REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2019-000007

En fecha 21 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.0007 y 38.566, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NORVIS JACKELINE MEJÍAS GUERRERO, NORELKIS YOHANA MEJÍAS GUERRERO, DANNYS DEL VALLE MEJÍAS PEREIRA, ARGENIS DE JESÚS MEJÍAS TORRES, ENRIS ALBERTO MEJÍAS SÁNCHEZ, MIGUEL ALBERTO CARRILLO MEJÍAS, GLEIMY YARITZA CARRILLO MEJÍAS y ANDY YOSMAR FUENMAYOR MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.558.339, 20.734.418, 14.867.493, 3.916.131, 4.263.462, 14.519.636, 16.083.482 y 26.270.212, respectivamente, en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la causa principal signada con el Nº 0099-2019, según nomenclatura del Juzgado presunto agraviante, contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, incoado por el abogado Edgar Gavidia Saint, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 11.190.424, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se otorgó el título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario a la sucesión del ciudadano José Heriberto Mejías, sobre el predio Los Malabares, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolívia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Por auto de fecha 21 de junio de 2019, se le dio entrada y se designó ponente a la Dra. María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente acción.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Nacional observa:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de junio de 2019, los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, anteriormente identificados, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Norvis Jackeline Mejías Guerrero, Norelkis Yohana Mejías Guerrero, Dannys del Valle Mejías Pereira, Argenis de Jesús Mejías Torres, Enris Alberto Mejías Sánchez, Miguel Alberto Carrillo Mejías, Gleimy Yaritza Carrillo Mejías, y Andy Yosmar Fuenmayor Mejías, interpusieron acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que, “[cursaba] ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a cargo de la JUEZ PROVISORIA Abogada MORALBA HERRERA, causa signada con la nomenclatura 0099-2019 en el que se [sustanciaba] y [tramitaba] RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), más específicamente contra el TITULO (sic) DE ADJUDICACION (sic) SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO (sic) 66834518RATO230995, aprobado en Sesión de Directorio N° ORD 1020-18 de fecha 18 de Octubre (sic) de 2018, el cual reposa en la Unidad de Memoria Documental Bajo el N° 33, folios 66, 67 tomo 4790 de la indicada fecha, emitido a nombre de la SUCESION (sic) DE JOSE (sic) HERIBERTO MEJÍAS, de la cual son integrantes [sus] representados [identificados] plenamente en el contenido del mencionado Titulo (sic)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregaron que, “[e]l TITULO (sic) DE ADJUDICACION (sic) DE TIERRAS cuya nulidad se demanda, fue otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a favor de la SUCESION (sic) MEJIAS (sic), sobre el Predio (sic) Los Malabares, ubicado en el sector Mata de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas, sobre una superficie de de (sic) 404 hectáreas; Predio (sic) con vocación agraria, la cual [habían] venido poseyendo [sus] representados, desde la fecha del otorgamiento de dicha garantía posesoria, y el cual [formaba] parte del activo hereditario que dejo (sic) su común causante JOSE (sic) HERIBERTO MEJIAS (sic), Venezolano (sic), mayor de edad, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 891.470, quien falleció ab intestato, en fecha 22 de Junio (sic) de 2010, en la ciudad de Barinas estado Barinas”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señalaron que, “[t]al RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, fue interpuesto en fecha 29 de Abril (sic) de 2019, por una de las beneficiarias de la posesión, hermana de [sus] mandantes de nombre MARY ISABEL MEJIAS (sic) GUTIERREZ (sic) la cual fue debidamente notificada del acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, el 26 de Julio (sic) de 2018, tal y como ella misma lo [hizo] saber en el propio escrito libelar y como se desprende de la Notificación (sic) efectuada por el Instituto Nacional de Tierras, agregada por ella a su escrito como anexo libelar”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al recurso de nulidad interpuesto, expusieron que fue admitido en fecha 2 de mayo de 2019 y que, “(…) la Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Barinas, al emitir la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) (…) [yerró] de una manera insólita en incomprensible, a la luz de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y de la propia LOJCA [invocó], pues se [abrogó] en la admisión, la competencia que prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo (sic) el cual dispone la competencia en el caso de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Negritas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentaron que, aun “en el supuesto negado” que fuera competente la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que el acto cuya nulidad se pretende fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual no es una autoridad estadal o municipal, no le correspondía conocer de la causa al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Barinas, sino al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo. Agregaron que, en razón de que el Instituto demandado se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, sus actos están sometidos al control de los órganos de sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

Indicaron que, tal situación produjo que el Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Barinas violara el derecho al juez natural y al debido proceso al asumir, según su exposición, erróneamente la competencia para conocer el referido recurso de nulidad, admitir, iniciar la sustanciación de la causa y dictar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

Manifestaron que, la actuación del referido Juzgado Superior afectó sus derechos a suspender los efectos del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, “(…) toda vez que dicho instrumento es una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es la de garantizar a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide que sus beneficiaros sean perturbados o desalojados evitando así la interrupción de la actividad productiva que favorece la producción agroalimentaria de la Nación”.

Expusieron que, en adición a lo anterior, el juez fundamentado en la competencia asumida, incumplió con lo establecido en el artículo 80 al momento de dictar el auto de admisión, ya que no ordenó la notificación de los 16 beneficiarios del título de adjudicación sobre el predio “Los Malabares” cuya nulidad se pretende, para que pudieran ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo esgrimieron la violación del derecho de acceso a la justicia ya que, a su decir, se les negó injustificadamente la posibilidad de revisar el expediente bajo el argumento que “como no [eran] parte no [podían] revisar el expediente”. (Negritas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Incluyeron entre sus argumentos que, en fecha 21 de mayo de 2018 acudieron ante el Juzgado Superior con el fin de consignar escrito de tercería por adhesión, de acuerdo a lo establecido al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero que les fue negado el acceso al expediente y que de forma injustificada se les impidió la consignación del escrito bajo los alegatos “QUE NO [eran] PARTE EN EL JUICIO” y “QUE ERA UNA ORDEN DE LA JUEZ MORALBA DEL VALLE HERRERA DE NO [prestarles] EL EXPEDIENTE 0099-2019 NI RECIBIR ESCRITO ALGUNO”. Razón por la cual recalcaron la denuncia de violación del derecho al juez natural, al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso.

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hicieron referencia a los artículos 49 numeral 3 y 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 151, 156 y 157, así como la disposición final segunda de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, así como a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de marzo de 2000 y 14 de diciembre de 2004. Expedientes Nros. 00-0056 y 04-1483, respectivamente.

Asimismo solicitaron se dictara medida cautelar innominada con fundamento en lo siguiente, “(…) los hechos supra expuestos, configuran una grave situación que infringen el Orden (sic) Publico (sic), extremadamente violatoria de Derechos Constitucionales, y ante las inminentes afectaciones de [sus] mandantes, en el ejercicio efectivo de la Posesión (sic) en el Predio (sic) Agrario (sic) Los Malabares, que lógicamente perturban la actividad agrícola y pecuaria que allí [estaban] desplegando a favor de la actividad agroalimentaria de la nación, y en aras de evitar la continuidad de la lesión que incluso podría agravarse, [pidieron], como mejor proced[e] en Derecho, se acuerde con carácter de urgencia, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que acuerde a su vez, la suspensión de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ACORDADA en dicha causa, la cual verso (sic) sobre la suspensión de los efectos del TITULO (sic) DE ADJUDICACION (sic) SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO 06834518RATO230995, que ostentan los integrantes de la SUSESION (sic) MEJIAS (sic) sobre el Predio (sic) LOS MALABARES”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitum y solicitaron:

“PRIMERO: Se Admita la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), contra los actos violatorios desplegados por la JUEZ SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BARINAS, EN LA CAUSA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 0099-2019, y ante la grave violación del Orden (sic) Publico (sic) y de derechos Constitucionales, se tramite el mismo de mero Derecho; SEGUNDO: Se declare con LUGAR la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), y se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, declarando Nulas (sic) todas las actuaciones efectuadas en el Expediente 0099-2019 por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE (sic) EL (sic) ESTADO BARINAS; TERCERO: Se ordene la Declinatoria (sic) de la Competencia (sic) en el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS; CUARTO: Se ordene la reposición de la causa al estado en que el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se pronuncie sobre la procedencia o no de la admisión del RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), más específicamente contra el TITULO (sic) DE ADJUDICACION (sic) SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO (sic) 66834518RATO230995, aprobado en Sesión de Directorio N° ORD 1020-18 de fecha 18 de Octubre (sic) de 2018 emitido a nombre de la SUSESION (sic) DE JOSE (sic) HERIBERTO MEJÍAS”. (Mayúsculas y negritas en el original).

Anexaron al libelo de la demanda, copia certificada del instrumento poder otorgado a los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 9 de septiembre de 2016, bajo el N° 26, folios 108 al 110, tomo poderes adicionales IV de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro con funciones notariales (fs. 8 al 12).

-II-
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES DENUNCIADAS COMO VIOLATORIAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró competente para conocer el asunto, admitió el recurso de nulidad y decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se otorgó el título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario a favor de la sucesión Mejías sobre el predio “Los Malabares”, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:
“DE LA COMPETENCIA

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas Contra (sic) las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”


Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, referido al Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 06834518RAT0230995, de fecha 18 de Octubre (sic) de 2018, que el INTI otorgo (sic) la referida sucesión al ciudadano José Heriberto Mejías, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD

“Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observó que en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, así como al Procurador General del Estado Barinas. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (sic) (100) unidades tributarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS LUIS FERNANDO SOTELDO, Y COORDINADOR DE LA ORT-BARINAS INGENIERO ALEX MORENO.

Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Del estudio de las actas que conforman el expediente; Este (sic) Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, considera:

Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar: “(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión N° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García. En efecto, en la citada decisión de esta Sala afirmó:

(… Omissis…)

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares (sic), el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente este tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, la Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

En el presente caso, la accionante solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos y sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata de un amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene la Máxima Instancia Jurisdiccional y los tribunales en general, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.

Por ello, mal podría la Máxima Instancia Jurisdiccional limitar la viabilidad la medida cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. Editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley. Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. (sic).

Así, esta Juzgadora con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis: La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decida la presente querella, delatando que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, solicitando de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se acuerde la suspensión del Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) del Titulo (sic) de Adjudicación (sic) Socialista (sic) Agraria (sic) y Carta (sic) de Registro (sic) Agrario (sic) Nº 06834518RAT0230995 de fecha 18 de Octubre (sic) de 2018:

Manifestó la parte accionante que,… “Este tipo de acto esta (sic) viciado de Ilegalidad (sic) por cuanto fue incluido en el Sistema del Instituto Nacional de Tierras a nombre de la Sucesión (sic) José Heriberto Mejias, sin que previamente se practicara el proceso administrativo contemplado en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para la regularización de este lote de terreno, por el cual pudieran obtener estos resultados…”

En cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la admisión de la medida cautelar contra actos administrativos, este juzgado, considera, que se encuentra evidenciado en autos, que el Presidente del Instituto Nacional de Tierra, está violentando derechos fundamentales así como su seguridad jurídica, dejándolo en estado de indefensión, situación que puede afectar derechos constitucionales como lo es el derecho al debido proceso y el derecho agroalimentario, derecho forestal y ambiental, por tal motivo, puede lesionar derechos constitucionales, situación que requiere de una tutela judicial que con carácter “urgente”,en (sic) consideración de lo expuesto, se verifica una contravención de derechos y garantías constitucionales, por cuanto se encuentra en un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica, y de no existir una tutela judicial urgente el accionante podría sufrir una desventaja inevitable o la lesión que devenga irreparable, por cuanto, por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial idónea, debido a que la misma no dará satisfacción a la pretensión deducida, motivado a urgencia de la resolución del presente conflicto traslada ya en vía de amparo constitucional , ya que, el Acto (sic) Administrativo (sic) está en curso.

Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión de la medida cautelar contra actos administrativos, el mismo se materializa por cuanto el accionante, en el escrito libelar actúa contra dichos actos administrativos pero tienen como objeto fundamental el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que en base a los poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo se podría restablecer dicha situación.

Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten las medidas cautelares, y como quiera que han concurrido copulativamente los supuestos ya descritos, es por lo que este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que es ajustado a derecho se decrete la Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic) del acto administrativo en el cual se pretende la nulidad mientras dure el proceso; por la motivación que antecede, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, impartiendo Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, se declara:

Primero: se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso (sic) de Nulidad (sic).

Segundo: Se ADMITE la presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) Conjuntamente (sic) con Amparo (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic) en cuanto ha lugar en derecho.

Tercero: Se Declara (sic) PROCEDENTE la Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic) en los términos planteados por la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.424, debidamente asistida por los abogados EDGAR GAVIDIA SAINT, titular de la cédula de identidad Nº V-.11.029.307 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.307; y la abogado LISBETH MARIA (sic) RONDON VALERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-.10.563.293 inscrita en el INPREABOGADO Nº 153.751; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de conformidad con la motiva del presente fallo; hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda de Nulidad (sic).

Cuarto: Se SUSPENDE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL TITULO (sic) DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 06834518RAT0230995; hasta tanto se decida el fondo de la presente Demanda (sic) de Nulidad (sic).

En consecuencia ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar el (sic) Medida (sic) cautelar solicitada.

Quinto: Se ORDENA certificar por secretaria (sic) los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, notifíquese lo conducente”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).

Asimismo, la parte accionante denunció la actuación omisiva que se produjo, a su decir, por parte del Juzgado Superior accionado al impedirle tener acceso al expediente e introducir un escrito de tercería adhesiva al referido recurso en fecha 21 de mayo de 2018.






-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra de las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, especialmente en decisiones judiciales dictadas en fechas 2 y 21 de mayo de 2019, en el recurso contencioso administrativo de nulidad seguido por la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, contra el Instituto Nacional de Tierras.

Es de advertir que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Lógicamente, esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo (Rafael Chavero Gazdik. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, Caracas, 2001. p. 484).

Así las cosas, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: “(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al disponer que la competencia en estos casos le corresponde a un tribunal superior, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a “uno de superior jerarquía” o el “tribunal de alzada” al que dictó la sentencia que vulnera derechos fundamentales, y no los “Tribunales Superiores” a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial; interpretación que ha permitido solucionar problemas en la práctica como el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, donde los distintos órganos jurisdiccionales que la integran pueden conocer en primera instancia de los asuntos que le atribuye la ley por la materia, territorio y cuantía.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2000 (caso: Creación Revien S, C.A., Pamela Modas, C.A., Confecciones Sivatex, S.R.L. y otros), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieran contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dichos Juzgados hayan actuado en el ejercicio de su competencia (entendida en sentido procesal y no constitucional).

En efecto, en la referida sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

‘… A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde -en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara (sic)”.

Al realizar la subsunción del criterio arriba citado al caso concreto, y a la actual conformación de esta especial jurisdicción, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales en referencia, e igualmente considerando que el artículo 15 eiusdem le atribuye a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la competencia territorial para el estado Barinas -entre otros- donde se encuentra adscrito el Juzgado presunto agraviante, es forzoso concluir que corresponde a este Juzgado Nacional la competencia para conocer la presente causa. Así se declara.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo observa este Juzgado Nacional del análisis de la demanda de amparo, que la misma no se halla incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem, y por consiguiente la misma es admisible. Así se decide.
-V-
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Asumida como fue la competencia, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guedez Hernández y otros), efectuando una interpretación progresiva de normas constitucionales, en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtió la existencia de situaciones en las que el justiciable denunciaba ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por el órgano jurisdiccional, no sólo permitía, sino que hacía exigible su participación para lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es por ello que en la referida sentencia se estableció, con carácter vinculante, la potestad del juez de declarar la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló lo siguiente:

“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…]
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece. (... Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado Nacional, negritas en el original).

De esto se colige que, en los casos en los cuales se presente a consideración del Juez constitucional un punto netamente jurídico, acompañado de un medio de prueba fehaciente, y que no necesite ser complementado por algún medio probatorio, ni requiera de un alegato nuevo para ser decidida la controversia constitucional, ya que los medios de prueba que corren en autos son suficientes para dirimir la controversia; la audiencia oral y pública se convierte en una formalidad innecesaria y forzosamente prescindible en aras de salvaguardar el derecho de las partes a una justicia expedita.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), estableció:
“(…) ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional”.

El concepto de orden público, constituye entonces una excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, con fundamento a que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En caso que, el presunto agraviado alegue una supuesta violación de derechos constitucionales privados, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que se podría estar infringiendo igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

En general, las normas que regulan el principio constitucional del juez Natural y la competencia en razón de la materia interesan al orden público, y por tanto, no son relajables ni por los particulares ni por el juez. (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2018). En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

En particular, las normas que regulan la seguridad agroalimentaria de la nación son también de orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, analizados en su totalidad los argumentos explanados por la parte accionante se colige que, en el caso de autos se ventila un asunto de mero derecho, por cuanto el punto fundamental a dilucidar es si, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Barinas resultaba competente para actuar en la causa primigenia, es decir si tenía atribuida en la ley competencia por la materia para conocer del recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, y por consiguiente, para dictar el auto de admisión y otorgar la medida cautelar solicitada, dado que en caso contrario, todas sus actuaciones sería nulas por extralimitación de sus funciones, a la vez que producirían la violación de los derechos constitucionales al juez natural, al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo expuesto, y visto además que, se acompañó a la presente solicitud copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N° 0099-2019, contentivo del recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, intentado por el abogado Edgar Gaviria Saint, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, por medio del cual se otorgó título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a la Sucesión del ciudadano José Heriberto Mejías (fs. 14 al 42), así como la copia certificada del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierras, y aprobado por el Directorio en Sesión N° ORD 1020-18, de fecha 18 de octubre de 2018, anotado bajo el N° 33, folios 66, 67, tomo 4790, a través del cual se le adjudicó a la Sucesión del ciudadano José Heriberto Mejías, un lote de terrero denominado “Los Malabares”, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas (fs. 43 y 44); los cuales constituyen pruebas fehacientes para determinar la competencia por la materia para conocer del asunto, las cuales además no requieren ser complementadas por algún otro medio probatorio, ni de un alegato nuevo para ser decidida la controversia constitucional, y tomando en consideración que se trata de dilucidad la presunta violación de normas de orden público, a saber la competencia por la materia y el juez Natural, este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es decidir la presente acción de amparo constitucional como una cuestión de mero derecho, con los elementos cursantes a los autos y prescindir de la audiencia oral y pública. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y que el asunto debatido constituye un asunto de mero derecho que puede ser dilucidado sin necesidad de fijar oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, corresponde a este Juzgado conocer la acción de amparo constitucional incoada en fecha 21 de junio de 2019, por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, anteriormente identificados, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Norvis Jackeline Mejías Guerrero, Norelkis Yohana Mejías Guerrero, Dannys del Valle Mejías Pereira, Argenis de Jesús Mejías Torres, Enris Alberto Mejías Sánchez, Miguel Alberto Carrillo Mejías, Gleimy Yaritza Carrillo Mejías, y Andy Yosmar Fuenmayor Mejías, en su cualidad de integrantes de la sucesión del ciudadano José Heriberto Mejías, contra la decisión judicial proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 2 de mayo de 2019, a través de la cual se declaró competente para conocer de un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras y decretó una medida cautelar de suspensión del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario.

En tal sentido, se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

Se ha establecido además que, el concepto de incompetencia en estos casos, no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Ahora bien, en el presente asunto los accionantes esencialmente denunciaron la presunta vulneración del orden público constitucional por parte de la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Barinas, la violación de la garantía del juez Natural, el derecho de acceso a la justicia, de la defensa y el debido proceso.

En efecto, los querellantes denunciaron que la jueza querellada, sin tener atribuida competencia por la materia, conoció un “RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), más específicamente contra el TITULO (sic) DE ADJUDICACION (sic) SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO (sic) 66834518RATO230995, aprobado en Sesión de Directorio N° ORD 1020-18 de fecha 18 de Octubre (sic) de 2018, el cual reposa en la Unidad de Memoria Documental Bajo (sic) el N° 33, folios 66, 67 tomo 4790 de la indicada fecha, emitido a nombre de la SUCESION (sic) DE JOSE (sic) HERIBERTO MEJÍAS, de la cual son integrantes [sus] representados [identificados] plenamente en el contenido del mencionado Titulo (sic)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregaron además que, “[e]l TITULO (sic) DE ADJUDICACION (sic) DE TIERRAS cuya nulidad se demanda, fue otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a favor de la SUCESION (sic) MEJIAS (sic), sobre el Predio (sic) Los Malabares, ubicado en el sector Mata de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas, sobre una superficie de de (sic) 404 hectáreas; Predio (sic) con vocación agraria, la cual [habían] venido poseyendo [sus] representados, desde la fecha del otorgamiento de dicha garantía posesoria, y el cual [formaba] parte del activo hereditario que dejo (sic) su común causante JOSE (sic) HERIBERTO MEJIAS (sic), Venezolano (sic), mayor de edad, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 891.470, quien falleció ab intestato, en fecha 22 de Junio (sic) de 2010, en la ciudad de Barinas estado Barinas”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al recurso de nulidad interpuesto, expusieron que fue admitido en fecha 2 de mayo de 2019 y que, “(…) la Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Barinas, al emitir la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) (…) [yerró] de una manera insólita en incomprensible, a la luz de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y de la propia LOJCA [invocó], pues se [abrogó] en la admisión, la competencia que prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo (sic) el cual dispone la competencia en el caso de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Negritas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicaron que tales hechos constituyen una vulneración del orden público constitucional, violatorio además de la garantía al juez Natural, el derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al debido proceso, que los coloca en una situación de indefensión total, como consecuencia de que, ni se les llamó a juicio como terceros interesados, ni se les permitió el acceso al expediente. Para demostrar su cualidad promovieron copia certificada de la Solicitud N° 132, contentiva de la declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano José Heriberto Mejias, expedida en fecha 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (fs. 45 al 178), y copia de la Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sucesorales del causante José Heriberto Mejias, expedida por el Seniat, de fecha 17 de junio de 2016 (fs. 174 y 175), de la que se desprende que, tanto la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, así como los querellantes forman parte de la misma.

Conforme a lo indicado, se colige que la presente acción se interpuso en contra de la sentencia en la que la jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según exposición del querellante, asumió erróneamente la competencia para conocer el referido recurso de nulidad, admitir, iniciar la sustanciación de la causa y dictar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, cuyo instrumento constituye “(…) una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es la de garantizar a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide que sus beneficiaros sean perturbados o desalojados evitando así la interrupción de la actividad productiva que favorece la producción agroalimentaria de la Nación”.

Se observa además que, la demanda principal, versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Edgar Gavidia Saint, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se otorgó el título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario a favor de la sucesión Mejías sobre el predio “Los Malabares”.

Ahora bien, los artículos 186, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N.° 5.591, del 29 de julio de 2010, disponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1-. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(… Omissis…)
Articulo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios”.

De esto se colige que, en materia de impugnación de actos administrativos de contenido eminentemente agrario le corresponde a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia, en razón del fuero atrayente de la materia y en observancia de la garantía constitucional al juez Natural.

A partir de tales consideraciones se concluye que, en los casos como el de marras en los cuales se pretenda impugnar actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, en el ejercicio de su competencia agraria, la competencia para dirimir la controversia corresponde a los Tribunales Superiores Agrarios donde se encuentre ubicado el inmueble objeto del litigio.

En consecuencia, dado que el objeto de la controversia lo constituye la nulidad de un título de adjudicación y carta agraria otorgados por el Instituto Nacional de Tierras sobre un fundo con vocación agropecuaria, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la Jurisdicción Ordinaria (Civil-Mercantil o Contencioso Administrativo) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la Jurisdicción Agraria.

Ahora bien, respecto a la conceptualización del principio del Juez Natural, la Sala Constitucional en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“El derecho al juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez Natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

En complemento de ese criterio, la Sala Constitucional en sentencia Nº 144, de 24 de marzo 2000, indicó que el juez Natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“...En la persona del juez Natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez Natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.

En consecuencia, “el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces Naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Ver sentencia del 12 de marzo de 2018, de la Sala Constitucional).

En el caso en concreto se evidencia que se lesionó este principio de juez Natural en virtud que, tanto el auto de admisión de la demanda de nulidad como la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgados por el Instituto Nacional de Tierras a la Sucesión del ciudadano José Heriberto Mejias, sobre un lote de terreno denominado “Los Malabares”, fue decretada por un Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo incompetente por la materia.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”.

Se colige que, al ser la competencia materia de orden público y al haber sido determinada la incompetencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Barinas para conocer de la causa principal, todas las actuaciones realizadas por el referido Juzgado y en especial el auto de admisión de fecha 2 de mayo de 2019, mediante el cual se declaró la competencia y se otorgó medida cautelar innominada de suspensión de efectos en la causa primigenia resultaron NULAS y así debe ser establecido por este Juzgado Nacional en aras de la preservación de la garantía del juez Natural y del debido proceso, razón por la cual se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, actuando en representación de los ciudadanos Norvis Jackeline Mejías Guerrero, Norelkis Yohana Mejías Guerrero, Dannys Del Valle Mejías Pereira, Argenis De Jesús Mejías Torres, Enris Alberto Mejías Sánchez, Miguel Alberto Carrillo Mejías, Gleimy Yaritza Carrillo Mejías y Andy Yosmar Fuenmayor Mejías, en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

Consecuentemente, se REPONE LA CAUSA de la causa principal signada con el Nº 0099-2019, según nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al estado de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Edgar Gavidia Saint, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se otorgó el título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario a favor de la sucesión Mejías sobre el predio “Los Malabares”, y se ordena LA REMISIÓN del referido expediente al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda, previa distribución, a los fines de la continuación del proceso. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la medida cautelar solicitada, resulta pertinente destacar que al haber sido resuelta la acción de amparo como una cuestión de mero derecho quedaron tutelados así los derechos invocados, razón por la cual resulta inoficioso el otorgar dicha protección. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, interpuesta por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, anteriormente identificados, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NORVIS JACKELINE MEJÍAS GUERRERO, NORELKIS YOHANA MEJÍAS GUERRERO, DANNYS DEL VALLE MEJÍAS PEREIRA, ARGENIS DE JESÚS MEJÍAS TORRES, ENRIS ALBERTO MEJÍAS SÁNCHEZ, MIGUEL ALBERTO CARRILLO MEJÍAS, GLEIMY YARITZA CARRILLO MEJÍAS, Y ANDY YOSMAR FUENMAYOR MEJÍAS, en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la causa principal signada con el Nº 0099-2019, según nomenclatura del Juzgado presunto agraviante, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Edgar Gavidia Saint, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se otorgó el título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario a favor de la sucesión Mejías sobre el predio “Los Malabares”.

2. Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional y se DECLARA DE MERO DERECHO la resolución de la misma.

3. PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción amparo constitucional interpuesta por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, anteriormente identificados, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NORVIS JACKELINE MEJÍAS GUERRERO, NORELKIS YOHANA MEJÍAS GUERRERO, DANNYS DEL VALLE MEJÍAS PEREIRA, ARGENIS DE JESÚS MEJÍAS TORRES, ENRIS ALBERTO MEJÍAS SÁNCHEZ, MIGUEL ALBERTO CARRILLO MEJÍAS, GLEIMY YARITZA CARRILLO MEJÍAS y ANDY YOSMAR FUENMAYOR MEJÍAS, en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

4.- Se ANULA por incompetencia por la materia la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2019, así como todas las actuaciones efectuadas en el Expediente 0099-2019, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BARINAS. En consecuencia, se REPONE la causa principal signada con el Nº 0099-2019, según nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al estado en que el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se pronuncie sobre la procedencia o no de la admisión del recurso de nulidad interpuesto.

5.- Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la causa principal signada con el Nº 0099-2019, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

6.- Se ORDENA la remisión de la causa principal signada con el Nº 0099-2019, según nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la admisión del RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR interpuesto por el abogado Edgar Gavidia Saint, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.190.424, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se otorgó el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario número 66834518RATO230995, aprobado en Sesión de Directorio N° ORD 1020-18, de fecha 18 de octubre de 2018, emitido a favor de la SUSESIÓN de JOSÉ HERIBERTO MEJÍAS, sobre el predio “Los Malabares”.

7. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Barinas, a los fines de que remita inmediatamente el expediente principal contentivo del recurso de nulidad al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la presente declinatoria de competencia.

8. NOTIFÍQUESE la presente decisión a la parte querellante, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Barinas, a la tercera interesada, ciudadana MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.190.424, al Instituto Nacional de Tierras, al Fiscal del Ministerio Público y al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Archívese posteriormente el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional


Sindra del Valle Mata Mata

La Secretaria Temporal,



María Elena Ferrer



Asunto Nº VP31-O-2019-000007
MCF/jlrv/ccg/kfv

En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,



María Elena Ferrer