REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-N-2019-000011


En fecha 22 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso contencioso administrativo por Negativa o Abstención, interpuesto por los ciudadanos DENNY ESCALANTE SOTO, JULIO PIÑA y YORYIALES CAÑIZALES, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.016.278, 11.393.468 y 3.650.114, respectivamente, “(…) VOCEROS ante el CONSEJO EJECUTIVO DEL GOBIERNO COMUNAL (…) [y] (…) representantes legales de la COMUNA ‘GRAN CACIQUE GUAICAIPURO’ (…)” , debidamente registrada ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del estado Zulia, bajo el Nº 23-17-0000, según certificado de registro Nº MPPCPS-COMUNA/0000301, asistidos por la abogada Beatriz Abreu Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.303, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO Y LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTOS HOSPITALARIOS (FUNDDEH).
Por auto de fecha 22 de enero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 7 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, escrito presentado por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales, ya identificados, asistidos por la abogada Nexa Materán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.054, mediante el cual manifestaron “(…) que su período como voceros se encuentra vencido, debido a que desde el año 2016 y hasta la actualidad, SE ENCUENTRAN SUSPENDIDAS LAS ELECCIONES DE CONSEJOS COMUNALES y a consecuencia de esto las elecciones de las instancias de los gobiernos de las de (…) comunas, ahora bien, debido esta situación es muy probable que en cualquier grado o estado del proceso se [les] requiera la gaceta comunal con las vocerías del período 2016-2019, por lo que [hicieron entrega] de la GACETA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL 22 DE JULIO DEL 2016 Nº 40.950, donde a través de la resolución (sic) Nº 028 del 23 de junio de 2016 se suspende por un lapso de Ciento (sic) Ochenta (sic) (180) días hábiles la emisión de los certificados de actualización de vocerías (CERTIFICADOS DE REGISTRO REALMENTE) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Por auto de fecha 27 de junio de 2019, se dejó constancia que mediante acta Nº 114, de fecha 2 de mayo de 2019, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Dra. Sindra Mata Mata, Jueza Nacional.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2019, los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales, antes identificados interpusieron recurso contencioso administrativo por negativa o abstención contra la Corporación para el Desarrollo de la Corporación Zuliana (CORPOZULIA), la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la Fundación Misión Barrio Adentro y la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalarios (FUNDDEH), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Expresaron lo siguiente:

“(…) Es el caso, que en el año Dos Mil catorce (sic) (2014), en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 40.540 del día jueves 13 de noviembre de 2014 a través del Decreto N° 1389 el Presidente de la República DECRETA LA LERY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES “PROMULGANDO” EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR, DE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES, Es (sic) de hacer notar, que, a partir de la promulgación de la referida ley, en el único aparte del artículo N° 01 se establece que “…Los mecanismos de transferencia deberán estar en plena correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria del estado Y SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO A TODAS LAS INSTITUCIONES DEL PODER PÚBLICO…”
Ahora bien, en el marco de lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con el artículo 8 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR DE LA GESTIÓN Y ADMINSTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES, LAS COMUNAS ENTRE “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, ANTES IDENTIFICADA, OFICIALIZÓ VARIAS SOLICITUDES DE ELABORACIÓN DE PLANES DE TRANSFERENCIAS QUE DESCRIBIREMOS A CONTINUACIÓN: El día 26 de septiembre del año 2018, fue recibido oficio dirigido al Presidente de la Corporación Para El Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), a través del cual se le solicitó la elaboración de un PLAN DE TRASNFERENCIA en la materia objeto de transferencia “producción y distribución de alimentos” (…) el día 27 de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a través del cual se le solicitó la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIA en la materia objeto de transferencia “prestación de servicios públicos y construcción de obras comunitarias” (…) el día 11 de Octubre (sic) del año 2018 fue recibido oficio dirigido al Presidente de la Misión Barrio Adentro a través del cual se le solicitó la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIA en la materia objeto de transferencia “atención primaria de salud, administración y prestación de servicios públicos” (…) el día 11 de Octubre (sic) del año 2018 fue recibido oficio dirigido al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalarios (FUNDDEH) a través del cual se le solicitó la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIA en la materia objeto de transferencia “construcción de obras comunitarias”. (Resaltado del texto)

Señalaron que, “(…) a pesar de la obligación que tienen de ACORDAR en el mejor de los casos por INICIATIVA PROPIA, como lo planteado en fecha 20 de octubre por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA donde ordenó a su gobierno la ELABORACIÓN DE UN PLAN DE TRANSFERENCIA, según se evidencia en nota de prensa del ministerio del poder popular para la comunicación e información (sic) (…) o en la nota de prensa de fecha 04 (sic) de octubre de 2018, donde el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN informa la creación de 25.000 empresas comunitarias para el mantenimiento de los planteles educativos del país (…) y que [informaron] que por lo menos en el Zulia NO SE HA CUMPLIDO, [quieren] hacer del conocimiento de este Juzgado que estas empresas se constituyen de forma directa o indirecta con los sistemas de agregación comunal llámense consejos comunales y/o comunas los cuales se encuentran definidos en el artículo 6 numeral 10 de la LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA ECONÓMICO COMUNAL”. (Resaltado del texto, corchetes de este Juzgado)

Resaltaron que, “(…) [su] Gobierno Comunal conforme a la ley ha utilizado la “SOLICITUD O PETICIÓN DEL SUJETO DE TRANSFERENCIA” de elaborar dichos PLANES DE TRANSFERENCIA, debido a las (sic) falta de voluntad de los servidores responsables de las instituciones distintos al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y AL MINISTRO DE EDUCACIÓN de proponer transferencias por iniciativa propia, [aclararon] que no solo (sic) se demanda el obtener una ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA a las SOLICITUDES según lo establece el artículo 51 constitucional y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), sino también, el que los demandados cumplan con el proceso de transferencia que se activa en su segunda fase al momento de tener la iniciativa propia de hacer la transferencia EL PODER NACIONAL y/o las entidades político territoriales o como en [su] caso que el sujeto de transferencia formalice la solicitud”. (Resaltado del texto, corchetes de este Juzgado)

Acotaron que, “(…) el proceso de transferencia se desarrolla a través de cinco fases que se complementan e interrelacionan entre si 1-diagnóstico, 2-PLAN DE TRANSFERENCIA, 3-presupuesto, 4-ejecución, 5-contraloría social, mas sin embargo vale resaltar, que la transferencia solo (sic) se hace efectiva con la firma de los respectivos CONVENIOS DE TRANSFERENCIA (…)”. (Resaltado del texto)


Por otra parte destacaron que, “(…) la primera fase del proceso de transferencia de DIAGNÓSTICO, donde [aclararon] no participa el ente transferente, y donde deben participar en una relación de acompañamiento el ministerio del poder popular para las comunas y movimientos sociales (sic); [su] gobierno comunal solicitó la activación de la SEGUNDA FASE del proceso de transferencias, el cual consiste en la elaboración de los PLANES DE TRANSFERENCIA (…) LO CUAL NO IMPLICA “LA EJECUCIÓN DE LA TRANSFERENCIA” que evidentemente es el fin último de {su] gobierno comunal (…)”. (Resaltado del texto)

Que, “(…) el hecho que puede dar lugar a este recurso es la negativa o abstención expresa de la Administración en realizar determinado acto, ya que cuando existe una norma legal expresa que ordene a la administración a dictar o a realizar un determinado acto y esta no se haya pronunciado en modo alguno durante el procedimiento previo, ESTE PROCEDE. (Resaltado del texto)

Finalmente indicaron, “(…) que [se] evidencia la violación a los Artículos N° 1 y N° 21 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica para la transferencia al poder popular, de la gestión y administración comunitaria de servicios, bienes y otras atribuciones (…) por lo que [solicitaron]:

PRIMERO ADMITE este RECURSO POR NEGATIVA O ABSTENCIÓN y se le de curso legal que corresponda, declarándola CON LUGAR en la definitiva de restablecer el orden jurídico infringido con todos los pronunciamientos de ley, ordenando a LOS DEMANDADOS, darle continuidad al proceso de transferencia, cuya fase siguiente la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS con el sujeto de transferencia solicitante “COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO”. (Resaltado del texto, corchetes de este Juzgado)



-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso por negativa o abstención interpuesto por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales, antes identificados, contra la Corporación para el Desarrollo de la Corporación Zuliana (CORPOZULIA), la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la Fundación Misión Barrio Adentro y la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalarios (FUNDDEH), por lo cual es menester traer a colación que su artículo 8 dispone lo siguiente:

“Artículo 8. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”.

Precisado lo anterior, es importante verificar las competencias de los Juzgados Nacionales de la mencionada jurisdicción, por lo que se observa que el artículo 24 eiusdem establece lo que de seguidas se pasa a transcribir:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer de la abstención o la negativa de las autoridades diferentes al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros u otras autoridades de rango constitucional -numeral 3 del artículo 23-, o en todo caso, de autoridades distintas a las estadales o municipales de esta jurisdicción -numeral 4 del artículo 25-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia practicada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto. Así se declara.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento acerca del recurso de abstención o carencia, incoado por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales, “(…) VOCEROS ante el CONSEJO EJECUTIVO DEL GOBIERNO COMUNAL de la COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO (…)”, contra la Corporación para el Desarrollo de la Corporación Zuliana (CORPOZULIA), la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la Fundación Misión Barrio Adentro y la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalarios (FUNDDEH); por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo efectuar las siguientes consideraciones:

El ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la omisión en la que presuntamente ha incurrido la Corporación para el Desarrollo de la Corporación Zuliana (CORPOZULIA), la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la Fundación Misión Barrio Adentro y la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalarios (FUNDDEH), en dar respuesta oportuna y adecuada a las comunicaciones presentadas por los hoy recurrentes, con motivo a la “(…) elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIA entre su institución y el Sujeto (sic) de transferencias Comuna Gran Cacique Guacaipuro”. (Ver folios veintinueve [29], al treinta y dos [32] del expediente judicial).

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa comunicaciones suscritas por los ciudadanos recurrentes en autos, dirigidas a los órganos administrativos antes mencionados, de los cuales se detalla lo siguiente:

1.- Comunicación s/n, de fecha 26 de septiembre de 2018, dirigido al Presidente de la Corporación Para El Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), mediante el cual solicitaron “(…) la elaboración de un PLAN DE TRASNFERENCIA en la materia objeto de transferencia “producción y distribución de alimentos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Ver folio veintinueve [29] del expediente judicial).

2.- Comunicación s/n, de fecha 27 de octubre de 2018, dirigido al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante el cual solicitaron “(…) la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIA en la materia objeto de transferencia “prestación de servicios públicos y construcción de obras comunitarias” (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Ver folio treinta [30] del expediente judicial).

3.- Comunicación s/n, de fecha 11 de octubre de 2018, dirigido al Presidente de la Misión Barrio Adentro, mediante el cual solicitaron “(…) la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIA en la materia objeto de transferencia “atención primaria de salud, administración y prestación de servicios públicos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Ver folio treinta y uno [31] del expediente judicial).

4.- Comunicación s/n, de fecha 11 de octubre de 2018, dirigido al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalarios (FUNDDEH) mediante el cual solicitaron“(…) la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIA en la materia objeto de transferencia “construcción de obras comunitarias (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Ver folio treinta y dos [32] del expediente judicial).

Los instrumentos antes descritos, permiten a este Juzgado Nacional constatar que las comunicaciones suscritas por los hoy recurrentes, se fundamentaron en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y Otras Atribuciones, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.540, de fecha 13 de noviembre de 2014.

Así las cosas, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del referido Decreto, según el cual “[la] transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos a los sujetos de transferencia se realizará a través de convenios, atendiendo a los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad, definiéndose los factores y términos de las transferencias de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento (…)”. Establece además la referida norma que “[dichos] convenios deberán contener el objeto, alcance, cronograma y delimitación de la transferencia, los bienes transferidos y recursos financieros, así como las obligaciones y responsabilidades de las partes”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se colige que el convenio es un instrumento fundamental para la transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos; en virtud de ello, el mencionado convenio es indispensable para acompañar la finalidad prevista en el escrito libelar, la cual no es otra que “(…) darle continuidad al proceso de transferencia, cuya fase siguiente es la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS (…)”. En consecuencia, este Juzgado Nacional constató que el referido instrumento, no se encuentra inserto en las actas procesales y en atención a ello, es menester traer a colación el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.

En este sentido, se colige que la causal contenida en el artículo parcialmente transcrito, constituye una regla que permite al Juez rechazar in limine litis, la pretensión jurídica manifestada por los recurrentes en su escrito libelar cuando constate en las actas procesales que no se acompañaron los documentos necesarios para verificar su admisibilidad.

Por consiguiente, visto que en la presente causa no se acompañó el instrumento al cual hace referencia el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y Otras Atribuciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales, actuando como voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, contra la Corporación para el Desarrollo de la Corporación Zuliana (CORPOZULIA), la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la Fundación Misión Barrio Adentro y la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalarios (FUNDDEH).

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso por abstención o carencia, de conformidad con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ____________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL,



SINDRA DEL VALLE MATA MATA









LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARÍA ELANA FERRER GONZÁLEZ

Expediente Nº: VP31-N-2019-000011
PR/rn-


En fecha ___________________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________________________ de la ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARÍA ELANA FERRER GONZÁLEZ