EXP. Nº 2019-000009


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO



DEMANDANTE: YOLEIBA COROMOTO NIEVES AGRIZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.531.326, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Marielvis Nazareth Rincón González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 282.752.

DEMANDADO: NELSON RAFAEL BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.545.000, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

CO-DEMANDADOS: EDUARDO JOSE MARTINEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.793.090, NICOLL ANDREINA BERMEJO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.056.915, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL: Marlon Rosillo Gil, Freddy, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, representando al ciudadano Eduardo José Martínez Rincón, Gretdy José Solarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.210, quien actúa representando a la ciudadana Nicoll Andreina Bermejo García.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)., nacido el 14 de abril de 2010.

MOTIVO: Nulidad de contrato de compra-venta.

Se reciben las presentes actuaciones y se le dio entrada el 13 de junio de 2019, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de contrato de compra-venta por falta de legitimación o de cualidad pasiva, incoada por la ciudadana YOLEIBA COROMOTO NIEVES AGRIZONES contra los ciudadanos NELSON RAFAEL BERMEJO, EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RINCON, NICOLL ANDREINA BERMEJO GARCIA y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

En fecha 20 de junio de 2019 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 15 de julio de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral con contradictorio y en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, siendo ésta la oportunidad legal se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito de demanda presentado por la ciudadana YOLEIBA COROMOTO NIEVES AGRIZONES, expuso:

“…en fecha veinticinco (25) de abril del año (2.008) mediante sentencia de divorcio dictada por el extinto JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL No. 1, fue declarado extinto el vinculo matrimonial que me unía al ciudadano NELSON RAFAEL BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.545.000, (…), por lo que posterior a ello se procedió a instaurar el respectivo procedimiento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.

(…) cuando aun subsistía el vinculo matrimonial, y sin tener mi persona conocimiento alguno el ciudadano NELSON BERMEJO adquirió un inmueble cuyas características son las siguientes (…), el cual posteriormente vendió según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha (…), dicha venta fue realizada a la ciudadana ROYMAN DEL ROSARIO GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.890.275, quien falleció en fecha (30) de Octubre de (2.012), (…), siendo que en este caso al momento del negocio jurídico el ciudadano NELSON BERMEJO (…) omitió su condición de casado. (…) el ciudadano NELSON BERMEJO lesionó la Comunidad Conyugal (…) dispuso de bienes sin tener en consideración mi consentimiento expreso…

En el presente proceso se configura un aspecto procesal la figura denominada litis Consorcio pasivo necesario (…) derivado de muerte sobrevenida de la ciudadana ROYMAN DEL ROSARIO GARCIA GARCIA. (…) la misma con su muerte dejo dos hijos como causahabientes y herederos de la precitada ciudadana, de nombres (…) por otro lado dejo como conyuge sobrevenido al ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ RINCON, (…) hecho este el cual hace necesario que los tres sean demandados solidariamente entre si (…) ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar mi pretensión.

Por los hechos y el derecho antes expuesto es por lo que ocurro a proponer formal demanda de NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA POR INEXISTENCIA DEL CONCENTIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES, EN ESTE CASO DE MI PERSONA; AHORA BIEN TAL Y COMO ESTA DESARROLLADA LA APRETENSION, EL LAPSO DE PRESCRIPCION PARA LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA CONVENCION POR LA AUSENCIA DE UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES, ES DE (10) AÑOS DE ACUERDO AL ARTICULO 1.977 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO; (…) en contra del ciudadano NELSON BERMEJO (…) de los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ RINCON, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). y NICOLL ANDREINA BERMEJO GARCÍA.”

Admitida la demanda el 17 de septiembre de 2015, se ordenó la notificación de los demandados y del ministerio público, la corrección de la demanda y la comparecencia de los niños para tomarles la opinión. Seguidamente, por medio de interlocutoria N° 115 de fecha 18 de marzo de 2016 el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia.

En fecha 13 de marzo de 2018, la parte demandante reformo la demanda, acto procesal que fue admitido el 10 de abril de 2018, ordenándose nuevamente la notificación de los demandados, y en la misma oportunidad se ofició a la Defensa Pública para la designación de Defensor de los derechos de niño involucrado.

Riela al folio 57, de fecha 23 de abril de 2018, comunicación donde consta el nombramiento de la abogada Claritza Blamchard, Defensora Pública Décima en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al niño.
Consta del folio 65, escrito de fecha 27 de abril presentado por la Defensora Publica Décima en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Claritza Blamchard, por medio del cual acepta la defensa del niño codemandado.

Cumplido como fue el trámite comunicacional, por medio de auto de fecha 23 de octubre de 2018, se fijo el dia lunes 19 de noviembre de 2018, a las diez de la mañana como la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, indicándole a las partes que debían presentar los correspondientes escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas.
En fecha 7 de noviembre de 2018, la parte demandante presento escrito de pruebas.

En fecha 8 de noviembre de 2018, los ciudadanos Nelson Rafael Bermejo y Nicoll Andreina Bermejo García, parte demandada y codemandada presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2018, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Yoleida Coromoto Nieves Agrizones, asistida por la abogada en ejercicio Marielvis Nazareth Rincón González, de los ciudadanos Nelson Rafael Bermejo y Nicoll Andreina Bermejo García, asistidos por el abogado Gretdy José Solarte Pineda y del ciudadano Eduardo José Martínez Rincón, asistido por el abogado Marlon Rosillo, asimismo se dejo constancia de la revisión de las pruebas presentes en autos y de la incorporación y admisión de las pruebas acompañadas por la parte actora junto al escrito libelar y de las pruebas presentadas por los ciudadanos Nelson Rafael Bermejo y Nicoll Andreina Bermejo García, parte demandada y codemandada en el presente asunto.
En fecha 29 de enero de 2019, se ordeno la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien por auto de fecha 7 de febrero de 2019, fijo dia y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.

En fecha 22 de febrero de 2019, el codemandado ciudadano Eduardo José Martínez Rincón, asistido por el abogado Marlon Rosillo Gil, presento contestación a la demanda.

En fecha 11 de abril de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio levantó acta mediante la cual escucha la opinión del niño de autos.

En a oportunidad fijada fue suspendida la audiencia de juicio y reprogramada para el dia 15 de mayo de 2019.

En la oportunidad fijada se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Marielvis Nazareth Rincón González, representante judicial de la demandante ciudadana Yoleiba Coromoto Nieves Agrizones, del abogado Marlon Rosillo Gill, representante judicial del codemandado ciudadano Eduardo José Martínez Rincón y del abogado Gretdy José Solarte representante judicial de la codemandada ciudadana Nicoll Andreina Bermejo García y en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo; publicada en extenso la sentencia definitiva, en la dispositiva declaro:

“1. INADMISIBLE la demanda de nulidad de contrato de compra-venta intentada por la ciudadana Yoleiba Coromoto Nieves Agrizones, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.531.326; en contra de los ciudadanos Nelson Rafael Bermejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.545.000, Eduardo José Martínez Rincón, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.793.090, Nicoll Andreina Bermejo, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº. 27.056.915, y el niño Andrés Eduardo Martínez García, por falta de legitimación o de cualidad pasiva.

2. SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 18 de marzo de 2016, mediante sentencia interlocutoria N° 115”.

Apelado el fallo suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada.

IV
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En la formalización del recurso de apelación la abogada Marielvis Nazareth Rincón González actuando en representación de la parte demandante y recurrente, refiere que la recurrida en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de mayo de 2019, expuso de una manera clara y concisa la inexistencia de uno de los requisitos de validez para la celebración de un contrato, establecidos en el artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano, todo ello en función de las siguientes consideraciones:

Indica que: “… queda evidenciado que estamos en presencia de un contrato celebrado con la ausencia de la voluntad de una de las partes contratantes por lo cual dicho contrato adolece de vicios y este debe ser anulado, retrotrayendo los efectos jurídicos hasta el momento previo a su celebración. (…) es menester establecer la mala fe que hubo por parte del ciudadano NELSON BERMEJO, al momento de realizar este negocio jurídico con la ciudadana ROYMAN DEL ROSARIO GARCÍA GARCÍA, lesionando y perjudicando el patrimonio de la comunidad conyugal de mi representada y para entonces su esposo el ciudadano prenombrado… ”.

Manifiesta que: “…no fue considerado pertinente para la decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) en la sentencia definitiva (…) dicha decisión recae sobre la no existencia de una declaratoria de Únicos y Universales Herederos, que sirva para acreditar a EDUARDO JOSÉ MARTINEZ RINCON, NICOLL ANDREINA BERMEJO GARCIA y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), como herederos de la ciudadana ROYMAN DEL ROSARIO GARCIA GARCIA, (…) de igual manera es el caso de la declaración sucesoral, siendo esta ultima (sic) un trámite meramente administrativo; (…) se trata de un acto obligatorio para poder disponer de esas propiedades del causante; por lo que de igual forma consigno tempestivamente con el presente escrito…”.

Refiere que: “… cada uno de los documentos públicos que conforman la lista de requisitos presentados tanto para la Declaración sucesoral, siendo esta un tramite administrativo y la Declaración de únicos y universales herederos, como tramite judicial, corren insertos en el expediente de la causa.”

Manifiesta que: “… es evidente la concurrencia de los codemandados en su carácter de coherederos de la ciudadana ROYMAN DEL ROSARIO GARCIA GARCIA, (…) traigo a resaltar los alegatos de la parte codemandada en la audiencia de juicio (…) declaraciones en las cuales se convalidaba en su totalidad la cualidad de coherederos y por subsecuentes codemandados en la presente causa, estableciendo que bien el ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ RINCON, (…) funge como viudo de la causante y la cual tuvo dos (02) hijos, (…). De igual manera la falta de cualidad pasiva y por ende no procedibilidad del Litis consorcio pasivo, fue alegada ni como cuestión previa en el momento oportuno, ni de oficio por el tribunal pertinente, de lo cual se debió derivar el resultado de la reposición de la causa hasta la emisión de los edictos en detrimento de los derechos de los terceros que se pudiesen ver afectados.”

Con tales argumentos el recurrente indica que: “… si en todo caso y a todo evento prospera la inadmisión del bien en cuestión formaría parte de la sucesión en mayor detrimento de los bienes que en su momento formaron parte de la comunidad conyugal, siendo entonces la causa en cuestión materia de orden publico, y si en ese caso se busca la tutela judicial efectiva de los herederos y la protección de los derechos de tercero se tendría entonces que establecer la reposición de la causa al estado de la citación por edictos respectivos a la misma, situación en la cual fue omitida tanto en el tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución por lo cual las pruebas admitidas en la audiencia de sustanciación y promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio configuran y demuestran la consanguinidad de los coherederos y a su vez codemandados con relación a la causante.”

Con tales argumentos el recurrente solicita sea anulado el fallo apelado a fin de garantizar su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por su parte la representación judicial del codemandado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ, al momento de contestar la formalización del recurso de apelación alegó lo siguiente:

Manifiesta que: “…en fecha (15) de Mayo del año en curso, se celebró debate de juicio en ocasión de la demanda que por Nulidad de Venta incoara la ciudadana Yoleiba Nieves Agrizones, en contra de mi representado, Eduardo Martínez, y otros, (…) .

Indica que: “En la misma fecha, el tribunal Quinto en funciones de juicio, agota su instancia declarando Inadmisible, la demanda por falta de cualidad pasiva, en consecuencia la actora ejerció recurso ordinario de Apelación,…”.

Refiere que: “…en la ya conocida disputa de juicio, esta respetuosa representación expuso con inmutable claridad que la acción emprendida se encuentra irremisiblemente caduca puesto que el contrato de venta fue materializado en el mes de Octubre de 2.007 y la demanda de Nulidad de Venta fue introducida el mes de Agosto del año 2.015, con acuerdo a las disposiciones del articulo 170 de nuestra norma civil positiva, (…) llama alarmantemente la atención que el a quo, no solo no decreto que operara tan clara institución, sino que la silenció, es decir, en su dispositivo ni siquiera se refiero a ella, aun cuando es asunto de orden público.”

Seguidamente cita criterio de la Sala de Casación Civil sentencia Nº 241 de fecha 13 de abril de 2.016.

Manifiesta que: “… para el supuesto negado de que este docto tribunal deseche la caducidad invocada, es menester ratificar lo atinente a la falta de los requisitos para la procedibilidad de la Nulidad de Venta, (…) que no llenó la demandante e insisto a considerar: En primer lugar, la fenecida ROYMAN GARCIA, solo pudo conocer que quien dispuso del bien inmueble en litigio se presento ante la Oficina Registral correspondiente con su instrumento de identificación, valga decir, cédula de identidad de donde se evidencia su estado Civil de soltero, en consecuencia partiendo de la premisa y máxima del derecho en cuanto a que la buena fe se presume y la mala se prueba, tuvo la obligación la actora de exponer en su libelo de demanda de que ROYMAN GARCIA obró con mala fe, en este caso apercibiendo de que ella adquirió el bien aun sabiendo de que el enajenante estaba casado, cosa que queda claro (…), desconocía la ciudadana ROYMAN GARCIA, y la irrespetuosa actora en acuerdo con uno de los co-demandados, es decir, NELSON BERMEJO, hacen uso abusivo de las circunstancias para perseguir un bien pretendido eventualmente enriquecerse ilícitamente partiendo del entendido que procuran hacer retornar un activo a la ganancial y quizás en una posterior partición complementaria percibir recursos que no les corresponde o lo que les resultaría aun mas lucrativo, es decir, apropiarse de la vivienda donde claro esta reside una familia”.

Indica que: “… ROYMAN GARCIA, no sabía el estado real de NELSON BERMEJO, este ultimo a través de su apoderado judicial (…), acudió a la audiencia preliminar de fecha (19) de Noviembre e 2.019, a argumentar que su actuación fue de buena fe, según él para proteger a su hija (…), incurriendo además en los posibles delitos de Falsa Atestación ante funcionario Público, estafa o fraude, previstos y sancionados en el articulo 320 y siguientes aplicables del código penal,…”.

Seguidamente, concluye, solicitando se decrete la Caducidad de la Acción de Nulidad de Venta, o en su defecto declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YOLEIBA NIEVES AGRIZONES en contra de su representado ciudadano EDUARDO MARTINEZ y otros.



IV
PUNTO PREVIO


De la revisión de las actas procesales consta que fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la Defensora Pública Décima, designada para representar la defensa de los derechos, garantías e intereses del menor codemandado en el presente asunto, no asistió.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal, las denominadas cargas procesales, las cuales deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley.

Por lo cual considera pertinente esta alzada invocar el contenido de los artículos 467, 468, 471, 473, 475 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente forma:

Articulo 467. Oportunidad de audiencia preliminar.

Una vez notificado el demandado o la demandada, o el ultimo de ellos, si fueren varios el secretario o secretaria dejara constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del dia siguiente comenzara a correr el lapso de dos días dentro del cual el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes fijara dia y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.

Articulo 468. Audiencia preliminar.

A la hora y dia señalados por el tribunal de protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.

Articulo 471. Improcedencia de la fase de mediación.

No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión.

Articulo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación.

El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes debe fijar, por auto expreso, dia y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.

Articulo 475. Fase de sustanciación.

En el dia y hora señalados por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien deberá explicar a las partes la finalidad de la misma.

El juez o jueza oirá la intervención de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección.

Articulo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.

Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe al debido proceso y mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida al conocimiento de esta alzada esta relacionada con sentencia dictada en primera instancia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de contrato de compra venta incoada por la ciudadana Yoleiba Coromoto Nieves Agrizones contra los ciudadanos Nelson Rafael Bermejo, Eduardo José Martínez Rincón, Nicoll Andreina Bermejo y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)., representado este último por la abogada Claritza Blamchard, Defensora Pública Décima, visto que esta no compareció a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, ni dio contestación a la demanda, dejando al niño de autos indefenso, esta alzada con fundamento al articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a resolver de oficio por cuanto encuentra en el caso infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no han sido denunciadas. Así se declara.

El tribunal para resolver observa:

La parte actora en su escrito de demanda pretende sea declarada con lugar la nulidad de documento de contrato de compra venta, protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2007, el cual quedo registrado bajo el Nº 8, Tomo 14, Protocolo 1ero y sea declarado inexistente, por cuanto a su decir, hubo una omisión en el estado civil por el codemandado ciudadano Nelson Bermejo, y ocurre ante el tribunal a demandar a los ciudadanos Nelson Rafael Bermejo, Eduardo José Martínez Rincón, Nicoll Andreina Bermejo y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).. este último asistido por la abogada Claritza Blamchard, Defensora Publica Décima.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la Defensora Pública designada para defender los derechos, interese y garantías del niño de autos codemandado, no asistió a la audiencia preliminar en fase de sustanciación ni contestó la demanda.

Al respecto, el derecho a la defensa en el proceso es un derecho fundamental contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

(omissis)”.

De igual manera el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes instituyendo que el estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, la protección integral debida, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en las decisiones y acciones que les conciernen desde su concepción. Premisas estas que igualmente desarrolla la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, es necesario precisar que la Institución de la Defensoria Pública de la Infancia y la Adolescencia está destinada a otorgar asistencia técnica integral cuando así lo requieran los niños, niñas y adolescentes, por tanto es inaceptable que el Defensor Público adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no asista a las audiencias fijadas y menos aún no conteste demanda en la que se le haya asignado tan sagrado deber. La asistencia a las audiencias, salvo causas debidamente justificadas así como, la contestación a la demanda es un derecho, y el Defensor Público designado está en el deber ineludible de cumplir, pues asumió en su oportunidad el sagrado compromiso de la defensa al momento de prestar fielmente el juramento, de modo que al ser infringido el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual la decisión que se dicte sin las debidas garantías constitucionales y legales, no puede en modo alguno producir efectos jurídicos por estar incursa de vicios constitucionales que atañen al orden publico.

Como consecuencia, este Tribunal Superior actuando de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 488-D, de nuestra Ley sustantiva, ostenta la facultad de entrar de oficio, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 488-D. Sentencia.

“…Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden publico y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado”.

Vista la situación planteada en el caso bajo estudio, resulta oportuno referir la sentencia Nº 1.542 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal el 11 de junio de 2003. En la aludida decisión, se sostuvo:
(…) “tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a l amera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden publico o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En el caso bajo examen observa esta alzada que la parte actora demanda a los ciudadanos Nelson Bermejo, Eduardo José Martínez Rincón, Nicoll Andreina Bermejo y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)., cuya defensa técnica a este último está representada por la Defensora Pública Décima, sin que conste que haya comparecido a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación ni haya dado contestación a la demanda.
De forma tal que, es evidente que la Defensora Pública designada para defender los derechos y garantías del niño involucrado en este proceso, estaba en conocimiento del caso en el cual el niño representado en defensa técnica es codemandado, sin embargo, no asistió a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, como tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se infiere que no dio cumplimiento al mandato constitucional y legal en la preservación del derecho a la defensa de su representado siendo que obraba en su interés, por lo que dicha actuación lesiona los derechos del niño codemandado, no dando certeza jurídica al pronunciamiento judicial recurrido.
De igual manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Articulo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a. De orden público;
b. Intransigibles;
c. Irrenunciables;
d. Interdependientes entre si;
e. Indivisibles.

Analizado dicho artículo, es evidente para esta alzada que la Defensora Publica designada para actuar en este proceso, no se percató que el derecho y garantía que el niño tenía a ser defendido y asistir a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación es de eminente orden público. De igual manera quebrantó lo establecido en el artículo 170-B, de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
Articulo 170-B. atribuciones de la defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o Defensa Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
a. Brindar asesoría jurídica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas;
b. Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos;
c. Realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogada en interés de niños, niñas, adolescentes;
d. Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas, adolescentes;
e. Los demás que señale la Ley.
(omissis).

Por lo que a juicio de esta alzada la defensora Publica asignada a la presente causa para defender los derechos e interese del niño, tenia el sagrado deber de intervenir en el proceso, y al no hacerlo quebrantó su juramento e infringió lo establecido en el artículo antes referido. Así se establece.
Es de advertir igualmente, que las juezas de primera instancia, han debido revocar el nombramiento de la defensora designada y solicitar el nombramiento de una nueva Defensora Pública que velara y garantizara los derechos e intereses del niño codemandado, logrando de esta manera la protección debida y efectiva de su interés superior. Así se establece.
Por las razones antes expuestas y visto que en el presente caso, los derechos y garantías del niño codemandado han sido quebrantados por la falta de comparecencia a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y contestación a la demanda incoada en su contra, este Tribunal Superior en su función saneadora del proceso debe anular el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y reponer la causa para corregir la irregularidad detectada en este proceso, ordenando a la Defensa Pública Regional, asigne un nuevo Defensor que vele por la defensa de los derechos y garantías procesales del niño codemandado, por lo que esta alzada releva del caso a la Defensora Pública Décima que actuó en este proceso así como, participar de esta decisión a la Coordinación de la Defensa Pública Regional para que tome las medidas sobre el particular. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadana YOLEIBA COROMOTO NIEVES AGRIZONES. 2) NULA la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad de contrato de compra-venta intentada por la ciudadana Yoleiba Coromoto Nieves Agrizones, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.531.326; en contra de los ciudadanos Nelson Rafael Bermejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.545.000, Eduardo José Martínez Rincón, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.793.090, Nicoll Andreina Bermejo, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 27.056.915, y el niño Andrés Eduardo Martínez García, por falta de legitimación o de cualidad pasiva. 3) REPONE la causa al estado de designar un nuevo Defensor o Defensora Pública para que vele por los derechos y garantías procesales del niño codemandado. 4) RELEVADA del conocimiento en la presente causa, la Defensora Pública Décima que fue asignada en este proceso. 5) ADVIERTE a los jueces actuantes sobre lo acaecido en el presente fallo, a fin de que no se repita la situación. 6) PARTICIPESE a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, sobre la actuación deplorable en la que incurrió la designada defensora pública y tome las medidas necesarias. 7) No se condena en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,


YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “006” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,