Número de Expediente: 37.973.
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Número de Sentencia: 042.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ARACELIS DEL CARMEN RONDON ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-8.792.293, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ANYERLYN MERCEDES PAZ RONDON, BERLITZ CAROLINA PAZ RONDON, ERWIN ENRIQUE PAZ RONDON y AMBAR CAROLINA PAZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-17.821.402, V-17.821.399, V-20.622.808 y V-20.622.812, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.

ENTRADA: Treinta (30) de Octubre del año 2015.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2015, se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos ANYERLYN MERCEDES PAZ RONDON, BERLITZ CAROLINA PAZ RONDON, ERWIN ENRIQUE PAZ RONDON y AMBAR CAROLINA PAZ RONDON, antes identificados, a comparecer por ante este Tribunal dentro del termino de veinte (20) días de Despacho siguientes, mas un (01) día como termino de distancia, después de constar en actas la ultima citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordeno publicar edicto de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano; en la misma fecha se libro edicto ordenado.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de 2015, suscrita por la parte demandante, debidamente asistida por la Profesional del Derecho HAIDEE NERI, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el numero 224.382, consigno copias simples a los fines de librar recaudos de citación de los demandados. En fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, se libraron los recaudos de citación de los co-demandados de autos, remitiéndose Despachos de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio numero 37.973-1266-15.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Noviembre de 2015, parte demandante, asistida por la Profesional del Derecho HAIDEE NERI, consigno ejemplar del diario en el cual aparece publicado el edicto ordenado. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordeno el desglose del periódico dejándose en actas la pagina once (11) del diario Panorama.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, por cuanto la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA MORALES, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Titular de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se agregan a las actas resultas del despacho de comisión de citación, provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, la secretaria de este Tribunal deja constancia de la presentación por la parte actora de escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, mas anexos constantes de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de 2016, por cuanto la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES RIOS, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se agrego a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2016, se admitieron por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte actora, y para la evacuación de las testimoniales juradas se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, la parte demandante, asistida por la Profesional del Derecho HAIDEE NERI, consigno las copias simples respectivas, a los fines de librar despacho de pruebas. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, por cuanto la profesional del Derecho MARIA CRISTINA MORALES, se reincorporo a sus labores habituales de Juez Titular de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se libro despacho de pruebas comisionándose al efecto, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de este Circunscripción Judicial, remitidas con oficio numero 37.393-211-16.
En fecha catorce (14) de Abril de 2016, fueron agregadas a las actas, resultas de despacho de pruebas evacuadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2016, este Juzgado dictó y publico sentencia, declarando la reposición de la presente causa, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose ampliar el auto de admisión de siete (07) de Abril de 2016, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
En fecha siete (07) de Febrero de 2017, mediante diligencia suscrita por las partes demandadas, asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS RIERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 53.659, se dieron por notificados de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de Diciembre de 2016. En la misma fecha la parte demandante, asistida por la Profesional del Derecho HAIDEE NERI, igualmente se dio por notificada en cuanto a la sentencia anteriormente mencionada y solicito se libre la boleta y edictos respectivos.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, por cuanto el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Mayo del 2017, la parte demandante, asistida por la Profesional del Derecho HAIDEE NERI, consignó las publicaciones de los edictos respectivos. En la misma por cuanto la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA MORALES, se reincorporo a sus labores habituales de Juez Titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, y vista la diligencia que antecede este Juzgado ordenó el desglose de los periódicos consignados.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Agosto de 2017, la parte demandante, asistida por la Profesional del Derecho HAIDEE NERI, solicitaron a este Juzgado designara Defensor Judicial. En fecha nueve (09) de Agosto de 2017, mediante auto, este Juzgado designó como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de-cujus JOSE ENRIQUE PAZ ALEMAN, a la profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, a quien se ordenó notificar para que preste juramento de ley, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2017, se agregó a las actas, resulta de la boleta de notificación dirigida a la Defensora Judicial antes designada. En fecha tres (03) de Noviembre de 2017, la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo y presto juramente de ley.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Noviembre de 2017, la parte demandante, asistida por la Profesional del Derecho HAIDEE NERI, solicito se libre la boleta y los edictos respectivos. Mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2017, vista la diligencia que antecede, este Juzgado emplaza a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, a fin de que de contestación de la demanda, se ordenó librarle recaudos de citación. En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2017, la suscrita secretaria dejo constancia que le fueron consignadas las copias simples requeridas. En fecha veinte (20) de Noviembre de 2017, la suscrita secretaria deja constancia que fueron librados los recaudos de citación al Defensor Judicial.
En fecha dieciséis (16) de Enero, por cuanto el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se agregaron a las actas resultas de los recaudos librados, dirigidos hacia la Defensora Judicial.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2018, la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ, presento escrito de Contestación de la demanda. En fecha cuatro (04) de Abril de 2018, la suscrita secretaria deja constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.
En fecha veinticinco de Abril de 2018, por cuanto la Profesional del Derecho MARIANELA FERRER GONZALEZ se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la citación de los ciudadanos demandado, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte días hábiles de Despacho siguientes.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2018, la parte demandante, asistida por la Profesional del Derecho HAIDEE NERI, presento escrito de ratificación de pruebas. Mediante auto en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2018, visto el escrito que antecede este Juzgado ratifica en todo su contenido el auto ordenador del proceso dictado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2018.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2018, suscrita por los ciudadanos demandados, asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS RIERA, se dan por citados en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2018, los ciudadanos demandados, asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS RIERA, solicitan a este Juzgado se aboque al conocimiento de la presente causa con el fin de darle contestación a la demanda.
Por auto de fecha uno (01) de Febrero de 2019, por cuanto el Profesional del Derecho JAIIRO GALLARDO se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha cinco (05) de Febrero de 2019, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2018, suscrita por la parte demandante, asistida por la Profesional del Derecho HAIDEE NERI, se dio por notificada en la presente causa. En la misma fecha por diligencia suscrita por los ciudadanos demandados, asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS RIERA, se dan por notificados en la presente causa.
Por diligencia de fecha quince (15) de Mayo de 2019, suscrita por la parte demandante, asistida por la Profesional del Derecho HAIDEE NERI, solicitan el abocamiento de la presente causa por parte del ciudadanos Juez. En fecha veinte (20) de Mayo de 2019, los ciudadanos demandados, asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, se dan por notificados y por citados en el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2019, vista la diligencia que antecede, y la solicitud en ella contenida, y visto que la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:
“Por ello, esta Sala considera necesario abordar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De igual manera es sumamente importante resaltar lo establecido en los artículos 173 y 177 de la vigente LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (LOPNNA), los cuales consagran:
´´…Articulo 173; Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este titulo, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 177; párrafo segundo. Referido a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de tutela, remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela…
… Párrafo cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…’’

Por lo antes expuesto, y por la revisión hecha de las actas, se puede constatar que en efecto y según los elementos probatorios que constan en las mismas, se puede observar que en el acta de Defunción numero 1519 de fecha cuatro (04) de Diciembre del 2013, emanada por la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Arauza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela en el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, el ciudadano JOSE ENRIQUE PAZ ALEMAN falleció el día cuatro (04) de Diciembre del 2013, dejando cinco hijos, ciudadanos 1) ANYERLYN MERCEDES PAZ RONDON, 2) BERLITZ CAROLINA PAZ RONDON, 3) ERWIN ENRIQUE PAZ RONDON, 4) AMBAR CAROLINA PAZ RONDON, parte demandada en el presente juicio, y el quinto hijo es una niña que lleva por nombre ESTEFANI CAROLINA PAZ NAVA, que para el momento del registro del Acta de Defunción del ciudadano JOSE ENRIQUE PAZ ALEMAN, la mencionada niña tenia cinco (05) meses de nacida, en consecuencia y en base
a la sentencia de fecha catorce (14) de Marzo del año 2019, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, lo que indefectiblemente acarrea que los menores identificados resulten como parte legitimada en la presente causa, pudiéndose ver afectados o no sus derechos, según las normativas vigentes en cuanto a sus derechos se refiere, en consecuencia, en vista de que el Juez es el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a el adolescente y niños antes mencionados, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (LOPNNA), que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano ALEXANDER JOSE RUIZ RAMIREZ, antes identificado, en contra de los ciudadanos ERNESTINA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO, MILENY DEL CARMEN SANCHEZ DE CASTELLANO, EDILSA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO y GUSTAVO JOSE SANCHEZ DELGADO; y se acuerda la remisión al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano ALEXANDER JOSE RUIZ RAMIREZ, en contra de los ciudadanos ERNESTINA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO, MILENY DEL CARMEN SANCHEZ DE CASTELLANO, EDILSA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO y GUSTAVO JOSE SANCHEZ DELGADO, ya identificados en actas.

B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a quien se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA

En la misma fecha, siendo la (s)11:36p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.042, en el Legajo respectivo.
La Secretaria,


JQ.