Número de Expediente: 38.346
Motivo: DIVORCIO
Sentencia número: 045.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: LUISA ASENCION SERRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.024.360, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.603.041, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

ENTRADA: Doce (12) de Enero del año 2017.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda incoada por la ciudadana LUISA ASENCION SERRA LOPEZ, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO antes identificados, debidamente asistida por el Profesional del Derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.916, y en cuyo líbelo sostuvo lo siguiente:

“….En fecha tres (03) de Septiembre del año 2015, contraje matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, anteriormente identificado, tal y como se evidencia de la Copia Certificada emanada por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia… no procreamos hijos, igualmente fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle el Rosario, Casa numero 301, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), es el caso que durante los primeros meses de unión todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos y aunque como es normal en todo matrimonio existían diferencias, no eran tan marcados en búsqueda de la unión familiar fui dejando pasarlo, por cuanto luego surgía la reconciliación y la convivencia volvía a ser grata y amena al principio dicha situación conllevo a que se fuesen presentados problemas y constantes discusiones, y la razón principal de los mismos consistía en la dejadez y poco interés que tenia el demandado con respecto a los asuntos relativos al matrimonio… transcurrido todo el mes de diciembre del año 2015, el ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, se ausenta y no tuve comunicación directa y personal con el mismo, posteriormente el cinco (05) de Enero del pasado año (2016), una amiga en común, la ciudadana JURISBEL ANDREINA PEREZ JIMENEZ…le inquiere al demandado sobre el futuro de nuestro matrimonio, a lo cual expresó: ‘’que el no iba a vivir con mi persona y que el matrimonio era de solo papel… Se deja expresa constancia que familiares y amigos pudieron constatar que yo m e encontraba sola en mi casa y que el demandado no tenia como aposento mi residencia, así como también no acudía en momentos de emergencia familiar…’’

Por auto de fecha doce (12) de Enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, suscrita por la parte demandante, asistida por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMAN, consigno las copias simples respectivas a los fines de la notificación del demandado. En fecha dieciocho (18) de Enero de 2018, la suscrita secretaria dejo constancia que fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal.
En fecha veinte (20) de Enero de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejo expresa constancia que la parte actora le suministro los monumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada ya que se encuentra a mas de 500 metros de la Sede del Tribunal. Mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero de 2017, suscrita por la parte demandante, asistida por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMAN RAGONE, le otorgo poder Apud-Acta al profesional del Derecho antes mencionado.
En fecha quince (15) de Febrero de 2017, fueron agregadas a las actas resultas de la boleta de notificación practicada al Fiscal. En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, por cuanto la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA MORALES, se incorporo a sus labores habituales de Jueza Titular de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, el Alguacil accidental de este Juzgado expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, y que en dicha dirección no se encontraba nadie, en consecuencia consignó al expediente boleta de notificación. Mediante diligencia de fecha tres (03) de Mayo de 2017, suscrita por la parte demandante, asistida por su Apoderado Judicial, solicito la citación por carteles a fin de que sea cumplido el acto de citación al demandado.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2017, vista la diligencia que antecede, y la solicitud en ella contenida, el Tribunal provee sobre lo solicitado y en consecuencia ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro cartel de citación, entregándose dos a la parte interesada, uno que se le entrega a la secretaria para su fijación y otros que se fijo en la cartelera del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Agosto de 2017, suscrita por la parte demandante, asistida de su Apoderado Judicial, consignó las publicaciones realizadas en los diarios pertinentes. Mediante auto de la misma fecha y vista la diligencia que antecede este Juzgado ordena el desglose de los mismos, dejándose en actas la página donde aparece el publicado el cartel de citación ordenado por este Juzgado. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, por cuanto el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se agrego a las actas exposición mediante el cual la secretaria de este Juzgado deja constancia que fijo el cartel de citación dirigido a la parte demandada en la dirección indicada.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2017, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó que le sea designado un Defensor AD LITEM a la parte demandada. Mediante auto de fecha uno (01) de Noviembre de 2017, por cuanto la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA MORALES, se reincorporo a sus labores habituales de Juez Titular de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa y vista la diligencia que antecede se designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, por cuanto el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se agrego a las actas resultas de boleta de notificación dirigida a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero de 2018, suscrita por la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, con su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona y presto juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2018, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se le de continuidad a los siguientes actos del proceso. Mediante auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2018, por cuanto la Profesional del Derecho MARIANELA FERRER GONZALEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2018, se dicto auto emplazando a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes. Mediante diligencia de fecha doce (12) de Abril de 2018, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, hace constar que consignó las copias simples respectivas a los fines de que sea librada la citación a la defensora ad litem.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, la suscrita Secretaria deja constancia que fueron librados los recaudos de citación al defensor ad-litem. En fecha veinte (20) de Abril de 2018, se agregaron a las actas resultas de la boleta de citación dirigida a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ.
En fecha seis (06) de Junio de 2018, día señalado para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante y su Apoderado Judicial, dejándose igualmente expresa constancia de que no estuvo presente la parte demandada, en consecuencia se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Despacho pasados sean cuarenta y cinco días continuos.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2018, día señalado para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante y su Apoderado Judicial, dejándose igualmente expresa constancia de que no estuvo presente la parte demandada, la parte actora insito en continuar con la demanda, en consecuencia, este Juzgado emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demandada.
En fecha dos (02) de Agosto de 2018, día señalado para llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante y su Apoderado Judicial, dejándose igualmente expresa constancia de la presencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, NILDA ROBERTIZ, quien consigno escrito de la contestación de la demandad en la presente causa, en la misma fecha el Tribunal lo ordena agregar a las actas.
La suscrita secretaria deja constancia de que en fecha nueve (09) de Agosto de 2019, le fue consignado escrito de pruebas por la Defensora ad litem de la parte demandada, de la misma forma, la suscrita secretaria deja constancia que en fecha diecisiete (17) de Septiembre le fue consignado escrito de pruebas por parte de la parte demandante.
Mediante auto de fecha quince (15) de Septiembre de 2018, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el tribunal los admite en cuanto a lugar en derecho. En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2018, la suscrita secretaria deja constancia que se libro despacho de pruebas con numero de oficio 38.346-409-18 y oficio al SAIME con numero 38.346-408-18. en fecha diecisiete (17) de Diciembre se agregaron a las actas resultas del oficio librado, dirigido al SAIME.
Mediante auto de fecha trece (13) de Febrero de 2019, por cuanto el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se agregaron a las actas resultas del despacho de prueba librado signado con el numero de oficio 38.346-409-18.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2019, por cuanto la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”. (Negrillas del Tribunal)

La causal de divorcio alegada por la parte demandante, fue la establecida en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, este Sentenciador quién se encuentra obligado en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PRUEBA QUE PRODUJO LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Con el libelo de demanda la parte actora Ciudadana LUISA ASENCION SERRA LOPEZ, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.916, presentó copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el número 220 de fecha tres (03) de Septiembre de 2015, la cual corre inserta en el folio siete (07) del presente expediente, dicho instrumento demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO y LUISA ASENCION SERRA LOPEZ, antes identificados, cuya disolución se demanda, el cual no fue tachado por el adversario y se evidencia que fue debidamente otorgado por ante un funcionario público autorizado para la Ley, para tal fin, en consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2018, constante de tres (03) folios útiles sin anexos, la parte actora en su oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de pruebas y no es sino hasta el día quince (15) de Octubre de 2018, que se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; contentivo de las pruebas que a continuación se mencionan:
PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERA PROMOCIÓN: En cuanto a la promoción del acta de matrimonio de los Ciudadanos FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO y LUISA ASENCION SERRA LOPEZ, con relación a este particular ya esta Juzgadora le dio su respectiva admisión y valoración. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
PROMOCIÓN SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA: al respecto, esta Juzgadora señala que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
En este sentido, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos JURISBEL ANDREINA PEREZ JIMENEZ, EUDO RAMON CALDERA REYES, MERCEDES LUISA FERRER AVILA y ALFREDO JOSE DIEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-18.483.350, V-13.024.691, V-13.209.042 y V-15.069.973, respectivamente, los cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo JURISBEL ANDREINA PEREZ JIMENEZ, antes identificada, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido manifestando conocer a la ciudadana Luisa Serra, parte demandante, desde el año 2007 de la Universidad del Zulia, que la conoce porque fue su profesora y al ciudadano FRANKLIN VIERA lo conoce porque ella lo presento como un amigo y en reuniones ella dio a conocer que iba a ser su esposo, de la misma forma expreso que le consta que ellos se casaron en septiembre del año 2015, destacando que en una reunión entre amigos el ciudadano FRANKLIN VIERA manifestó que se había casado pero que el no quería vivir con ella, de hecho su trabajo era viajar y el no quería, se sentía como amarrado algo mas que un compromiso y que las ultimas veces que visito a Luisa nunca vio a su esposo en su casa, ni en actividades que se realizaban el no se presentaba incluso en reuniones de la hija de ellos y hasta la fecha no lo ha vuelto a ver.

El testigo EUDO RAMON CALDERA REYES, antes identificado, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, manifestando conocer a los ciudadanos Luisa Serra y FRANKLIN VIERA, que incluso compartió varias veces en el domicilio de Luisa Serra, también manifestó que a el le consta que son esposos e incluso el asistió al Matrimonio Civil, de la misma forma relato que compartió en una oportunidad en navidades en la casa de Luisa, agradables en el mismo año que se casaron en la navidad del año 2015, declaro que en una de esas veces que compartieron ellos tuvieron diferencias y el le dijo a ella que solo era un papel firmado lo del matrimonio y que hasta la presente fecha no lo ha vuelto a ver, de la misma forma expreso que no observo nunca que tuviesen una relación continua, afectiva y armoniosa

La testigo MERCEDES LUISA FERRER AVILA, antes identificada, declaro conforme al interrogatorio al cual fue sometida, manifestando conocer a la ciudadana LUISA SERRA desde hace veinte (20) años y a el ciudadano FRANKLIN VIERA lo conoció esporádicamente, expreso que compartió un diciembre con la pareja de esposos y el ciudadano Franklin Viera llego a la casa de ella y discutió y se retiro al momento y que la ciudadana Luisa Serra quedo muy mal por las cosa que el dijo, el no quería estar con ella, expreso que solo tuvieron una relación continua, afectiva y armoniosa al principio de estar casados, luego no quiso mas convivir con ella y el se fue.
El testigo ALFREDO JOSE DIAZ PEREZ, antes identificado, declaro conforme al interrogatorio al cual fue sometido, manifestando conocer a la ciudadana Luisa Serra desde el año 1999 en el tecnológico y actualmente trabajan en la misma facultad de la universidad del Zulia y que al ciudadano Viera lo conoció por ella y no tiene mucho trato, fue un trato muy eventual no fue constante, le consta que la ciudadana Luisa Serra y el ciudadano Franklin Viera se casaron en el mes de Septiembre del año 2015, expreso que compartió con la pareja de esposos cuando el visitaba a su residencia y recuerda que desde Diciembre del año 2015 no supo mas del ciudadano Franklin Viera y que los observo mantener una relación continua, afectiva y armoniosa durante el tiempo que convivieron pero después de Diciembre del año 2015 no, porque no supo mas del ciudadano Franklin.

De estos cuatro testimonios rendidos por los ciudadanos JURISBEL ANDREINA PEREZ JIMENEZ, EUDO RAMON CALDERA REYES, MERCEDES LUISA FERRER AVILA y ALFREDO JOSE DIEZ PEREZ, ya identificados, concluye esta Juzgadora la falta del deber de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que deben poseer los cónyuges entre sí, dada la falta de interés de uno de los mismos a seguir permaneciendo en pareja con too los deberes que ello implica.

De igual manera observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos LUISA ASENCION SERRA LOPEZ y FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad al Artículo al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que dichas deposiciones concuerdan entre sí y están en concordancia con las demás pruebas promovidas por la parte actora; es decir los testigos evacuados están contestes, fundamentaron la verdad de sus dichos, por lo tanto sus testimonios fueron útiles y aportaron suficientes elementos de convicción para que quien aquí suscribe declare procedente en derecho la presente acción. En tal sentido, las mencionadas deposiciones cumplieron con las formalidades de tiempo, modo y lugar que hacen que un testigo sea tomado en cuenta en la definitiva. ASI SE DECIDE

Asimismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, demostrada como ha sido la causal Segunda alegada por la parte demandante en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por la ciudadana LUISA ASENCION SERRA LOPEZ, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, antes identificados, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia:
• SEGUNDO: Disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos LUISA ASENCION SERRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.024.360, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.603.041, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, el día Tres (03) de Septiembre de 2015, según consta de Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el número 220 de fecha tres (03) de Septiembre de 2015.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
Abog. ADYESSKA MOROCOIMA.
En la misma fecha, siendo la(s) 1:46 p.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 045.-
La Secretaria
JQ.