Exp. Nro. 14.926
Demandante: Omer Segundo Urdaneta
Demandado: Eloina del Carmen Morales
Motivo: Partición y liquidación de Comunidad Conyugal
Fecha de Entrada: 24/01/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Julio de 2019
209° y 160°

ANTECEDENTES

Consta en autos procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL introducido por OMER SEGUNDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.834.849, domiciliada en la parroquia la Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio JESUS GREGORIO RUIZ ISEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.850, en contra de la ciudadana ELOINA DEL CARMEN MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.037, y domiciliados en la parroquia la José Ramón Yepes del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. La presente solicitud se recibió y se admitió en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente, numerarlo.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2017 el tribunal dejo constancia que se libraron los recaudos de citación a la demandada, ciudadana ELOINA DEL CARMEN MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.037. En fecha trece (13) de Diciembre de 2017el Alguacil natural de este Tribunal expone haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la Citación o Notificación de las partes.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2017 consta diligencia del apoderado judicial la parte actora, consigna lo concerniente para el libramiento de las compulsas de citación a la parte demandada
En fecha doce (12) de Abril de 2019 consta diligencia de la parte actora, en la consigna poder especial a la ciudadana YARLENIS URDANETA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.556, así mismo revoca el poder otorgado a el ciudadano JESUS GREGORIO RUIZ ISEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.850
En fecha tres (03) de Julio de 2019, consta diligencia de la parte actora solicitando a este Tribunal declare la perención de la instancia conforme a el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que desde la fecha veinte (20) de Diciembre de 2017, donde el apoderado judicial de la parte actora consigna lo concerniente para el libramiento de las compulsas de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrió más de un año, sin que las partes hiciesen ninguna solicitud alguna, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención de la Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL introducido por OMER SEGUNDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.834.849, domiciliada en la parroquia la Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en contra de la ciudadana ELOINA DEL CARMEN MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.037. SEGUNDO: No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA.-
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 3

LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.









LU/VA/Isabella
Exp. 14.926.