REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº VP31-R-2016-000808
En fecha 10 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda Contencioso Administrativo, expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RONALD JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, JOSÉ ENOC LÓPEZ ROJAS, en representación de las ciudadanas MARÍA EDICTA LARA DE SULBARÁN, DORA ALICIA LARA y MARCIAL CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.004.097, 18.798.569, 16.038.758, 2.458.322, 3.497.412 y 674.189, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Antonio José Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.106, contra el acto administrativo dictado en sesión ordinaria de fecha 15 de enero de 2015, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi) , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.
En fecha 3 de julio de 2017, se recibieron provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas.
En fecha 11 de agosto de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, una vez transcurrido el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 11 de octubre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la renuncia de la Dra. Marilyn Quiñonez, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se comenzaría a computar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2018, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de marzo de 2018, el ciudadano José Enoc López Rojas, asistido por el abogado José Enoc López Nicoliele, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.525, consignó escrito mediante el cual solicitó se ratificara la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 5 de febrero de 2019, el abogado Lino de Jesús Fernández Salom, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarase el desistimiento en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2019, la Secretaría de este Juzgado Nacional realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se produjo la apertura del lapso para la fundamentación de la apelación hasta el vencimiento del mismo.
En este sentido, se dejó constancia que desde el día 18 de septiembre de 2017, inclusive, hasta el al 4 de octubre de 2017, transcurrieron los siguientes días de despacho: 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 29 de septiembre de 2017, y 2, 3 y 4 de octubre de 2017, así como seis (6) días continuos previos de término de la distancia, a saber, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de agosto de 2017.
En fecha 18 de junio de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformado de la siguiente manera: Perla Rodríguez, Juez Presidente; María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente, Sindra Mata, Juez Nacional.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. LE41OFO2015000352 de fecha 13 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 8 de octubre de 2015, por la abogada Lourdes Mijares, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, a partir del cual comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 14 de abril de 2015, los ciudadanos José Ramón Márquez Márquez, Ronald José Sánchez Rivas, José Enoc López Rojas, actuando en representación de las ciudadanas María Edicta Lara de Sulbarán, Dora Alicia Lara, y Marcial Contreras, debidamente asistidos por el abogado Antonio José Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 175.106, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo dictado en fecha 15 de enero de 2015, por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que, mediante la presente demanda de nulidad pretendían impugnar el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, dictado en sesión ordinaria de fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se autorizó al Alcalde del referido Municipio para que tramitase y ejecutase la construcción de una vivienda en el sector barrio Santo Domingo, calle principal, colindante con la casa Nº 2-38, Parroquia Spinetti Dini de ese mismo Municipio, a nombre de la ciudadana Nancy Josefina Rivera González “(…) quien se [encontraba] en situación de calle (…)”.
Expusieron que, solicitaban se declarara la nulidad del referido acto administrativo en virtud de que “(…) el procedimiento utilizado no fue el correcto, que [existieron] falsos supuestos de hecho y que [habían] suficientes elementos que [determinaban] que el terreno en el cual se [estaba] ejecutando la obra se [encontraba] en situación de riesgo tanto para los posibles ocupantes, como para la comunidad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentaron que, se dirigieron a las autoridades competentes a los fines de denunciar las irregularidades que, según su exposición, se produjeron en el presente caso y entre ellas señalaron que:
Que en fecha 22 de septiembre de 2014, oficiaron al Alcalde, al Departamento de Permisología, a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, en virtud de que “(…) los vecinos del terreno empezaron a hacer movimientos de tierra en el lugar”.
Que en fecha 7 de octubre de 2014, oficiaron a la Cámara Municipal del referido Municipio para indicar que el referido inmueble formaba parte de “su derecho de frente”, y que había sido donado “de manera arbitraria e inconsulta” por el Alcalde de esa entidad.
Que en fecha 3 de noviembre de 2014, dirigieron oficio a la Gerencia del referido Municipio, mediante el cual indicaron que poseían la documentación que acreditaba el derecho de propiedad del inmueble que, según su exposición, el Alcalde de esa localidad pretendía donar. Añadieron que en la misma comunicación se dejaba constancia de que el consejo comunal Santo Domingo no otorgó el aval para la construcción de una vivienda en ese lugar.
Indicaron que en todas esas instancias solicitaron que se detuviera la continuación de las obras, en razón de que el inmueble formaba parte de su derecho de frente, y dado que “(…) [pasaban] por allí los ductos de aguas blancas y negras, el movimiento de tierras generaría daños en las estructuras vecinas y no contaban con permiso de ningún organismo público ni del Consejo Comunal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que en fecha 29 de diciembre de 2015, el diario Pico Bolivar anunció que el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, Carlos García “‘colocó la primera piedra donde construirán la casa a Nancy ‘La (sic) Fiscal’ (sic) (…)”.
Que en fecha 8 de enero de 2015, oficiaron al Síndico Procurador Municipal y al Departamento de Catastro de la Alcaldía, y solicitaron información en cuanto a si el terreno señalado “(…) corresponde a un área verde o Área Administrativa Municipal (…)”.
Que en fecha 29 de enero de 2015, oficiaron a la Defensoría del Pueblo “(…) exponiendo [esa] problemática (…)”, pero que, en virtud de no haber obtenido respuesta por parte de las autoridades señaladas anteriormente, “(…) se solicitó a diversas instituciones realizar una inspección del terreno en función de determinar la factibilidad para construcción de viviendas”, entre las cuales destacaron que:
“El (sic) Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM), en Informe (sic) de Evaluación (sic) Preliminar (sic) de fecha 05/02/2015 (sic) [resaltó] que ‘el terreno y una vivienda aledaña poseen antecedentes de afectación directa referidos a anegación parcial en épocas de lluvias, su último evento más reciente fue el 25/10/2014 (sic)… motivado a que no posee un sistema hidráulico efectivo para la recolección y drenaje de aguas pluviales’. Igualmente [recomendaron] ‘evitar la ocupación anárquica y descontrolada en las vertientes o superficies potencialmente inestables, sin previa asesoría e inspección técnica por parte de las autoridades competentes’ (…);
Del mismo modo, Aguas de Mérida, en Informe (sic) de Inspección (sic) de fecha 11/02/2015 (sic) [indicó] que se [estaba] realizando movimiento de tierra para la construcción de una vivienda bifamiliar de dos plantas, sin haber ‘tramitado solicitud de factibilidad de servicio de agua potable, así como tampoco la factibilidad de aguas servidas’ (…);
(…)[que] CORPOELECT (sic), en oficio de fecha 05/03/2015 (sic) [estableció] que ‘debido a que hay cercanía a conductores No (sic) resguardados o que puedan ser alcanzados por personas, se hace constar que en el sitio antes mencionado ‘NO HAY FACTIBILIDAD DE SERVICIO ELÉCTRICO, por lo tanto NO HAY SUMINISTRO DE SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA para dicha construcción’(sic) (…);
(…) [que][l]a Dirección Estadal del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, en Informe de Inspección No. 006/03/2015 [indicaron] que ‘se verificó la ejecución de una obra para vivienda en terreno que constituye el derecho a frente de las viviendas inspeccionadas, lo que crearía un túnel de acceso a dichas edificaciones y posible incumplimiento de las variables urbanas y zonificación requerida por el sector… Que es competencia de la Alcaldía del Municipio Libertador, hacer respetar todo lo relacionado a las Variables Urbanas y Zonificación, así como contribuir a la consolidación de urbanismos seguros, dignos y mejor consolidados para la comunidad merideña; aclarando que es plausible la búsqueda de soluciones habitacionales a familias de la entidad pero en áreas óptimas desde el punto de vista de seguridad y prevención que no menoscaben el derecho de los demás’ (…) por tanto, ‘no se considera factible la construcción de una vivienda en la zona…’(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto a los vicios formales que, a su juicio, se produjeron en el acto administrativo impugnado señalaron: el vicio de incompetencia del organismo que dictó el auto de fecha 15 de enero de 2015 “(…) toda vez que esos actos administrativos no pueden ser dictados por la Cámara Municipal”, falso supuesto de hecho e incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, “(…) asumiendo competencia administrativa de la Alcaldía como es verificar la naturaleza del inmueble, los derechos subjetivos de la propiedad y como (sic) fue declarado bien municipal. En el supuesto negado de que fuese un Bien Público Municipal, la competencia que le da la Ley a la Cámara Municipal es la de Desafectar (sic) y no para autorizar cualquier tipo de trámite de permisología para que la Alcaldía construya alguna vivienda, lo cual [estaban] haciendo de manera ilegal”.
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hicieron referencia a los artículos 2, 3, 19, 82 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 numeral 3, 20 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó:
“(…) se declare la nulidad del acto emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, en Sesión Ordinaria de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), referido a la aprobación de autorización para que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano (sic) de (sic) Mérida, Abogado Carlos García [tramitase] toda la permisología correspondiente para posteriormente proceder al desarrollo de una vivienda a nombre de la ciudadana NANCY JOSEFINA RIVERA GONZÁLEZ. En consecuencia:
Primero: Se admita, sustancie y declare con lugar el Recurso (sic) de Nulidad (sic) con Medida (sic) de Suspensión (sic) de los efectos del mismo.
Segundo: Se decrete la Medida (sic) de suspensión del efecto del acto administrativo [allí] impugnado.
Tercero: Se notifique al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano (sic) de Mérida de [esa] decisión.
Cuarto: Que se le ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador abstenerse de realizar cualquier otra acción administrativa en ese lugar”. (Negritas y mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“PRIMERO: con respecto al alegato del la parte demandada sobre la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de los demandantes del análisis de las pruebas promovidas por los recurrentes de la causa de marras se observó que poseen cualidad para el ejercicio de la demanda de nulidad in comento por lo que resulta forzoso desestimar dicho alegato de los demandados.
En el mismo contexto, considera importante este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1919 del 14 de julio de 2003, en la que, al referirse al tema que nos ocupa, estableció que:
(… Omissis…)
En consecución con las líneas anteriores, y en concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, se observa que existen dos tipos concretos de cualidad, en primer término la cualidad activa, referida al accionante, ya que alude a aquella condición que da cabida al mantenimiento del juicio por poseer dicho sujeto la “[…] titularidad de un interés jurídico propio”, es decir el reconocimiento del título de un Derecho (sic) material; y en segundo escalafón la cualidad pasiva, la cual se encuentra referida al accionado o demandado según sea el caso, la cual viene a ser “[…] toda persona contra quien se afirme ese interés”. (Véase la obra del autor: Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas Venezuela).
Visto lo anterior, necesario es puntualizar que la cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.
Siendo esto así, y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos demandantes en representación del Consejo comunal Santo domingo gozan de cualidad plena para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se establece.
SEGUNDO: en lo que respecta a lo argüido por la recurrente que el acto administrativo que se impugna adolece de vicios de los actos administrativos y la incompetencia relativa, previsto en el artículo 19 numeral tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza lo siguiente:
(… Omissis…)
Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cincos elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.
En Corolario (sic) al numeral 3ro del mencionado dispositivo legal, referente al contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena y decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.
En tal sentido es menester de quien aquí Decide (sic) traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 (CASO: Banco Del Caribe Vs Ministerio De Hacienda) en el que se señaló lo siguiente:
(… Omissis…)
En este mismo orden de ideas, esa misma Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, (Caso: SEGUROS HORIZONTE, C.A) entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, y al respecto estableció que:
(… Omissis…)
Así bien tomando en cuenta los criterios antes señalados y concatenándolos al caso de autos, esta Juzgadora observa que el acto administrativo impugnado de fecha 15 de enero de 2015, esta inmerso en el vicio de nulidad tipificado en el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se configura con la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo lo que equivale a su ilegalidad y consecuencialmente la nulidad absoluta del mismo, y así se decide.
TERCERO: El apoderado de la parte recurrente solicitó en la audiencia de juicio que de ser procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, subsidiariamente, se pronuncie el Tribunal acerca el (sic) restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas de abstenerse de realizar cualquier otra acción administrativa en ese lugar, así como también la demolición de la construcción realizada arbitrariamente, sin menoscabar el derecho de vivienda de la ciudadana Nancy Rivera. Al respecto el Tribunal considera que ciertamente anulada (sic) como ha sido el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de enero de 2015, este Juzgado Superior ordena a la parte recurrida abstenerse de cualquier otra acción sobre el terreno o particulares así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida llevando a cabo la demolición de la construcción objeto de la demanda de nulidad incoada en su contra, y así se decide.
Consecuencialmente es menester de quien decide precisar que el juez contencioso administrativo está dotado de amplias facultades y así lo ha instituido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula la jurisdicción contencioso administrativa e indica las atribuciones de los órganos de la justicia administrativa, señalando que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Al respecto la Dra. María Amaro Grau, (“Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365). ha señalado:
(… Omissis…)
Conforme a lo expuesto y para garantizar la tutela judicial a los recurrentes, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la pretensión de los demandantes respecto a la nulidad del acto administrativo impugnado, en los términos siguientes:
A objeto de clarificar lo solicitado, quien juzga precisa que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La doctrina, define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo en sede administrativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por si y ante si el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de ‘cosa juzgada administrativa’ e ‘inmutabilidad’ del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es ‘inmutable’ o ‘inextinguible’ en sede administrativa.
A este respecto, el autor Allan Brewer Carias, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2003. p.p 167 y 168, ha señalado lo siguiente:
(… Omissis…)
La Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, cuyo ponente fue el magistrado Carlos Escarrá, ha precisado lo siguiente:
(… Omissis…)
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 11 señala que la administración, en orden a su facultad de ‘auto-tutela’, puede modificar los criterios establecidos, ‘pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes’
Conforme dispone el artículo 19, numeral 2° de la citada Ley, una vez decidido definitivamente en la vía administrativa un caso que haya creado derechos particulares, la administración no puede resolverlo nuevamente, salvo autorización expresa de Ley, pues de proceder en contrario, su acto quedaría viciado de nulidad absoluta.
En tal virtud, el acto administrativo impugnado al anular lo que había originado derechos subjetivos personales y directos a terceros, adolece del vicio de nulidad por violación de la cosa juzgada administrativa, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
En consecuencia, esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAMON MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RONALD JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.004.097 y Nº V-18.798.569, respectivamente, en calidad de cuentadantes del Consejo Comunal Santo Domingo, JOSÉ ENOC LÓPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.758, en representación de las ciudadanas MARÍA EDICTA LARA DE SULBARÁN y DORA ALICIA LARA, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nº V-2.458.322 y 3.497.412, en su orden, y el ciudadano MARCIAL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 674.189, asistidos en el acto por el abogado ANTONIO JOSÉ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.834.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 175.106, contra el acto administrativo de fecha 15 de enero de 2015, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: La nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2015, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: SE ORDENA el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la ilegalidad de la actividad administrativa, igualmente se ordena la demolición de la construcción realizada arbitrariamente sin menoscabar el derecho a la vivienda de la ciudadana Nancy Rivera”. (Mayúsculas y negritas en el original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2015, la abogada Lourdes Bernadette Mijares González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.230, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, la cual desarrolló en los términos siguientes:
Expuso que, fue demostrado ante el iudex a quo que su representada no incurrió en ningún vicio al momento de emitir el acto administrativo impugnado dado que, a su decir, fueron cumplidos todos los deberes legales y requisitos formales exigidos, a los efectos de autorizar al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida para el desarrollo de una vivienda de interés social a favor de la ciudadana Nancy Josefina Rivera González, todo ello “(…) con la intención de dignificar y mejorar las condiciones de vida de la ciudadana (…)”.
Añadió que, la autorización impugnada fue dictada con fundamento en estudios e informes realizados previamente al mencionado terreno, y que fueron verificados y constatados por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, según su exposición los referidos entes eran los competentes para llevar a cabo dichas funciones, conforme al procedimiento correspondiente.
Manifestó que, los demandantes alegaron la existencia de títulos de propiedad del mencionado terreno y que el mismo correspondía al derecho de frente de sus viviendas, pero que tales alegatos no fueron demostrados en el escrito libelar ni en las actuaciones que rielan en el expediente. Agregó que, de acuerdo a los documentos consignados el frente de los inmuebles es la calle, sin que se haya hecho mención al terreno que se encontraba sin construcción, según su exposición, de dominio público municipal y que, en virtud de su ubicación y dimensiones especificadas en el avalúo y levantamiento topográfico realizado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del referido Municipio, no formaba parte de las mencionadas viviendas.
Alegó que, los demandantes que actuaban con el carácter de cuentadantes del Consejo Comunal Santo Domingo no tenían cualidad para ejercer tal representación en sede judicial, dado que dichos cargos solo les otorgaba atribuciones de carácter administrativo y agregó que la asamblea de ciudadanos es la máxima autoridad de los consejos comunales.
Argumentó que, existían vicios de incongruencia en la sentencia y que la misma, al declarar con lugar la demanda y ordenar la demolición de la construcción realizada, violentaba el derecho a la vivienda de la ciudadana Nancy Rivera.
Arguyó que, en la sentencia apelada el Tribunal de primera instancia esgrimió el vicio de incompetencia del organismo que dictó el acto de fecha 15 de enero de 2015, dado que no podía ser dictado por el referido Concejo Municipal. Pero que en virtud de tratarse de un bien de dominio público, según consta en avalúo y levantamiento topográfico realizado en mayo de 2014, por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del referido Municipio, y de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida ejerció correctamente sus atribuciones al dictar el acto impugnado.
En cuanto al fundamento jurídico de sus argumentos, hizo referencia a los artículos 82 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; y 95 numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y señaló:
“(…) evidenciándose que no existe una situación jurídica infringida por parte de la municipalidad ni tampoco que la misma haya incurrido en ilegalidad del acto administrativo, es por lo que [ocurría] a esta honorable Corte de Apelaciones en nombre y representación del Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, y con fundamento en las normas que rigen la materia, a los fines de solicitar lo siguiente:
Que se deje sin efecto la decisión de fecha 01 (sic) de octubre de 2015 mediante la cual se [declaró] la demolición del referido inmueble, por considerar que es contraria a derecho.
Que el presente Escrito (sic) de Apelación (sic), SEA ADMITIDO Y SUSTANCIADO, por no ser contrario a derecho y por venir del órgano competente para la defensa de los intereses del municipio (sic), y en tal sentido, sea valorada y declarada CON LUGAR, la presente acción”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, y en tal sentido se observa:
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Ahora bien, el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio Libertador, ente demandado por órgano de su Concejo Municipal. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que en virtud del supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, salvo “que la ley disponga otra cosa”, la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada Lourdes Mijares, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 1° de octubre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
En la presente causa, la parte demandante solicitó en fecha 5 de febrero de 2019, se declarara el desistimiento tácito del recurso de apelación, en virtud de que, según su exposición, debió realizarse el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso para la fundamentación de la apelación hasta la referida fecha, y la Secretaría de este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado por la parte.
En este sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
Se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
No obstante lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones en sede contencioso administrativa, puede cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nº 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
En el caso bajo estudio, a partir de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 1 al 4 de la pieza del expediente judicial identificada como “cuaderno de apelación”, se verifica que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación en fecha 8 de octubre de 2015, y lo fundamentó en el mismo acto, razón por la cual, en virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Nacional establece que la misma resultó tempestiva. Así se decide.
Consecuentemente, se observa que la recurrente al momento de fundamentar la apelación incoada recalcó los argumentos de fondo esgrimidos en primera instancia por las partes y se limitó a indicar expresamente que interpuso el presente recurso ordinario de apelación “(…) por considerar que existe (sic) vicios de incongruencia en la sentencia”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 653 de fecha 1° de junio de 2015 (caso: Carlos Vidal Cabello y otros), estableció:
“Ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia. Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad.”
De tal disposición jurisprudencial se concluye que las exigencias relativas a la fundamentación de la apelación no requieren los formalismos que implica, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o las irregularidades que a su criterio la vician de nulidad.
En el presente caso, en el escrito de fundamentación de la apelación consignado, los alegatos fueron dirigidos a recalcar la legalidad del acto impugnado, sin señalar con suficiente claridad los vicios de los que adolece la sentencia de mérito, no obstante, lo cierto es que sí se infieren los motivos por los cuales la parte apelante discrepa del fallo recurrido, en razón de haberle desestimado los argumentos formulados en primera instancia y, por ende, resultar la decisión judicial de primera instancia desfavorable a los intereses de la demandada.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional aprecia que se dio cumplimiento así a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, se tiene como válida la fundamentación de la apelación de la recurrente y, en tal sentido, este Juzgado pasa a conocer sobre la conformidad a derecho del fallo proferido por el Tribunal de la causa al pronunciarse en cuanto a la legalidad del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, a partir del análisis del fallo apelado observa este Juzgado Nacional que el iudex a quo hizo referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con especial énfasis en el numeral 3, así como a las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 13 de agosto de 1991 y 17 de marzo de 1999 (casos: Banco del Caribe vs Ministerio de Hacienda; y Seguros Horizonte, respectivamente) para posteriormente indicar textualmente que,
“(…) tomando en cuenta los criterios antes señalados y concatenándolos al caso de autos, esta Juzgadora observa que el acto administrativo impugnado de fecha 15 de enero de 2015, esta (sic) inmerso en el vicio de nulidad tipificado en el numeral 3 del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se configura con la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo lo que equivale a su ilegalidad y consecuencialmente la nulidad absoluta del mismo, y así se decide”.
Consecuentemente, no se colige del párrafo transcrito, ni del texto íntegro de la sentencia, el fundamento fáctico por el cual el a quo consideró que las disposiciones normativas que esgrimió en su fallo, se correspondían con la situación de hecho plasmada y desarrollada a partir de los términos en los cuales quedó planteada la litis.
Ello así, es el criterio de esta Alzada que no se produjo la subsunción de los hechos en la norma, ya que el iudex a quo debió señalar expresamente, además de las referidas disposiciones, las razones por las cuales tal fundamento jurídico resultaba aplicable al caso de marras, así como los elementos de convicción que lo llevaron a dicha conclusión, esto es, debió explanar los vicios por los cuales era de imposible ejecución el acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida en sesión ordinaria de fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se autorizó al Alcalde del referido Municipio para que tramitase y ejecutase la construcción de una vivienda.
En consecuencia, verificada como ha sido la omisión de la referida subsunción de los hechos en la norma, y que la misma no se puede colegir del texto íntegro de la sentencia apelada, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar que el fallo impugnado quebrantó la disposición contenida en el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, referente a establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual conlleva a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 244, eiusdem, la nulidad de la sentencia. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar NULA la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los ciudadanos José Ramón Márquez Márquez, Ronald José Sánchez Rivas, José Enoc López Rojas, actuando en representación de las ciudadanas María Edicta Lara de Sulbarán, Dora Alicia Lara, y Marcial Contreras, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida. Así se decide.
Consecuentemente, pasa esta Alzada a emitir un pronunciamiento con respecto a la controversia planteada y en tal sentido, a partir de las actuaciones que conforman el presente expediente, se colige que los ciudadanos demandantes, plenamente identificados en autos, solicitaron se declarase la nulidad del acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, en sesión ordinaria de fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se autorizó al Alcalde del referido Municipio, para que tramitase y ejecutase la construcción de una vivienda en virtud de que, según su exposición, existieron varias irregularidades que la viciaron de nulidad.
Como punto previo, observa este Juzgado Nacional que la parte demandante consignó conjuntamente con su escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Copia simple de acta Nº 4 de la sesión ordinaria de fecha 15 de enero de 2015, del Consejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida. (Folios 20 al 42 de la pieza principal del expediente judicial).
2.- Copias simples de:
A.- Oficio dirigido al Alcalde del Municipio Libertador, consignado por ante esa Alcaldía en fecha 24 de septiembre de 2014. (Folios 43 y 44 de la pieza principal del expediente judicial).
B.- Oficio dirigido al ciudadano Newberi Enrique Novoa, del Departamento de Permisología, consignado por ante la Gerencia de Permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador. (Folios 55 y 56 de la pieza principal del expediente judicial).
C.- Oficio consignado por ante la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador. (Folios 63 y 64 de la pieza principal del expediente judicial).
D.- Oficio dirigido a la ciudadana Marelis Rondón, de la Cámara Municipal, consignado ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador. (Folios 65 y 66 de la pieza principal del expediente judicial).
E.- Oficio dirigido al Presidente de la Cámara Municipal, consignado en fecha 9 de octubre de 2014. (Folio 67 de la pieza principal del expediente judicial).
F.- Oficio consignado por ante la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 6 de noviembre de 2014. (Folios 68 y 69 de la pieza principal del expediente judicial).
G.- Artículo publicado en el diario “Pico Bolívar”, en fecha 29 de diciembre de 2014. (Folio120 de la pieza principal del expediente judicial).
H.- Oficios consignados por ante la Sindicatura Municipal y Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 12 de enero de 2015. (Folios 121 al 123 de la pieza principal del expediente judicial).
I.- Oficio consignado por ante la Defensoría del Pueblo en fecha 2 de febrero de 2015. (Folio 124 de la pieza principal del expediente judicial).
J.- Documentos de traspaso de propiedad de la ciudadana María Teresa Lara, titular de la cédula de identidad 8.005.668, a varios ciudadanos, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, y de los cuales no se colige relación con el inmueble objeto de la presente demanda. (Folios 71 al 119 de la pieza principal del expediente judicial).
K.- Oficio dirigido al Alcalde del Municipio Libertador, consignado por ante la referida Alcaldía en fecha 22 de marzo de 2015. (Folio 146 de la pieza principal del expediente judicial)
L.- Informe de evaluación preliminar emitido por el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEM) en fecha 5 de febrero de 2015. (Folios 125 al 133 de la pieza principal del expediente judicial).
M.- Informe Técnico de Inspección emitido por Aguas de Mérida, C.A., en fecha 11 de febrero de 2015. (Folios 134 al 138 de la pieza principal del expediente judicial).
N.- Oficio emitido por CORPOELEC, en fecha 5 de marzo 2015. (Folio 139 de la pieza principal del expediente judicial).
O.- Informe de Inspección Nº 006/03/2015, emitido por la Dirección Estadal del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida. (Folios 140 al 145 de la pieza principal del expediente judicial).
P.- Informe DPP-MDA-035/2015, de CORPOELEC, de fecha 13 de abril de 2015. (Folios 164 al 168 de la pieza principal del expediente judicial).
Q.- Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 15 de marzo de 2010. (Folios 249 al 272 de la pieza II del expediente judicial).
R.- Informe CJ/10/2015, en el cual se da respuesta a una petición verbal y se indica que el inmueble objeto de la presente demanda es un terreno ejido. (Folios 246 al 248 de la pieza II del expediente judicial).
3.- Documentos fotográficos. (Folios 151 al 162 de la pieza principal del expediente judicial).
En este sentido, resulta menester para este Juzgado Nacional verificar los supuestos de inadmisibilidad de la demanda y, a tal efecto, lo previsto en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 29.- Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.
“Artículo 33.- El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
6) Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.
De las normas anteriormente citadas se colige que, resulta indispensable para interponer cualquier reclamación en sede judicial, ostentar un interés jurídico actual o legitimación activa para interponer la demanda, y consignar conjuntamente con el escrito libelar los instrumentos que acrediten la titularidad derecho reclamado.
El referido grado de legitimación alude, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la necesidad elemental de resolver el conflicto necesariamente acudiendo a los órganos jurisdiccionales, bajo el sustento de una utilidad práctica fundamental. Asimismo, también alude a una esencial conexión que debe tener el demandante con la situación particular que se impugna, la necesidad de obtener la tutela de una situación jurídica lesionada.
En el caso que nos ocupa, el citado grado de legitimación abarca a todo aquel sujeto que resulte afectado por la actuación material de la Administración, y que tenga interés en la impugnación de esa actuación a los fines de proteger su esfera jurídico-subjetiva. Esa legitimación a la que hace referencia el citado artículo 29 abarca, por una parte, al titular de un derecho subjetivo, es decir, aquel sujeto que tiene un título jurídico frente a la Administración que le confiere la facultad de exigir un comportamiento específico de aquella, de abstenerse o modificar una conducta; y, por otra, al sujeto que de alguna manera se encuentra en una situación de hecho frente a la actuación de la Administración que tiene un interés en que se controle el comportamiento accionado, el cual debe ser “actual” es decir próximo a la situación jurídica del accionante.
Ahora bien, en el presente caso, analizada como ha sido la documentación promovida por la parte actora, no se desprende el interés jurídico actual o legitimación activa de los recurrentes para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida en sesión ordinaria de fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se autorizó la construcción de una vivienda, en razón de que los ciudadanos María Edicta Lara de Sulbarán, Dora Alicia Lara y Marcial Contreras, plenamente identificados, no consignaron el título jurídico que los acreditase como propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, o su relación con los inmuebles aledaños. Ello así, no puede colegir este Órgano Jurisdiccional a partir de los documentos analizados, la existencia de una vinculación de los demandantes con el inmueble.
En el mismo orden y dirección, no se desprende de la documentación consignada que la actuación en la presente demanda de los ciudadanos José Ramón Márquez y Ronald José Sánchez, identificados ut supra, se encuentre dentro del ámbito de competencias que les concede la Ley como “cuentadantes” del Consejo Comunal Santo Domingo del Municipio Libertador del estado Mérida. Asimismo, no demostraron que el máximo órgano de dicho Consejo Comunal, es decir, la Asamblea de Ciudadanos -ex artículo 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales- haya delegado la representación en juicio que pretenden ejercer.
Ahora bien, analizado lo anterior, resulta menester destacar que los requisitos de admisibilidad de la demanda constituyen presupuestos de orden público, que pueden ser revisados incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, y como tal así ha quedado determinado de forma pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en su Sala Político Administrativa. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 1° de agosto de 2007 y 3 de junio de 2009, Nros. 01365 y 00767, casos C.A. Valores e Inversiones y Posada Turística El Recuerdo S.R.L., respectivamente).
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto los actores no cumplieron con la carga de acompañar a su libelo los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, en especial de aquellos de los que se desprende su legitimación ad causam, este Juzgado Nacional en aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los ciudadanos José Ramón Márquez Márquez, Ronald José Sánchez Rivas, José Enoc López Rojas, actuando en representación de las ciudadanas María Edicta Lara de Sulbarán, Dora Alicia Lara, y Marcial Contreras, contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida en sesión ordinaria de fecha 15 de enero de 2015. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Lourdes Mijares, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 1° de octubre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RONALD JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, JOSÉ ENOC LÓPEZ ROJAS, actuando en representación de las ciudadanas MARÍA EDICTA LARA DE SULBARÁN, DORA ALICIA LARA, Y MARCIAL CONTRERAS, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
2. CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Lourdes Mijares, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
3. NULO el fallo dictado en fecha 1° de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, así como se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda.
4. INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RONALD JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, JOSÉ ENOC LÓPEZ ROJAS, actuando en representación de las ciudadanas MARÍA EDICTA LARA DE SULBARÁN, DORA ALICIA LARA, Y MARCIAL CONTRERAS, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
SINDRA DEL VALLE MATA MATA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELENA FERRER
Expediente Nº: VP31-R-2016-000808
MEC/jlrv/ccg.
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELENA FERRER
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