REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000953

En fecha 14 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por la ciudadana SORAIDA ELENA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.543.336, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 9 de marzo de 2016, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2016, por el ciudadano Elvis A. Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soraida Elena Rodríguez, plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 2 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ordenó la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de las partes.

En fecha 23 de noviembre de 2016, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 2 de agosto de 2016, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de diciembre de 2016, se dejó constancia que el día 22 de noviembre de 2016, se recibió Oficio N° 1193-16 emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 1 de noviembre de 2016, por el abogado Elvis A. Rosales, anteriormente identificado, actuando con el cáracter de apoderado judicial de la ciudadana Soraida Elena Rodríguez.

En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se dejó constancia que desde el día 23 de noviembre de 2016, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de diciembre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 30 de noviembre y 1°, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de diciembre de 2016, a los fines que la parte apelante consignara su escrito de formalización.

En fecha 11 de enero 2017, se dejó constancia que el día 10 de enero de 2017 venció el lapso para contestación a la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Maria Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de marzo de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Perla Rodríguez, Juez Presidente; María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente, Sindra Mata, Juez Nacional.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 2 de junio de 2014, la ciudadana Soraida Elena Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ambos plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que, “[su] relación de trabajo como EDUCADORA comenz[ó] el 12/01/1.987 (sic) y finalizó el 31/10/2009 (sic), mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto N° 227-D, de fecha 31-10-2009 (sic), cláusula 29 de la VII convención (sic) colectiva (sic) de los trabajadores (sic) de educación (sic) dependiente (sic) de la gobernación (sic) del estado (sic) Portuguesa, modificada mediante decreto numero (sic) 323-C, de fecha 31-10-2009 (sic) en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: MAESTRA LIC/D”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que “[e]n fecha 28/02/2014 recib[ió] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 193.493,53) con el cual se [le] pretende cancelar [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic), sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de MAESTRA LIC/D, y tener más de 22 años, 09 meses y 19 días ininterrumpidos..”.. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso una, “EXPLICACIÓN DÍAFANA DE DONDE SE ORIGINAN LOS MONTOS DEMANDADOS. VIOLACIÓN DEL BONO BOLIVARIANO. FIDEICOMISO MAL CALCULADO”, y señaló:

Que, “…no se [les] pago (sic) nunca el Bono (sic) Bolivariano (sic) como trabajadores ACTIVOS hasta el mes de octubre del 2012 cuando la Gobernación [les] dio un 42% del monto total que dice la Gaceta que es del 60%, por lo que hay DOS tipos de diferencia de dicho bono, una como ACTIVOS y otro cono (sic) JUBILADOS y este último hasta el mes de abril de 2014”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “…es[e] (sic) Bono (sic) Bolivariano (sic) forma parte del cálculo de las Prestaciones (sic) sociales, se debe tener un mínimo de 4 a 5 años de haber ejercido como Docente Bolivariana (sic), además que los pagos efectuados en [su] relación laboral tales como Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic), Vacaciones (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic) fueron realizados con el salario que tenían y no con el incremento del 60% que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos (sic) y en el pago de la Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) como Jubiladas (sic) también sucedió lo mismo solo que a partir de octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono tal y como se refleja en los cálculos efectuados y detallados mas adelante”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[e]n cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad (sic) según el ‘Recibo de Liquidación Final’ emitido por la Gobernación ellos mencionan a es[e] rubro como ‘Intereses (sic) de mora Antigüedad (sic) (Literal (sic) ‘a’ art. (sic) 666)’ e ‘Intereses (sic) de mora Compensación (sic) por Transferencia (sic) (Literal (sic) ‘a’, art. (sic) 666)’ y (…) mencion[ó] que en es[e] artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso (sic) ni Interés (sic) de mora, (ya que ese art. (sic) 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial N° 5152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, donde en el literal ‘a’ dice que en lo referente al Sector (sic) público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice ‘El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en : 3.1 Un fideicomiso 3.2 Un fondo de Prestaciones (sic) de Antigüedad (sic), o 3.3 la Contabilidad (sic) de la empresa (…)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[c]omo no se [les] creo (sic) ninguna cuenta de las indicadas líneas arriba es[e] dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, y si revisa[n] los Convenios Colectivos anteriores siempre la Gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se realizó, por lo tanto se utilizó la tasa alta en los cálculos correspondientes efectuados por [su] persona, este es el motivo de no haber CAPITALIZADO nunca los intereses tal como debería ser (…)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[la] diferencia estriba en que no fueron capitalizados dichos intereses, en virtud de que los Intereses (sic) de Mora (sic) se están aplicando a la culminación de la relación laboral y en es[e] caso hubo un cambio de sistema decretado por la República de Venezuela y no la ruptura del vínculo laboral”. (Negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) respecto a las prestaciones después de ese corte del 19 de junio de 1997, la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, mencionan en el Recibo (sic) de Liquidación (sic) Final (sic) como ‘Intereses (sic) sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 (sic) al 31/10/2009 (sic)’ un monto que después de revisarlo también tiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro, olvidando la demandada que existe un compromiso firmado en las Convenciones (sic) Colectivas (sic) de realizar ese pago anualmente y al no cumplirlo la Gobernación esta[n] aplicando la tasa activa en los cálculos”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de los argumentos expuestos, formuló su petitorio y solicitó lo siguiente:

“Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano (sic) Juez (a), es por lo que reccurr[e] a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMAND[Ó] a la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA’ (…), por diferencia de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) que arrojan en su totalidad la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 788.357,57), conceptos estos determinados en el libelo de demanda (…).

De igual manera que se [le] cancele los siguientes particulares:

PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora debidamente calculados (…), contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic).

SEGUNDO: que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria, toda vez que además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la perdida de su valor adquisitivo- (…) que [fue] jubilada el 31-10-2009 (sic), y [le] cancelaron cinco (5) años después – figura esta que ha sido aclarada en recientes sentencias de la sala constitucional y la misma sala de casación social y que puede ser verificado por este honorable tribunal para que sea declarada con lugar en su sentencia respectiva; sin olvidar lo que determina el artículo 185 de la Nueva (sic) Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como punto de partida la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de los Abogados (sic) intervinientes en el juicio”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Soraida Elena Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ambos plenamente identificados.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“(…) mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo (sic) 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal (sic) pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador (sic) para decidir observa lo siguiente:

Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa desde el Doce (12) de Enero (sic) de mil novecientos ochenta y siete (1987) y egresó el Treinta (sic) y uno (31) de Octubre (sic) de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada (sic) la Jubilación (sic). Pero es el caso que en fecha veintiocho (28) de Marzo (sic) de 2014 recibió de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa mediante liquidación final de Pago (sic) la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 193.493,53), con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones (sic) Sociales (sic).
En razón de lo anterior, acude a esta instancia a ‘(…) Demandar (sic) el complemento (sic) o Diferencia (sic) de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) bajo los siguientes términos (…)’ (sic)
Solicitando el concepto de Bono (sic) Bolivariano (sic), toda vez que la querellante alega ser una docente bolivariana y nunca se le cancelo (sic) este concepto ni como Trabajadora (sic) ACTIVA (sic), hasta el mes de Octubre (sic) del 2012 cuando la Gobernación se canceló un 42% del monto total que dice la Gaceta como 60%, ni tampoco como JUBILADA y esté (sic) ultimo (sic) hasta el mes de Abril (sic) de 2014, a su vez afirma que este Bono (sic) debe tener incidencia en el cálculo de Prestaciones (sic) Sociales (sic), y en las bonificaciones como Fin (sic) de año, Vacaciones (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic) estos siendo realizados con el salario que devengaba la querellante y no con el 60% que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos (sic) y en el pago de Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) como jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de Octubre (sic) de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono.
(…Omissis…)

(…) Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en (sic) dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.

Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación (sic) y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario. También alego (sic) la querellante en su escrito liberal, que nunca se le pago el Concepto (sic) de Bono (sic) Bolivariano (sic) hasta el mes de octubre de 2012, y que la Gobernación le dio un 42% cuando por Gaceta le correspondía 60%; lo cual según lo cual según hace una doble diferencia como Activa (sic) y como Jubilada (sic).

Cabe destacar que el Bono (sic) Bolivariano según Criterio (sic) Jurídico (sic) de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como ‘Bono (sic) Bolivariano (sic)’ y ha sido previsto en los Lineamientos (sic) que rigen las Relaciones (sic) Laborales (sic) entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores (sic) de las Escuelas (sic) Bolivarianas (sic), de fecha 09/07/2001 (sic), específicamente en su punto 6 lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 19 de Marzo (sic) de 2014, la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 193.493,53), por concepto de sus ‘prestaciones sociales’.

Ahora bien quien juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- (sic) al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio (sic) de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario (sic), Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal ‘b’ de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la norma mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudadas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) (sic) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.

(…Omissis…)

Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- (sic) con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997. En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la ‘prestación de antigüedad’, es decir, ‘cinco (5) días de salario por cada mes’ de servicio. Siendo que devenga intereses ‘A (sic) la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa’. Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. (sic) 666 sino calcularlos separadamente.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora (sic) que la administración procedió a cancelar al querellante sus ‘prestaciones sociales’ por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, por un monto de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 193.493,53). A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo (sic) el Bono (sic) Bolivariano (sic), el Fideicomiso (sic), ni los Intereses (sic) de Mora (sic) de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan.

PRIMERO: SOBRE EL BONO BOLIVARIANO COMO ACTIVO Y JUBILADO: El (sic) Docente (sic) Bolivariano (sic) define a los Trabajadores (sic) y Trabajadoras (sic) de la Educación (sic) que cumplen la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, el personal docente de aula de las Escuelas (sic) Bolivarianas (sic) le corresponde un 60% de (sic) salario (sic) del Salario (sic) Básico (sic); pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nomina (sic) de pago original y la constancia de prestación de servicio. En este contexto, es necesario mencionar la cualidad que tenia (sic) la recurrente respecto al beneficio otorgado para el disfrute de dicho bono, es menester señalar que tal cualidad no se pudo evidenciar en autos ni del cumulo (sic) probatorio de la querellante.

En este contexto, se denota la cualidad que tenia (sic) la recurrente respecto al beneficio otorgado por dicho bono, en razón a que se evidencia en Recibo (sic) de pago que riela el folio ciento siete (107) inserto dentro del escrito de promoción de pruebas de la querellante; en el cual se comprueba que el cargo era de Docente (sic) de Aula (sic) I 60% Boliva (sic), otorgándole un pago por concepto de Bono (sic) Bolivariano (sic) Estadal (sic).

Ahora bien, en el escrito liberal hace referencia la querellante que efectivamente le fue cancelado un 42% hasta el año 2012; y concatenando lo alegado y probado por la parte querellada no se evidencia que se haya hecho efectivo tal pago.

Es por ello, que en virtud de no aportar la parte querellada una prueba fehaciente que compruebe la veracidad de los hechos debido a que resulta insuficiente extraerlo de autos y de la contestación genérica, efectuada, el que haya sido materializado el pago del referido bono; de igual forma esta Juzgadora en revisión exhaustiva del expediente administrativo no encontró prueba fehaciente en la que se evidencie tal alegato, en razón de lo expuesto este Juzgado Superior declara CON LUGAR la diferencia por concepto de Bono (sic) Bolivariano (sic) y su incidencia en las Prestaciones (sic) Sociales (sic) hasta la fecha de su Jubilación (sic). ASI (sic) SE DECIDE.

-SEGUNDO: SOBRE EL FIDEICOMISO COMO ACTIVA Y JUBILADA:
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario (sic) consagra ‘El (sic) Fideicomiso (sic) es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente trasfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario’, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario’ .

En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante (sic), la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y una empresa Mercantil (sic); no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto (sic), es decir, que no se evidencia la Suscripción (sic) de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic) quedaron en la Contabilidad (sic) de la Gobernación del Estado Portuguesa. De tal manera que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999 respecto al Bono (sic) Bolivariano (sic), y debido a que se comprobó dicha diferencia no pagada por la Gobernación del estado Portuguesa, ya que a pesar de los alegatos de la parte recurrida quien manifestó en su escrito de contestación haber pagado el mencionado Bono (sic), la misma no fundamento (sic) su defensa. De manera que esta Juzgadora en virtud de lo alegado y probado por las partes en presente asunto declara Con (sic) Lugar (sic) el Fideicomiso (sic) como activa y como jubilada solicitado hasta la fecha de Jubilación (sic) de la parte querellante. ASI (sic) SE DECIDE.

TERCERO: SOBRE LAS VACACIONES FRACCIONADAS:
Referente a las vacaciones fraccionadas alegadas por la parte querellante, la doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma.
En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego (sic) el pago de las vacaciones fraccionadas, y no lo probo (sic) en el proceso, siendo a ella a quien le correspondía la carga de probar lo afirmado, que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente al concepto peticionado., (sic) es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI (sic) SE DECIDE.
TERCERO (sic): DE LA CLAUSULA (sic) 29 DE LA VII CONVENCION (sic) COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:
En lo que respecta a esta Convención (sic) quien juzga, procede a determinar que en la referida Clausula (sic), la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito (sic) de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones (sic) Sociales (sic), la cual se firmo (sic) en (sic) 02 (sic) de Abril (sic) del (sic) 2014.
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula (sic), el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha 21/03/2014 (sic); siendo anterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante no se encuentra amparada por la clausula (sic) 29 ya aludida. ASI (sic) SE DECIDE.
CUARTO (sic): SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana SORAIDA ELENA RODRIGUEZ (sic) se desempeñó como Maestra (sic) LIC/D adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa hasta el mes de Octubre (sic) de 2009, en virtud de la jubilación otorgada y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 28 de Marzo (sic) del (sic) Año (sic) 2014, según lo expuesto en el escrito liberar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses, a su vez se evidencia que no se incluyó la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de1999, el personal docente de aula de las Escuelas (sic) Bolivarianas (sic) le corresponde un 60% de salario del Salario Básico. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el mes de Octubre (sic) del (sic) 2009 hasta el 19 de Marzo (sic) del (sic) 2014, de conformidad con el artículo 92 ibidem (sic), los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto, atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en base a lo establecido en la entada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 en el artículo 128, con la advertencia que en (sic) cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo (sic) de 2007 (caso Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (sic)). Por tal razón, este tribunal procede a ordenar calcular dichos Intereses (sic) de Mora (sic), tomando en cuenta que la querellante egreso (sic) mediante decreto de Jubilación (sic) Nº 227-D, en fecha 31 de octubre de 2009 mediante experticia complementaria del fallo. ASI (sic) SE DECIDE.

QUINTO (sic): SOBRE LA INDEXACION (sic) O CORRECCION (sic) MONETARIA:
Con relación a la Indexación (sic) o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia (sic) Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio (sic) de 2006. Por otra parte, en virtud de lo Expuesto (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha (sic) 14 de Mayo (sic) de 2014, Expediente (sic) Nº14.0218, Ponencia (sic) del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación (sic) a la Indexación (sic) este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo al Pago (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), este Tribunal (sic) considera no procedente. ASI (sic) SE DECIDE.

SEXTO (sic): LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo. ASI (sic) SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas [ese] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, decide
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana SORAIDA ELENA RODRIGUEZ (sic) contra de (sic) la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
2.2 Se acuerda el pago por concepto de diferencia de Bono (sic) Bolivariano (sic) como incidencia de los siguientes particulares: Antigüedad (sic) según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación (sic) por Transferencia (sic) –art. (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) art. (sic) 668 L.O.T (sic) al 30/04/2009 (sic), Bono (sic) bolivariano como Activa (sic) y Jubilada (sic), Diferencia (sic) de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional.
2.3 Se niega la Clausula (sic) 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero (sic) del 2014.
2.4 Se niega el pago de Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic).
TERCERO: Se (sic) niega la Indexación (sic) o Corrección (sic) Monetaria (sic).
CUARTO: A (sic) los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo (sic) Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal (sic) al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: No (sic) se condena en costas por la naturaleza funcionarial del asunto”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2016, el abogado Elvis A. Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soraida Elena Rodríguez, ambos plenamente identificados, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “…la Educadora en búsqueda de que la Gobernación del Estado Portuguesa, cumpla con el verdadero pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), mediante un libelo – totalmente explicado- determinó el monto verdadero de lo adeudado y lo resumió en su Petitorio (sic) para que fuera analizado por el Juez A-Quo, de acuerdo a los puntos plasmados en la querella y desarrollados conjuntamente con las contrataciones colectivas que le amparan dichos petitorios (…) sin embargo en la sentencia dictada el Tribunal obvia el pago que ampara a la educadora y niega la aplicación de la Indexación (sic) o Corrección (sic) Monetaria de los montos que ordeno (sic) cancelar mediante la experticia complementaria del fallo…”. (Negrilla de la cita,).

Finalmente indicó que, el argumento establecido por el iudex a quo en lo referente a la improcedencia de la indexación monetaria, configura una interpretación errónea de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-IV-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia. Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del Estado Portuguesa, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2016, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2016, por el ciudadano Elvis Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soraida Elena Rodríguez, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

No obstante lo anterior, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, debe este Juzgado Nacional proceder a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada obedeció a la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Soraida Elena Rodríguez, con ocasión al cobro de diferencias de prestaciones sociales que hiciera la referida ciudadana a la Gobernación del Estado Portuguesa, como consecuencia de la relación de empleo público que la unió al referido organismo, desde el 12 de enero de 1987 al 31 de octubre de 2009.

Establecido lo anterior, la citada declaratoria parcialmente con lugar del recurso interpuesto, tuvo lugar en razón de que Juzgado a quo ordenó el pago por concepto de diferencia de bono bolivariano como incidencia en la antigüedad (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), compensación por transferencia (artículo 666 eiusdem), fideicomiso de prestaciones sociales (artículo 668 eiusdem) al 30 de abril de 2009, bono bolivariano como activa y jubilada, diferencia de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional. Igualmente, ordenó el pago de los intereses de mora solicitados.

Por otro lado, la parte querellante alegó la falta de pago de vacaciones fraccionadas, no obstante, –a consideración del Juzgado a quo- la misma no probó tal circunstancia, razón por la cual negó lo peticionado, toda vez que -según su argumentación- le correspondía a la querellante demostrar que la Administración Pública incurrió en un error al no calcular el pago referido a dicho concepto. Asimismo, negó el pago correspondiente a la cláusula 29 de la VII Convención Colectiva de Trabajo de la Gobernación del Estado Portuguesa, por cuanto para la fecha en que la misma fue firmada, esto es, 2 de abril de 2014, ya había sido cancelada la liquidación final a la parte querellante -21 de marzo de 2014-, por lo que determinó que la ciudadana Soraida Elena Rodríguez no se encontraba amparada por la referida Convención Colectiva.

De igual forma, declaró improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada, en primer lugar en virtud que -según su motivación- las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria y, en segundo lugar, por cuanto el asunto de marras versa respecto a una diferencia de prestaciones sociales más no así sobre el total de las mismas.

Asimismo, negó el pago de las costas y costos solicitados, en virtud de la naturaleza funcionarial objeto de la controversia.

Ahora bien, del escrito de fundamentacion de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el Juez a quo al proferir su decisión sobre la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pero insistió en que el referido Juzgado erró al interpretar el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, respecto a la procedencia de la indexación monetaria.

De manera que, si bien es cierto que la parte recurrente no indicó específicamente cuál es el vicio que se ha configurado en la decisión recurrida, sino que únicamente se limitó a esgrimir alegatos a favor de la procedencia de la indexación o corrección monetaria de los conceptos que el Juzgado a quo ordenó pagar al ente querellado; no obstante, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando el recurrente no señale en su escrito de formalización los vicios que adolece la decisión objeto de apelación, el hecho de manifestar su disconformidad respecto al fallo recurrido y cumplir con la carga establecida en la ley de presentar escrito de fundamentación de la apelación es suficiente para que el Tribunal de Alzada conozca el recurso de apelación correspondiente (vid. Sentencia Nro. 1178, de fecha 10 de octubre de 2014), razón por la cual este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

El presente asunto versó sobre el cobro de diferencias de prestaciones sociales que hiciera la ciudadana querellante Soraida Elena Rodríguez, a la Gobernación del Estado Portuguesa, como consecuencia de la relación de empleo público que la unió al referido organismo, desde el 12 de enero de 1987 al 31 de octubre de 2009.
En este sentido, luego de haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, esta Alzada pudo observar del contenido del escrito de fundamentación a la apelación presentado que la representación judicial del la parte querellante, alegó lo siguiente:

Que, “…en la sentencia dictada el Tribunal obvia el pago que ampara a la educadora y niega la aplicación de la indexación o corrección monetaria de los montos que ordeno (sic) cancelar mediante la experticia complementaria del fallo…”. (Negrilla de la cita).

Asimismo indicó que, el argumento establecido por el iudex a quo en lo referente a la improcedencia de la indexación monetaria, configura una interpretación errónea de la sentencia N° 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, este Juzgado Nacional observa del texto íntegro de la sentencia objeto de apelación, específicamente del folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial, que el Juzgado a quo señaló lo siguiente:

“…Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las dudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006. Por otra parte, en virtud de lo Expuesto (sic) por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 14 de Mayo de 2014, expediente Nº14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación (sic) a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo al Pago (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), este tribunal considera no procedente…”.

Ante tal circuntancia, debe este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga), que señaló:

“…[la] Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, [la] Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, [la] Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), determinó que, en lo sucesivo, se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Esa indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: (i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que determine dicha corrección monetaria; u (ii) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.

En concreto, se señaló lo siguiente:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas y analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que resulta procedente condenar al pago de la indexación de las cantidades a sufragar por diferencia de prestaciones sociales, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, mientras que los intereses moratorios devendrían por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales,

En el caso de autos, la sentencia recurrida negó por improcedente el pago de la indexación judicial solicitada en el escrito libelar, y condenó sólo al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales calculados “ desde el mes de Octubre (sic) del (sic) 2009 hasta el 19 de Marzo (sic) del (sic) 2014, de conformidad con el artículo 92 ibidem (sic), los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto, atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en base a lo establecido en la entada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 en el artículo 128, con la advertencia que en (sic) cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo (sic) de 2007 (caso Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (sic)). Por tal razón, este tribunal procede a ordenar calcular dichos Intereses (sic) de Mora (sic), tomando en cuenta que la querellante egreso (sic) mediante decreto de Jubilación (sic) Nº 227-D, en fecha 31 de octubre de 2009 mediante experticia complementaria del fallo. ASI (sic) SE DECIDE”.

Ahora bien, mal pueden los Órganos jurisdiccionales negar la aplicación de la indexación monetaria en el ámbito de la función pública y justificarse en el hecho que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, y considerar que dichos conceptos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo.

En consecuencia, este Juzgado Nacional considera que el análisis realizado por el iudex a quo respecto a la improcedencia de la indexación monetaria en relación a las prestaciones sociales de la ciudadana Soraida Elena Rodríguez –hoy querellante- resultó desacertado y no conforme a derecho. En consecuencia, se ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2016, por el ciudadano Elvis A. Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soraida Elena Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SORAIDA ELENA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.543.336, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con la modificación en lo concerniente a la procedencia de la indexación monetaria. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2016, por el ciudadano Elvis A. Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soraida Elena Rodríguez, plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SORAIDA ELENA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.543.336, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2016, por el ciudadano Elvis A. Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soraida Elena Rodríguez, plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,

3. SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SORAIDA ELENA RODRÍGUEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con las modificaciones indicadas supra referentes a la procedencia de la indexación monetaria.

4. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, 9 de julio de 2014, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

5. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de __________de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Perla Rodríguez Chávez.
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,


Sindra Del Valle Mata Mata
La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2016-000953
MCF/jjchs/ccg/kfv
En fecha ________________________ ( ) de __________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

.
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2016-000953