REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2019
209º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003074
ASUNTO : VP03-R-2019-000290

DECISIÓN NRO. 118-19.

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, asistido por el profesional del derecho JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, en contra de la Sentencia Nro. 047-12, dictada en fecha 10 de Octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, condenó al acusado NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del citado texto penal.
Ahora bien, en fecha 12 de Julio de 2019, es recibido el presente Recurso de Revisión por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiéndole la ponencia del mismo según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza Integrante de esta Alzada Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Asimismo, en fecha 15 de julio de 2019, se le dio entrada a la presente causa en esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (PONENTE), y la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA
Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, asistido por el Profesional del Derecho JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, amparado por el articulo 462 numeral 3 y numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente acotar que el presente asunto se inicio en razón de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres; y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; es por lo que se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, asistido por el Profesional del Derecho JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL. Así se decide.
Sin embargo, en el caso en concreto, el accionante fundamenta el escrito de Revisión de Sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 462 numerales y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
“…Articulo 462: La revisión Procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado… en los casos siguientes:

3. Cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió…”

En virtud de ello, esta Alzada considera necesario traer a colación el artículo 465 del Código Organito Procesal Penal, que establece la competencia:
“…Articulo 465: la revisión, en el caso del numeral 1 del articulo 462 de este código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2,3 y 6 la revisión corresponderá a la corte de apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetro el hecho…”

De lo ut supra, y acatando lo establecido en el articulo 465 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, esta Corte Superior SE DECLARA COMPETENTE, para conocer el Recurso de Revisión de Sentencia, en relación al numeral 3ª del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara INCOMPETENTE en relación al numeral 4ª del referido articulo, cuya competencia es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia, todo de conformidad con el articulo antes señalado. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan estas Juzgadoras, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad de los Recursos y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, asistido por el Profesional del Derecho JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, constatando que quien acciona es el penado, en virtud de ello, se determina que se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra el recurso interpuesto, incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, específicamente de revisión, prevé el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 462, la procedencia del recurso, indicando “Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…” (Resaltado de esta Sala), en este sentido, se determina que se encuentra dentro del tiempo para interponer el recurso de revisión de sentencia, ello conforme lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra el recurso interpuesto, incurso en el supuesto del artículo 428 literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 462 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, que indica:
“…Articulo 462: La revisión Procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado… en los casos siguientes:

3. Cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa…”.

Constatando esta Sala de Alzada en el escrito de Revisión de Sentencia, que el accionante presenta copia fotostática de tres fotografías que alude fueron consignadas ante la Representación Fiscal pero no evacuadas en el proceso, siendo que, a su criterio no fueron tomadas en cuenta por la mencionada Representación y por el Tribunal de la Instancia durante la investigación, conllevando ello a un acto conclusivo violatorio de los derechos de su defendido, por lo que la admisión de hechos generada en el decurso del proceso no era procedente.
Ahora bien, no puede alegar quien recurre que en su momento procesal la Fiscalia del Ministerio Publico no consideró las mencionadas diligencias de investigación, cuando tuvo oportunidad de ejercer los recursos ordinarios y así cuestionar alguna decisión adversa para hacer valer los derechos de su representado, agregando esta Instancia Superior, que las referidas fotografías no fueron obtenidas lícitamente e incorporadas al proceso conforme a las dispocisiones de Ley, aunado a ello se le apercibe al accionante que en los casos de sentencias de Admisión de Hecho, solo es recurrible la pena impuesta, de haber observado algún error en el respectivo cómputo realizado por el Juez de la Instancia; es por lo que esta Sala declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de revisión de sentencia.
En atención a las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, asistido por el Profesional del Derecho JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, en contra de la Sentencia Nro. 047-12, dictada en fecha 10 de Octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Revisor deja constancia que una vez verificada la Causa Principal no constató violaciones de derechos procesales ni constitucionales.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer el Recurso de Revisión de Sentencia, en relación al numeral 3ª del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, E INCOMPETENTE en relación al numeral 4ª del referido articulo, cuya competencia es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia, todo de conformidad con el articulo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación al numeral 3ª del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, actuando como Defensa Privada del ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, en contra de la Sentencia Nro. 047-12, dictada en fecha 10 de Octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZA

Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 118-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/yhf
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2011-003074
ASUNTO : VP03-R-2019-000290