REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO : 1C-7608-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018000287

DECISIÓN NRO.116-19


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensora de la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero, fecha de nacimiento 04-08-2003, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.199.371, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos COLUMBA PUCHE y ANGEL BRACHO, residenciado en el Sector La Arrocera, cerca de los cauchos blancos,
Municipio Mara del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2019, signada bajo el Nro. 0107-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional formulada por la Fiscalía 31°, por estar ajustada a los supuestos del artículo 561, literal “e” de la referida Ley; SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa seguida al adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, venezolana, natural de Carrasquero, fecha de nacimiento 04/08/2003, actualmente de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad número 30.199.371, hija de Columba Puche y Ángel Bracho, profesión u ocupación; estuante, domiciliada en el Sector la arrocera, cerca de los cauchos blancos, municipio Mara, Estado Zulia. Teléfono: no posee, únicamente en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR de DETENCION PREVENTIVA, impuesta en fecha 05/04/2018 a la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente recluida en la Entidad de Atención La Guajira; y, CUARTO: NOTIFÍQUESE a la adolescente imputada, a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, a la Defensa y a las víctimas por extensión, participándoles lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes…”
Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 15 de Julio de 2019, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se designó la ponencia, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, según el Sistema de Distribución Independencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2019, signada bajo el Nro. 0107-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensa de la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, tal como se evidencia de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserta al folio cuarenta y dos (42) de la causa principal, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2019, bajo el Nro. 0107-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27 ) de la Causa principal; ordenando el Tribunal de la Instancia notificar a la partes de la decisión dictada, dándose por notificada quien recurre en fecha 16 de Mayo de 2019, y el Recurso interpuesto es de fecha 23 de Mayo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del recurso de apelación, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio veinticinco (25) de la incidencia de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente, de haber quedado notificada de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la Defensa invoca como precepto legal para fundamentar su recurso, el articulo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido este literal a los fallos que “…g) Causen un gravamen irreparable. Salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. En tal sentido, quienes aquí deciden observan, que la decisión impugnada decretó Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Provisional en relación a la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, acordándose mantener la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la citada Ley Adolescencial, lo que ha consideración de la Defensa Pública le generó un gravamen irreparable a su defendida, por lo que al estar dicha causal dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma especial en la materia, esta Corte Superior, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de Apelación.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, promovió como medio de prueba toda la causa e investigación fiscal por ser necesarias útiles y pertinentes para fundamentar su escrito de apelación. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensa de la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, plenamente identificada en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2019 signada bajo el Nro. 0107-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su condición de Defensa de la adolescente imputada GENESIS JOSEFINA BRACHO PUCHE, plenamente identificada en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2019, signada bajo el Nro. 0107-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativo a la solicitud de Sobreseimiento Provisional, en favor de la misma.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por la defensa, por ser útiles y necesarias para resolver el Recurso interpuesto y por tratarse de aspectos de mero derecho y pruebas documentales, se suprime la Audiencia Oral.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS



DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)
LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 116-19 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/yurig.-
ASUNTO: 1C-7608-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018000287