REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2019-000211
ASUNTO : VP03-X-2019-000018
DECISIÓN NRO. 115-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de Inhibición formulada por la Dra. DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el No. 4C-2019-000211, seguido en contra del ciudadano SISNEY ANTONIO MORA ARQUELLES, por la comisión de unos de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
En fecha 11 de Julio de 2019, fue recibida la presente incidencia de inhibición por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuido a esta Alzada en fecha 12 de Julio de 2019, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Ahora bien, en fecha 12 de Julio de 2019 se le dio entrada al presente asunto en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas Superiores DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (PONENTE) y DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
La presente incidencia ha sido planteada por la ABOG. DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 08 de Julio de 2019, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la inhibición planteada, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 textualmente dispone:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Destacado de la Alzada).
En atención a lo consagrado en los anteriores dispositivos legales, y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.
Es por lo que este Tribunal Colegiado procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la ABOG. DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…En día de hoy, ocho (08) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), comparece la Jueza de este Tribunal Abg. DORIS MORA QUERALES, ante la Secretaria Abg. YULI SEMPRUM y expone: Según Oficio Nro. 4549 de fecha 16-12-15emenado de la Comisión Nacional del Tribunal Supremo de Justicia donde se me designa como Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo encargada a partir del día 05 de Enero del año que discurre, procede a dejar a constancia que en fecha 07 de Febrero de 2019 se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por ante este Tribunal y se observa que el investigado es SISNEY MORA titular de la cedula de identidad Nro 7.801.571 y la victima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Ahora bien el ciudadano SISNEY MORA titular de la cedula de identidad Nro 7.801.571 hijo de EUGENIO MORA CUENCA Y CRISTINA DE MORA QUERALES, QUIENES SON MIS PADRES, por lo que en SU EFECTO SISNEY MORA es MI HERMANO de sangre, en tal sentido y como quiera que en la oportunidad de tomar la decisión de sobreseimiento solicitada emitiré opinión al respecto en la presente causa, y siendo que la transparencia y objetividad del Juez debe mantenerse incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece: Artículo 89: Los jueces y juezas, a los fiscales del Ministerio Público, Secretarios y Secretarias, Expertos y Expertas e interpretes, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de algunas de ellas.
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICION propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 1ª del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el parentesco de consaguinidad que tengo con el hoy investigado SISNEY MORA.
Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente inhibición a los fines legales consiguientes y compulsar lo conducente a la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Es todo se leyó y se termino…”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al analizar esta Alzada las actuaciones que conforman la presente incidencia han podido constatar que la Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esgrimió en el informe antes plasmado, como motivo para apartarse del Asunto Penal 4C-2019-000211, por cuanto suscribió la misma tener parentesco con el ciudadano SISNEY MORA, identificado plenamente, quien es hoy imputado de unos de los delitos que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); siendo el imputado de marras hermano por consaguinidad de la Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, situación esta que compromete su imparcialidad ante el conocimiento del asunto, motivo por el cual la Jueza Inhibida estima que se encuentra incursa en la causal primera (1°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
En atención a ello, es menester para esta Instancia Superior indicar, que el Juzgador o la Juzgadora al administrar justicia debe ser inexcusablemente imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juez o Jueza y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza.
Por su parte esta actuación procesal se encuentra encaminada a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural y neutral; no obstante, en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe inmediatamente separarse del conocimiento de la causa bajo su dirección, planteando la incidencia contenida en la Norma Adjetiva Penal.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En este sentido, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su escrutinio, la causal estatuida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza en materia penal, el cual preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de algunas de ellas”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al ser familiar directo en grado de consaguinidad con el imputado de autos, debe obligatoriamente desprenderse con prontitud para seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia constriñe el proceso en curso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que: “Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Ahora bien en el presente caso, la Abog. DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, plantea su inhibición para seguir conociendo el asunto penal signado con el Nro. 4C-2019-000211, toda vez que le une por parentesco con el ciudadano SISNEY MORA titular de la cedula de identidad Nro 7.801.571, siendo hijos de los ciudadanos EUGENIO MORA CUENCA Y CRISTINA DE MORA QUERALES, quienes son sus progenitores y por efectos hermanos de consaguinidad; circunstancia que la conllevan a apartarse del conocimiento de la causa penal en cuestión; por ello, esta Alzada, considera que al haberse inhibido la Jurisdicente de la apreciación del asunto de manera voluntaria, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del mismo, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes en el proceso.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Abog. DORIS MORA QUERALES, quien es Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a las exigencias de Ley.
Como corolario de lo anterior estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Abog. DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el Asunto Penal No. 4C-2019-000211, seguido en contra del ciudadano SISNEY MORA titular de la cedula de identidad Nro 7.801.571, por la comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por cuanto la Jueza de Instancia es hermana por CONSAGUINIDAD del imputado de autos; todo ello con el objeto de evitar incertidumbre a las partes intervinientes respecto a la imparcialidad a la que puede estar sujeta como Administradora de Justicia, en el presente proceso; en acatamiento a lo consagrado en el artículo 89.1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición suscrita por la Abog. DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el Asunto Penal No. 4C-2019-000211, seguido en contra del ciudadano SISNEY MORA, titular de la cedula de identidad Nro 7.801.571, por la comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
SEGUNDO: Esta Alzada la aparta a la Abog. DORIS MORA QUERALES del conocimiento de la causa, ordenando que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Especializado sustancie el presente Asunto Penal; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.1del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LAS JUEZAS
Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 115-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
LBS/yurig.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2019-000211
ASUNTO : VP03-X-2019-000018