REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Julio de 2019
208º y 159º


CASO PRINCIPAL : VJ02S-2017-000101
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000253

DECISIÓN No. 112-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.217, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, titular de la cédula de identidad No. 7.700.197; en contra de la Sentencia No. 03-2019, emitida en fecha 19.12.2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y publicada in extenso en fecha 18 de marzo de 2019; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condenó al ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y siete (07) meses, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída contra el prenombrado encausado; del mismo modo, confirmo las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género y exoneró a las partes el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2019, fue distribuido a esta Corte Superior.

En fecha 10 de julio de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (PONENTE), y la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres; y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado en ejercicio GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, quien actúa como defensor privado del ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, plenamente identificado en las actas; carácter que se desprende del acta de aceptación de defensa privada que corre inserta al folio veinticinco (25) de las actuaciones; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 19 de diciembre de 2018, y publicada in extenso en fecha 18 de marzo de 2019, la cual riela a los folios trescientos treinta y siete (337) al trescientos cincuenta y seis (356), es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; por lo cual el Tribunal de Instancia libró boletas de notificaciones a todas las partes intervinientes del proceso a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En fecha 25 de marzo del 2019, la defensa GEXIM JOSE PARRA, quedó plenamente notificado debido a la solicitud de copia certificada presentada ante el tribunal de instancia, tal como se constata en el folio trescientos sesenta (360), agregando que en fecha 23 de mayo del 2019, fue notificado por el departamento de alguacilazgo; aunado a ello, consta a los folios cuatrocientos ocho (408) y cuatrocientos nueve (409) acta de notificación de sentencia levantada en fecha 27 de mayo de 2019, por el Juzgado de Instancia, donde dejaron constancia del traslado del acusado de autos a la sede judicial, a los fines de notificarlo del contenido del texto integro, quien se encontraba en compañía de su defensa técnica. Asimismo, se verifica de las actas que el Ministerio Público fue notificado en fecha 13 de mayo de 2019, a través del Departamento de Alguacilazgo, lo cual se puede constatar de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio cuatrocientos tres (403), finalmente el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la víctima, fue notificada por el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta al folio cuatrocientos trece (413) todos de la causa principal, una vez agotada las notificaciones. Verifica esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por la defensa privada fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer, en fecha 23 de abril de 2019; el cual riela a los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos noventa y ocho (398) de las actuaciones; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuatrocientos veinticinco (425) al cuatrocientos veintiocho (428) de la presente causa, que el accionante presentó su acción recursiva de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente solo fundamentó su escrito recursivo en el artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de ello es ajustado a derecho aplicar el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, esta Corte Superior procede a enmendar la omisión en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada las denuncias formuladas por el accionante, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Especial de Genero.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 112 numerales 2 y 4 de la ley especial, el cual refiere: “…. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral …(Omisis...) 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial en la materia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la ciudadana Abogada JHOVANA RENÉ MARTINEZ ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 28 de junio de 2019, según consta desde el folio cuatrocientos veinte (420) hasta el folio cuatrocientos veintidós (422) de la causa principal; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Tribunal de la Instancia, el cual riela desde el folio cuatrocientos veinticinco (425) al cuatrocientos veintiocho (428) de la presente causa, de lo cual, se constata que quien contesta lo hace fuera del lapso de ley. En tal sentido, lo procedente en derecho es declararlo Inadmisible por Extemporáneo el presente escrito de descargo, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Defensor Privado en su escrito recursivo promovió como prueba para acreditar el fundamento de sus argumentos, copias certificadas de toda la causa y de la decisión contra la cual se recurre, la cual esta Sala admite por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.217, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, titular de la cédula de identidad No. 7.700.197; en contra de la Sentencia No. 03-2019 emitida en fecha 19.12.2019 y publicada in extenso en fecha 18 de marzo de 2019; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condenó al ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y siete (07) meses, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída contra el prenombrado encausado; confirmo las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género y exoneró a las partes el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificaciones, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.
III.-
DECISIÓN
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Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.217, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, titular de la cédula de identidad No. 7.700.197; en contra de la Sentencia No. 03-2019, emitida en fecha 19 de diciembre de 2018 y publicada in extenso en fecha 18 de marzo de 2019; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Notifiquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS


Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 112-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


LBS/yhf
CASO PRINCIPAL : VJ02S-2017-000101
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000253