REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000148

En fecha 12 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto por la ciudadana DALY COROMOTO GARCÍA HUERTA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.450.076, asistida por los abogados Ibrahim López y Raiber Carmona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.932 y 229.195, contra la Resolución N° 0001-26-06-2014, publicada en Gaceta Municipal N° 02, extraordinaria N° 14, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 7 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el supra mencionado Juzgado Superior, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 12 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa, se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de junio 2017, el abogado Ibrahim López, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de julio de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de octubre de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de octubre de 2018, la abogada Jenny del Carmen Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.953, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 13 de junio de 2019, se dejó constancia de la reestructuración de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Lluvia Rodríguez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta y Sindra Mata, Jueza Nacional.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 8 de diciembre de 2014, la ciudadana Daly Coromoto García Huerta, asistida por los abogados Ibrahim López y Raiber Carmona, todos previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 0001-26-06-2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Alegó que: “...en el año 2011 inici[ó] (sic) un procedimiento administrativo solicitando la venta de un terreno ejido situado en la avenida 32, N° 03, barrio 19 de abril, parroquia German Ríos Linares del municipio (sic) Cabimas del Estado Zulia, el cual constituye [su] vivienda única y principal, constante de una extensión total de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con veintiséis centímetros (440,26Mts2) cuyas forma y cabidas constan en los plazos (sic) de mesura levantados a los efectos de la oficina (sic) Municipal de Catastro (…)”. (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “…una vez tramitado el procedimiento conforme a la ordenanza municipal correspondiente, cumpl[ió] con todos sus requisitos y en consecuencia, el ciudadano alcalde del municipio (sic) Cabimas y la ciudadana síndico (sic) procurador (sic) del municipio (sic) Cabimas, ya identificados ut supra, previa autorización de la Cámara Municipal, según oficio de fecha 10 de noviembre de 2011 procedieron a declarar que ha sido concedida en venta a [su] persona el terreno que solicit[ó], ya identificado, según consta en instrumento que fue autenticado por ante la notaría (sic) pública (sic) primera (sic) del municipio (sic) Cabimas del estado Zulia en fecha cuatro (04) (sic) de enero de 2012, bajo el N° 56, tomo 1 y posteriormente registrado en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLIVAR ESTADO ZULIA ubicado en la Av. Pedro Lucas Urribarri, Nro. 99, municipio Santa Rita, estado Zulia, el veintitrés (23) de octubre, bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 4°, cuarto trimestre del año en curso, y que esta (sic) anotado bajo el N° 370, páginas 511 y 512 tomo 04 (sic) del libro especial de datas que lleva la Sindicatura Municipal”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Del mismo modo, indicó que: “…en sesión ordinaria N° 22, en fecha treinta de junio de dos mil catorce (30-06-2014) (sic), la alcaldía (sic) bolivariana (sic) del municipio (sic) Cabimas emanó la resolución (sic) N° 0001-26-06-2014 en la cual dej[ó] sin efecto el instrumento de compraventa hecho de parte de ellos hacia [él] sobre el inmueble ya descrito para revertir la propiedad del terreno hacia el municipio...”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que la parte recurrida, al dictar el acto administrativo cuya nulidad se demanda, se basó en los siguientes elementos de hecho y de derecho: “1. Que fue consignada ante el despacho de la SINDICATURA MUNICIPAL, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Primera de Cabimas estado (sic) Zulia donde consta el testimonio de los ciudadanos: ANGELICA RAMONA LABORIS, LILA VERDE DE NAVARRO, ELOIS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, titulares de la (sic) cedula (sic) de identidad V7.725.530, V2.769293 y V7835.150 (sic) domiciliados todos en el municipio (sic) Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron dar fe que la vivienda es propiedad la señora NELLY HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 5.719.771.

2. Que fue consignada ante el despacho (sic) de la sindicatura (sic), copia simple de una inspección judicial la cual fue confrontada con su original, evacuada por ante el juzgado (sic) segundo (sic) de los (sic) municipios (sic) Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado (sic) Zulia en fecha 25 de febrero del año 2014, donde el juez dejó constancia que ‘[ella] acept[ó] que [su] progenitora es propietaria de una de las construcciones que existe en la parcela dada en venta’.

3. Que debido a las pruebas obtenidas por la sindicatura municipal, ‘se ha comprobado la falsedad en los datos suministrados por quien solicita la compra’”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo expuso que, los medios de pruebas empleados para justificar la Resolución dictada en su contra “...son totalmente inconducentes, debido a que los mismos no son aptos para acreditar el carácter de propietario a ninguna persona, pues el mismo solo puede acreditarse con un título de propiedad debidamente registrado, que en ningún caso fue presentado”.

Alegó que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “...el órgano administrativo le dio valor probatorio a los medios de prueba inconducentes y en consecuencia estableció hechos, cuando la realidad es que esos hechos no fueron debidamente probados, lo cual implica que no deben tomarse como tal, pues no cualquier medio probatorio puede probar cualquier hecho, sino que solo (sic) determinado medio de prueba puede probar determinado hecho”.

Denunció el vicio de errónea apreciación de los hechos, por cuanto “...el hecho alegado por la alcaldía no es subsumible en el supuesto de hecho establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el alcalde jamás estuvo facultado para dictar una resolución donde anule la compraventa hacia [su] persona...”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, solicitó que “...se sirva a declarar la nulidad de la resolución N° 0001-26-06-2014 dictada por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas por vicios de falso supuesto y errónea apreciación de los hechos, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos y en consecuencia, se reafirme [su] derecho de propiedad sobre el terreno ya mencionado”. (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(… Omissis…)

Visto los términos en que qued[ó] planteada la controversia y analizados como [fueron] cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, evidenci[ó] es[a] Juzgadora que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que la querellante, ciudadana DALY COROMOTO GARCIA (sic) HUERTA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número 11.450.076, adquirió inicialmente la propiedad del terreno ejido ut supra identificado por acto emanado de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECLAR[Ó].

Que posteriormente a ello se inició un procedimiento administrativo por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien mediante resolución de fecha 30 de junio de 2014 decidió dejar sin efecto el instrumento de compra venta hecho sobre el inmueble suficientemente identificado en las actas que conforman el presente expediente donde se le había adjudicado la propiedad de dicho terreno.

Que en fecha 23 de enero de 2017, se llevo (sic) a efecto Audiencia de Inmediación, donde la Representación (sic) Judicial (sic) de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, argumentó que la ciudadana DALY COROMOTO GARCIA (sic) HUERTA, ocultó información de relevancia a los fines de obtener la propiedad del inmueble adquirido mediante documento de compraventa realizado con la Alcaldía del Municipio Cabimas.

Así las cosas, del estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas procesales que conforma[ron] el presente asunto así como todos los elementos probatorios aportados por las partes, y muy especialmente de la Inspección (sic) Judicial (sic) realizada en fecha 22 de febrero de 2017 practicada por este mismo Órgano Jurisdiccional, asimismo en este orden de ideas por aplicación del principio de inmediación, y principios preceptuados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece:

(…Omissis…)

En tal sentido, se desprend[ió] a todas luces que la pretensión de la recurrente deb[ió] ser declarada SIN LUGAR por cuanto de lo traído a las actas por la recurrida ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en su respectivo escrito de solicitud de Inspección (sic) Judicial (sic) y del expediente administrativo consignado, así como de la Inspección (sic) Judicial (sic) practicada por este Tribunal, donde se dejó sentado que la ut supra identificada ciudadana manifestó expresamente que el inmueble objeto del presente proceso de nulidad ‘era de su mama’ enfatizando que ‘no sabe porque la mama se fue de a[llí] a casa de su otra hermana porque esta es su casa’, ‘manifiesta y reconoce la antigüedad de la construcción de mas de 30 años’, y con tal manifestación demostr[ó] que la propiedad del inmueble no debió serle otorgada, y que falseo (sic) la información suministrada ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la Sindicatura Municipal respectiva, violentando con su actuación formalidades esenciales para los fines requeridos, los cuales se encuentran directamente relacionados con el presente recurso Contencioso (sic) Administrativo (sic) en cuanto al acto en sí impugnado. ASÍ SE DECID[IÓ].-

Por otra parte, es importante señalar que de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la Audiencia de Inmediación, así como del expediente administrativo instaurado por la recurrida ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y muy especialmente de la diligencia consignada en el folio noventa y seis (96) por el apoderado judicial de la parte actora abogado Ibrahim López suficientemente identificado en actas, donde manifestó: (…Omissis…) ‘Asimismo, aprovecho el (sic) presente diligencia para recordarle que dicho acto administrativo que revistia (sic) la propiedad del terreno debidamente comprado a la alcaldía por [su] cliente es violatoria de varios derechos como la propiedad, el derecho a la vivienda, el derecho a la defensa y el principio de legalidad los cuales son constitucionales’. (Negrillas de es[e] Juzgado Superior), se concluy[ó] que el presente recurso de nulidad intentado por la ciudadana DALY COROMOTO GARCIA (sic) HUERTA, en contra de la Resolución número 0001-26-06-2014 dictada, en fecha, treinta (30) de junio de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2.014), por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, debe ser declarado SIN LUGAR, aclarando que debe ser dejado en libertad a quien este verdaderamente legitimado para ejercitar las acciones que puedan caber sobre la propiedad con el objeto de que sea revisada. ASÍ SE DECLAR[Ó].-

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, result[ó] imperioso para es[e] Tribunal declarar SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, al quedar fehacientemente demostrado que la parte recurrente, ciudadana DALY COROMOTO GARCIA (sic) HUERTA, titular de la Cédula (sic) de identidad número 11.450.076, oculto (sic) y tergiverso (sic) la información suministrada a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y a la Sindicatura Municipal de manera infractora, incumpliendo con los deberes de lealtad y probidad para con la administración pública. ASÍ SE DECID[IÓ].

VI
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, es[e] JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley, declar[ó]: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana DALY COROMOTO GARCIA (sic) HUERTA, titular de la cédula de identidad número 11.450.076, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA”. (Mayúsculas y negritas en el original; corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de junio de 2017, el abogado Ibrahim López, plenamente identificado en autos, actuando con el cáracter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó el vicio de falta de motivación de la sentencia por omisión de pronunciamiento respecto a:

a) La presunta nulidad del acto administrativo motivado en la incompetencia legal por la extralimitación de funciones por parte del Alcalde, dado que -a decir del demandante- obró sin facultad para ello.

Al respecto indicó que, “[d]e la lectura del [artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal], se pu[do] concluir claramente que la figura del alcalde de un municipio solo está facultada para revertir la propiedad de un terreno enajenado a un particular cuando la situación se subsume al caso establecido en la norma a la cual se le hace referencia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente manifestó que, “[t]eniendo claro el hecho que el alcalde NO ESTA (sic) FACULTADO para revertir el derecho de propiedad sobre un terreno que fue vendido a un particular que vi[no] habitando dicho inmueble como vivienda principal, entonces se configura lo conocido como La (sic) incompetencia legal por la extralimitación de atribuciones ya que su actuación va más allá de lo que la ley le prescribe. En e[se] caso se produce un vicio de ilegalidad que invalida el acto. Y precisamente en es[e] caso, la incompetencia es manifiesta, burda, evidente, excesiva y grosera; por lo cual produce la nulidad absoluta del acto”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

b) La presunta anulabilidad del acto recurrido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo que, “[d]e la lectura de la [referida] norma, es claro interpretar sobre la nulidad, que debe ser declarado por el tribunal sobre cualquier acto administrativo que adolezca de vicios, tal como se evidencia en el primer supuesto alegado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

c) El vicio de falso supuesto de hecho y la errónea interpretación de los hechos por parte de la administración.
Al respecto esgrimió que, “en el recurso de nulidad intentado contra la resolución N° 0001-26-06-2014 emanada por la alcaldía (sic) del municipio (sic) Cabimas, también se alegó la Jurisprudencia (sic) emanada por la Sala constitucional (sic) (VINCULANTE), por el Magistrado exponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sobre el Exp. (sic) 12-0516, en fecha 14 de Agosto (sic) de 2012, donde consagra el criterio jurisprudencial reiterado de que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto (…) b) la errónea apreciación de los hechos (…)”. (Mayúsculas y negritas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

d) La presunta violación por parte de la administración de los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, justicia, e igualdad.

En este sentido añadió que, “(…) en el presente caso, la alcaldía (sic) del municipio (sic) Cabimas violo (sic) el principio de legalidad ya que actuó extralimitándose de lo que la ley le facultaba como ya se explicó en el primer punto a considerar sobre la motivación de la sentencia”.

Agregó que, “(…) la resolución objeto del recurso de nulidad viola los límites a la discrecionalidad derivados de los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad; está viciado de ilegalidad y, por ende, sujeto a ser anulado establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrados (sic)”.

e) La presunta violación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó que, “(…)[l]a violación del principio de legalidad en es[e] caso produjo como consecuencia la violación del derecho de propiedad, el cual se encuentra establecido en el artículo 115 de la carta magna (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) el derecho de propiedad adquirido sobre el terreno enajenado por la alcaldía (sic) a favor de [su] representada, fue a través de un proceso legalmente llevado en el cual se publicó a través de prensa a fin de que cualquier persona pudiera oponerse y en su oportunidad nadie se opuso ya que el procedimiento fue llevado de manera correcta en todo momento”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

f) La presunta violación del derecho a la vivienda como consecuencia de la violación al principio de legalidad.

Señaló que, “(…) [l]a violación del principio de legalidad en este caso también produjo como consecuencia la violación del derecho a la vivienda, el cual se encuentra establecido en el artículo 82 de la carta (sic) magna (sic) (…)”.

Refirió que, “… en el expediente se probó claramente que [su] representada ha vivido toda [la] vida en el inmueble en cuestión y fue en el 2014 que [su] representada decidió efectuar el procedimiento de desafectación, el cual concluyo (sic) satisfactoriamente y nadie se opuso reconociendo tácitamente la veracidad del mismo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

g) La reiteración de los alegatos expuestos en los puntos cuarto, quinto y sexto de su escrito de formalización a la apelación por violación a los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

h) Denunció que el Juez a quo no consideró el informe presentado por la Representación del Ministerio Público.

Añadió que, “(…) [d]e la lectura del expediente en el cual se dictó la sentencia N° 288-2017 publicada en fecha 30 de mayo 2017, se puede evidenciar que en su oportunidad el Ministerio Publico (sic) emitió su informe, en el cual solicito (sic) al juez que declare CON LUGAR el recurso de nulidad intentado contra la resolución número 0001-26-06-2014, dictada en fecha treinta (30) de junio de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014,) por la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, debido a que en la misma se evidenci[ó] la violación de diversos supuestos constitucionales, tales como: Derecho (sic) a la defensa, derecho a la propiedad y principio de legalidad de la administración pública”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

i) Delató que el iudex a quo solamente valoró la inspección judicial consignada en autos para resolver la controversia.

Concluyó que, “(…) [l]a sentencia objeto de [esa] apelación, carece de motivación por omisión de demasiados elementos de derecho esenciales para la decisión y señalados en todo momento por la representación judicial, toda vez que el único argumento en que basa su decisión es una inspección judicial que no fue valorada correctamente y que no produce efectos de prueba en contra de los derechos de [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó, “... se anule la sentencia N° 288-2017 publicada en fecha 30 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo del estado (sic) Zulia en la causa VE31-M-2014-000053, y en consecuencia dicte una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se declare CON LUGAR el recurso de nulidad intentado contra la resolución (sic) número 0001-26-06-2014, dictada en fecha treinta (30) de junio de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014,) por la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en la cual se revirtió el derecho de propiedad sobre el terreno ejido válidamente adquirido por [su] representada”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2017, por el abogado Ibrahim López, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Daly García, ambos identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. En tal sentido, se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte recurrida. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2017, por el abogado Ibrahim López, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Daly García, ambos identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Así las cosas, este Juzgado Nacional observa que el ámbito objetivo del recurso de apelación escuchado en fecha 7 de junio de 2017 y fundamentado en fecha 22 de junio de 2017, por el anteriormente identificado abogado, se refiere a la pretensión de anulación de la sentencia producida en primera instancia, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad respecto a la Resolución N° 0001-26-06-2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por medio de la cual se declaró la nulidad del documento de compra venta del terreno ejido anotado bajo el N° 370, Páginas 511 y 512, Tomo 4 del Libro Especial de Datas que se lleva por ante la Sindicatura Municipal, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 4 de enero de 2012, bajo el N° 56, Tomo 1, y posteriormente registrado el 23 de octubre de 2012, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 4°, del cuarto trimestre de ese año y en consecuencia se revirtió la propiedad de dicha parcela al patrimonio del Municipio Cabimas.
El inmueble del asunto de marras, cuya propiedad se revirtió al patrimonio del Municipio Cabimas, se encuentra ubicado en la Av. 32, N° 03, Barrio 19 de abril, parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, constante de una extensión total de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con veintiséis centímetros (440, 26Mts2) cuyas formas y cabidas constan en los plazos de mesura levantados a los efectos de la Oficina Municipal de Catastro, donde se tomó como punto de partida el vértice “A”, el cual midió una distancia de veintidós metros con noventa y tres centímetros (22.93Mts) con rumbo N64°46´35´´, vértice “B” con medida de distancia de dos metros cuarenta y siete centímetros (2.47Mts) con rumbo al S31°04´04´´ E, hasta llegar al vértice “C” con una distancia de dieciséis metros con treinta y seis centímetros (16, 36Mts), con rumbo al N62°45´342´´ E, hasta llegar al vértice “D” el cual cuenta con una medida de distancia de ocho metros con setenta y siete centímetros (8.77 Mts), con rumbo al S27°00´13´´ E, hasta llegar al vértice “E”, el cual cuenta con una medida de distancia de treinta y ocho metros con setenta y un centímetros (38,71 Mts) con rumbo al S60°09´48´´ W, hasta llegar al vértice “F” con una distancia de trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts) con rumbo al N29°08´51´´ W, hasta llegar al vértice “A”.

En este sentido, el recurrente en esta instancia denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, el cual cursa inserto a los autos de la pieza principal del expediente judicial, desde el folio 112 hasta el folio 121, ambos inclusive, el vicio de falta de motivación de la sentencia por omisión de pronunciamiento, que se configuró -a su decir- en la decisión recurrida por cuanto el iudex a quo no emitió pronunciamiento en relación a los siguientes alegatos: 1) La presunta nulidad del acto administrativo motivado en la incompetencia legal por la extralimitación de funciones por parte del Alcalde, dado que -a decir del demandante- obró sin facultad para ello. 2) La presunta anulabilidad del acto recurrido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) El vicio de falso supuesto de hecho y la errónea interpretación de los hechos por parte de la administración. 4) La presunta violación por parte de la administración de los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, e igualdad. 5) La presunta violación al derecho de propiedad consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 6) La presunta violación al derecho a la vivienda como consecuencia de la violación al principio de legalidad. 7) La reiteración de los alegatos expuestos en los puntos cuarto, quinto y sexto de su escrito de formalización a la apelación por violación a los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 8) Denunció que el Juez a quo no consideró el informe presentado por la Representación del Ministerio Público. 9) Delató que el iudex a quo solamente valoró la inspección judicial consignada en autos para resolver la controversia.

De conformidad con la anterior denuncia, debe este Juzgado Nacional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2018, ratificó el criterio previamente establecido en sentencia Nº 01354, de fecha 1 de diciembre de 2016, donde delimitó el vicio en las sentencias judiciales por incongruencia en virtud de omisión de pronunciamiento. Al respecto, la referida Sala indicó lo siguiente:

“Con relación al vicio de incongruencia negativa, se observa que según lo dispuesto en los preceptos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes en la controversia judicial. (Vid.¸ sentencia Nro. 01354 del 1° de diciembre de 2016, caso: Rosa Mercedes Carreño Escobar)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se colige que una sentencia resulta incongruente cuando no guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, alterando el sentenciador el problema judicial debatido entre las partes, omitiendo resolver aquello alegado y probado por las partes integrantes de la litis.

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones que anteceden y al aplicar al caso en estudio la doctrina supra transcrita, este Juzgado Nacional evidencia del texto íntegro del fallo recurrido la ausencia del razonamiento conforme a lo peticionado por la parte actora en su recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que el recurrente alegó en su escrito recursivo los vicios de falso supuesto de hecho y errónea apreciación de los hechos que –a su decir- incurrió la Administración Pública (vid. Folios 4, 5 y 6 de la pieza principal del expediente judicial). Dichos alegatos son el fundamento de la solicitud realizada al órgano jurisdiccional en primera instancia a los fines de la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0001-26-06-2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los cuales debió considerar el Juzgado a quo al emitir la decisión correspondiente.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional constata que el Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre todos los alegatos que integraron el thema decidendum, el administrador de justicia no calificó los hechos alegados en el escrito libelar al emitir su decisión, razón por la cual se evidencia que el fallo no guarda relación con la acción deducida, toda vez que no hubo pronunciamiento alguno sobre los vicios delatados.

En este sentido, conforme a las consideraciones expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 22 de junio de 2017, por el abogado Ibrahim López, actuando en nombre y representación de la ciudadana Daly García, ambos plenamente identificados en autos, y consecuentemente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así de decide.

En esta perspectiva, anulada como ha sido la sentencia que resolvió en primera instancia la controversia, corresponde entonces a este Juzgado Nacional conocer el fondo del asunto debatido conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las causales de nulidad de las sentencia judiciales, aplicado supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto en aras de la garantía constitucional de la doble instancia o doble conformidad de las sentencias judiciales.

En este sentido, se evidencia del escrito recursivo interpuesto en primera instancia que el objeto de la presente causa se contrae a la solicitud de la nulidad de la Resolución Nº 0001-26-06-2014 dictada por la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, en sesión ordinaria Nº 22, en fecha 30 de junio de 2014, por cuanto –a decir del recurrente- la Administración Pública incurrió en los vicios de falso supuesto y errónea apreciación de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, denunció el demandante en el recurso contencioso administrativo incoado el vicio de falso supuesto de hecho y errónea apreciación de los hechos, por cuanto “...el órgano administrativo le dio valor probatorio a los medios de prueba inconducentes y en consecuencia estableció hechos, cuando la realidad es que esos hechos no fueron debidamente probados, lo cual implica que no deben tomarse como tal, pues no cualquier medio probatorio puede probar cualquier hecho, sino que solo (sic) determinado medio de prueba puede probar determinado hecho”, y en virtud de que “...el hecho alegado por la alcaldía (sic) no es subsumible en el supuesto de hecho establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el alcalde jamás estuvo facultado para dictar una resolución donde anule la compraventa hacia [su] persona...”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, en relación al vicio de falso supuesto y errónea interpretación de los hechos denunciado por el recurrente, se hace necesario reiterar lo señalado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1640 de fecha 3 de octubre de 2007, en la cual se estableció que:
“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras).

Cabe resaltar respecto al vicio de falso supuesto de hecho, que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes al sostener que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, es decir, existe una apreciación errada de las circunstancias fácticas con relación a los hechos investigados y que deben ser tomados en cuenta para tomar la correspondiente decisión. Por otra parte, el falso supuesto de derecho tiene lugar la Administración Pública subsume los hechos que dan origen a la decisión administrativa en una norma errónea o inexistente.

Así las cosas, debe este Juzgado Nacional indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece como principio general de la organización municipal, en su artículo 75, que la función ejecutiva del municipio le corresponde al Alcalde o Alcaldesa a quien ejerce el gobierno y la administración del municipio. Por su parte, el artículo 148 de la precitada ley, señala:

“En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble a Municipio”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De la cita anteriormente expuesta, se verifica que la norma aplicable en el caso de autos se corresponde a la supra citada en virtud de tratarse de un recurso de nulidad intentado contra la Resolución N° 0001-26-06-2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas, por medio de la cual se revirtió la propiedad dada en venta a la recurrente, en virtud de la declaratoria de nulidad del documento de compra venta del terreno ejido anotado bajo el N° 370, Páginas 511 y 512, Tomo 4 del Libro Especial de Datas que se lleva por ante la Sindicatura Municipal de Cabimas, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera en fecha 4 de enero de 2012, bajo el N° 56, Tomo 1, y posteriormente Registrado el 23 de octubre de 2012, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 4°, cuarto trimestre del referido año, y en consecuencia se ordenó revertir dicha parcela al patrimonio del Municipio Cabimas.

Ahora bien, de la letra del texto citado se evidencia la facultad que detenta el Alcalde en los casos de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato de compra venta, estableciendo también que una vez precluido el plazo que se hace referencia, sin mediar prórroga alguna a través de solicitud por parte del interesado con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo el Concejo Municipal autoriza al Alcalde para la apertura de un procedimiento administrativo, antes de dictar por resolución motivada la resolución del contrato como primer supuesto de hecho establecido en la norma.

En adición a lo anterior, luego de publicada en la Gaceta Municipal, la resolución del contrato surtirá efectos incluso frente a los terceros, sin la obligación de pago de indemnización alguna, dejando claro que el supuesto establecido en la norma se refiere a la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado.

En el caso de autos, la resolución del contrato se da de pleno derecho previa manifestación de la voluntad administrativa en virtud de la cláusula exorbitante de los contratos administrativos, expresamente señalada en este tipo de relación contractual, ya que dicha penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el municipio cuyo objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos o los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios (vid. Artículos 147 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

En el mismo orden de ideas, es importante hacer mención, que en los casos en que se trate de un contrato otorgado por la municipalidad, cuyo documento se haya autenticado y/o protocolizado, bastará que el Alcalde, facultado del mismo modo por la norma bajo análisis, remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde se publicó la resolución para que estampe la nota marginal en los protocolos respectivos, teniendo como consecuencia, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas, la reversión de la propiedad del inmueble al municipio.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se verifica la facultad que detenta el Alcalde para ejercer la función de gobierno y administración del municipio, por tanto es la máxima autoridad del poder ejecutivo municipal y por ende partícipe en la formación de la voluntad administrativa a los efectos de la celebración de negocios jurídicos que involucren los terrenos ejidos de una municipalidad determinada, por lo que considera este Juzgado Nacional que lo procedente en derecho es desechar el vicio denunciado referente a la errónea interpretación de los hechos. Así se decide.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente de autos, debe este Juzgado Nacional indicar que el petitorio solicitado en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado se contrajo a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 0001-26-06-2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas, por medio de la cual resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del documento de compra-venta del terreno ejido anotado bajo el N° 370, Paginas (sic) 511 y 512 Tomo 04 del libro Especial de Datas que se lleva por ante [esa] Sindicatura Municipal, que fue autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Primera en fecha 04 (sic) de Enero (sic). Bajo el N° 56, Tomo 1, y posteriormente Registrado el 23 de Octubre (sic) del 2012, bajo el N° 37, Protocolo 1°. Tomo 4°, Cuarto Trimestre del año [que] curs[ó], y en consecuencia se revierte la propiedad de dicha parcela al patrimonio del municipio Cabimas”.

En el mismo orden de ideas, la resolución recurrida en nulidad se produce en virtud del procedimiento administrativo de desafectación de una parcela de terreno de origen ejidal que forma parte del municipio Cabimas, la cual fue solicitada por la ciudadana Daly García, suficientemente identificada en autos, quien alegó en la planilla de solicitud de desafectación, ser la propietaria de las bienhechurías realizadas con su patrimonio propio.
Ahora bien, la Resolución recurrida en nulidad en su quinto (5to) considerando estableció, como motivación de la reversión de la propiedad del terreno al patrimonio municipal, lo siguiente: “Que fue consignado ante el despacho de la Sindicatura Municipal, copia simple de Inspección (sic) Judicial (sic) la cual fue confrontada con su original, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de febrero del año 2014, del que se evidencia que la ciudadana DALIS COROMOTO GARCIA (sic) HUERTA, acepta que su progenitora es propietaria de una de las parcelas de las construcción (sic) que existe en la parcela dada en venta y como consecuencia de esto de pleno derecho es nula dicha solicitud trayendo como consecuencia la nulidad de los demás actos administrativos ya que los mismos fueron dictados bajo FALSOS supuesto de hecho”.

En estrecha relación a lo anteriormente expuesto, el quinto considerando de la Resolución recurrida en nulidad señala también lo siguiente: “Que la planilla de solicitud de compra de terreno ejido persona natural y/o jurídica, en su contenido establece que: El o La (sic) solicitante bajo juramento declar[ó]: ‘que actualmente no [era] propietario de ninguna otra vivienda en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De igual manera se comprometió a ceder total o parcialmente el terreno adquirido. Por causa de utilidad Pública (sic) o interés Social (sic) que el Municipio o el Estado necesitara. Conviniendo expresamente en que el precio de dicha indemnización será el mismo precio pagado para su adquisición quedando a salvo los derechos sobre las bienhechuría (sic); asimismo declar[ó] acogerse a todas y cada una de las leyes que regula la materia y muy especialmente a las Ordenanzas, Decretos, Reglamentos y Acuerdos que estén vigentes para el momento de la negociación y los que en futuro se dictaren sobre la materia.” De tal manera que quedo (sic) claramente convenido tal como lo expresa el numeral 3 de dicha planilla que dispone: EN CASO DE COMPROBARSE FALSEDAD EN LOS DATOS SUMINISTRADOS POR QUIEN SOLICITA LA COMPRA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PLENO DERECHO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE”. (Mayúsculas y negritas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, la decisión por parte del Municipio Cabimas de revertir la propiedad del terreno de origen ejidal a su patrimonio se realizó en virtud de la verificación de elementos de convicción, que hacen presumir a la Administración Pública la mala fe por parte de la solicitante de la desafección de la parcela de terreno, toda vez que al llenar la solicitud para el procedimiento administrativo correspondiente a los efectos de la venta del terreno por parte del municipio, la querellante de autos se presentó como única dueña y poseedora de las bienhechurías ubicadas en el terreno cuya desafectación se pretendió, cosa que se desmintió en el transcurso del procedimiento administrativo instruido a tal efecto en sede administrativa.

En el mismo orden de ideas, luego de tramitada la autorización por parte del Consejo Municipal al Alcalde a los efectos de la desafección del terreno de origen ejidal en el Municipio Cabimas, autorizado en Sesión Ordinaria N° 21 y posterior al otorgamiento del documento de propiedad a favor de la ciudadana Daly Coromoto García Huerta, previamente identificada en autos, por ante la Notaría Pública Primera en fecha 4 de enero de 2012, bajo el N° 56, Tomo 1, posteriormente registrado el 23 de octubre de 2012, bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 4°, del cuarto trimestre del año 2012, el Síndico Procurador Municipal, remitió memorando de fecha 2 de agosto de 2013, por medio del cual hizo del conocimiento al Consejo Municipal del Municipio Cabimas, tal como se evidencia de la pieza de antecedentes administrativos inserto al folio diecisiete (f. 17), que en fecha 30 de mayo de 2013, fue consignado por ante el despacho de la Sindicatura Municipal escrito de oposición al procedimiento administrativo de desafectación por parte de la ciudadana Nelly Josefina Huerta, titular de la cédula de identidad N° V-5.719.771, quien manifestó ser la única dueña y poseedora de las bienhechurías ubicadas en el terreno objeto del procedimiento administrativo de desafectación, tal como se demuestra en recibo de servicio de gas domestico, emitido por ESOGAS, C.A.

En atención a lo anteriormente expuesto, se puede verificar que corren insertos en la pieza de antecedentes administrativos, específicamente en los folios ciento ocho, ciento nueve y ciento diez (f. 108, 109, 110), estados de cuenta de la empresa ESOGAS, C.A., a nombre de la ciudadana Nelly Josefina Huerta, titular de la cédula de identidad V- 5.719.771, N° de contrato 02191008, dirección Av. 32 casa N-3, desde el mes de diciembre de 1997, hasta junio de 2005.

Por su parte, obra también dentro de la pieza de antecedentes administrativos recibos a nombre de la demandante que datan del año 2011 en adelante, posterior a la titularidad por parte de la ciudadana Nelly Huerta, previamente identificada, elementos de convicción que tomó la Administración Pública para la formación de la voluntad de reversión de la propiedad del terreno al patrimonio del municipio, contenida en la resolución administrativa recurrida en nulidad.

Vistos los recaudos administrativos consignados en el presente asunto, y dado que los mismos son considerados como documentos administrativos, que contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente, este Juzgado Nacional les reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En estrecha relación a lo anteriormente expuesto, verifica este Juzgado Nacional que al aplicar la norma que se ajusta al supuesto de hecho del asunto de marras, esto es, el artículo 148 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, la Administración Pública tiene la potestad de revertir la propiedad del inmueble cedido en venta, ya que corre inserta una cláusula exorbitante en todos los contratos celebrados y suscritos por el municipio en materia de ejidos, donde de pleno derecho el municipio al constatar falsedad de la información suministrada por parte de la demandante, solicitante en sede administrativa, sin audiencia de parte podrá revertir el negocio celebrado en virtud de lo establecido en la norma, a saber: “Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, lo que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Nacional).

En el mismo orden de ideas, el artículo parcialmente trascrito, establece que una vez cumplida la primera fase de la solicitud, luego de ser otorgado ante la notaría y posteriormente registrado, bastará que el Alcalde remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la gaceta municipal donde aparece publicada la resolución para que de oficio protocolice el acto que la contiene estampando las respectivas notas marginales en los protocolos, revirtiendo así de pleno derecho la propiedad del inmueble al municipio. En consecuencia, este Juzgado Nacional considera procedente desechar el vicio denunciado referente al falso supuesto de hecho. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional logró verificar de las actas que cursan al expediente, que el procedimiento realizado en sede administrativa veló por la observancia de los derechos y garantías procesales de las partes, pero es importante resaltar que en controversias que involucren ejidos, al ser materia de estricto orden público y contener todos los contratos que algún municipio suscriba en referencia a esto una cláusula exorbitante (vid. Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), no existe violación al administrado, toda vez que la propiedad del inmueble de origen ejidal pasó al patrimonio del municipio Cabimas, por cuanto la demandante sorprendió la buena fe de la administración al suministrar información falsa respecto al terreno, y al ser revertida la propiedad en virtud de la nulidad absoluta del contrato de compraventa notariado y registrado. Así se decide.

Asimismo, al verificarse la falsedad de los datos administrados, la Administración está en la facultad de revertir la propiedad del terreno de pleno derecho, en cualquier estado y grado en el que se encontrare, por lo que en el caso de autos, el supuesto se contrajo a la nulidad de un contrato otorgado y registrado, que una vez recibido el escrito de oposición de un tercero interesado en el procedimiento de desafectación de una parcela de terreno de origen ejidal, el municipio por medio de resolución motivada, previo cumplimiento de las cargas establecidas en ley, procedió a la nulidad de la venta en virtud de lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley vigente que regula la materia de ejidos. Así se decide.

Con relación a lo anterior, este Juzgado Nacional debe hacer referencia al principio de legalidad administrativa, el cual se encuentra consagrado en el encabezado del primer artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde obliga a la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, a ajustar su actividad administrativa a la precitada ley, en concordancia con el artículo 10 eiusdem, el cual prescribe que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos y otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la ley.

En el caso de marras, la ley aplicable está establecida en la Ley del Poder Público Municipal vigente, en concordancia con la aplicación del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que puede este Juzgado Nacional verificar que en el marco de la legalidad administrativa, el Consejo Municipal, la Alcaldía del Municipio Cabimas, así como la Sindicatura Municipal, obraron en estricto apego a la normativa vigente en la materia relativa a los terrenos ejidos.
En consecuencia, se verifica que la actuación de la Administración Pública resultó apegada a derecho en adecuada interpretación de la norma, la cual establece la consecuencia jurídica una vez verificados los supuestos de hechos que regula (en el caso de marras, solicitud de desafectación de un terreno de origen ejidal perteneciente al Municipio Cabimas del estado Zulia, y su posterior resolución del contrato en virtud de la penalidad inserta en los contratos administrativos que versan sobre los terrenos ejidos pertenecientes al municipio). Así de decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2014, por la ciudadana DALY COROMOTO GARCÍA HUERTA, asistida por los abogados Ibrahim López y Raiber Carmona, plenamente identificados en autos, contra la Resolución Nº 0001-26-06-2014, publicada en Gaceta Municipal Nº 02, extraordinaria Nº 14, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2017, por el abogado Ibrahim López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALY GARCÍA HUERTA, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2017, por el abogado Ibrahim López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daly García Huerta, ambos plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana DALY COROMOTO GARCÍA HUERTA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

3.- Se ANULA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana DALY COROMOTO GARCÍA HUERTA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

5.- Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Perla Rodríguez.
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría.
Ponente.
La Jueza Nacional,



Sindra del Valle Mata Mata.
La Secretaria Temporal,



María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-R-2017-000148
MCF/jgcc/ccg/kfv.
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,


Maria Elena Ferrer
.
Asunto Nº VP31-R-2017-000148