REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2018-000470
ASUNTO : VP03-R-2018-000285
DECISION No. 140-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ASDRUBAL PRADO QUINTERO, titular de la cedula de identidad No.13.830.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.891, actuando con el carácter Abogado de confianza del ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO titular de la cedula de identidad Nª 9.746.997, en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2019, signada bajo el No. 325-2019, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: tempestivo el escrito de contestación de la defensa privada en virtud de que el mismo fue presentado en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se Declara sin Lugar las Excepciones interpuestas por la defensa Privada, por lo antes expuesto en la parte del punto previo de este fallo TERCERO: Se declara sin lugar la Desestimación de la Acusación Particular Propias por lo expuesto en la parte del punto previo de este fallo. CUARTO: Se declara sin lugar la Revisión y sustitución de Medidas Cautelares y de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. QUINTO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEXTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A) TESTIMONIALES1. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES1. DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 10-09-2018, SUSCRITA POR LA PSIC ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD PERTINENTE Y NECESARIA YA QUE FUE LA PSICOLOGA QUE EVALUO A LA VICTIMA ORRIETTA PRATTA FUNCIONARIOS: 2. DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL ACTA DE INSPECCION TECNICA Y NUEVE FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 28-09-2018, SUSCRITA POR EL SUPERVISOR JEFE (CPEBEZ) CARLOS MARQUEZ ADSCRITO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 3 MARACAIBO-NORTE, COQUIVACOA SIENDO PERTINENTE YA QUE FUE EL FUNCIONARIO QUE PRACTICO LA INSPECCION TECNICA B) VICTIMAS Y TESTIGOS. 3. DECLARCION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)LA CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES VICTIMA 4.-. DECLARACION TESTIMONIAL DE MIREYA PINEDA MOLINA ES PERTINENTE YA QUE ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 5. DECLARACION TESTIMONIAL DE JUAN CARLOS SAAVEDRA PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 6. .DECLARACION TESTIMONIAL DE JOANA CAROLINA ORTIZ PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS EJERCIDOS POR EL CIUDADANO OSWALDO LABARCA. 7. DECLARACION TESTIMONIAL DE ROSELYN ATENCIO CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE SE TRATA DE UN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 8. DECLARACION TESTIMONIAL DE FIDELMA ESTHER SALCEDO DE RODRIGUEZ CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES UN TESTIGO PRERSENCIAL DE LOS HECHOS, 9.- DECLARACION TESTIMONIAL DE DALIA ROSA ALMARZA DE PRATA CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIOYA QUE EXPONDRA LOS CONOCIMIENTOS QUE TIENE DE LOS HECHOS 10.- DECLARACION TESTIMONIAL DE MARIA ESPINOZA CUYA DECLARACION ES PERTINENTE POR CUANTO EXPONDRA EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS HECHOS 11.-DECLARACION TESTIMONIAL DE MARIA LOURDES CARRASQUERO CUYA DECLARCION ES PERTINENTE YA QUE EXPONDRA EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS .C.- DOCUMENTALES 12. OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 10-09-2018, SUSCRITA POR LA PSIC. ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD, GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE FUE LA PSICOLOGA QUE EVALUO A LA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)13.-. OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE INSPECCION TECNICA Y NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 28-09-2018, SUSCRITO POR EL SUPERVICION JEFE (CPEBEZ) CARLOS MARQUEZ, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 3, MARACAIBO NORTE ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE PRACTICO LA INSPECCION TECNICA C) OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 14.- OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ESCRITO CONSIGANADO POR LA VICTIMA DE FECHA 25-09-2018, 15.- OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ESCRITO CONSIGNADO POR LA VICTIMA DE FECHA 25-09-2019. SEPTIMO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, PARTICULAR PROPIA presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación particular propia formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. OCTAVO: SE ADMITEN CADA Y UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACION PARTÍCULAR DE LA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)DE LAS TESTIMONIALES SE ADMITEN CADA Y UNA DE LAS PRUEBAS DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE LAS TESTIMONIALES: DE LA PSICOLOGO PROFESIONAL: 1.-DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 10-09-2018, SUSCRITA POR LA PSICLOGA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA ES PERTINENTE YA QUE FUE LA PSICOLOGA QUE EVALUO A LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DEL FUNCIONARIO: 2. DECLRACION TESTIMONIAL EN BASE AL ACTA DE INSPOECCION TECNICA Y NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 28-09-2018, ” B) VICTIMAS Y TESTIGOS. 3.-DECLARCION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)LA CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES VICTIMA 4.-. DECLARACION TESTIMONIAL DE MIREYA PINEDA MOLINA ES PERTINENTE YA QUE ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 5. DECLARACION TESTIMONIAL DE JUAN CARLOS SAAVEDRA PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 6. .DECLARACION TESTIMONIAL DE JOANA CAROLINA ORTIZ PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS EJERCIDOS POR EL CIUDADANO OSWALDO LABARCA. 7. DECLARACION TESTIMONIAL DE ROSELYN ATENCIO CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE SE TRATA DE UN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 8. DECLARACION TESTIMONIAL DE FIDELMA ESTHER SALCEDO DE RODRIGUEZ CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES UN TESTIGO PRERSENCIAL DE LOS HECHOS, 9.- DECLARACION TESTIMONIAL DE DALIA ROSA ALMARZA DE PRATA CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIOYA QUE EXPONDRA LOS CONOCIMIENTOS QUE TIENE DE LOS HECHOS 10.- DECLARACION TESTIMONIAL DE MARIA ESPINOZA CUYA DECLARACION ES PERTINENTE POR CUANTO EXPONDRA EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS HECHOS 11.-DECLARACION TESTIMONIAL DE MARIA LOURDES CARRASQUERO CUYA DECLARCION ES PERTINENTE YA QUE EXPONDRA EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS, C) DOCUMENTALES 12.- OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 10-09-2018, SUSCRITA POR LA PSICOLOGO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE FUE LA PSICOLOGO QUE EVALUO A LA VICTIMA 13.-OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ACTA DE INSPECCION TECNICA Y NEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 28-09-2018, SUSCRITA POR EL SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) CARLOS MARQUEZ ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 3 MARACAIBO NORTE COQUIVACOA ES PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO FUE EL FUNCIONARIO QUE PRACTICO LA INSPECCION TECNICA, 14.-OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ESCRITO CONSIGANDO POR LA VICTIMA ANTE EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 25-09-2018, EL CUAL CORRE INSERTO A LOS FOLIOS SETENTA Y CINCO (75) AL NOVENTA Y UNO (91) ES PERTINENTE Y NECESARIO DE DEMOSTRAR LOS DIFERENTES HECHOS DE VIOLENCIA, 15.- OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ESCRITO CONSIGNADO POR LA VICTIMA ANTE EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 25-09-2018 EL CUAL CORRE INSERTO A LOS FOLIOS NOVENTA Y DOS (92) AL NOVENTA Y TRES (93) CUYA NECESIDAD Y PERTINENCIA ES DEMOSTRAR LOS DIFERENTES HECHOS DE VIOLENCIA, NOVENO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se mantienen la medida cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consisten en: el ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a fin de que se le realice EXPETIRCIA BIO-PSICO-SOCIAL DECIMO PRIMERO Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en:, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por 51° personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia DECIMO SEGUNDO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley…”

Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2019, y se le dio entrada en fecha 12 de Julio de 2019, en esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas, DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON y la DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quienes suscriben la presente decisión.
I. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 10 de Junio de 2019, signada bajo el No. 325-19, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ASDRUBAL PRADO QUINTERO, actuando con el carácter Abogado de confianza del ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, plenamente identificado; quien fue designado por el imputado de autos en fecha 04-06-2019 y Juramentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05-06-2019 tal y como se evidencia a los folios doscientos setenta y cinco (275) y doscientos setenta y siete (277) del cuaderno de apelación, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente de darse por notificada la Defensa de autos de la decisión hoy cuestionada la cual fue dictada en fecha 10 de junio del presente año, bajo el Nro. 325-19, que corre inserta a los folios doscientos setenta y cinco (275) y doscientos setenta y siete (277) de la Causa Principal, dejando expresa constancia ésta Alzada que la Defensa de autos quedó debidamente notificada en fecha 13 de junio de 2019, (folio 326 de la causa principal), interponiendo el Defensor Privado el presente escrito recursivo, en fecha 18 de Junio de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo, inserto desde el folio uno (01) al folio seis (06) del cuaderno de apelación; todo lo cual se constató del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela al folio treinta y seis (36) de la incidencia de apelación; por lo que, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en acatamiento de la Sentencia Nro. 1268, con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada se evidencia, que la Defensa Privada invoca como precepto legal para fundamentar su recurso, el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, referido este numeral a los fallos que “…5°.- Causen un gravamen irreparable. Salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. En tal sentido, quienes aquí deciden observan, que denuncia quien apela que la decisión impugnada es inmotivada y a su vez no expresa los motivos por los cuales no es viable en derecho la Suspensión del Proceso a favor de su defendido, solicitud que fue ratificada en el Acto de Audiencia Preliminar llevada a cabo por la Instancia en fecha 10 de junio de 2019, lo que ha consideración de la Defensa Privada le genera un gravamen irreparable a su defendido, ya que la misma vulnera derechos y garantías constitucionales que trastocan el fallo dictado y que de cierta forma no genera seguridad jurídica al justiciable; en consecuencia verifica este Tribunal de Alzada que al estar dicha causal dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” ejusdem.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por los Abogados MARIA ELENA RONDON NAVEDA y ALEXANDER JOSÈ HERNANDEZ CALDERA, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, quienes dieron contestación al recurso interpuesto en fecha 03 de Julio de 2019, según consta desde los folios veintiséis (26) al folio treinta y cuatro (34) de la incidencia de apelación, dándose por notificados en fecha 28-06-2019 ,mediante boleta de emplazamiento, inserta al folio veinticuatro (24) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela al folio treinta seis (36) de la incidencia de apelación, que quienes contestan lo hacen dentro del término legal, esto es, al segundo (2°)día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo promueve como Pruebas Documentales el asunto penal signado con el No. 4C-2018-000470 y copia certificada de la decisión No. 325-19 de fecha 10 de Junio de 2019, para acreditar el fundamento de su recurso por ser útil necesarias y pertinentes, la cual esta Sala admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ASDRUBAL PRADO QUINTERO, titular de la cedula de identidad No.13.830.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.891, actuando con el carácter Abogado de confianza del ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2019, signada bajo el No. 325-2019, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo que establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir así con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ASDRUBAL PRADO QUINTERO, titular de la cedula de identidad No.13.830.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.891, actuando con el carácter Abogado de confianza del ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, plenamente identificado, en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2019, signada bajo el No. 325-19, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo que prevé el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el Escrito de Contestación incoado por los Abogados MARIA ELENA RONDON NAVEDA y ALEXANDER JOSÈ HERNANDEZ CALDERA, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por ser interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por quien recurre, por ser útiles, necesarios y pertinentes en el presente asunto penal, prescindiendo esta Alzada de la Audiencia Oral por tratarse de pruebas documentales.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS



DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.114-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/yurig
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2018-000470
ASUNTO : VP03-R-2018-000285