REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000291
En fecha 29 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano ARMANDO JESÚS RIVAS TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V 7.521.831, asistido por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través del cual se admitió en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2017, por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 4 de diciembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio del procedimiento de segunda instancia y, en ese sentido, se ordenó la reanudación del procedimiento.
En fecha 7 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dieron por recibidas las resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 22 de mayo de 2019, se dejó constancia de la reestructuración de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Lluvia Rodríguez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta y Sindra Mata, Jueza Nacional.
En fecha 4 de junio de 2019, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez transcurrido cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 3 de julio de 2019, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 de julio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado Nacional dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho: 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, y 27 de junio y 2 de julio de 2019, así como cuatro (4) días continuos previos de término de la distancia, a saber los días, 5, 6, 7 y 8 de junio de 2019.
Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de mayo de 2016, el ciudadano Armando Jesús Rivas Terán, asistido por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, actuando, ambos plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Legislativo del Estado Falcón, con base en los siguientes alegatos:
Explicó que, “[ha] venido desempeñando distintos cargos dentro de la administración pública de manera continuada uno tras otros (CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCON (sic)), todos de carrera de manera provisional (por vía contractual y por designación); dentro de los cuales [se] permit[e] citar ‘ASISTENTE DE ACTIVIDADES’ a partir del 01/07/2009 (sic); ‘ASISTENTE ADMINISTRATIVO 1’ a partir del 01/12/2010 (sic) hasta que [fue] ascendido como ‘ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, GRADO 19’, a partir del 01/01/2016 (sic), cargo este a decir de [su] empleador es de carrera y personal fijo a tiempo completo y a [su] entender es un cargo de carrera administrativa y que [su] empleador válidamente [le] otorgo (sic) por estarle permitido legalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de Personal del Consejo legislativo (sic) del Estado Falcon (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) es el caso que en fecha dieciocho (18) de febrero del (sic) 2016, [le] fue notificada la Resolución Nº 034, de fecha 12/02/2016 (sic), dictado (sic) por el Legislador NERY DIAZ (sic) CHAVEZ (sic), en su condición de Presidente de (sic) CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCON (sic), la cual deja sin efecto la Resolución Nº 285 de fecha 23/12/2015 (sic), cargo este en donde [fue] ascendido como ‘ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, GRADO 19’, a partir del 01/01/2016 (sic) (…), acto administrativo suscrito y firmada (sic) por la Legisladora DAICIS LOPEZ (sic), presidenta del Consejo Legislativo del Estado Falcon (sic) para ese entonces”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) consciente de ostentar un cargo público de carrera, pero a la vez conteste (sic) de los derechos que [lo] asisten previo a prescindir o dejar sin efectos [su] ascenso en el citado cargo en la administración pública, es por ello que consider[ó] que el acto administrativo recurrido en nulidad debe ser anulado por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la ley y la jurisprudencia patria”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta como se indicó anteriormente por cuanto fue dictado en contravención a lo dispuesto en el NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 19 Y ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EN CONTRAVENCION (sic) DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE (sic), amén de que no se pueden revocar o dejar sin efecto aquellos actos que han creado derechos subjetivos, aunque la Administración Pública, conforme al principio de auto tutela administrativa puede revisar sus actos administrativos, sin embargo, debe hacerlo cumpliendo con sujeción a la ley con sujeción a la jurisprudencia patria en el cual se [le] garantice el ejercicio de [su] derecho a la defensa y previa revisión de [su] expediente, [su] derecho a optar al cargo por vía de concurso en todo caso, pero es el caso, que en el presente asunto ello no ocurrió así, es decir, el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN, no abrió el debido procedimiento administrativo, por lo que tal omisión, redunda en la eminente violación directa de [sus] derechos constitucionales, por lo que [le] resulta sorpresivo que en fecha 18/02/2016 (sic) [le] hubiesen notificado del contenido de la resolución número 034 de fecha doce (12) de febrero del año 2016, (…) suscrito y firmado por el Legislador, NERY DIAZ (sic) CHAVEZ (sic), en su condición de Presidente actual, en el cual se deja SIN EFECTO la resolución Nº 28571 de fecha 23/12/2015 (sic)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) el identificado acto administrativo evidentemente es nulo e ilegal a todas luces y viola de manera flagrante normas expresa (sic) de nuestra excelentísima Constitución Nacional, al dejar sin efecto una resolución totalmente valida (sic) y ajustada a derecho no obstante de estar vacante el cargo; al coartar [su] derecho a concursar por el cargo no obstanten (sic) la obligación del órgano recurrido de aperturarlo a concurso, (…) así como [su] derecho de ejercer carrera pública, lo que se traduce en las vías de hechos alegada (sic) y prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la ley”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “…el funcionario que haya ingresado a la Administración a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria. Esta condición de estabilidad provisional o transitoria es un derecho que [le] asiste y que no pon[e] en duda por estar conciente de que fu[e] ascendido para ejercer un cargo de carrera que se encontraba vacante, a sabiendas que tarde o temprano el mismo debe aperturase (sic) a concurso y que como funcionario que aspir[a] desarrollar y ejercer un cargo en la administración pública tenía la opción de optar al mismo. Pues (sic) la referida designación que fuese dejada sin efecto no violenta ninguna norma (…) en consecuencia no debió ser revocada la designación, pues la misma no [le] daba estabilidad absoluta en cargo (sic), por expresa disposición constitucional”. (Negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo indicó que, “… el funcionario que, una vez entrada en vigencia la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, haya ingresado a la Administración Pública – mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración (sic) decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público y más aún cuando esta última designación (ascenso) [l]e creo (sic) derecho subjetivo de optar por el referido cargo o la expectativa de obtener el mismo”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “…aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público”.
Refirió que, “…debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso (…) lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese en un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público”.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:
“UNICA: Declare con lugar la presente QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la Acción (sic) Agraviante (sic) del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCON (sic) y SE ORDENE al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCON (sic), que [lo] reincorpore al cargo de ASITENTE ADMINISTRATIVO V; GRADO 19, hasta tanto se apertura el concurso del referido cargo y [l]e restablezca el pago del sueldo y demás beneficios dejados de percibir hasta [su] efectiva reincorporación con las variaciones salariales”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Armando Jesús Rivas Terán, asistido por el abogado Alirio Palencia Dovale, ambos plenamente identificados, contra el Consejo Legislativo del Estado Falcón.
El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:
“En atención a lo expuesto se observa que la querellante de autos, manifestó que el presente caso se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en contravención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 y artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se pueden revocar aquellos actos administrativos que han creado derechos subjetivos.
En primer término este Juzgado estima necesario realizar algunas consideraciones en relación a la potestad de autotutela otorgada a la Administración, con fundamento en la cual puede revocar o reconocer la nulidad absoluta de sus actos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 (revocatoria) y 83 (anulatoria o acción de nulidad de la vía administrativa) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre y cuando estos no creen derechos subjetivos o adquiridos a un particular.
De la misma manera la potestad anulatoria prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien cabe demostrar que la potestad es la que se conoce con el calificativo de “autotutela”, la cual, a su tiempo, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes en la declaración de “autotutela”, son las facultades revocatorias y anulatorias de la administración.
(…Omissis…)
Lo anterior permite inferir que la Administración (sic) al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más metódica posible en el estudio de la irregularidad, ya que si se declara la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica reconocida por el acto, y por ende el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no compruebe superior dificultad.
Ante todo lo expuesto, es menester distinguir que si bien es cierto que, la Administración Pública puede reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, tampoco es menos cierto que, la misma está en obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia del presunto vicio, el cual no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el inverso ha de ser una autentica causal que provoque la nulidad fundamental, es decir que el vicio en concreto se ajuste a alguna de las causales específicas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya verificación o reconocimiento, la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, de tal manera que no pueden existir actos inversos al ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, previa revisión de las actuaciones que rielan al expediente judicial, no se evidencia que el Consejo Legislativo del Estado Falcón, haya antecedido a la emisión de la Resolución impugnada, un procedimiento administrativo en el que fuese brindado la oportunidad a la querellante de participar en el mismo, por lo que, en principio tal situación podría resultar suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, se debe advertir que una decisión que anule el acto administrativo refutado fundada en razones procesales o formales no resolvería en modo alguno la controversia, ya que, no se estaría pronunciando este Tribunal sobre el tema de fondo, esto es sobre la legitimidad de la revocatoria de la designación para ocupar el cargo de Auditor III, (Vid. Sentencia Nº 2009-587, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de abril de 2009, caso: ZONIA ELIZABETH ALVAREZ (sic) ARANGUREN VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES).
En ese mismo orden, vale destacar la sentencia traída a autos por la parte recurrida, dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, caso: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
Según la citada tesis, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo puede producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución en términos similares a lo planteado en la presente causa, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal, aconsejan escapar de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.
Concatenado con lo que antecede, la doctrina articula el principio de economía procesal y el de la justicia material como argumentos para inhibir la eficacia anulatoria de los vicios participativos, como medio que imponen al Juez el deber de revisar el contenido material del acto administrativo impugnado, todo ello como se indicó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar un ajustado y pleno respeto al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.
En virtud de los anteriores planteamientos este Órgano Jurisdiccional considera oportuno pasar al análisis de los acontecimientos particulares del presente caso, a fin de determinar si puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, y dar así cumplimiento al mandato contenido en los artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así evitar una nueva controversia en los mismos términos.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se impugna la Resolución Nº 034 de doce (12) de febrero de 2016, que deja sin efecto la resolución Nº 285 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, a través de la cual el querellante fue designado para ocupar el cargo de Promotor ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, sustentando que era un cargo de carrera y que el mismo se otorgó obviando todos los requerimientos de ley para el ingreso del personal al Consejo Legislativo del estado Falcón.
Es por ello que es importante señalar que no es un hecho controvertido en la presente causa, que el cargo que ocupaba el ciudadano ARMANDO JESUS (sic) RIVAS TERAN (sic), era de carrera, tal y como se desprende del escrito libelar y del escrito de contestación, resultando entonces que el mismo debió haber sido ocupado por una persona que una vez, aprobado el concurso público, se haya hecho acreedor del mismo, caso que no fue así, ya que la misma querellante indicó que no había cumplido con los requisitos de ley es decir, no había participado en ningún concurso público, en relación con ello el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
A tenor con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).
Dentro de este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:
(…Omissis…)
Al hacer una revisión del cargo ejercido por la parte querellante, se corrobora que el mismo prestó sus servicio en el Consejo Legislativo del estado Falcón, como Asistente Administrativo V, desde primero (1°) de enero de 2016, según Resolución 285 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, sin desprenderse de autos elemento de prueba alguno que permita corroborar a este Tribunal que el accionante previo a la emisión de la resolución impugnada haya participado y aprobado el concurso público para poder ejercer dicho cargo, como requisito indispensable así establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho este que no constituye un punto controvertido, pues las partes convergen en su afirmación; así las cosas, y siendo que la presente litis se circunscribe en función de si el ciudadano ARMANDO JESUS (sic) RIVAS TERAN (sic), cumplió o no con los requerimientos exigidos por las leyes para su ingreso al cargo, debe este Tribunal determinar que ello no sucedió, pues la actora en ningún momento, vale reiterar, participó y aprobó el concurso público para hacerse beneficiaria del cargo en cuestión, razón por la cual el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN, una vez constatada y verificada tal falta e incumplimiento legal, tenía la plena potestad de anular la Resolución 285, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, mediante la cual se nombró al ciudadano ARMANDO JESUS (sic) RIVAS TERAN (sic), en el referido cargo, ya que un acto administrativo viciado de nulidad desde su nacimiento es incapaz de crear derechos en los beneficiarios de esos actos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido (sic) en la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), por el ciudadano ARMANDO JESUS (sic) RIVAS TERAN (sic), asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, antes identificados, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar (sic) el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) presentado por el ciudadano ARMANDO JESUS (sic) RIVAS TERAN (sic), venezolano mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-7.521.631, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018 contra el CONSEJO LEGISLATIVO (sic) ESTADO FALCÓN”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2017, por el abogado Alirio Palencia Dovale, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la fundamentación de la apelación y su contestación, prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de la misma.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A.).
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 4 de junio de 2019, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 3 de julio de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En el caso bajo estudio, este Juzgado Nacional pudo constatar que por auto de fecha 4 de diciembre de 2017, se ordenó la notificación del ciudadano Armando Jesús Rivas Terán, del Procurador General del Estado Falcón y del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón, a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 82 de la pieza principal del expediente judicial).
De igual forma, se constata que en fecha 7 de febrero de 2019, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada a los efectos de notificar al ciudadano Armando Jesús Rivas Terán, al Procurador General del Estado Falcón y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón. (Folio 96 de la pieza principal del expediente judicial).
Consecuentemente, el día 4 de junio de 2019, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que la parte interesada consignase el escrito de fundamentación a la apelación, los cuales comenzarían a computarse una vez transcurridos cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia. (Folio 98 de la pieza principal del expediente judicial).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio noventa y nueve (99) de la pieza principal del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 3 de julio de 2019, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Así las cosas, a partir de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se observa que desde el día 4 de junio de 2019, exclusive, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, hasta el día 2 de julio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 5, 6, 7, y 8 de junio de 2019, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2019 y 2 de julio de 2019, a los fines de que se produjera por la parte interesada, la formalización de la apelación. (Folio 99 de la pieza principal del expediente judicial).
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2017, por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
Ahora bien, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Ahora bien, este Juzgado Nacional considera que, aun cuando en el presente caso operó la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la resolución apelada no viola normas de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar FIRME la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARMANDO JESÚS RIVAS TERÁN, asistido por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, ambos plenamente identificados en autos, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2017, por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JESÚS RIVAS TERÁN, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARMANDO JESÚS RIVAS TERÁN, asistido por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, ambos plenamente identificados en autos, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría.
Ponente
La Jueza Nacional,
Sindra del Valle Mata Mata
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2017-000291
MCF/jjchs/kfv
En fecha ________________________ (______) de _________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _______________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2017-000291
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