REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 19 de Julio de 2019
208° y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 2CV-2019-000338
ASUNTO : VP03-O-2019-000027

DECISION NRO. 119-19

PONENCIA DE LA JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.206 respectivamente, en representación de los derechos del ciudadano EDWAR ENRIQUE MENDEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.801.170, en contra de los pronunciamientos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza YOLIMAR NAVA RINCON, por considerar la defensa que la Jueza de instancia Omitió Pronunciamiento, a varias solicitudes planteadas por el mismo, siendo consignadas en la presente acción de Amparo, por lo que dicha actuación viola los Principios fundamentales como el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el principio de igualdad de la partes, el derecho a la defensa, Violación de los lapsos procesales que son “Orden Publico” y el principio de preclusión, consagrados en la Norma Adjetiva Penal.
Recibida la acción de amparo constitucional, en fecha 11 de Julio de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, lo cual fue debidamente corroborado del mencionado sistema automatizado.
Luego, en fecha 12 de Julio de 2019, la presente acción de amparo constitucional, se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Juez Presidente Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (PONENTE) y Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
Ahora bien, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que la legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:“... procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, consagrando igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, precisó:

“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres, actuando en Sede Constitucional, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre Violencia Contra las Mujeres, y en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; sometiéndose al conocimiento de la Sala en este caso, pronunciamientos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte Superior, congruente con lo señalado ut supra, se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
II
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano EDWAR ENRIQUE MENDEZ VASQUEZ, designó al ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERCHE, como su Defensor en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, donde se puede corroborar del acta de juramentación y aceptación de defensor privado, de fecha 20 de mayo de 2019 encontrándose en el folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la causa principal.
En este orden, respecto a la representación para el ejercicio de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 875, de fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERCHE, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERCHE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDWAR ENRIQUE MENDEZ VASQUEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
“… II FUNDAMENTACION LEGAL Las Actuaciones de las cuales se señalan no se ajusta a la finalidad del Proceso Penal traducida en un hecho concreto, de un GRAVAMEN IRREPARABLE a los derechos e Intereses de la Justicia, de la Tutela Jurídica Efectiva, al Debido Proceso como lo es eí Derecho a la Defensa y ai Principio de Presunción de Inocencia. Al Cumplimiento de los Lapsos Procesales, tal y como consta en autos en los folios útiles pertenecientes a la presente causa y lo que compromete de manera muy determinante no solo el Estado de Derecho Vigente en Venezuela contenidos en los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que afecta de manera concluyente LOS LAPSOS PROCESALES, adulterándolos mediante la demostración de Hechos que constan en autos, lo cual afecta a la Justicia en la APLICACIÓN DEL DERECHO, ya que el Tribunal A quo de Segundo de Control, Audiencias y Medidas se negó como expresamente consta de autos, a velar por la regularidad del Proceso en las diferentes Actuaciones celebradas en el proceso penal instaurado a mi defendido: de tai manera de que no se está garantizando el ejercicio CORRECTO de las facultades procesales por parte de la Administradora de Justicia como es la ciudadana Jueza y del Ministerio Público, lo cual se traduce en una Negligencia Jurídica por parte de la ciudadana Jueza y el Ejercicio Abusivo de la Representación Fiscal, como titular de ia acción penal y la buena fe, que está siendo permitido por ia Jueza de esta Circunscripción Judicial tai y como consta en autos, desaplicando lo expresado en los artículos 7 y 264 del Código Orgánico Procesal Pena! pero además, no atendió sus facultades y deberes tal como se lo indica el artículo 7 del Código adjetivo, se negó a aplicar la ley, apartándose de los hechos que constan en autos. De acuerdo a lo anterior se negó a velar por la rectitud y escrupulosidad de los actos del Ministerio Público, y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva, así como el Debido Proceso establecido en los artículos 26 v 49 de nuestra Carta Magna y como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Reiteradas Sentencias. Tal y como se lo indican los artículos 7 y 167 del Código Orgánico Procesal Penad como consta de autos en folios útiles en la presente causa, en consecuencia, creando Indefensión a mi representado tal y como consta de autos en folios útiles.
III PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promovemos en este acto como prueba el Escrito con lo aquí alegado la totalidad. Los escritos consignados por ante el Tribunal respectivos de los cuales a Ninguno se le ha dado respuestas por el Tribunal de la causa, por lo que como último punto de las pruebas Solicito se sirvan Solicitar la Remisión Total de la presente causa hasta esta Sala o Corte de Apelaciones a Efectos Vivendi.
IV PETITORIO FINAL
Por los fundamentos anteriormente expuestos, en tiempo hábil venimos en este acto a ejercer el RECURSO DE AMPARO según lo establecido en e¡ artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 44, 46, 49, 51 y 55 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los derechos que le asisten a mi defendido los cuales fueron Vulnerados y Conculcados por las Evidentes Violaciones de ios Lapsos Procesales y sea ordenada como tal la LIBERTAD REAL Y EFECTIVA o que se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: En causa signada con el No. 2CV-2019-0338, por cuanto la presente causa se a tramitado con Violación Flagrante de disposiciones Constitucionales y legales que Vician de Nulidad Absoluta toda la causa y la Decisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez decidido y resuelto el RECURSO de AMPARO interpuesto y declarado CON LUGAR; pido la restitución de los Derechos conculcados y la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 Es justicia que se solicita en Maracaibo a la fecha de su presentación…”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación.
Ahora bien, ya definida la mencionada acción, debemos señalar que en el caso sub- examine el accionante denuncia, que la jueza de instancia no dio debida respuesta y por ende no resolvió lo relativo a la nulidad de las actas con respecto al procedimiento planteado por quien acciona, agregando que ha presentado un cúmulo de escritos los cuales acompaño a la acción de amparo constitucional donde alega a la jueza de instancia el incumplimiento de los “Lapsos Procesales” no dando la Instancia respuesta a los mismos; estableciendo que su actuación vulnera Principios fundamentales siendo éstos el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Igualdad de las Partes, el Derecho a la Defensa, la Violación de los Lapsos Procesales que son “Orden Publico” y el Principio de Preclusión, consagrados en la Norma Adjetiva Penal.
Por lo que sostiene, que la actuación de la Jueza no se ajusta a la finalidad del proceso penal, y ello comporta un GRAVAMEN IRREPARABLE a los derechos e intereses de la Justicia, aunado, que no se esta garantizando el ejercicio correcto de las facultades procesales por parte de la Administradora de Justicia como es la ciudadana Jueza de instancia, y ello se traduce en una Negligencia Jurídica por parte de la misma, desaplicando lo expresado en los artículos 7 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Órgano Superior en Sede Constitucional, constata de las actas que rielan a la Causa, específicamente, a los folios 35, 40, 52 y 59 de la Causa Principal, solicitudes suscritas por el Defensor Privado ABG. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, las cuales fueron recibidas por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fechas 11 de junio de 2019, 31 de mayo de 2019, 12 de junio de 2019 y 19 de junio de 2019, mediante la cual solicita la revisión de Medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto se imponga a su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Alzada verifica de la causa principal solicitada a efectus videndi, que en fecha 18 de junio de 2019 según resolución Nº 371-2019 y en fecha 02 de julio de 2019, resoluciones Nros 388-19, 389-19 y 390-19, la Instancia, da debida respuesta y declara Sin Lugar lo peticionado por el profesional del derecho, de sustituir la Medida Privativa, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. (folios 38, 48, 55 y 62 de la Causa Principal).
De lo anteriormente mencionado, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante, donde presuntamente la jueza a quo había incurrido en la presunta omisión de pronunciamiento, denegación de justicia y retardo procesal, fue resuelta por el referido Tribunal de Instancia, en las fechas antes descritas, cesando de esta manera, la presunta violación que originó la presente acción de amparo.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
En este sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada este vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Subrayado de la Sala).

Sobre éste contexto, al observar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, dio debida respuesta a lo peticionado por la Defensa Privada LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, observa que la pretensión de la accionante fue satisfecha, por tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción. Así se declara.
En atención a los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando en representación de los derechos del ciudadano EDWAR ENRIQUE MENDEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.801.170, en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza YOLIMAR NAVA RINCON, resulta INADMISIBLE porque las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante, de haberse declarado la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de Alzada, procedió a la revisión de las actas que la integran, con la finalidad de constatar que la misma coincida, con la garantía de la tutela judicial efectiva y la aplicación de la justicia, conforme lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que en el presente caso, no se observan transgresiones de derechos, garantías, principios constitucionales y/o procesales que le asisten al ciudadano EDWAR ENRIQUE MENDEZ VASQUEZ.
V
DECISION

Por los argumentos expuestos anteriormente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando en representación de los derechos del ciudadano EDWAR ENRIQUE MENDEZ VAZQUEZ, en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza YOLIMAR NAVA RINCON, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS




Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 000-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/yhf
ASUNTO PRINCIPAL: 2CV-2019-000338
ASUNTO : VP03-O-2019-000027