REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO : 1C-7602-19
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2019000173

DECISION Nro. 113-19

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 25-06-2001, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.735.818, de profesión u oficio zapatero tejedor, hijo de los ciudadanos Jennifer Maldonado y Ower Robles, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Calle 115, Casa 62-06, cerca de la Panadería Bendición de Dios diagonal, Parroquia Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2019 y publicada su in extenso en fecha 17 de Abril de 2019, signada bajo el Nro. 093-19, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; la Aquo se acogió a la Calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos imputados, tal como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le decreto la Medida Cautelar de Detención Preventiva al adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordenó el ingreso provisional del adolescente autos, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a Medicatura Forense, a los fines que se realice lo conducente para su ingreso en la Entidad Francisco de Miranda donde deberá permanecer a la orden del tribunal de instancia.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 18 de Junio de 2019, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuido a esta Corte Superior en fecha 20 de Junio del mismo año.
En fecha 28 de junio de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN. No obstante, en virtud que para la fecha el Sistema Independencia no se encontraba habilitado, este Tribunal de Alzada procedió a realizar el sorteo manual para la asignación de ponencia del presente recurso de apelación, recayendo la misma en la Jueza Profesional Dra. DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; tal como quedó asentado en el Acta No. 10 suscrita por esta Sala en fecha 28 de Junio del año en curso.
En fecha 02 de Julio de 2019, fue admitido el presente recurso mediante decisión Nro. 109-19, en virtud de ello y estando dentro del lapso de Ley, esta Corte de Apelaciones, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apelante refiriendo en su escrito recursivo, que: “…Ciudadanos magistrados en el caso que nos ocupa se le causa un gravamen irreparable a mi defendido toda vez que mediante decisión recurrida el órgano jurisdiccional no tomo en consideración los planteamientos realizados por quien recurre en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, procediendo a imponer una medida cautelar de tal magnitud sin analizar la ausencia de elementos de convicción y peor a un omitido la condición de salud en mi representado, afirmaciones estas que se sustentan en base a las siguientes consideraciones: (…Omissis…)…”
Prosigue el defensor esgrimiendo que: “…En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, se cuestiona que el hecho de que existan los fundados elementos de convicción a que se refiere el literal b del artículo 581 de la ley especial, toda vez que como podrán apreciar de las actas que conforman la causa, en primer lugar que la denuncia fue rendida por la progenitora de la victima de autos, es ella quien narra los hechos que se pretende atribuir a mi representado, sin que se le tomara entrevista al niño victima quien es un preadolescente capaz de narrarlos por si solo, aunado a ello, esta manifiesta haber obtenido información de manera referencial por parte de otro supuesto testigo, otro niño que supuestamente se encontraba en el lugar de los suceso acompañando a la victima…”
En tal sentido, continúo alegando que: “…En tal sentido ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa exiten dudas respecto a las circunstancias de modo lugar y tiempo en los cuales se suscitaron los hechos, puesto que no consta en actas un señalamiento directo por parte de la victima de autos, no puede justificarse por el hecho de que se trate de un niño, puesto que por su edad bien pudo haber rendido su denuncia debidamente asistido por su progenitora, aunado a ello tampoco se le tomo entrevista a l único supuesto testigo del hecho de manera que la información que se tiene es evidentemente referencial por cuanto la denunciante no estaba en el lugar del suceso, e incluso el supuesto testigo según ella menciona si bien estaba en las adyacencias del lugar no se tiene conocimiento de que se percibiera lo que supuestamente estaba sucediendo, es decir según el dicho de la denunciante el niño de nombre(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñde Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)quien es primo de la victima supuestamente esta en la casa del imputado mas no se tiene conocimiento de que presenciara directamente los hechos. Ciudadanos Magistrado, en el caso que nos ocupa aun cuando exita un señalamiento, en el caso que nos ocupa no existe un señalamiento concreto que permita atribuirle el hecho a mi defendido, por cuanto la denunciante no es testigo presencial e incluso no se tiene certeza de que el otro testigo que se dice estaba en el lugar de los hechos pudiera percibir lo que se dice que ocurrió…”
Seguidamente, expone quien recurre que: “…Por otra parte, ciudadanos Magistrados, en el presente caso la jueza no tomo en consideración la condición de salud de mi representado puesto que se indico en su debida oportunidad se hizo del conocimiento del tribunal que el adolescente JOWER ROBLES, presenta antecedente de epilepsia e incluso el mismo desde los tres (03) años de edad tiene una válvula intracraneal, la cual debe ser sustituida, el órgano jurisdiccional esta en pleno conocimiento de esta circunstancia y aun así no la pondero decretando la detención preventiva solo tomando la magnitud del delito sin analizara la existencia de elementos de convicción y el esta do de salud de mis defendido, es de destacar que no se trata de una simple patología, esto es una condición de por vida que debe de mantener sus ciudadanos especiales de lo contrario se pone en peligro su vida, aunado a las constantes crisis convulsivas que sufre, de esa manera puede afirmarse que la privación de libertad en el centro de reclusiones como es la sub delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas no le garantiza las condiciones necesarias para resguardar su integridad ni garantizar su salud…”
Continuó enfatizando la defensa pública, que: “…Adicionalmente a lo previamente señalado, debe dejar claro este representante de la defensa, que aun cuando mi defendido se encuentra sometido a la medida cautelar establecida en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por otro asunto penal, mal puede estimarse que exista una vulneración a dicha medida como lo expreso el Ministerio Público, cuando en primer lugar existen dudas respecto a si el adolescente se encontraba en las afueras o dentro de la residencia, resultando de mala fe considerar que este en la parte de afuera cuando la denunciante ni siquiera estaba en el lugar, no pudiendo de esta manera asegurar donde se encontraba el adolescente, adicionalmente, debe recordarse que el adolescente se encuentra investido del principio consagrado de presunción de inocencia por lo que tampoco puede estigmatizarse que se le lleve una causa penal por un delito de la misma entidad, por cuanto dicho caso es llevado por quien suscribe esta signado bajo el Nro. 2C-6692-16, y en el mismo aun esta pendiente por la celebración de la audiencia preliminar, de manera que ante la inexistencia de una sentencia condenatoria no se puede considerar una conducta predelictual, este aspecto no debe ser tomado en cuenta…”
Manifestó quien apela que: “…Así las cosas, se estima que el presente caso la ciudadana jueza omitió las denuncias previamente plasmadas, de esa manera al negar el pedimento realizado por quien recurre se genero una vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y peor aun se violenta la integridad personal y el derecho a la vida del adolescente, desconociendo que mi representado quien se encuentra investido con el manto sagrado de la presunción de inocencia, omitiendo que mi defendido es un adolescente con intenciones de someterse al proceso puesto que tiene muy claro que aun con el resultado de la investigación y la declaración que rinda la victima como prueba anticipada y los elementos de convicción ya insertos en actas no podrá ser declarado penalmente responsable por el hecho, aparte de ello que tiene lugar de habitación ubicable puesto que fueron aportados todos los datos necesarios que permitan que sea notificado y que cuenta con un fuerte apoyo familiar, esto puede corroborarse que desde la audiencia de presentación y los actos sucesivos convocados ha estado presente su progenitora, todo esto no fue debidamente ponderado por la juzgadora quien aun de avalar el procedimiento y estimar improcedente la solicitud planteada por quien suscribe pudo en ultima instancia imponerle la medida cautelar establecida en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Cuestiona el apelante que: “…Los hechos anteriormente expuesto, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mi defendido fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal, esto trae consigo la vulneración de su integridad personal y sucesivamente el derecho a la salud puesto que ningún centro de reclusión de será capaz de garantizarle el debido tratamiento y las condiciones necesaria para que no se agrave su salud, mas aun por hecho de la válvula intracraneal que presenta necesaria su sustitución de manera urgente, es por lo que esta Defensa a la Corte de Apelaciones que tome en consideración los motivos que sustentan el presente recurso así como los principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrado en la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del Estado, en ejercicio de sus funciones debería de aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derecho y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza…”
La defensa pública ofrece como medio de prueba indicando lo siguiente: “…Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa Nro. 1C-7602-19, llevada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para corroborar las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes antes y durante la detención de mi defendido con las cuales se podrán verificar la violaciones derechos denunciados…”
Finaliza quien recurre solicitando, que: “…Solicito que la presente apelación se le de el curso de Ley, sea ADMITIDA y en la definitiva sea declarada CON LUGAR y subsiguientemente DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR del adolescente JOWER ALBERTO ROBLES ALDONADO, distinta a la detención preventiva decretada mediante decisión Nro. 093-19, de fecha 17 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los profesionales del derecho FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE y ASTREA KWANYIN DAZA SOTO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la de Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dieron contestación al recurso de apelación de autos incoado por el Defensor Público, en el término de los siguientes planteamientos:

Comenzaron los representantes fiscales aludiendo, que: “…Visto el RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la decisión No. 093-19 de fecha 17 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el Defensor Público Auxiliar Segundo Especializado ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDA, en su carácter de defensor del adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, de nacionalidad venezolana, nacido el día 25/06/2001, titular de la cedula de identidad No. 27735818, a quien se le instaura asunto penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 11 años de edad, en el asunto signado bajo el alfanumérico 1C-7602-19/ F37-0027-19, mediante la cual ese Tribunal decreta la detención preventiva como medida precautelativa para asegurar la presencia del adolescente imputado la audiencia preliminar y demás actos del proceso, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que una vez emplazados estos Representantes Fiscales, se procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso en ,materia de lapsos, tramites y decisión por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dar CONTESTACIÓN al Recurso presentado, y estando en tiempo hábil se hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: RECURSO DE APELACION DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que “…(Omissis)...” Recurre la Defensa Pública del adolescente imputado YOWER (sic) ALBERTO ROBLES MALDONADO, en contra la decisión No. 093-19, de fecha 17 de Abril de 2019, emanada del Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interponiendo un recurso de apelación de la acusa antes indicada, argumentado el recurrente que a su decir la jueza a quo en la Audiencia de Presentación de Detenido, decreta la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad a su detenido, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL Y ORAL AL NIÑO EN C ALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 11 años de edad…”
Precisó la Vindicta Pública, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional solo serán recurribles por lo medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el caso de marras el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, previstas en las leyes, estando en el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” (Omissis)
Apuntó el Ministerio Público, que: “…Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se esta violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá solo por los medios y en los c aso expresamente establecido (subrayado nuestro), es decir , con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por lo expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a estos que sean razonados, circunstanciados y oportunos…”
Prosiguieron señalando quienes contestan, que: “…En tal sentido mal puede el apelante fundamentar su acción recursiva en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a que puede recurrirse en contra de los fallos de primer grado, cuando estos acuerde la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; toda vez que en el asunto sub examine la jueza a quo decreta sobre el adolescente imputado la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la ley especial y no la de Prisión Preventiva, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la defensa, ya que dichas medidas cautelares son figuras jurídicas que el legislador distingue claramente dentro del texto normativo…”
Alegaron además, que: “…De lo anterior se puede precisar que el recurso de apelación presentado por la defensa pública, no se encuentra debidamente fundamentado en los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en algunos de los establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Señalaron los representantes fiscales, que: “…Es menester recalcar que el recurrente no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto como se indico ut supra, el recurso presentado carece de fundamentación, siendo inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente. Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso se pasa a contestar el resto de los planteamiento plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente manera:
I.- LA JUEZ A QUO SE PRONUNCIA DEBIDANMENTE A LO ALEGADO POR LAS PARTES Y DICTA UNA DECISION MOTIVADA DENTRO DE LOS PARAMETROS LEGALES Y CONSTITUCIONALES: De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por la profesional del derecho ANGELICA MARIA GONZALEZ (sic) en su carácter de defensora (sic) pública (sic) del adolescente YOWER (sic) ALBERTO ROBLES MALDONADO, presentado contra la decisión No. 093-19 de fecha 17 de abril de 2019, emanada del Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violento no solo el Derecho a la Libertad Personal, sino también a la Tutela Judicial Efectiva , al Debido Proceso, el derecho a la vida y el derecho a la salud de su defendido, argumentando que la jueza a quo en audiencia de presentación de detenidos, decretó la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin tomar en consideración los argumentos expuestos por la defensa con respecto a la duda por cuanto no existe un señalamiento directo de la victima ni del otro niño quien es testigo presencial, tampoco considero la salud de su representado, por cuanto padece de una patología vulnerando el derecho a la salud…”
Continuaron refirieron, que: “…A este tenor, quienes aquí contestan consideran propicio acotar que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculco o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que el adolescente imputado fue aprendido por funcionarios policiales debidamente identificados, a poco momento de haberse cometido el hecho punible que hoy nos ocupa, teniendo encuentra que la progenitora KAYLENIS MARDACH, en fecha 16 de abril de 2019, acude al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísricas, Sub Delegación Maracaibo, con el objeto de formular denuncia manifestando que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 11 años de edad había sido abusado sexualmente por el adolescente YOWER (sic) ALBERTO ROBLES MALDONADO, de igual forma realizo un señalamiento expreso con respecto a la participación que tuvo el adolescente al momento de ejecutar el delito, como lo fue penetrar el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del actas de investigación penal de fecha 16 de abril de 2019, suscrita por el Detective Agregado JOSE LUGO, Detective Gustavo Unda y el Detective LEONARDO GODOY (TECNICO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísricas, Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como efectúan la aprehensión del adolescente señalado de haber abusado sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”
Manifestó el Ministerio Público, que: “…Seguidamente se desprende que el adolescente YOWER (sic) ALBERTO ROBLES MALDONADO, fue presentado ante un Juez Natural, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas que exige nuestra ley especial, y una vez al estar ante éste se efectúa audiencia oral, donde estando en presencia de su representante legal y su abogado de confianza se le explica claramente los motivos por los cuales ha sido detenido y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o premio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se le narra detalladamente los motivos por los cuales le fue decretada en su oportunidad la medida cautelar de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, revistiendo su fallo de una debida motivación…”
Refirió la Vindicta Pública, que: “…Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende como la jueza de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales, conforme a lo anteriormente plasmado, y su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por su remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otra de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, puesto que en el presente caso concurren todos los supuestos para decretar la detención preventiva como ocurrió en el presente caso…”

Expresaron los representantes fiscales del Ministerio Publico, que: “…Es menester señalar, que la jueza de instancia decreta la detención preventiva, por cuanto considera que en el presente caso concurren todos y cada uno de los supuestos dispuestos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el hecho punible, perseguible de oficio como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra dentro del catalogo de delitos que amerita prisión preventiva, contenido en el literal “b” del artículo 608 de la Ley Especial…”
Indicaron, que: “…Siguiendo el mismo orden de ideas, al momento de la audiencia de presentación de imputados, cuando el adolescente YOWER (sic) ALBERTO ROBLES MALDONADO, fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la representación fiscal consigna en el legajo de las actuaciones plurales de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente de marras, tales como 1.- Denuncia, de fecha miércoles dieciséis (16) de abril de 2019, rendida por la ciudadana KAYLENIS MARDACH, en su carácter de progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de abril de 2019, suscrita por el Detective Agregado JOSE LUGO, Detective GUSTAVO UNDA y el Detective LEONARDO GODOY (TECNICO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísricas, Sub Delegación Maracaibo; 3.- Acta de inspección técnica del sitio, con su fijación fotográfica, de fecha 16 de abril de 2019, suscrita por el Detective Agregado JOSE LUGO, Detective GUSTAVO UNDA y el Detective LEONARDO GODOY (TECNICO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísricas, Sub Delegación Maracaibo y 4.- Resultado del examen médico legal ano-rectal, según oficio 356-2454-1986-19, de fecha diecisiete (17) de abril de 2019, emitido por la Medico Astrid Ollarves, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, elementos estos que en su conjunto hacen y dan por aprobado que el adolescente YOWER (sic) ALBERTO ROBLES MALDONADO es autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, circunstancias estas que satisfacen el literal “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Acotaron el Ministerio Público, que: “…Existiendo en el presente caso el temor fundado que el adolescente de autos, se evada del proceso colocando en riesgo la investigación penal, y este pueda influir en las victimas y testigos, adminiculado a lo anteriores evidencia que el adolescente YOWER (sic) ALBERTO ROBLES MALDONADO, posee una conducta predelictual reiterada, puesto que se encontraba sometido a un proceso penal, y quién gozaba de una medida de coerción personal menos gravosa como lo es la contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, por ante Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, en el asunto signado bajo el Nro. 2C-6692-16, y en fecha 15 de abril de 2019, vulnera la medida otorgada por la Jueza Segunda de Control, para cometer un nuevo delito de la misma entidad, con una victima especialmente vulnerable niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”
Alegaron, que: “…En tal sentido, mal puede alegar la defensa pública que el decreto de la Detención Preventiva desvirtúa la presunción de inocencia del adolescente imputado, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que solo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivam ente firme…”
Mencionaron, que: “…En atención a tales alegatos, mal puede argüir el recurrente que no hay elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir que su representado participara en el hecho punible, ante tal alegato de la defensa es necesario indicar que dichas circunstancia no son determinantes para demostrar culpabilidad o no del adolescente de marras, si bien es cierto al momento de la audiencia de presentación de imputado no constaba en autos la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) victima en el presente caso, no es menos cierto que al momento de de ser interpuesta la denuncia fue efectuada por su progenitora quien es la representante legal, la cual hizo un señalamiento enfático con respecto a la participación que tuvo el adolescente en el hecho punible, y es en la investigación penal, que se deberá abordar al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para tomarle la declaración y efectuar la correspondiente prueba anticipada con el equipo multidisciplinario como en efecto sucedió en el presente caso, adminiculado al hecho, que de la investigación fiscal se evacuaron a la victima de marras, y al testigo referencial niño(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñde Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)URDANETA las cuales presenciaron los hechos que dieron origen a la instauración del presente proceso, además mal puede la defensa traer a un escrito de apelación de autos cuestiones propias del juicio oral, y utilizar un instancia recursiva para plantearlas, pues no le es dable a la Corte de Apelaciones conocer sobre los hechos sino sobre el derecho…”
Indicó, el Ministerio Publico, que: “…Por otra parte, con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica, referido a que la instancia no tomo en cuenta el estado de salud de su representado, quienes aquí contestan estiman necesario señalar que el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en lo que respecta a que le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando a su vez la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 559 de la ley especial…”
Sostuvieron, que: “…Resulta imperioso acotar que lo contrario a lo planteado por el recurrente, se observa que en la misma recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la antes mencionada, por concurrir todos y cada unos de los extremos que contrae el artículo 581 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía excepcionalidad, entendiéndose no solo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que el adolescente pueda evadirse del proceso, además de tener el adolescente una conducta reiterada, tal como previamente se apunto…”
Detallaron los representantes fiscales, que: “…En efecto, la defensa en la audiencia de presentación de imputados consigna unos informes médicos en los cuales establece presuntamente una condición de salud del adolescente YOWER (sic) ALBERTO ROBLES MALDONADO, sin embargo estos infórmenes médicos son de larga data, verbigraciano son de este año, ni de fechas recientes, además tampoco están avalados por un experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, que puedan dar fe de la presunta condición de salud…”
Insistieron que: “…No obstante lo anterior, de la revisión efectuada se desprende que la instancia la garantiza el derecho a la salud al adolescente de marras, al remitirlo apara que sea evaluado por el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses; tal como sucedió en el presente caso, observando de la decisión recurrida se desprende con claridad la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la Detención Preventiva del adolescente imputado YOWER (sic) ALBERTO ROBLES MALDONADO, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, conforme al articulo 559 ejusdem…” (omissis)
Argumentó la Vindicta pública, que: “…Indica erróneamente además la Defensa Pública, que existen faltas de elementos de convicción en la decisión dictada por la Jueza de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido, ñlo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la jueza a quo par imponer la medida cautelar de detención preventiva del adolescente imputado, y decretar el procedimiento ordinario contenido en la ley especial,. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mismo es autor y participe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria…”
Finalmente peticionaron los abogados, que: “…En base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación deber ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no exige ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a (sic) de Apelaciones de (sic) de adolescente de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho REINIER ALBERTO BORREGO, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, del adolescente YOWER (sic) ALBERTO ROBLES MALDONADO, por estar ajustada a derecho las pretensiones invocadas por la defensa pública, y consecuentemente CONFIRMEN la decisión la la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2019 y publicada su in extenso en fecha 17 de Abril de 2019, signada bajo el Nro. 093-19, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se impone conforme a la ley, haciendo improcedente desde todo punto de vista legal…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2019 y publicada su in extenso en fecha 17 de Abril de 2019, signada bajo el Nro. 093-19, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; la Aquo acogió la Calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos imputados, tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se decreto la Medida Cautelar de Detención Preventiva, al adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordenó el ingreso provisional del adolescente autos, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la Medicatura Forense, a los fines que se realice lo conducente para su ingreso en la Entidad Francisco de Miranda donde deberá permanecer a la orden del tribunal de instancia.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación, sustentado en el literal “G” del artículo 608 de la Ley Adolescencial, precisó la Defensa Pública, que la Instancia le causó un Gravamen Irreparable a su defendido, toda vez que, la Jueza que regenta el Tribunal de Control no considero los planteamientos realizados por la Defensa Pública en la audiencia de presentación de imputados, el cual cuestiona como primera denuncia, considerando quien recurre que ello es violatorio del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa.

Asimismo, aseveró el apelante en su escrito de apelación como segunda denuncia, que la instancia omitió la condición de salud de su representado con relación a la supuesta patología que el mismo padece, ya que refiere que deben sustituirle una válvula intracraneal, situación que a su juicio la jurisdicente no pondero, ni le garantizó las condiciones necesarias para resguardar su integridad y su salud, vulnerando de esa manera su derecho a la salud.
En este sentido, este Tribunal Superior considera necesario traer a colación el fundamento que asentó la Jurisdicente en el fallo recurrido para así verificar los motivos denunciados por quien recurre:
“…En fecha 17/04/2019, tuvo lugar la celebración de audiencia oral con relación al adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, antes identificado en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, como consecuencia de la aprehensión de dicho adolescente en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, imputando la representación fiscal la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto el articulo 259 segundo supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En consecuencia, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión dictada en la audiencia, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

La representación fiscal presentó ante este Juzgado al adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, por cuanto éste fue aprehendido en fecha 16/04/2019, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 16 de abril de 2019, según lo indicado en las actuaciones elaboradas por dicho organismo, siendo éstas las siguientes: Acta de Investigación Penal, en cuyo contenido se refieren que las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el aludido adolescente, por dichos funcionarios, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 16 de abril de 2019, por la ciudadana KAYLENIS MARDACH MERCHAN, en su condición de progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifiesta que en fecha 15/04/2019, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien se encontraba en compañía de su primo de nombre(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñde Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)URDANETA, quienes se dirigían ambos a la panadería a realizar una compra para la cena ye s cuando en el camino se consiguen al adolescente Jower Robles, quien tiene un puesto de víveres en la vía y este le dice a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN): “Vamos para la casa para regalarte unos mangos y darte unos masajes”, por lo que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decide ingresar a la casa de Jower Robles y una vez dentro de la misma Yower Robles saca su pene y le dice “Damele un beso”, luego le dice que se baje los pantalones y le pasa su pene por su trasero en varias oportunidades, en vista de que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se tardaba en salir entra su primo(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñde Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)Urdaneta y comienza a llamarlo y es cuando decide salir. Ahora bien frente a la denuncia interpuesta por dicha ciudadana ante el organismo aprehensor los funcionarios se trasladaron en compañía de la ciudadana denunciante hacia el barrio integración comunal, sector El Country, calle 115, diagonal a la panadería El Poder de Dios, parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar donde presuntamente se suscito el hecho, y una vez presente en el lugar la ciudadana denunciante señalo a la persona requerida por la comisión quien se encontraba en la parte del frente de la residencia antes mencionada, quedando plenamente identificado como JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, venezolano, nacido en fecha 25/06/2001, hijo de Yeniffer Maldonado, titular de la cedula de identidad N° 27.735.818, quienes ante el evidente hecho en la cual se encuentra presuntamente vinculado el aludido adolescente, contando con el señalamiento de la denunciante, practican su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales. Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana KAILENIS MARDACH, ante el organismo policial actuante, en la que narra los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente imputado. Acta de notificación de Derechos del Imputado, realizada por funcionarios adscritos al mencionado organismo policial en relación al prenombrado adolescente, plasmándose en la misma la firma y huellas de éste, así como la firma del funcionario actuante. Acta de Inspección Técnica, elaborada a la 01:30 p. m dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada, en el lugar de los hechos y en la que se realizo la aprehensión del adolescente de autos con su respectiva fijación fotográfica. Informe Medico realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de once (11) años de edad, en fecha 17/04/2019, por la médico forense Dra. Astrid Forense, en la que se observa como conclusión lo siguiente: 1-Ano-Rectal: las lesiones por sus características fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección palo o dedo, con data menor a las 72 horas Al respecto, verificadas las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del adolescente antes nombrado, se estima que concurren los supuestos para calificarla como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legítima de generar la privación de libertad de alguna persona y con base a la sentencia Nº 537-2017, dictada en fecha doce (12) del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre lo cual no manifestó objeción la Defensa, resulta procedente la petición fiscal, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación, conoce los lapsos legales a los cuales queda sujeto para la presentación de un acto conclusivo, y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de posibilitar la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, en aras de la búsqueda de la verdad; y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto el articulo 259 segundo supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), advirtiendo sin embargo que dicha calificación puede variar debido a lo inicial de la fase procesal. Y ASÍ SE DECLARA

Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, la representación fiscal solicitó se impusiera al adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándola idónea y proporcional frente a los hechos, afirmando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 581 de la misma Ley, destacando además que se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO siendo este susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme al artículo 628 de la Ley que rige nuestra materia; mientras que la Defensa solicitó el decreto de las medidas cautelares sustitutivas consagrada en el artículo 582 en su literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en base a la presunción de inocencia y se tome en consideración la condición de salud de su defendido.

Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, debe considerar este Tribunal que el delito por lo que está siendo imputado es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “a”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado.

En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que ello ha incidido en el trámite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto del artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, no obstante no derivar la aprehensión del adolescente imputado de una orden judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada, el representante fiscal planteó como argumento para su petición de detención preventiva, la idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, y muy especialmente, que el adolescente fue puesto a disposición de este Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia, cuya procedencia está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legítima de generar la privación de libertad de alguna persona y con base a la sentencia Nº 537-2017, dictada en fecha doce (12) del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, al haberse materializado bajo las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a disposición de este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas contempladas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo dicho adolescente ha sido imputado por la presunta comisión de un delito cuya entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal, lo cual no fue objetado por la Defensa, a los fines de posibilitar la práctica de las necesarias diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este el norte del proceso penal, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el trámite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción del adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y su presunto autor, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos: el acta de investigación Penal, de fecha 16/04/2019, Denuncia Verbal, interpuesta por la progenitora de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, acta de notificación de derechos, Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica relacionadas al caso, Informe Médico Legal, Ano-Rectal, suscrito por la Médico Forense Dra. Astrid Ollarves, considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, peligro para la victima toda vez que el mismo cuenta con once (11) años de edad, siendo éste especialmente vulnerable debido a su corta edad, siendo que el adolescente imputado reside en el mismo sector; estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Especial. Tomando igualmente como base lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, once (11) de AGOSTO de 2008, la cual establece: “... En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002), estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva.
En razón de lo expuesto, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, y se decreta al adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo necesario advertir con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. En consecuencia, se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, así como la realización de la Planilla Única de Reseña y evaluación médico legal; por lo que en consecuencia se ordena el traslado del referido adolescente con el organismo que tuvo a su cargo el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Medicatura Forense a los fines de realizar lo correspondiente para su ingreso en dicha Entidad; por ser uno de los requisitos exigidos según los lineamientos girados a la dirección de la institución, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por otra parte vista la petición de la Defensa en relación al estado de salud del adolescente, para lo cual ha consignado en este acto Informe médico, de fecha 25/03/2019 emitido por el consultorio Las Colinas del Country, de la Misión Barrio Adentro, ubicado en el barrio Integración Comunal, en la que se evidencia como antecedentes patológicos Epilepsia y que el mismo amerita sustitución de válvula por pediatría, igualmente se observa Informe médico de fecha 22/06/2018, por atención medica, motivo convulsión, suscrita por el médico integral comunitario de la Misión Medica Barrio Adentro I, solicitando igualmente la defensa, se le practique evaluación psicológica y psiquiátrica, es por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique evaluación física, psicológica y psiquiátrica, a los fines de determinar la condición física y metal del adolescente de autos, de conformidad con el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se acuerda fijar la práctica de LA PRUEBA ANTICIPADA para el día LUNES, VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2019, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M), solo en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario y al Departamento de Audiovisual del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para los fines consecuentes. En cuanto a lo solicitado por la Representación Fiscal para que sea tomada la declaración del niño(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñde Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)URDANETA, como prueba anticipada, el Tribunal una vez tomada la declaración de la victima de autos se pronunciara en cuanto a la misma, ya que de la primera declaración será verificada la pertinencia y necesidad de la segunda, para el esclarecimiento de los hechos. Se libaron oficios respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, y obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 555 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara ajustada a Derecho la aprehensión del adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25/06/2001, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.735.818, hijo Jennifer Maldonado y Ower Robles, trabajo u oficio: zapatero (tejedor), domiciliado en: Barrio Integración Comunal, calle 115, casa 62-06, cerca de la Panadería Bendición de Dios diagonal, parroquia Hurtado Higuera, municipio Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0414-6037831 (progenitora), por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a las consideraciones expuestas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto el articulo 259 segundo supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), aún cuando ésta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su INGRESO PROVISIONAL en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA”, quedando el imputado a la orden de este despacho, acordando librar los oficios respectivos, así mismo se acurda su traslado a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practique evaluación física, psicológica y psiquiátrica. CUARTO: Se acuerda fijar la práctica de LA PRUEBA ANTICIPADA para el día LUNES, VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2019, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M) ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario y al Departamento de Audiovisual del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para los fines consecuentes. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones conformantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes…”.

Adentrándonos a lo denunciado por quien recurre, relativo al único motivo de apelación antes señalado, el apelante cuestiona como primera denuncia, que la a quo incurrió en omisión de pronunciamiento, al no considerar los planteamientos realizados por la defensa pública en la audiencia de presentación, vulnerando con ello el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
Ahora bien, del análisis efectuado al fallo impugnado, este Órgano Revisor principalmente observa que la presente causa signada con el No. 1C-7602-19, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deviene de la fase primigenia; es decir, de una Audiencia de Presentación en la cual el adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto en el articulo 259 segundo supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quedando de esta manera el Ente Fiscal obligado a concluir la investigación, conforme lo dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera se constata, que la instancia fue cuidadosa y garante de los derechos constitucionales, por cuanto el adolescente de marras, se encuentra debidamente identificado, asistido en el referido acto por un Defensor Público, garantizándose de esta manera el cumplimiento de lo establecido en el articulo 49.1 de nuestra Carta Magna, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.
Por otro lado, constata esta Alzada, que a las partes se le garantizó la oportunidad de preparar sus argumentos y exposiciones, acogiendo el Tribunal de Instancia la calificación dada por el Ministerio Público, valorando todos y cada unos de los elementos de convicción aportados por el mismo; asimismo, la detención del Adolescente plenamente identificado, se dio conforme a los lineamientos legales y constitucionales; así como las peticiones de cada una de las partes y las razones de derecho que considero para declarar con lugar lo solicitado por la vindicta pública y sin lugar lo solicitado por la defensa, no verificando prima facie esta Alzada, violaciones de derechos constitucionales y procesales.
En este orden de ideas, de la decisión ut supra mencionada se desprende, que efectivamente el juzgador a quo dio contestación a las peticiones formuladas, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, observando esta Alzada del fallo cuestionado, que la Jueza de Control declaró sin lugar lo solicitado por la defensa técnica de imponer una medida menos gravosa a su defendido, atendiendo si se quiere la juzgadora todas las circunstancias que rodean el hecho, como son la magnitud del daño causado y los suficientes elementos de convicción recabados, asimismo consideró lo incipiente del proceso, ya que deben practicarse mas diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos, asimismo se constata que la Juzgadora que regenta el Tribunal de Control, garantizó el derecho a la Salud del imputado Adolescente, observando este Órgano Revisor que se dio respuesta oportuna a todas las solicitudes generadas en la Audiencia Oral, todo con estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este Tribunal Superior considera oportuno establecer que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.
En consecuencia, se observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada por la Defensa, ya que la Jueza a quo efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, y observando el derecho a la Salud que debe ser garantizado en todo proceso, dio debida respuesta a lo peticionado por la defensa. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia. Así se decide. En otro orden de ideas, la defensa pública cuestiona como segunda denuncia, que la instancia omitió la condición de salud del imputado adolescente de autos, con relación a la supuesta patología que el mismo padece, por cuanto presenta tener una válvula intracraneal, la cual amerita ser sustituida, expresando que a su juicio la jurisdicente no pondero, ni le garantizó las condiciones necesarias para resguardar su integridad y su salud, vulnerando de esa manera su derecho a la salud.
Con respecto a este cuestionamiento que señala del fallo la defensa, este Cuerpo Colegiado constata de la decisión ut supra citada anteriormente, que la Jueza de Control de acuerdo a las solicitudes planteadas en la referida audiencia de presentación de imputados, pondero todos y cada uno de los argumentos y peticiones realizada por las partes, y con referencia a esta denuncia, esta Sala estima prudente traer a colación el pronunciamiento de la misma, la cual indica lo siguiente:
“…(Omissis)…Por otra parte vista la petición de la Defensa en relación al estado de salud del adolescente, para lo cual ha consignado en este acto Informe médico, de fecha 25/03/2019 emitido por el consultorio Las Colinas del Country, de la Misión Barrio Adentro, ubicado en el barrio Integración Comunal, en la que se evidencia como antecedentes patológicos Epilepsia y que el mismo amerita sustitución de válvula por pediatría, igualmente se observa Informe médico de fecha 22/06/2018, por atención medica, motivo convulsión, suscrita por el médico integral comunitario de la Misión Medica Barrio Adentro I, solicitando igualmente la defensa, se le practique evaluación psicológica y psiquiátrica, es por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique evaluación física, psicológica y psiquiátrica, a los fines de determinar la condición física y metal del adolescente de autos, de conformidad con el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…Omissis…).
De esta manera, verifica esta Alzada, que la jurisdicente emitió su debido pronunciamiento con respecto al estado de salud del imputado adolescente de autos, garantizando su derecho a la salud, tal como lo prevé nuestra Carta Magna, ordenando oficiar a la Medicatura Forense, a los fines que se le practiquen al adolescente los exámenes correspondientes y se determine el estado de salud del mismo, no observando esta Alzada vulneración alguna de sus derechos constitucionales y legales que lo asisten, como lo denuncia la defensa pública, de la decisión se desprende que sí hubo pronunciamiento por parte del órgano jurisdiciccional, no incurriendo en omisión de pronunciamiento; por lo que resulta imperioso para esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa Pública. Así se decide.-
De todo lo analizado, juzga esta Sala que la decisión recurrida se encuentra motivada, dio cabal cumplimiento a lo previsto en la norma in comento y a su vez cumple con los requisitos mínimos para brindar certeza jurídica, conforme lo dispone el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar el único motivo de apelación planteado por la Defensa Pública, conforme a lo que prevé el artículo 608 literal “G” de la Ley Adolescencial. Así se declara.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2019 y publicada su in extenso en fecha 17 de Abril de 2019, signada bajo el Nro. 093-19, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: la aprehensión en flagrancia en contra del imputado adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; la Aquo acogió la Calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos imputados, tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se decreto la Medida Cautelar de Detención Preventiva al adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordenó el ingreso provisional del adolescente autos, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se realice lo conducente para su ingreso en la Entidad Francisco de Miranda donde deberá permanecer a la orden del tribunal de instancia y de igual manera ordenó el traslado del adolescente antes mencionado, a la Medicatura Forense para la practicas de exámenes solicitados. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del adolescente JOWER ALBERTO ROBLES MALDONADO, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2019 y publicada su in extenso en fecha 17 de Abril de 2019, signada bajo el Nro. 093-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS

DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 113-19 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


LBS/yurig
ASUNTO: 1C-7602-19
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2019000173