REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000082

En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 24.276, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ERVINA SAAVEDRA DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.953.075, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 27 de julio de 2016, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria, la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Rafael León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Ervina Saavedra Gutiérrez, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

En fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 19 de junio de 2019, se dejó constancia de la reestructuración de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Lluvia Rodríguez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta y Sindra Mata, Jueza Nacional.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Por escrito presentado el día 31 de julio de 2014, el abogado Jesús Rafael León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Ervina Saavedra de Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, en fecha 2 de noviembre de 1987, la parte actora ingresó a prestar servicios como empleada bajo relación de dependencia y subordinación, de forma continua e ininterrumpida para la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, en principio con el cargo de Secretaria en el C.B.D Nilda Gómez de Mansanilla, de Turén, y luego como Secretaria I Rural.
Que, en fecha 31 de octubre de 2009 culminó la relación laboral, siendo la causa de extinción de la misma la jubilación otorgada por la Gobernación del estado Portuguesa, la cual consta en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 70-B, extraordinario, de fecha 9 de noviembre de 2009.

Indicó que, no le pagaron sus prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral, en fecha 31 de octubre de 2009, sino en fecha 14 de mayo de 2014, en abierta contradicción de lo pautado en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, solicitó el pago de indemnización de antigüedad por la cantidad de novecientos ochenta y nueve mil bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 989,35), así como compensación por transferencia por la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 182,40), Igualmente, alegó que ambos conceptos suman la cantidad de mil ciento setenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.171,75), sin embargo, por aplicación de cláusula Nº 70 de la IV Convención Colectiva de la SUSEDECEP, dicho monto debe ser multiplicado por 3, por lo que el total a pagar equivale a un monto de tres mil quinientos quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.515,25), y al descontar lo pagado, esto es mil ciento setenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.171,75), arroja la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 4.687,00), que -a su decir- la parte querellada aún le adeuda a su representada.

Refirió que, la Administración Pública pagó en fecha 6 de mayo de 2014 a su representada, por concepto de prestaciones sociales desde 19 de junio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2009, la cantidad de ciento quince mil ciento ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 115.108,81), cantidad que -según la parte actora- fue pagada correctamente, solo que a su criterio faltó la corrección monetaria correspondiente a la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 284.347,53).

Señaló que, los intereses de mora solo se calcularon desde el mes de noviembre de 2009, hasta el mes de diciembre de 2013, por un monto de setenta y seis mil novecientos setenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 76.971,34), Sin embargo, indicó que los mismos debieron ser calculados y pagados hasta el mes de abril de 2014, por lo que solicitó dichos intereses en la forma siguiente: por el mes de enero mil quinientos ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.508,89); por el mes de febrero mil quinientos sesenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.560,68); por el mes de marzo mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.495,45); y por el mes de abril mil quinientos setenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs.1.571,23). Alegó que, dichas cantidades sumadas arrojan un resultado de seis mil ciento treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.6.136,25), que aún la Gobernación del Estado Portuguesa le adeuda a la parte querellante.

Asimismo señaló que, la Gobernación del Estado Portuguesa le adeuda a la parte querellante otros beneficios dejados de percibir, establecidos en la III Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006, los cuales son: cláusula Nº 45 bono recreacional, treinta días por un año por un monto de veinte mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.20.486,25); cláusula Nº 58 prima de transporte, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00); cláusula Nº 59 prima de alimentación, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00); cláusula Nº 72 prima por hogar e hijos: por tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs.3.360,00); por hijos la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,00); cláusula Nº 84 bonificación de fin de año, por la cantidad de ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.83.308,92); cantidades que sumadas arrojan una cifra de ciento quince mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.115.555,17), que la Gobernación de Estado Portuguesa adeuda a la parte querellante, y que sumado a lo ya expresado anteriormente, esto es doscientos noventa y cinco mil ciento setenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.295.170,78), arrojan un total de cuatrocientos diez mil setecientos veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.410.725,95).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó que, la querellada de autos sea condenada a pagar “...la cantidad de CUATROCIENTO (sic) DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 410.725,95) por los conceptos y cantidades ya especificados. Asimismo pid[ió] que sea condenada al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria que se valla (sic) produciendo a partir de la fecha en que a bien tenga el Tribunal establecerla (…)”. (Mayúsculas y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 21 de junio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo (sic) del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ERVINA SAAVEDRA DE GUTIERREZ (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V-5.953.075, asistido (sic) en este acto por el ABOGADO JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, mediante el cual solicita por pago de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO (sic) PORTUGUESA, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 410.725,95), por los conceptos y cantidades ya especificadas, además de los Intereses (sic) Moratorios (sic) y la Corrección (sic) Monetaria (sic), este Sentenciador (sic) para decidir observa lo siguiente:

Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa desde el dos (02) de Noviembre (sic) de mil novecientos ochenta y siete (1987) según consta en Recibo (sic) de Liquidación (sic) Final (sic) que riela en el folio cincuenta y tres (53), y egresó el Treinta (sic) y uno (31) de Octubre (sic) de dos mil nueve (2009) según puede constatarse en Gaceta Oficial inserta en el folio sesenta y ocho (68), cuando le fue Decretada (sic) la Jubilación (sic); pero es el caso que en fecha catorce (14) de Mayo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa (sic) mediante liquidación final de Pago (sic) la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (bs. 192.080,15), con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus prestaciones sociales.

Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.

(…Omissis…)

Ahora bien, quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

En el caso examinado, observa este Juzgador que la administración procedió a cancelar al querellante sus ‘prestaciones sociales’ por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, por un monto de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 192.080,15). A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que la propia querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo (sic) las diferentes Primas otorgadas por las (sic) Convención Colectiva SUSEDECEP y que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales, ni los Intereses de Mora, ni la Corrección Monetaria de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:
PRIMERO: Sobre la Indemnización por Antigüedad y la Compensación por Transferencia (Articulo (sic) 666, literales ‘a’ y ‘b’), por Aplicación de la Clausula (sic) 70 de la IV Convención Colectiva SUSEDECEP:
Para este Juzgador pronunciarse sobre ésta petición, es necesario tomar en cuenta que en fecha uno (1) de Diciembre (sic) del año 2015, mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en pronunciamiento sobre Demanda (sic) de nulidad interpuesta por la Gobernación del estado Portuguesa contra una serie de Clausulas (sic) de Convenciones (sic) Colectivas (sic) celebradas entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Secretarias Educacionales dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de la Cultura del estado Portuguesa (SUSEDECEP); donde entre la Clausulas (sic) suspendidas, específicamente la Clausula (sic) Nº 51 se constata que el contenido, los fines y objetivos de la norma concuerda con (sic) establecido en la Clausula (sic) Nº 70 de la IV Convención Colectiva SUSEDECEP solicitada en el asunto en estudio.

(…Omissis…)

SEGUNDO: Sobre la Indexación Salarial o Corrección Monetaria solicitada:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio (sic) de 2006. Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo (sic) de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente. ASI (sic) SE DECIDE.

TERCERO: De los Intereses de Mora solicitados:
Respecto a los Intereses Moratorios, se observa que la ciudadana, ROSA ERVINA SAAVEDRA DE GUTIERREZ (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V-5.953.075, asistido en este acto por el ABOGADO (sic) JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, mediante el cual solicita por pago de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO (sic) PORTUGUESA.

Este órgano jurisdiccional en virtud de los datos suministrados en el Expediente Administrativo folio sesenta y tres (63), donde se constata una diferencia en cuanto a dichos Intereses (sic), es por ello que este Juzgador ACUERDA el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el mes de Diciembre (sic) de 2013 hasta Mayo (sic) de 2014. Quien Juzga procede a calcular los Intereses de Mora: Intereses de Mora:
(…Omissis…)

La doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma
En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego (sic) el NO (sic) pago de Clausula (sic) Nº 45 Bono (sic) Recreacional (sic); Clausula (sic) Nº 58 Prima (sic) por Transporte (sic); Clausula (sic) Nº 59 Prima (sic) de Alimentación (sic); Clausula (sic) Nº 72 Prima (sic) por Hogar (sic) e Hijos (sic); Clausula (sic) Nº 84 Bonificación (sic) de fin de Año (sic), y no lo probo (sic) en el proceso, siendo a ella a quien le correspondía la carga de probar lo afirmado, que la Administración (sic) incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI (sic) SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana ROSA ERVINA SAAVEDRA DE GUTIERREZ (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V-5.953.075, asistido en este acto por el ABOGADO JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito debidamente en el Instituto (sic) de Previsión (sic) Social (sic) del Abogado (sic) bajo el Nº 24.276, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL mediante el cual solicita por pago de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En (sic) consecuencia:
Se niega la Indemnización (sic) por Antigüedad (sic) y la Compensación (sic) por Transferencia (sic) (Articulo 666, literales “a” y “b”), por Aplicación (sic) de la Clausula (sic) 70 de la IV Convención (sic) Colectiva (sic) SUSEDECEP.
Se niega la Indexación (sic) Salarial (sic) o Corrección (sic) Monetaria (sic).
Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
Se niega el pago por concepto de Clausula (sic) Nº 45 Bono Recreacional; Clausula(sic) Nº 58 Prima (sic) por Transporte (sic) Clausula (sic) Nº 59 Prima (sic) de Alimentación (sic) Clausula (sic) Nº 72 Prima(sic) por Hogar (sic) e Hijos (sic) Clausula (sic) Nº 84 Bonificación (sic) de fin de Año (sic).

TERCERO: Se condena a la Gobernación (sic) del estado (sic) Portuguesa (sic) el pago por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) la Cantidad (sic) de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.590,47), por concepto de Diferencia (sic) de Intereses (sic) Moratorios (sic) y ASI (sic) SE DECIDE”. (Mayúscula y negrilla del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta, de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto la referida decisión resultó contraria a los intereses de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Ello en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Portuguesa, parte demandada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jesús Rafael León, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Ervina Saavedra Gutiérrez, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

En este sentido, el Juzgado supra mencionado, mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jesús Rafael León, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Ervina Saavedra Gutiérrez, ambos plenamente identificados en autos, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Gobernación del Estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Portuguesa, la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jesús Rafael León, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Ervina Saavedra Gutiérrez, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

El presente asunto versó sobre el cobro de diferencias de prestaciones sociales que hiciera la ciudadana Rosa Ervina Saavedra Gutiérrez a la Gobernación del Estado Portuguesa, como consecuencia de la relación de empleo público que la unió a la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, desde el 2 de noviembre de 1987 al 31 de octubre de 2009.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa del texto íntegro del fallo objeto de consulta, específicamente de los folios noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104), que el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, acordó el pago solicitado por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, calculados desde el mes de diciembre de 2013, hasta el mes de mayo de 2014. No obstante, negó la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia solicitada conforme al artículo 666, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la cláusula 70 de la IV Convención Colectiva SUSEDECEP, así como también negó la indexación judicial o corrección monetaria. Igualmente, negó el pago por concepto de cláusula Nº 45 bono recreacional; cláusula Nº 58 prima por transporte; cláusula Nº 59 prima de alimentación; cláusula Nº 72 prima por hogar e hijos; y cláusula Nº 84 bonificación de fin de año.

En esta perspectiva, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional evidencia que riela agregado al folio setenta (70) del expediente judicial, copia certificada del nombramiento efectuado por la Dirección de Educación, adscrito a la Secretaria General de Gobierno del Estado Portuguesa, a la ciudadana Rosa Ervina Saavedra Gutiérrez, en el cargo de Secretaria en el “C.B.D NILDA GOMEZ DE MANSILLA DEL MUNICIPIO TUREN”, a partir de la fecha 2 de noviembre de 1987.

De la misma forma, corre inserto del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, copia certificada de Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, de fecha 31 de octubre de 2009, de cuyo contenido se evidencia el Decreto N° 227-F, emanado del Gobernador del Estado Portuguesa, mediante el cual se otorgó la jubilación a la ciudadana Rosa Ervina Saavedra de Gutiérrez.

En este sentido, este Juzgado Nacional considera oportuno hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, según el cual:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional supra transcrita, reconoce a las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector público o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.

De igual manera y a los fines de referirse a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública -ley vigente para la fecha de egreso del querellante- establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen, a la prestación de antigüedad y demás beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, así como el derecho a la contratación colectiva del trabajo, en tal sentido prevén:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.

“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio, tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado, siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.

En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellante ingresó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa el día 2 de noviembre de 1987, y egresó el día 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue decretada su jubilación, según consta en Decreto N° 227-F, de fecha 31 de octubre de 2009.

Se evidencia además que, aun cuando la relación laboral de la querellante finalizó el día 31 de octubre de 2009, fecha en que fue jubilada, no obstante, el pago de sus prestaciones sociales se efectuó mediante orden de pago firmada por la recurrente en fecha 15 de mayo de 2014, tal como consta al folio cincuenta (50) del expediente judicial, en el que se le hizo entrega de la cantidad de ciento noventa y dos mil ochenta bolívares con quince céntimos (Bs. 192.080,15), por concepto de pago de indemnización de antigüedad, intereses de mora de antigüedad, compensación por transferencia, intereses de mora de compensación por transferencia, antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 31 de octubre de 2009, pago conforme a la cláusula 70 de la IV Convención Colectiva SUSEDECEP, intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 31 de octubre de 2009, bono vacacional fraccionado e intereses moratorios, a favor de la ciudadana Rosa Ervina Saavedra Gutiérrez.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que los intereses moratorios cancelados a la parte querellante, derivados de la falta del pago oportuno por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, fueron calculados desde el mes de noviembre de 2009, hasta el mes de diciembre de 2013, sin tomar en cuenta los intereses moratorios causados desde el mes de enero de 2014, hasta el mes de abril del mismo año, tal como consta al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial.

Ante tales circunstancias, debe este Juzgado Nacional indicar que surge el derecho a favor de la parte querellante de cobrar los intereses de mora, toda vez que dicho concepto constituye la consecuencia directa de la falta de pago oportuno por parte del empleador, visto que el derecho de percibir las prestaciones sociales nace desde el momento que se pone fin a la prestación de servicios, por lo que de no hacerse efectivo el pago en el mismo momento, comenzará a generarse la obligación de pagar intereses moratorios hasta la fecha en que se verifique el pago total de las prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a la consideraciones que anteceden y visto que el iudex a quo, se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de dirimir el asunto planteado y efectuar el cálculo del concepto reclamado por la parte accionante mediante ecuación aritmética comprobable, siendo posible determinar la diferencia en el concepto demandado. En consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jesús Rafael León, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ERVINA SAAVEDRA GUTIÉRREZ, ambos identificados en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jesús Rafael León, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ERVINA SAAVEDRA GUTIÉRREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

3. Se CONFIRMA el mencionado fallo.

4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los__________________________________ (___) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,


Sindra del Valle Mata Mata
La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-Y-2016-000082
MCF/jjchs/kfv/ccg.
En fecha ______________________________ ( ) de __________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-Y-2016-000082