REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO : 1C-7602-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019000173

DECISIÓN NRO. 109-19


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del adolescente OWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 25-06-2001, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.735.818, de profesión u oficio zapatero tejedor, hijo de los ciudadanos Jennifer Maldonado y Ower Robles, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Calle 115, Casa 62-06, cerca de la Panadería Bendición de Dios diagonal, Parroquia Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2019 y publicada su in extenso en fecha 17 de Abril de 2019, signada bajo el Nro. 093-19, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado adolescente OWER ALBERTO ROBLES MALDONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; la Aquo se acogió a la Calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos imputados, tal como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le decreto la Medida Cautelar de Detención Preventiva al adolescente OWER ALBERTO ROBLES MALDONADO conforme a lo establecido en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordenó el ingreso provisional del adolescente autos, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a Medicatura Forense a los fines de que se realice lo conducente para su ingreso en la Entidad Francisco de Miranda donde deberá permanecer a la orden del tribunal de instancia.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 18 de Junio de 2019, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se designó la ponencia, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, según el Sistema de Distribución Independencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de Junio de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Quien suscribe la decisión) y la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2019 y publicada su in extenso en fecha 17 de Abril de 2019, signada bajo el Nro. 093-19, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensora Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del adolescente OWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, tal como se evidencia la aceptación al cargo recaído en su persona en el acta de presentación de imputado, inserta al folio trece (13) de la incidencia recursiva, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial Adolescencial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2019, en el acto de presentación de imputados y en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación de las mismas y publicada su in extenso en fecha 17 de Abril de 2019, bajo el Nro. 093-19, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación; siendo interpuesto por la Defensa Pública, el presente medio de impugnación, en fecha 26 de Abril de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio tercer (03) del mismo cuaderno de incidencia, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y uno (31) de la incidencia de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia que la apelante invocó como precepto legal autorizante el artículo 608 Literal “C” de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fallos que, en lo que respecta al artículo 608 de la ley antes referida, alude que se ejercerá recurso de apelación contra los autos que: “c” acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, de igual forma el artículo 439 del Código Adjetivo Penal señala“…4) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y “5” las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnable por este Código”, siendo el caso, que en el presente asunto, la decisión impugnada, decretó la medida de detención preventiva en contra del adolescente OWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es inapelable dentro del catálogo que prevé el artículo 608 de la ley Especial Adolescencial, es menester referir que con respecto a lo alegado por quien recurre, atinente a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace aplicable al presente caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias formuladas por la accionante, lo procedente en derecho es Admitir el recurso de apelación de autos, en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se INADMITE en cuanto al literal “C”, por ser irrecurrible.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia No. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 608 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor refiere: “…Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: Omisis…. g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “C” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, el mismo fue interpuesto en fecha 15 de mayo de 2019, es decir al 3er día hábil siguiente al Emplazamiento realizado, el cual fue en fecha 10 de mayo de 2019, inserto en el folio siete (07) al folio once (11) de la incidencia recursiva, por lo que se admite al ser tempestivo. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, promovió como medio de prueba todas las actas que reposan en la causa principal por ser necesarias útiles y pertinentes para fundamentar su escrito de apelación. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del adolescente OWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2019 y publicada su in extenso en fecha 17 de Abril de 2019, signada bajo el Nro. 093-19, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2019 y publicada su in extenso en fecha 17 de Abril de 2019, signada bajo el Nro. 093-19, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativo a la audiencia de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por los Abogados FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE y ASTREA KWANYIN DAZA SOTO, en su carácter Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su Escrito Recursivo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal.
Se deja constancia que la Vindicta Pública no ofertó prueba alguna en su escrito de contestación.
CUARTO: INADMISIBLE en cuanto al literal “C”, por resultar irrecurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Especial, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS



DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)

LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 109-19 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



LBS/Yurig
ASUNTO : 1C-7602-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019000173