Expediente No. 38.555
PARTICION COMUNIDAD CONYUGAL
Sentencia No. 049

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

Consta de las actas, que el ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.064.060, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia y debidamente asistido por las Profesionales del Derecho Abogadas ADRIANA RUBIO y TAIDEE VALBUENA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 116.549 y 183.561 respectivamente, demandó por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana ELIANNY VANESA CORDERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.218.416 con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha Once (11) de Agosto de 2019, se emplazó a la parte demandada a los fines de comparecer por ante este tribunal dentro de (20) días hábiles de despacho siguientes después de que conste en actas la citación, a fines de dar contestación a la demanda. Se insto a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas.-

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2017, la suscrita secretaria del presente tribunal, dejo expresa constancia que le fueron entregadas las copias simples requeridas.-

En fecha tres (03) de Octubre de 2017, la suscrita secretaria del presente tribunal, dejo expresa constancia que fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada.-

Por auto de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2017, el Juez Suplente designado Abogado Jairo Gallardo, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, el Alguacil Natural del presente despacho, ciudadano Jesús Rincón, dejó expresa constancia que la parte demandante le hizo entrega formal de los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente.-

Mediante exposición de fecha Dos (02) de Febrero de 2018, el Alguacil Natural del presente despacho, ciudadano Jesús Rincón, dejó expresa constancia que en fechas 19/10/2017, 10/11/2017 y 15/12/2017 se traslado a la dirección indicada por la parte demandante para practicar la citación de la parte demandada, y en dicha dirección no pudo ser atendido, en consecuencia consignó la boleta de citación correspondiente agregándose a las actas.-

Mediante diligencia de fecha Seis (06) de Abril de 2018, el ciudadano Luís Hernández, debidamente asistido por la Abogada Taidee Valbuena, solicito se libren los carteles de citación correspondientes para la presente causa.-

Mediante auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2018, la Jueza Suplente designada Abogada Marianela Ferrer González, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de citación, ordenando su publicación en los diarios Panorama y La Verdad. Se le dio cumplimiento.-

Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Julio de 2018, el ciudadano Luís Hernández, debidamente asistido por la Abogada Taidee Valbuena, consignó ejemplares de los diarios Panorama y la Verdad, dando cumplimiento a lo ordenado en auto. En la misma fecha, el Tribunal dicto auto ordenando agregar a las actas las páginas de los diarios consignados por la parte demandante donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes. Se le dio cumplimiento.-

Mediante exposición de fecha Veinticinco (25) Septiembre de 2018, la suscrita secretaria del presente tribunal, dejo expresa constancia que en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2018, fijó cartel de citación para la ciudadana Elianny Cordero, parte demandada en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2018, el ciudadano Luís Hernández, confirió poder apud acta amplio y suficiente a las abogadas Adriana Rubio y Taidee Valbuena, inscritas en el inpreabogado bajo los números 116.549 y 183.561 respectivamente. En la misma fecha, la apoderada judicial Taidee Valbuena solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem para la parte demandada.-

Mediante auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2018, el tribual designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa a la abogada Magaly Marín, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 294.825 a quien se ordenó comparecer al segundo día hábil de despacho siguiente a su notificación para que manifieste su aceptación o excusa del cargo. Se libró boleta de notificación.-

Mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2019, el Juez Suplente designado Abogado Jairo Gallardo, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha el Alguacil Natural del presente juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Magaly Marín.-

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Febrero de 2019, la defensora ad-litem designada abogada Magaly Daboin, solicito nueva oportunidad para prestar el juramento de ley correspondiente.-

Mediante auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2019, se fijó el segundo día hábil de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que la abogada Magaly Daboin, en su carácter de Defensora Ad-Litem designada, manifieste su aceptación o excusa del cargo.-

Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Febrero de 2019, la abogada Magaly Marín, en su carácter de Defensora Ad-Litem designada, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

Mediante diligencia de fecha Once (11) de Febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Taidee Valbuena, consignó las copias simples requeridas.-

Mediante auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2019, se emplazó a la defensora ad-litem designada abogada Magaly Marín, a los fines de comparecer por ante este tribunal dentro de (20) días hábiles de despacho siguientes después de que conste en actas la citación, para dar contestación a la demanda. Se insto a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas.-

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2019, la suscrita secretaria del presente tribunal, dejo expresa constancia que le fueron entregadas las copias simples requeridas.-

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2019, la suscrita secretaria del presente tribunal, dejo expresa constancia que fueron librados los recaudos de citación de la defensora ad-litem.-

Mediante auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2019, la jueza suplente designada Doctora Zulay Barroso Ollarves, se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir una lapso de tres días hábiles de despacho siguiente de conformidad con el articulo 90 del Código del Procedimiento Civil.-

Mediante exposición de fecha Siete (07) de Mayo 2019, el alguacil del presente despacho Helier Cardozo, dejó expresa constancia que fue notificada la defensora ad-litem designada Abogada Magaly Marín y en la misma fecha fue consignado en el expediente boleta de notificación debidamente firmada.-

Mediante escrito de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2019, la Abogada Magaly Marín presentó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2019, la suscrita secretaria del presente tribunal, dejo expresa constancia que fue consignado escrito de pruebas por la parte demandante.-
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2019, la suscrita secretaria del presente tribunal, dejo expresa constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.-

Mediante auto de fecha Dos (02) de Julio de 2019, el tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas consignados y en fecha Diez (10) de Julio de 2019 fueron admitidas y providenciadas. Se le dio cumplimiento.-

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:
“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”

La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”

Igualmente, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de Junio de 2012, Exp. 2065-12-35, así:
“…De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor. Asimismo, presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, ha de declararse SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho SANDRA ALEGRÍAS, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado, Negrillas y Cursivas por el Tribunal)

No obstante, es menester precisar que el defensor Ad-litem no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

De esta manera esta sentenciadora no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a sus representados ya que no presentó escrito de promoción de pruebas, o aquellos elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, ni prestó el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de Ley le ha sido confiada.-

Si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte que representa en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:
“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”

La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”

Igualmente, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de Junio de 2012, Exp. 2065-12-35, así:
“…De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor. Asimismo, presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, ha de declararse SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho SANDRA ALEGRÍAS, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado, Negrillas y Cursivas por el Tribunal)

No obstante, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta manera esta sentenciadora no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a sus representados ya que no presentó escrito de promoción de pruebas, o aquellos elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, ni prestó el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de Ley le ha sido confiada.

Si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte que representa en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulado por el ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en contra de la ciudadana ELIANNY VANESA CORDERO RIVAS:
• LA REPOSICIÓN de la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulado por el ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en contra de la ciudadana ELIANNY VANESA CORDERO RIVAS, identificado en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial en la presente causa, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedimentales posteriores al escrito de Contestación a la Demanda presentado por la Defensora Judicial en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2019. Se advierte a las partes así como a la Defensora Judicial que se designara por auto separado a fin de evitar retardos procesales e indebidos que una vez notificada, aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley de la defensora judicial, comenzará a transcurrir el lapso respectivo de promoción de pruebas en la presente causa a fin de que las partes intervinientes ejerzan su derecho a la defensa.
• No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese, Insértese, Notifíquese. Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

Abog. ADYESSKA MOROCOIMA

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 049 en el legajo respectivo, siendo las (s) 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abog. ADYESSKA MOROCOIMA


A.C.M.