Número de Expediente: 38.724
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN
Número de Sentencia: 021



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:
Se recibe la presente demanda incoada por la Profesional del Derecho YUDELMIS MORA GUADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.702.636, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.665, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A. (Fomarca), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 1995, quedando inserta bajo el número 15, Tomo 7-A, Segundo Trimestre de los libros de Registro de Comercio, siendo su ultima modificación estatutaria mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 19 de Octubre de 2016 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Febrero de 2017, inscrita bajo el número 23, Tomo 20-A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente proceso, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., anteriormente denominada PDVSA PETROLEO y GAS, Sociedad Mercantil filial de PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando inserta bajo el número 26, Tomo 127-A, Segundo, cuyo documento constitutivo-estatuto ha sufrido diversas reformas siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación social de PDVSA- PETROLEO, S.A., que consta en documento inscrito en el citado registro Mercantil en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el número 23, Tomo 81-A Segdo, publicado en el periódico mercantil EL INFORME EMPRESARIAL, número 8244, del 11 de mayo del 2001, la cual reclama la INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN; ahora bien una vez admitida la presente demanda por Indemnización por Expropiación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del libelo de la demanda, que la parte actora reclama:
- Que la parte demandada, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. realice la Indemnización por expropiación a la parte demandante, Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO C.A. (FOMARCA).-
- El pago de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000,00), la cual constituye el monto al cual asciende el valor de los bienes afectados.
- El Pago de los intereses moratorios calculados a la Taza del doce por ciento (12%) anual, sobre el valor de los bienes afectados, señalados en el particular que precede, esto es, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) calculados desde la fecha de la notificación de la Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO C.A. (FOMARCA) sobre la ocupación de los bienes afectados, esto es, en fecha 27 de mayo de 2009 hasta la fecha de introducción de la presente demanda, y así sucesivamente hasta la definitiva cancelación de las cantidades reclamadas.
- Se Condene en Costa a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. de conformidad con los artículos 274,286 y 287 del Código de Procedimiento Civil.
- La Indexación que pueda sufrir su signo monetario, hasta la definitiva cancelación del monto demandando. Dicho calculo o corrección monetaria deberá hacerse mediante Experticia Complementaria del Fallo, a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso la parte demandante en su libelo:
“…En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.181, publicada en fecha 19 de Mayo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo… dictó resolución Número 065, indicando en su Articulo 1, un listado de empresas que a su juicio, prestaban servicios y poseían bienes esenciales conexos con la realización de las actividades primarias previstas en el Articulo 2, siendo mi representada la Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A. (Fomarca), fue indicada en el numeral 10 de la referida lista, quedando afectados en consecuencia los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A. (Fomarca), así como también los bienes de aquellas empresas que para ese momento, directa o indirectamente se encontraran prestando servicios a la Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A. (Fomarca), o a los sectores y bienes enunciados en dicha Resolución, instruyendo a tal efecto a Petróleos de la Venezuela o la filial designada por ésta, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectos a las actividades a que se refiere la Resolución mencionada ut supra, constituidos los mismos, de conformidad con lo expresado en la referida Resolución, por lanchas para el transporte de personal y barcazas con grúa para el transporte de materiales diesel, agua industrial… en consecuencia del mandato expreso de la resolución, se traslado y constituyó, la Notario Público Titular de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, a solicitud de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a fin de realizar una Inspección Ocular… Del inventario Practicado al efecto se desprende que los bienes propiedad de mi representada, así como también propiedad de las empresas que indirecta o directamente prestaban servicios es mi representada, que resultaron afectados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Orgánica que reserva al estado bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, son los que se discriminan en la referida Inspección Ocular y en el Inventario Anexo, con indicación de sus especificaciones y determinaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas; además de las embarcaciones de bandera extranjera denominadas CROSBY LEADER, WEBB CROSBY, LINDA ANN Y ALLISON CROSBY, cuya afectación fue en fecha posterior a la posterior a la practica de la referida Inspeccion Ocular, por lo cual no se encuentran comprendidas en la misma… Por su parte las Sociedad Mercantiles “MARINE SERVICES OJEDA, .C.A.” e “INVESIONES FOLCHI, C.A. (INFOLCA), hacer lo propio indicando de igual forma, a través de misiva dirigida a la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de PDVSA PETROLEO S.A., los equipos de su propiedad que fueron objeto de afectación y que no encuadran dentro de las actividades susceptibles de ser afectadas, solicitando la debida autorización para el correspondiente retiro de los mismos, acompañando la misiva con los documentos que le acreditan la propiedad…Pasados como fueron más de cinco meses de la ultima reclamación de fecha 01 de julio de 2009, en fecha 04 de Diciembre de 2009, mediante misiva dirigida, esta vez, al COMITÉ ESTATEGICA DE EJECUCIÓN, y que fuera recibida por la Dirección Ejecutiva de Finanzas de PDVSA, mi representada, conjuntamente con las Sociedad Mercantiles “F.C. OJEDA MARINE SERVICES, C.A.”, “MARINE SERVICES OJEDA, C.A.A” “INVERSIONES FOLHI, C.A.A (INFOLCA), y “CROSBY TUGS LLC”, consignan el calculo estimado para cada una de ellas, de los pasivos contingentes, de conformidad con lo establecido en la Norma Internacional de Contabilidad número 37, Provisiones: Activos Contingentes y Pasivos Contingentes, a fin de que fueran registrados los créditos que a la fecha tenían las requeridas empresas a su favor en PDVSA, solicitando en consecuencia el pago por la correspondiente indemnización por el uso de los activos de su propiedad Ocupados, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a la Actividades Primarias de Hidrocarburos…Vista las diversas misivas dirigidas a PDVSA, tales gestiones habían sido totalmente infructuosas para obtener el pago de una justa indemnización por los bienes que fueron objeto de afectación, mientras que mi representada y las Sociedad Mercantiles “F.C. OJEDA MARINE SERVICES, C.A.”, “MARINE SERVICES OJEDA, C.A.” e “INVERSIONES FOLCHI C.A.”, conjuntamente con todas las empresas afectadas, fueron publicadas en los diarios PANORAMA, EL REGIONAL y VERSION FINAL, sendas Cartas Públicas, en las cuales, entre otras cosas se solicita el pago de los bienes afectados, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Carta Magna y a tenor de lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y que permitiera dar una respuesta justa a las empresas ocupadas no indemnizadas…”.

En fecha dieciséis (16) Mayo de 2019, se le da entrada a la presente demanda, se ordeno formar expediente con los documentos acompañados y numerarse por auto separados el Tribunal, se pronunciara sobre la admisión de la misma. Se ordeno expedir copia certificada solicitada en el Libelo de la demanda con inserción del auto de entrada. En la misma fecha se expidió copia certificada solicitada. Asimismo por auto separado el Tribunal admite la misma por cuanto ha lugar en derecho, y se emplazo a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A. en persona de la Gerente General de la División Lago PDVSA-OCIDENTE, ciudadano JANNIER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.945.061, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. Igualmente, ordeno notificar a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, anexándosele copia certificada de las actas que conforman la demanda. En la misma fecha se expide la copia certificada solicitada.

Ahora bien, de un análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


En este sentido, La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Considera esta Juzgadora, como necesario destacar, que es reiterada la Doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal, y así ha sido plasmada en sentencia de fecha 18 de Junio de 1997 de la Sala de Casación Civil, ratificada por la Sala de Casación Social, de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable a ese mismo Alto Tribunal, controlar dicha interpretación, cuando se denuncie alguna suposición falsa, o que el sentenciador incurra en una errada calificación del negocio jurídico, y lo subsume en una norma que no es aplicable, lo que será un error de derecho.

Y siendo la competencia, la atribución legitima del Juez, u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto; y que Couture, define como:
“…medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar”

En atención a ello, se hace necesario a los efectos del caso subjudice que incluye lo planteado en autos, determinar verdaderamente la Competencia de Primera Instancia, para dirimir las afirmaciones de hecho y de derecho que se atribuyen los litigantes, y que giran sobre los efectos del contrato de marras, y que involucra a los mismos entes tanto activo como pasivo. Es por lo que en razón de ello, esta Juzgadora se permite traer a las actas extractos de al sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en el juicio seguido por Barinas Ingeniería C.A. (BAICA) contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, Exp. 2004-0583. Sent. 01580, con ponencia de la magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, que a su letra dice:
“…Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En el presente caso, se ha intentado contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, una demanda estimada en la cantidad de treinta millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.30.424.457,55)….
Asimismo, se constata a los folios desde el cuarenta y uno (41) hasta el cincuenta y tres (53) del expediente, dos (2) contratos para la construcción de pavimento de asfalto…
Ahora bien, el numeral 25 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establecen que es competencia de esta Sala:
“25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.
La norma arriba transcrita contiene una cláusula general que le otorga competencia a esta Sala, para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, en los cuales sean parte la República, los estados o municipios, y que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; y c) como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.
De acuerdo a lo expuesto, se evidencia del expediente, que el contrato dio origen a la demanda, cumple con las características arriba señaladas, toda vez que: una de las partes es un órgano público, perteneciente a uno de los entes políticos-territoriales mencionados en la disposición antes citada, como lo es el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el contrato tiene por objeto “...la construcción de pavimento de asfalto caliente en los sectores 3 y 4, respectivamente, de la barriada Tierra Negra,.., de donde se infiere la finalidad de utilidad o interés público del contrato, y también se encuentran ciertas prerrogativas a favor del ente contratante,…
No obstante, constata la Sala que la presente demanda fue estimada en la cantidad de treinta millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.30.424.457,55), cantidad ésta que inferior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), establecido en la norma anteriormente transcrita, siendo que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.24.700,oo), resultando en consecuencia la suma de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), como límite mínimo para la procedencia del fuero atrayente de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye el conocimiento de las acciones interpuestas en virtud de los contratos administrativos en los que sea parte la República, los estados o los municipios.
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de Televisión, C.A., esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), en los siguientes términos:
“... 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (...)”.
Por tanto, visto que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.30.424.457,55), monto éste inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.”

Asimismo comprende la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es Competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Articulo 23: “Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conociendo no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad...”


Igualmente Humberto Bello y Dorgi Jiménez en su obra “Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constituciones procesales” hace mención:
“…Las Demandas o acciones contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, cuando por la cuantía corresponde conocer en única instancia la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”


En consecuencia, verificadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, todas las características y prerrogativas que tanto la Doctrina como la jurisprudencia de la Sala Contencioso Administrativa, han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, lo siguiente: a) Que una de las partes contratantes sea un ente público; b) Que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; y 3) la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren plasmadas en los textos de dichos contratos; es razón suficiente para que esta Juzgadora considere que el Contrato base de la acción es un Contrato Administrativo, y por lo tanto en virtud de la aplicación del anterior criterio jurisprudencial, que se acoge en base a los dispuesto en el articulo 321 de nuestro Código Adjetivo, tomando en consideración la cuantía de lo reclamado, el Órgano Competente para conocer de esta acción, es la Corte de lo Contencioso y Administrativo, con sede en Caracas, ante quien este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declina la competencia de seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA: Su incompetencia para conocer de la presente acusa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio de INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN, que sigue la Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A. (Fomarca) en contra de la la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a la CORTE EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas, ordenándose remitir con oficio las actuaciones originales de este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECIDE.
-No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la parte demandante esta representada por la Profesional del Derecho YUDELMIS MORA GUADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.702.636, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.665.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha siendo la (s) 12:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 021.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.

La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, NORBELY FARIA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, veintiuno (21) de Mayo del año 2019.-
La Secretaria
A.C.M.