrario del criterio sostenido por este Juzgado y por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil para declarar la exclusión de la maternidad legalmente establecida de la ciudadana LIBIA ISABEL GONZÁLEZ, antes identificada, con respecto a los ciudadanos YELTSIN GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELBERT JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, previamente identificados, razón por la cual esta Sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR la presente demanda intentada por los ciudadanos YELTSIN GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELBERT JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.466.179 y V-23.466.178, respectivamente, en contra de la ciudadana LIBIA ISABEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.079, quien legalmente funge como madre biológica de la parte actora, ya que no quedaron demostrados los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con el artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Impugnación de Maternidad propuesta por los ciudadanos YELTSIN GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELBERT JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.466.179 y V-23.466.178, respectivamente, en contra de la ciudadana LIBIA ISABEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.079. SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 26 días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° _08_ en el presente expediente signado con el N° 14.894.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.
Exp. N° 14.894.-