REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº VP31-R-2017-000290

En fecha 29 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por el abogado AMABLE MÉNDEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.317, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN LANDAETA, ALICE DE LANDAETA, VLADIMIR ALEXIS MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, TULIA PEÑA DE MÉNDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTÍNEZ, MARÍA HELENA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ y TAIRAA NADHEZDA MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.605.166, 3.222.350, 9.477.539, 5.200.435, 2.450.952, 4.493.723, 12.348.903, 14.917.734, 8.045.654 y 11.468.942, respectivamente, contra la Resolución Nº 182-2015, de fecha 27 de julio 2015, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y como consecuencia, la nulidad de las dos autorizaciones expedidas en fechas 3 de septiembre de 2012 y 25 de enero de 2013.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2017, por el abogado Amable Méndez Parra, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017, por el mencionado Juzgado Superior, a través de la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 30 de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 8 de enero de 2018, el abogado Claudio Enrique Granadillo Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.560, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 10 de enero de 2018, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 25 de abril de 2018, se difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de octubre de 2018, el abogado Claudio Enrique Granadillo Ávila, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicase por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de abril de 2018 hasta el 8 de octubre de 2018.

En fechas 16 de enero de 2019 y 4 de junio del mismo año, el abogado Claudio Enrique Granadillo Ávila, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Perla Rodríguez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y, Sindra Mata, Jueza Nacional. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. María Elena Cruz Faría.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 26 de octubre de 2015, el abogado Amable Méndez Parra, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos Juan Landaeta, Alice de Landaeta, Vladimir Alexis Méndez, José Antonio Fernández Rivas, Tulia Peña de Méndez, Elizabeth del Rosario Martínez, María Helena Méndez, Carlos Alberto Ancheta Contreras, Ana del Carmen Fernández y Tairaa Nadhezda Méndez, todos plenamente identificados ut supra, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº 182-2015, de fecha 27 de julio 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, y las dos autorizaciones expedidas en fechas 3 de septiembre de 2012 y 25 de enero de 2013, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, mediante la Resolución 182-2015, fue declarado improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo identificado con el Nº GVU/067/2015, interno 03-INF-ASJ-/2015, expediente administrativo Nº GVU-001/2015 emanado de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante el cual se autorizó la colocación de portones corredizos en diferentes calles de la urbanización Santa María Norte, de la Parroquia Milla, ubicada en el Municipio señalado con la finalidad de limitar el acceso a las zonas residenciales a las que hizo referencia.

Argumentó que, las autorizaciones que impugnaba conjuntamente con la Resolución 182-2015, violentaban disposiciones legales contenidas en el Pacto de San José, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 6 del Código Civil, 7 de la Ley de Transporte Terrestre, 357 del Código Penal entonces vigente, y el Decreto DE-109, conjuntamente con la Ordenanza Municipal sobre Arquitectura y Construcciones Civiles, razón por la cual debían ser revocadas.

Expuso una cronología de los hechos en la cual destacó que:

En fecha 3 de septiembre de 2012, la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Municipio Libertador del estado Mérida dictó una primera autorización para “(…) la construcción e instalación de un sistema de seguridad vecinal consistente en dispositivos de control de acceso (…)”, según su exposición, en contravención de la opinión de la Sindicatura Municipal de esa misma Alcaldía contenida en oficios de fechas 20 de octubre de 2011, Nº S.M.L. 542 y 30 de marzo de 2012.

En fecha 25 de enero de 2013, fue emitida una segunda autorización a partir de “(…) la petición de varios Ciudadanos (sic) habitantes de la mencionada Urbanización distintos a los que la habían realizado en fechas 30 de Marzo (sic) del 2.012 (sic) y 22 de Noviembre (sic) del 2.012 (sic) signada con el Nº CCSMNO1NOV/2012, habitantes de la Urbanización Santa María e integrantes del Consejo Comunal de la misma Urb. Santa María Norte de [esa] Ciudad, solicitudes que fueron respondidas con relación a la primera denuncia el 16 de Diciembre (sic) de 2.012 (sic) con el Oficio GVU-TTO-594-2012 al Consejo Comunal de tal Urbanización, (…) pese al llamado de atención al expresado Consejo Comunal de Santa María Norte sobre la deficiencia de los recaudos presentados para tal solicitud y de las discrepancias encontradas con relación a la designación de las Calles (sic) objeto del cierre; el tipo de sistema a implementar (control de acceso) y la violación de las exigencias del Decreto DE (sic) 109 de dicha Alcaldía (…)”. (Mayúsculas y negritas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, la segunda autorización exigía el cumplimiento de las condiciones previstas en el oficio Nº GVU-TTO-051-2013, emanado de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, razón por la cual en fecha 19 de agosto de 2014, interpuso una segunda denuncia en contra de esa nueva autorización, la cual obtuvo una respuesta en fecha 26 de enero de 2015.

Señaló las condiciones técnicas exigidas por la Gerencia Municipal del ente querellado, que a su decir, fueron incumplidas al momento de emitir las referidas autorizaciones:

“1). Los solicitantes antes identificados deben vivir o estar todos residenciados en las Calles (sic) objeto del cierre como propietarios u ocupantes de sus respectivas las (sic) viviendas ubicadas en las Calles (sic) Pico Espejo, La Aguada, El Bosque, Los Apamates, Los Manglares, El Amparo, Los Jabillos y Loma Redonda de la Urbanización (sic) Santa María; 2). Cumplir con el horario establecido para la restricción vehicular nocturna desde las 10:00 pm hasta las 6:00 am; 3). Instalar indicativos sobre la restricción del paso vehicular; 4). Fijar colores claros visibles durante la noche y adosar en ambos lados y a la altura de los focos de los vehículos, una franja de colores negro y amarillo visibles a los conductores; 5). Tener la distancia mínima de seis (6) metros entre el portón y el borde de la calzada de la vialidad principal; 6). Tomar en cuenta la existencia de un portón averiado, que está en la parte baja de la Calle (sic) El Bosque donde hay un AVISO GRAVADO EN PINTURA QUE DICE ‘entrar por la Calle (sic) El Bosque’ a pesar de constituir una contradicción en sí misma, porque al estar cerrada la Calle (sic) El Bosque por la avería del portón es imposible entrar a dicha Calle (sic); 7). Existir vigilancia permanente, accidental ni temporal; 8). Las expresadas Calles (sic) Pico Espejo, El Bosque, Los Caobos, Los Javillos, Los Apamates y Los Bucares de dicha Urbanización (sic) no podrían convertirse en un estacionamiento de diversas clases de vehículos propiedad de los mismos solicitantes de la autorización, de sus familiares y amigos; 9).LA AUTORIZACIÓN DEBÍA TENER EL AVAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE TERRESTRE CONFORME A LA EXIGENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE [esa] CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2.014 QUE SE ANEXÓ EN COPIA AL EXPEDIENTE DE LA MENCIONADA DENUNCIA Y DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE y de su REGLAMENTO 10). Debía gozar de servicio eléctrico propio y/o debió averiguarse por medio de oficio de donde lo toman o aclarar si presumible e ilegalmente lo toman de la luz pública que suministra CORPOELECT (sic) a dicha Urbanización y nada de [eso] cumplieron como consta del mismo Informe Técnico Municipal”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “(…) los irregularmente favorecidos de tal autorización del 25 de Enero (sic) del 2.013 no cumplieron con los deberes impuestos por esa Gerencia ni por la Ley, ni por Ordenanza Municipal alguna y hasta se pasaron de astutos, pues colocaron ilegalmente más de ocho (8) portones a lo largo de las calles mencionadas y de otras no mencionadas en la solicitud, interrumpiendo durante el día el libre tránsito vehicular y peatonal por la citada Urbanización (…)” y agregó que, “(…) esa Gerencia Municipal omitió citar en el texto de la decisión impugnada, el oficio de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre contenida en el Oficio Nº 418 de fecha 22/05/2.014 (sic) (…) por lo (sic) cuanto en ese Oficio (sic) se dejaba constancia de que esa Alcaldía no requirió el visto bueno del citado Organismo Nacional a los efectos de la decisión denunciada (…)”.

Señaló que, el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de falso supuesto, contradicción y “desviación intelectual de la normativa resolutoria del caso”, en virtud de que en el capítulo III, numeral primero de la Resolución 182-2015, según su exposición, el fundamento jurídico omitió los requisitos previstos en el artículo 1 del Decreto D-109 para dictar el referido acto.

Argumentó que, el falso supuesto de hecho se materializó al producirse la negativa en sede administrativa de analizar sus argumentos, en virtud de no haberse incoado de forma tempestiva los recursos pertinentes y, “(…) porque frente a tal AUTORIZACIÓN quedó a salvo el derecho y hasta la obligación de todo ciudadano, de denunciar el incumplimiento de las exigencias establecidas por el Órgano Municipal para el otorgamiento de tales autorizaciones, pues no [había] frente a la Mismas (sic) ni prescripción ni perención ni firmeza administrativa que [evitase] sus denuncias, por eso le (sic) [pidió] en el proceso administrativo municipal la suspensión o revocatoria de tales permisos sin éxito alguno y, [eso] dio origen a la presente impugnación de la Resolución Nº 182-2015”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, en lo atinente a lo indicado en el numeral cuarto de la referida Resolución “(…) conforme al cual, el Órgano Municipal consideró que por ser de orden público la interposición del Recurso (sic) Jerárquico (sic) de fecha 19 de Marzo (sic) del 2.015, pretendiéndose que los hechos denunciados se estimen pertinentes y como consecuencia de ello, se proceda a revocarlos o a suspenderlos aunque se encuentren jurídicamente firmes, lo cual no atentaría contra el debido proceso administrativo considerando errónea la interpretación de los recurrentes al considerar violado o incumplido el artículo 1 del Decreto DE-109 de dicha Alcaldía, lo cual implicaría indefectiblemente la Revocatoria (sic) del Aval (sic) y del Permiso (sic) de Construcción (sic)”.

Señaló que, sobre tales particulares “(…) yerra el Órgano Administrativo porque el otorgamiento de la misma Autorización (sic) fue condicional, quedó claro que la falta de cumplimiento de las exigencias indicadas en el permiso o autorización de fecha 25/01/2.013 (sic) abría las puertas a cualquier persona para denunciar la violación de los requisitos exigidos en la autorización impugnada (…) y eso fue lo que se hizo una vez se comprobaron todas las violaciones denunciadas en este caso, por tanto, no pudo quedar tal autorización como acto administrativo firme (…)”.

Expuso que, en lo referente al numeral quinto de la Resolución impugnada, mediante el cual se expuso que los solicitantes beneficiarios de la autorización no vivían ni estaban todos residenciados en las calles objeto de cierre, ni son propietarios de todas las viviendas de la citada urbanización, hizo referencia a que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de los Consejos Comunales contemplan los mecanismos de participación ciudadana que se pueden emplear para materializar la voluntad de los actuales vecinos, y que el Órgano Municipal al revisar el expediente, pudo comprobar que no existían en autos los mecanismos de participación ciudadana contemplados en tal normativa. Añadió que de ser ese el caso, por razones de orden público y de legalidad, el Órgano Municipal debió notificar a los favorecidos por tales autorizaciones y a los organismos de participación comunitaria que indicó ut supra.

Agregó que, en lo que se refiere al numeral séptimo de la Resolución señalada no hubo pronunciamiento, y se produjo un falso supuesto de derecho, dado que el aval emanado de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, sustituye en todas y cada una de sus partes al aval ordenado por una Ley superior, como lo es la Ley de Transporte Terrestre, por una parte y por la otra, constituye una motivación errada o falsa para justificar la autorización impugnada.

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión hizo referencia al Pacto de San José, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 75, 77, 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; la Ley Orgánica de los Consejos Comunales “(…) en cuanto tengan relación con los hechos denunciados”; 7 de la Ley de Transporte Terrestre; 6 del Código Civil; 357 del Código Penal entonces vigente; 1 y 3 “(…) entre otros (…)” del Decreto DE-109 de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; y a la Ordenanza Municipal sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del referido Municipio.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó:

“(…) PARA QUE CONVENGA EN LA NULIDAD DE TAL RESOLUCIÓN MUNICIPAL Nº 182-2.015 DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2.015 Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, EN LA NULIDAD DE LAS DOS (2) AUTORIZACIONES EXPLANADAS EN EL TEXTO DE [la] DEMANDA QUE PERMITIERON EL CIERRE DE LAS CALLES PICO ESPEJO, LA AGUADA, LOMA REDONDA, EL BOSQUE, LOS CAOBOS, LOS JAVILLOS, LOS APAMATES Y LOS BUCARES DE LA PRENOMBRADA URBANIZACION (sic) SANTA MARÍA DE [esa] CIUDAD DE MÉRIDA, POR NO HABERSE SATISFECHO A PLENITUD LOS REQUISITOS INDICADOS EN CADA RESOLUCIÓN PARA TALES CIERRES O, QUE A ELLO SEA CONDENADO POR [ese] DESPACHO (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano demandante alegó, se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare nulidad de la Resolución Nº 182-2015 de fecha 27 de julio de 2.015, suscrita por el ciudadano Carlos Roberto García Odón, Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y como consecuencia la nulidad de las dos autorizaciones que permitieron el cierre de las calles Pico Espejo, La Aguada, Loma Redonda, El Bosque, Los Caobos, Los Javillos, Los Apamates y Los Bucares de la Urbanización Santa María de la ciudad de Mérida, por presuntamente no haber satisfecho los requisitos indicados en cada resolución para tales cierres.

Evidencio (sic) esta Juzgadora que se ratifica que el Aval (sic) emitido por la Gerencia de Vialidad Urbana tiene las características de Acto (sic) Administrativo (sic) firme, pues contra dicha decisión no se interpusieron los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que se observó que el mismo fue otorgado en cumplimiento de los parámetros establecidos en el citado Decreto DE-109, que se constituye en una norma de efectos generales conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo tanto goza del principio de legalidad, esto es, se entiende como ajustada a derecho y así este Órgano Jurisdiccional lo establece.

Con respecto al alegato de sobre el supuesto abandono de la competencia por parte de la Gerencia de Vialidad Urbana, se observó de las actas que conforman el expediente y sus antecedentes administrativos que La (sic) Gerencia de Vialidad Urbana, según oficio GVU-067-2015, incurso (sic) a los folios (sic) ochenta y uno (81) de los antecedentes administrativos, la Alcaldía demandada a través de la Gerencia de Vialidad, Tránsito y Transporte, insto (sic) a los solicitantes a dirigirse a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico (GOTU), ya que corresponderá a la Gerencia de Vialidad Urbana realizar el estudio técnico sobre el impacto que la instalación de los puntos de control tendrían para la circulación de vehículos y personas, y por ende a ella corresponde emitir el correspondiente Aval (sic); correspondiéndole a la Gerencia de Ordenamiento Territorial realizar los estudios técnicos referido a las obras civiles, esto es, la estructura y características de los puntos de control de acceso, por lo que no se observa evasión de competencias, sino que trata de decisiones administrativas distintas aun cuando se encuentren vinculadas a la misma solicitud inicial, y así se establece.

Observó esta Juzgadora de los autos que conforman el expediente así como de la audiencia definitiva de la causa de marras, que el Aval (sic) emitido por la Gerencia de Vialidad Urbana tiene las características de Acto (sic) Administrativo (sic) firme, pues contra dicha decisión no se interpusieron los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tiempo que se observa que el mismo fue otorgado en cumplimiento de los parámetros establecidos en el citado Decreto DE-109, que se constituye en una norma de efectos generales conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo tanto goza del principio de legalidad, esto es, se entiende como ajustada a derecho salvo que por decisión de la autoridad jurisdiccional competente en la materia establezca lo contrario.

En efecto, de la revisión de las actas procesales observó esta juzgadora que la Alcaldía demandada a través de Gerencia de Vialidad Urbana otorgo (sic) los permisos correspondientes, por el organismo competente en fecha 25 de Enero (sic) de 2013, contenida en el oficio GVU-TTO-051-201, según el informe contenido ficha técnica de inspección Nº2040 la cual especifica las delimitaciones con portones corredizos de las diferentes calles de la Urb. Santa María Norte, en la cual se ratifica el contenido del oficio Nº GVU/067/2015 el cual formula las consideraciones realizadas por la Gerencia de Vialidad Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador con relación a la denuncia en sede administrativa por parte del hoy demandante, de lo que se evidencia que dicho Permiso (sic) fue otorgado por la autoridad competente en el pleno ejercicio de sus funciones así como se desprende de las inspecciones realizadas de igual manera el aval presentado en asamblea ciudadana que consta en autos, y las pruebas aportadas, y así se establece.-

En este orden de ideas, resulta conveniente hacer mención a que en el ámbito de la materia urbanística los (sic) Municipio tiene atribuidas una serie de atribuciones (sic) con el fin de controlar la actividad urbanística en cuando (sic) a las construcciones para mantener el ordenamiento y la planificación urbana del Municipio, las cuales realiza a través del control de las obras, del otorgamiento de permisos, de las inspecciones, recomendaciones, con lo cual se busca el respeto de las variables urbanas, siempre estando ajustada su actividad dentro del marco establecido en las leyes y ordenanzas.

Igualmente, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con el fin de controlar las construcciones que son realizadas a nivel local, le impuso la obligación a todo el que tenga intención de construir, de notificar al Municipio de sus planes de construir, para que este puede verificar que la obra se encuentre ajustada a los planes y ordenanzas, en este sentido resulta conveniente hacer referencia al artículo 84 de la referida ley que prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

Así mismo, el artículo 90 de la Ley in comento establece que los organismos municipales pueden [y deben] inspeccionar las construcciones y edificaciones para verificar que las mismas cumplan con las variables urbanas fundamentales y con las normas en cuanto a urbanismo, y en caso de que constate alguna infracción, dará inicio al procedimiento correspondiente.

De las normas antes transcritas se evidencia cual es el procedimiento que la Ordenanza a (sic) determinado para las construcciones y lo que se debe hacer en caso de que se verifique o constate la existencia de una obra ilegal por no contar con la permisología correspondiente, estableciendo que de oficio los propios funcionarios o por denuncia de cualquier persona, los Municipios verificaran la legalidad de las obras que no cuenten con la permisología para lo cual la Administración deberá realizar una inspección con el fin de corroborar los hechos y en caso de ser cierto que se realizó una obra sin los permisos correspondientes o en una zona no permitida, el Alcalde ordenará la demolición de la misma, la cual deberá ser realizada por los propietarios de la referida construcción y en caso de que estos no lo hagan, llevará a cabo la demolición la Dirección de Control Urbano, siendo así, se evidencio (sic) en el caso de autos que la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y la Gerencia de Vialidad Urbana adscritas a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, otorgaron la Permisología (sic) adecuada basados en las inspecciones respectivas y aval otorgado en asamblea de ciudadanos del sector, por lo que mal podría ordenarse en esta vía judicial la demolición de los portones denunciados contando con la Permisología (sic) correcta y legal, por lo que forzosamente este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la presente demanda de nulidad, y así se decide.

II
DECISIÓN

De conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las facultades que de este se desprenden, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado AMABLE MÉNDEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.317, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA”. (Mayúsculas y negritas en el original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 8 de enero de 2018, el abogado Claudio Enrique Granadillo Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.560, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, la cual desarrolló en los términos siguientes:

Argumentó que, mediante la presente demanda solicitó que se “(…) CONVINIERA EN LA NULIDAD DE TAL RESOLUCIÓN MUNICIPAL Nº 182-2.015 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2.015 Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO Y POR EFECTO REFLEJO, EN LA NULIDAD DE LAS DOS (2) AUTORIZACIONES PREVIAS EXPLANADAS EN EL TEXTO DE ESA DEMANDA, LAS QUE ILEGALMENTE PERMITIERON EL CIERRE DE LAS CALLES PICO ESPEJO, LA AGUADA, LOMA REDONDA, EL BOSQUE, LOS CAOBOS, LOS JAVILLOS, LOS APAMATES Y LOS BUCARES DE LA PRENOMBRADA URBANIZACION (sic) SANTA MARÍA DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, POR NO HABER SATISFECHO A PLENITUD LOS REQUISITOS INDICADOS EN CADA RESOLUCIÓN PARA TALES CIERRES O QUE A ELLO FUESE CONDENADO POR ESE DESPACHO”. (Mayúsculas y negritas en el original).

Expuso que, las defensas esgrimidas por la demandada quedaron circunscritas en “(…) [q]ue las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas de fechas 25 de Enero (sic) del 2.013 contenida en el Oficio GVU-TTO-051-2013 donde la Gerencia de Vialidad Urbana otorgó el Aval para la instalación de controles de acceso y la de fecha 3 de Septiembre (sic) del 2.013 emanada de la Gerencia de Ordenación Urbanística de la mencionada Alcaldía en virtud de que, ambas quedaron definitivamente firmes porque dentro de los lapsos legales no se interpusieron los Recursos (sic) Contenciosos-Administrativos (sic) respectivos”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que, “(…) contra la propuesta acción de nulidad de la Resolución Municipal Nº 182-2015 de fecha 27 de Julio (sic) del 2.015, notificada a [sus] representados el día 7 de Agosto (sic) del 2.015, interpuesta en el tiempo útil de los 180 días continuos conforme lo dice el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y agotados que fueron todos los Recursos (sic) Administrativos (sic) previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la parte Demandada (sic) no interpuso defensa alguna ni en la exposición realizada en la Audiencia (sic) de Juicio (sic) ni en el Escrito (sic) de Informes (sic) de fecha 5/12/2016 (sic) que corre a los Folios (sic) del 174 al 177 ya que en ese último acto solo se dedicó a defender los vicios e irregularidades indefendibles contenidas en las actuaciones administrativas de la Alcaldía y las Resoluciones dictadas con carácter previo a la Resolución expresamente demandada Nº 182-2015 de fecha 27 de Julio (sic) del 2.015”. (Negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[e]l hecho procesal denunciado anteriormente de que, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida no interpusiera defensa alguna contra la resolución cuya nulidad se demandó (…) ni hubiese interpuesto o alegado algún hecho nuevo que diera lugar a la inversión de la carga probatoria, [les] permite afirmar que la Alcaldía demandada incurrió en confesión ficta, es decir, quedó convencida y aceptó todas las violaciones en las exigencias y actuaciones administrativas ocurridas en las oficinas citadas en todos los procesos de la Alcaldía Municipal demandada en [el presente] caso.”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Hizo mención al siguiente extracto de la sentencia:
“‘...de las normas antes transcritas se evidencia cual es el procedimiento que la Ordenanza ha determinado para las construcciones y lo que se debe hacerse en caso de que se verifique o constate la existencia de una obra ilegal por no contar con la Permisología (sic) correspondiente, estableciendo que de oficio los propios funcionarios o por DENUNCIA DE CUALQUIER PERSONA, los Municipios (sic) verificarán la legalidad de las obras que no cuenten con la Permisología (sic) para lo cual la administración deberá realizar una Inspección con el fin de corroborar los hechos y en caso de ser cierto de (sic) que se realizó una obra sin los permisos correspondientes o en una zona no permitida, el Alcalde ordenará la demolición de la misma la cual deberá ser realizada por los propietarios de la referida construcción y en caso de que esto no lo hagan llevará a cabo la demolición por la Dirección de Control Urbano, siendo así, se evidenció en el caso de autos que la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador…… otorgaron la Permisología (sic) adecuada basadas en las inspecciones respectivas y el Aval otorgado en Asamblea de Ciudadanos del sector, por lo que mal podría ordenarse en esta vía judicial la demolición de los portones denunciados contando con la Permisología (sic) correcta y legal, por lo que forzosamente este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la presente Demanda (sic) de Nulidad (sic), y así se decide…..”.

Y expuso que, “(…) el dispositivo anterior no [tenía] pronunciamiento alguno sobre el punto central de la Demanda (sic) referida a la nulidad de la Resolución Nº 182-2015 (…) por lo tanto, dicha Sentencia (sic) carece de las exigencias previstas en el Ordinal (sic) Quinto (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) así como carece de lo señalado en el Ordinal (sic) Sexto (sic) del mismo artículo 243 (…) pues leída la decisión apelada no se encontró en ella pronunciamiento alguno sobre la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 182-2015 (…)”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al fundamento jurídico de la apelación hizo referencia a los artículos 9, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y recalcó las normas de carácter legal y sub legal esgrimidas en el escrito libelar, que a su juicio fueron incumplidas en los actos administrativos impugnados.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó:

“(…) [e]n aras de la Justicia (sic) y del rigor que deben tener las Municipalidades en el cumplimiento de todos los requisitos sustanciales y formales previstos tanto en las Ordenanzas Municipales como en las Leyes que vinculan todas sus actuaciones para el cierre o limitación de la circulación peatonal y vehicular en zonas residenciales o en cualquiera (sic) otra zona permisiva para tales restricciones al público en general, por mandato de la ley debe revisar imparcial y sabiamente el presente caso para llegar a la conclusión de (sic) que la denuncia hecha por [sus] representados tenía y tiene todo el asidero Jurídico (sic) para la Revocación (sic) o Nulidad (sic) de la Resolución Municipal Nº 182-2015 de fecha 27 de Julio (sic) del 2015 notificada a [sus] representados el 7 de Agosto (sic) de 2.015 interpuesta dentro del tiempo útil previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hoy, [entonces] [repitió] y [ratificó] la misma petición que se le hizo al Juzgado de la Causa (sic) la que no la (sic) decidió la Sentencia (sic) Apelada (sic), de que tal Resolución Nº 182-2015 de fecha 27 de Julio [fuera] declarada Nula de Nulidad Absoluta que respetuosamente [pidió] a este Despacho, [pidió] asimismo, la reposición respectiva, para que se [dictare] una nueva sentencia sobre el particular, denunciando a la vez, que la conducta omisiva de la Fiscalía del Ministerio Público notificada en Autos (sic), [les] demuestra que esa notificación no [fue] cumplida por parte de ese ente institucional que una de sus misiones dentro de sus atribuciones, es la de que se observe el cumplimiento de la Ley, partiendo de la Constitución Nacional, Leyes, Códigos y Ordenanzas Municipales, citadas en las Actas (sic) sin dejar a un lado el Artículo 357 del Código Penal vigente, lo que en todo caso hizo que las decisiones judiciales no contuvieran todos los esperados pronunciamientos de Ley (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio Libertador, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En virtud de las disposiciones mencionadas ut supra, que establecen la competencia por la materia, el grado y el territorio, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2017, por el abogado Amable Méndez Parra, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado Amable Méndez Parra, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

La representación de la parte demandante introdujo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual solicitó se declarase la nulidad de la Resolución Municipal Nº 182-2.015, de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico interpuesto en contra de dos autorizaciones previas de fechas 3 de septiembre de 2012 –sin número- y 25 de enero de 2013 ¬Nº GVU-TTO-051-2013-, mediante las cuales se permitió el cierre de las calles Pico Espejo, La Aguada, Loma Redonda, El Bosque, Los Caobos, Los Javillos, Los Apamates y Los Bucares de la Urbanización Santa María del estado Mérida; en virtud de que, según su exposición no se cumplieron los requisitos establecidos en las normas de carácter legal y sub-legal a las que hizo referencia para dictar dichos actos.

A su vez, el iudex a quo determinó que las autorizaciones impugnadas conjuntamente con la Resolución, tenían las características de actos administrativos firmes, pues contra dichas autorizaciones no se interpusieron los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tiempo que, según su criterio, las mismas fueron otorgadas en cumplimiento de los parámetros establecidos en el citado Decreto DE-109, que se constituía en una norma de efectos generales conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo tanto gozaban del principio de legalidad y se entendían como ajustadas a derecho, salvo que por decisión de la autoridad jurisdiccional competente en la materia se estableciera lo contrario, razón por la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

La parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en contra del referido fallo y lo fundamentó en los siguientes términos:

En primer lugar, recalcó los argumentos de fondo en contra de las autorizaciones de fechas 3 de septiembre de 2012 y 25 de enero de 2013, señaladas ut supra, y señaló que no fueron cumplidos los requisitos legales y formales para su otorgamiento.

En segundo lugar expuso el recurrente que no se cumplieron las exigencias previstas en los ordinales quinto y sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resultaba aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 244 eiusdem.

Ello así, resulta menester para este Juzgado Nacional recalcar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, de manera que la parte demandada en su escrito libelar solicitó expresamente ante el iudex a quo “(…) QUE CONVENGA EN LA NULIDAD DE TAL RESOLUCIÓN MUNICIPAL Nº 182-2.015 DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2015 Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, EN LA NULIDAD DE LAS DOS (2) AUTORIZACIONES EXPLANADAS EN EL TEXTO DE [la] DEMANDA QUE PERMITIERON EL CIERRE DE LAS CALLES PICO ESPEJO, LA AGUADA, LOMA REDONDA, EL BOSQUE, LOS CAOBOS, LOS JAVILLOS, LOS APAMATES Y LOS BUCARES DE LA PRENOMBRADA URBANIZACION (sic) SANTA MARÍA DE [esa] CIUDAD DE MÉRIDA POR NO HABERSE SATISFECHO A PLENITUD LOS REQUISITOS INDICADOS EN CADA RESOLUCIÓN PARA TALES CIERRES O, QUE A ELLO SEA CONDENADO POR [ese] DESPACHO (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Sin embargo, tal y como fueron desarrollados sus argumentos, enfocados principalmente en los motivos por los cuales impugnaba las referidas autorizaciones, resulta claro que el quid de la pretensión esgrimida se configura a la inversa: que se declare la nulidad de las dos autorizaciones mediante la cual se crearon mecanismos de control de acceso a las referidas calles, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la Resolución 182-2015, a través de la cual se le dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, y se negó la revisión de las mismas en virtud de haber sido impugnadas de forma intempestiva.
Así, la parte demandada en la oportunidad correspondiente recalcó los argumentos desarrollados en la Resolución 182-2015, y expuso que los actos administrativos impugnados habían quedado firmes en sede administrativa, dado que contra dichas decisiones no fueron interpuestos los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, a los fines de dirimir la presente controversia en segunda instancia de cognición, y a partir del análisis secuencial de tales argumentaciones, se colige que los términos en los cuales quedó trabada la Litis, quedaron circunscritos a determinar si las autorizaciones impugnadas fueron recurridas, de forma tempestiva tanto en sede administrativa como judicial, para subsiguientemente, analizar las circunstancias fácticas y jurídicas de su otorgamiento, y verificar si el recurso jerárquico interpuesto fue resuelto correctamente mediante la Resolución 182-2015.

En lo atinente al análisis de la tempestividad de los recursos, tanto en sede administrativa como judicial, se observa la siguiente cronología:

En fechas 3 de septiembre de 2012 y 25 de enero de 2013, fueron dictadas las autorizaciones impugnadas en la presente causa, mediante las cuales se crearon mecanismos de control de acceso a las referidas calles.

En fecha 19 de marzo de 2015, fue interpuesto recurso jerárquico en contra de las autorizaciones analizadas supra.

En fecha 27 de julio de 2015, se le dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto mediante la Resolución 182-2015, y en fecha 7 de agosto de 2015, la referida decisión fue notificada a los recurrentes.

En fecha 26 de octubre de 2015, fue interpuesto en sede judicial el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la referida Resolución, conjuntamente con las autorizaciones explanadas.

De todo ello, observa esta Alzada que la Resolución 182-2015 impugnada, fue dictada en fecha 27 de julio de 2015, y notificada en fecha 7 de agosto de 2015, a la vez que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de octubre de 2015, de lo cual se colige que el recurso en sede judicial resultó tempestivo y correspondía al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en ejercicio de la jurisdicción y en aplicación de la potestad prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinar, como en efecto lo hizo, si los actos administrativos impugnados resultaron a su vez tempestivos, o si habían caducado las acciones que podían ser ejercidas en sede administrativa. Así se decide.

Ahora bien, del contenido de la referida Resolución, así como de los argumentos esgrimidos en contra de la misma, se colige la necesidad de establecer, a su vez, si la impugnación pretendida mediante el recurso jerárquico interpuesto resultó tempestiva, esto es, si los argumentos desarrollados en el acto administrativo recurrido resultaron ajustados a derecho.

En este orden y dirección, resulta menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), sostuvo lo siguiente:
“(…) De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De lo anterior se colige que los lapsos procesales, que la Ley otorga para el ejercicio de las acciones y recursos tanto en sede judicial como administrativa, constituyen un presupuesto de orden público, que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, y cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica y evitar que los actos administrativos, como en este caso, puedan ser impugnados indefinidamente en el tiempo.

Consecuentemente, en el presente caso, verificado como ha sido que la impugnación de tales autorizaciones mediante el recurso jerárquico, se produjo en fecha 19 de marzo de 2015, y en sede judicial mediante la presente demanda en fecha 26 de octubre de 2015, resulta claro que las mismas resultaron extemporáneas, en virtud de haber transcurrido más de 2 años desde la última de las autorizaciones -25 de enero de 2013-, periodo de tiempo que supera con creces el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la impugnación de actos administrativos de efectos particulares en sede administrativa, así como el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la impugnación de los mismos en sede judicial.

En consecuencia, observa este Juzgado Nacional que si bien el recurrente de autos podía impugnar en sede judicial la Resolución Nº 182-2015, plenamente identificada en autos, dentro del lapso legalmente establecido –como en efecto lo hizo-, en el ejercicio del derecho de petición que ostenta cualquier ciudadano o persona jurídica de derecho público o privado, con interés jurídico actual, la solicitud de declaratoria de nulidad de las autorizaciones que consideraba contrarias a derecho, resultaba intempestiva y verificado como ha sido que tal pretensión se configura en el fondo del asunto, resulta forzoso para esta Alzada declarar que las consideraciones desarrolladas en la referida Resolución, así como en la sentencia de primera instancia resultaron ajustadas a derecho, en virtud de que no fueron interpuestos los mecanismos de impugnación que otorga la Ley en los lapsos establecidos. Así se decide.

Visto lo anterior, es el criterio de este Juzgado Nacional que no se produjo la inobservancia de los requisitos previstos en los ordinales quinto y sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por el recurrente, ya que se resolvió la controversia con arreglo a las pretensiones esgrimidas y las defensas o excepciones opuestas, con señalamiento expreso del objeto sobre el cual recayó la decisión dado que, tal como se colige del fallo apelado, en virtud de haberse verificado el transcurso de los lapsos legalmente establecidos para recurrir los mismos, sin haber sido interpuestos válidamente los referidos mecanismos de impugnación, resultaba improcedente analizar los argumentos de fondo esgrimidos en contra de los actos administrativos impugnados. Así de decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Amable Méndez Parra, actuando con el carácter de parte co-demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano AMABLE MÉNDEZ PARRA, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN LANDAETA, ALICE DE LANDAETA, VLADIMIR ALEXIS MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, TULIA PEÑA DE MÉNDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTÍNEZ, MARÍA HELENA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ Y TAIRAA NADHEZDA MÉNDEZ, todos plenamente identificados ut supra, contra la Resolución Nº 182-2015, de fecha 27 de julio 2015, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2017, por el abogado AMABLE MÉNDEZ PARRA, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado AMABLE MÉNDEZ PARRA, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN LANDAETA, ALICE LANDAETA, VLADIMIR ALEXIS MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, TULIA PEÑA DE MÉNDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTÍNEZ, MARÍA HELENA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ y TAIRAA NADHEZDA MÉNDEZ, contra la Resolución Nº 182-2015, dictada en fecha 27 de julio 2015, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2017, por el abogado Amable Méndez Parra, actuando con el carácter de co-demandante y apoderado judicial de los ciudadanos identificados ut supra.

3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

4. Se ORDENA notificar a las partes del presente fallo, en virtud de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,



SINDRA DEL VALLE MATA MATA




LA SECRETARIA TEMPORAL,



MARÍA ELENA FERRER


Expediente Nº: VP31-R-2017-000290
MEC/jlrv/ccg.

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



MARIA ELENA FERRER
Expediente Nº: VP31-R-2017-000290