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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000177

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana CRUZ IRAIMA SERRANO DE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.147.397, asistida por los abogados Francy Coromoto Becerra y Julio Cesar Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.719 y 28.446, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 11 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 3 de octubre de 2016, el abogado Jesús Emiro Ferrer Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestimare el pedimento efectuado por la parte querellante, en cuanto a la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación por falta de formalización.

En fecha 8 de noviembre de 2016, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez, Juez Presidente; María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente, Sindra Mata, Juez Nacional.



-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. 1064, de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del auto dictado en esta misma fecha, a través del cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 28 de mayo de 2009, por la abogada Rosalia Cammarata Salcedo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, a partir del cual comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 5 de octubre de 2009, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso.

En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho: 10, 11, 12, y 13 de agosto de 2009, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y los días 1 y 5 de octubre de 2009, así como nueve (9) días continuos previos de término de la distancia, a saber los días, 29, 30, y 31 de julio de 2009, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2009. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se diese inicio al procedimiento de segunda instancia, previa notificación de las partes.

En fecha 6 de mayo de 2013, el abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado Antonio Fermín, ya identificado en autos, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de febrero de 2014, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, plenamente identificada en autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarase el desistimiento del recurso de apelación.

En fecha 24 de febrero de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, a partir del cual comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de marzo de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días establecidos para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de junio de 2014, se difirió el pronunciamiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de julio de 2014, el abogado Antonio Fermín, ya identificado en autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado que fuese notificada la Gobernación del estado Táchira, respecto a lo acordado por la Corte Primera en decisión de fecha 24 de febrero de 2014.

En fechas 11 de agosto, 17 de noviembre de 2014, 24 de febrero y 27 de octubre de 2015, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, plenamente identificada en autos, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se declarase el desistimiento del recurso de apelación, por cuanto la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira –a su decir- no consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 22 de enero de 2008, la ciudadana Cruz Iraima Serrano de Villamizar, debidamente asistida por los abogados Francy Coromoto Becerra y Julio Cesar Hernández, todos plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Gobernación del Estado Táchira, en base a las siguientes consideraciones:

Arguyó que, “[aduciendo] un presunto procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa de la Dirección (sic) de Política (sic) adscrita a la Gobernación del estado Táchira, se [le] removió del cargo de Escribiente (sic) de Registro (sic) II, tarea que desempeñaba, desde hace más de doce (12) años de servicio ininterrumpido en la Administración Pública del estado Táchira (…) tal actividad no estaba incluida previamente en los objetivos y metas de los –Planes de Personal- de [esa] organización administrativa, como se lo ordenaban los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente (…) [ella] estaba adscrita para el momento de [su] ilegal remoción y retiro a la nómina de la Dirección de Políticas de la Gobernación del estado Táchira, la prestación efectiva de servicios, las cumplía en la Prefectura de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (…) la causal alegada por la Administración Pública en los actos administrativos de remoción y retiro dictados en [su] contra, fue por cambios en la organización administrativa dentro del Ejecutivo Regional del estado Táchira. Ello comportaba que dentro de la Prefectura de Rubio o las Prefecturas en general de [esa] entidad federal se llevaran a cabo modificaciones en la estructura de cada uno de [esos] organismos y en especial dentro aquella ciudad, lo cual por lo demás jamás ha ocurrido; ni tampoco se establecieron nuevas políticas en el área de administración de personal”. (Negrilla en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…)[eso] significaba que cualquier movimiento de personal relacionado con [su] remoción y posterior retiro, ha debido estar rigurosamente planificado en ese Plan de Personal, dado que afectaba [su] derecho al cargo, y que por lo tanto, no podía suprimirse, sin que se cumpliera con [esa] formalidad legal, dado que dentro del mismo se ha debido contener la programación anual que en materia de administración de personal tenía la Dirección de Política del estado Táchira, dentro de todas sus Prefecturas, para el ejercicio fiscal 2007 y sobre todo en lo que tenía que ver con la vigencia de la estructura de cargos y los egresos en dicha organización. Por las anteriores razones, denunci[ó] que esa supuesta reorganización administrativa no estaba prevista en la planificación anual de ese órgano conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se omitió [esa] delicada formalidad legal, que evidencia que la remoción y posterior retiro [suyo] obedeció a una arbitrariedad administrativa. Es más, denunci[ó] que ni siquiera esa Dirección tiene Plan de Personal, con lo cual produjo una grave lesión al orden público procesal”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) del documento administrativo (…) se [le] señaló que había sido removida del cargo de Escribiente de Registro II, por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún, el por qué, los restantes y similares clases de cargos no habían sido eliminados de esa organización administrativa (…) dado que la finalidad de [esa] clase de procedimientos de reducción de personal por reorganización administrativa, es la eliminación de cargos. Tampoco la Administración Pública dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección de Política de la Gobernación del estado Táchira afectados por la reducción de personal, como era su deber para el momento de iniciarse aquel procedimiento de reorganización administrativa, sino que lo hizo fue al momento del indebido retiro de manera individual, ante lo cual se evidencia que [su] selección para ser removida y retirada, se hizo a la libre discrecionalidad de la Administración Pública”. (Subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “(…) denunci[a] la violación por parte de la Administración Pública a la finalidad del Debido (sic) Proceso (sic), (…) que no es otra que la de cumplir con cada una de las fases o secuencia que integran el procedimiento de reorganización administrativa en este caso y por eso se observa la omisión de no eliminar [su] cargo a pesar de ser esa la esencia de toda reorganización administrativa; todo lo cual conllevó a que se dictara en [su] contra un acto administrativo distante de las pautas legales previstas para [esa] clase de procedimientos”. (Negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que, “(…) la Administración Pública incurrió en el Vicio (sic) de Desviación (sic) de Poder (sic) previstos como causal de nulidad de todo acto administrativo en el Artículo (sic) 259 de la Constitución de 1999, y en el Artículo (sic) 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, sirva como excusa para remover y retirar a una funcionaria que no es del agrado de la Directora de Política. Por tanto, no queda la menor duda que la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira, inducida por aquella, hizo uso de una competencia que se le delegó, con la finalidad de excluir[la] de su estructura, que por lo demás no se modificó, para de esta manera darle a dicho proceso un fin distinto al perseguido por una reorganización administrativa. En efecto, no consta que haya habido una reestructuración en la Prefectura de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, sino un proceso selectivo de exclusión (…)”. (Negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimió que, “(…) si bien el Consejo Legislativo del estado Táchira, autorizó mediante la Ley de Administración Pública, para que por espacio de dos (2) años luego de su entrada en vigencia, la Gobernación del estado llevara a cabo procesos de reorganización interna, no es menos cierta (sic) que el mismo debe producirse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con un mínimo sentido de justificación probatoria, para que ambos sirvan como límites, a la discrecionalidad o al exceso de poder de parte de los ejecutores de [esa] clase de medidas, sobre todo si esa irregular actividad administrativa afectaba intereses legítimos, como ha ocurrido en [su] caso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “(…) no es posible que entre el 07 (sic) de septiembre de 2007 y el 30 de octubre de 2007, se haya llevado a cabo un ‘veloz’ procedimiento administrativo de reducción de personal por reorganización administrativa, cuando en la actualidad no existe ningún proyecto de reorganización, ni menos aún el estudio y análisis de la organización existente que comprende la estimación de sus debilidades y fortalezas, lo cual pasa por un análisis financiero de la situación y al no existir previamente la configuración del mencionado Plan de Personal, no podía a ciencia cierta determinarse la necesidad de [esa] supuesta reorganización. Ello porque en la Dirección de Política del estado Táchira, en la actualidad no se ha alterado para nada su estructura, como ya se afirmó, no menos aún, se ha incorporado a su seno nuevas modalidades programáticas que hagan distinta la prestación del servicio que hasta la presenta ha venido efectuando”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó:

“a.- Se declare judicialmente la Nulidad (sic) de todo lo actuado por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira en el supuesto proceso de reorganización administrativa, así como del contenido de los anexos ‘A’ y ‘B’ por los cuales se [l]e removió y retiró del cargo de Escribiente de Registro II en la Prefectura de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, adscrita a la Dirección de Política dentro de la Gobernación del estado Táchira, con motivo de una supuesta Reorganización (sic) Administrativa (sic).
b.- Consecuencialmente, se ordene [su] restablecimiento o reincorporación en el cargo de Escribiente de Registro II en la Prefectura de Rubio, municipio (sic) Junín del estado Táchira, adscrita a la Dirección de Política dentro de la Gobernación del estado Táchira, donde venía laborando, con los pronunciamientos previstos en los (sic) Artículos (sic) 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 21 (sic), 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
c.- Se ordene a las autoridades administrativas con competencia en este asunto, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no [l]e hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar [esa] sentencia y que fueron discriminadas en las pretensiones pecuniarias.
d.- Se ordene el pago de los intereses de mora de [sus] prestaciones sociales, donde se encuentren depositadas, sean en un fideicomiso o en la contabilidad del órgano administrativo al cual [está] adscrita”. (Mayúsculas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Cruz Iraima Serrano de Villamizar, en contra de la Gobernación del estado Táchira.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“En el caso de autos, la querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira; alegando que la supuesta reorganización administrativa no estaba prevista en la planificación anual conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en la notificación de la remoción sólo se señaló que había sido removida del cargo de Escribiente de Registro II, por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún el por qué los restantes y similares cargos al suyo no habían sido eliminados de esa organización administrativa, por cuanto la finalidad de los procedimientos de reducción de personal es la eliminación de cargos; que no se dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección afectados; que la selección de los mismos se realizó a la libre discrecionalidad de la Administración Pública; que se vulneró el debido proceso por cuanto no cumplió la Administración todas las fases del procedimiento de reorganización administrativa; que incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto la Gobernación realizó un proceso selectivo de exclusión; que no se aplicó el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues, en un lapso breve se realizó el informe técnico, asimismo, no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica, y no se remitió un resumen de su expediente administrativo; y que las gestiones reubicatorias se efectuaron únicamente en la Administración Pública Descentralizada.

La parte querellada, en la oportunidad legal para dar contestación a la presente querella, alega que la Administración actuó apegada a la legalidad, pues se procedió a la reducción de personal cumpliendo con todo lo previsto legalmente para ejecutar la medida, entre lo cual se encuentra la elaboración del informe técnico que justifica la adopción de tal medida, avalado el mismo por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira; se presentó el referido informe ante el Gobernador del Estado Táchira con el listado de los funcionarios afectados por la medida; asimismo, se realizaron las gestiones reubicatorias, garantizándole a la querellante el debido proceso desde el inicio del procedimiento de reestructuración; señala que la hoy querellante fue retirada por no haberse podido reubicar en un cargo de igual o similar jerarquía pese a que la administración realizó todas las gestiones necesarias para su reubicación, por lo que mal puede alegarse desviación de poder; finalmente señala que la ciudadana Cruz Iraima Serrano de Villamizar aceptó su retiro al cobrar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes: alega la apoderada judicial de la parte querellante que la Administración Pública vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no cumplió todas las fases del procedimiento de reorganización administrativa conforme a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes precisiones sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

(… Omisiss…)

De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

(… Omisiss…)

En base a las consideraciones anteriores pasa esta Juzgadora a examinar si en el caso de autos, la Administración Pública, llevó a cabo el procedimiento de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala la parte querellada en su escrito de contestación a la querella que riela en los folios 37 al 49, que niega, rechaza y contradice el alegato expuesto por la querellante “de que la Dirección de Política del Estado Táchira, no aplicó el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (sic) ya que presume que no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica en la Dirección de Política” (folio 45) alegando “que en efecto la Gobernación del Estado Táchira y en particular la Dirección de Política si cumplió con el procedimiento establecido para la reorganización de la estructura administrativa, si se elaboró la opinión técnica tal y como se demostrara en su debida oportunidad (…)” (folio 45); agrega igualmente, que en fecha 26 de julio de 2007, la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, “presentó ante el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el Informe Técnico del Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira” (folio 47) y en cuanto al alegato de que no se remitió al Consejo de Gobierno dentro de la Gobernación un resumen del expediente administrativo de la ciudadana Cruz Iraima Serrano de Villamizar, expone “(…) que la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2007, presentó al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Presidente del Consejo de Gobierno según el Artículo 25 de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira, el Informe Técnico en el cual consta el resumen de los expedientes de cada uno de los funcionarios afectados por la medida (folio 48) …”.

Ahora bien, cursan en autos los siguientes documentos: a.- Copia certificada del Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Reestructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado Táchira de Junio de 2007 (folios 68 al 303); b.- Copia certificada del Acta de aprobación, entre otros, del Proyecto indicado supra para la reestructuración del Ejecutivo Regional, por parte del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Táchira (folios 304 al 309); c.- Copia certificada del oficio Nº 759, contentivo de la Resolución N° 765 de fecha 07 de septiembre de 2007 que formaliza el traspaso de créditos presupuestarios por un monto de 6.105.462.729,43 para la ejecución del proyecto Reestructuración del Ejecutivo Regional (folios 310 y 311); d.- Copia simple del Decreto N° 728 dictado por el Gobernador del Estado Táchira de fecha 21 de septiembre de 2007, en el que se dicta un crédito adicional por la cantidad de 2.932.156.143,92 para la ejecución del Proyecto “Reestructuración del Ejecutivo Regional (folios 312 al 314); e.- copia simple del Decreto Nº 667 emanado del Gobernador del Estado Táchira publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Extraordinario 1934 de fecha 31 de agosto de 2007, que según el artículo 1 “ … tiene por objeto establecer todo lo concerniente a la nueva estructura organizativa de la Administración Pública Central, en cuanto a su número, competencia, atribuciones, objeto y reorganización interna de cada uno de los órganos que la conforman, desarrollando de esta manera el Título IV de la Ley de la Administración Pública del Estado Táchira” (folios 315 al 332). f. copia certificada del Informe Técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado Táchira de fecha 26 de julio de 2007, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones, el cual reúne detalladamente la organización actual, la nueva estructura organizativa propuesta, el análisis detallado del recurso humano y los requerimientos necesarios para la consolidación de la nueva estructura organizativa del Ejecutivo Regional (folios 334 al 787); g. copia certificada de la Relación de cargos fijos año 2007 de la Dirección de Política y Participación Ciudadana y Relación de cargos fijos año 2008 de la mencionada Dirección (folios 788 al 827); h. copia simple del Decreto Nº 33 emanado del Gobernador del Estado Táchira publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 1886 en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, la cual según el artículo 1 “ (…) será la encargada de realizar el estudio, análisis y elaboración del Informe Técnico de cada uno de los órganos que conforman el Ejecutivo, así como todos los trámites necesarios y suficientes a fin de proceder a la materialización del proceso de Reorganización y Reestructuración, el cual una vez realizado deberán presentarlo al ciudadano Gobernador para su aprobación” (negrillas de quien juzga) (folios 828 y 829); i. copia simple de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira (folios 830 al 846); j. copia simple del Decreto 1152, emanado del Gobernador del Estado Táchira publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 1636 de fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual se ordena la Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del Estado Táchira (folios 847 y 848); k. copia certificada de comunicaciones sobre las gestiones reubicatorias enviadas a diferentes instituciones de la Administración Pública y sus respectivas respuestas (folios 849 al 883); planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 884); documentales de las cuales como se señaló anteriormente se constata la actividad ejecutada por la Administración Pública en el proceso de reestructuración del Ejecutivo del Estado Táchira.

Ahora bien, de las actas procesales anteriormente señaladas no se evidencia tal como lo expone la querellada que en fecha 26 de julio de 2007, se haya presentado el informe técnico para su aprobación al Gobernador del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Nº 33 emanado del Gobernador del Estado Táchira y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira. En efecto en el caso de autos, cursa a los folios 334 al 787, el informe técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado Táchira, más no consta la presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación por parte del Gobernador del Estado Táchira, así como tampoco cursa la Opinión de la Oficina Técnica; condiciones exigidas por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para casos como el aquí debatido, los cuales –tal como se dijo con anterioridad-, constituyen elementos fundamentales para decretar una reducción de personal, por lo que no basta que se realice el informe técnico que justifique la medida; sino que además es necesario que conste la presentación de la solicitud de dicha medida y subsiguiente aprobación por el Gobernador del Estado; de lo expuesto se evidencia que en el presente caso la Administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de los actos recurridos por no estar ajustados a derecho. Así se decide.

Se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reincorporación de la querellante en el cargo de Escribiente de Registro II, en el cual se venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.

Respecto al alegato de la parte querellada de que la ciudadana Cruz Iraima Serrano de Villamizar, aceptó su retiro al cobrar sus respectivas prestaciones sociales, debe resaltarse que la Jurisprudencia patria ha señalado que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no producen efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella (Sentencia Nº 433 dictada en fecha 29 de marzo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo); de allí que este Tribunal Superior debe desechar el alegato referido a la aceptación de retiro de la querellante.

Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, por violación del debido proceso, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora de sus prestaciones sociales solicitados por la parte querellante, se declara improcedente por cuanto el reclamo de las prestaciones sociales no constituye objeto de la presente controversia. Así se decide.
VI
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana CRUZ IRAIMA SERRANO DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.147.397, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro, mediante los cuales fue removida y retirada la querellante del cargo de Escribiente de Registro II en la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira.

TERCERO: Se le ordena a la Gobernación del Estado (sic) Táchira reincorporar a la querellante en el cargo de escribiente de Registro II en la cual venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo se le ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo”. (Negritas y mayúsculas en el original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

Requirió que, “[en] nombre de [su] patrocinado, el cual es la República y las prerrogativas que posee esta (sic), solicita[ron] de [la] honorable corte que por conforme a la doctrina jurisprudencial que de ella ha emanado y en virtud a las atribuciones y poderes del juez contencioso, conozca del fondo de la presente acción por consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley (sic) orgánica (sic) de la Procuraduría General de la República y en tal virtud revoque el fallo proferido por el tribunal en primera instancia”. (Corchetes de este juzgado Nacional).

Indicó que, la querellante “…reconoce expresamente que la administración dicto (sic) en su contra dos actos administrativos distintos y disimiles (sic) como lo son el acto administrativo de remoción y el acto administrativo de retiro respectivamente, reconociendo al efecto la recurrente en forma expresa en el libelo de la demanda que ‘la remoción le fue notificada en una primera oportunidad y la remoción en otra las cuales son acompañadas insertas marcadas a los autos’. Ahora bien, tales confesiones hacen inferir la pertinencia del criterio y doctrina jurisprudencial emanado de [la] Corte Primera y de la Corte Segunda, reconocido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia (sic) y por la Sala Constitucional, conforme al cual los actos de Remoción (sic) y de Retiro (sic) son actos distintos, en consecuencia, mal puede demandarse la nulidad de ambos en una misma pretensión, tal como lo hizo la recurrente y lo sentencio (sic) el tribunal de la causa”. (Subrayado en la cita. Corchetes de este juzgado Nacional).

Argumentó que, “…tales actos administrativos precisan de demandas o recursos jurisdiccionales contencioso administrativos individuales, sobre cada uno de ellos en forma particular para poder concluir su nulidad por afectación de intereses legítimos personales y directos de los demandantes, de lo cual deviene la improcedencia en derecho de la pretensión de la recurrente y así [solicitó] expresamente se declare en el fallo que sobre la presente recaiga, por cuanto en una misma pretensión, demando (sic) la recurrente que se estableciera la nulidad de la remoción y la nulidad del retiro, incurriendo el juzgador (sic) Superior Contencioso de la Región Los Andes en error de juzgación que justifica la apelación y motiva la fundamentación que [allí] se profiere, en nombre de la Gobernación del Estado Táchira”. (Corchetes de este juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) la caducidad de la remoción y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, por haber transcurrido más de tres meses desde la notificación de este acto administrativo hasta la interposición de la demanda, es por ello que a juicio de [esa] representación judicial si [se observa] detenidamente la pretensión de la recurrente de la nulidad de la Remoción (sic) se encuentra evidentemente caduca, por cuanto si tal como la misma actora confiesa espontáneamente le fue notificado este acto administrativo de remoción, desde esa fecha hasta el día en la cual interpone la querella, ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 93 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Requirió que, “(…) se declare nulo el fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a que se contrae la presente apelación, por cuanto no solo se reconoció la nulidad de dos actos administrativos distintos en una misma sentencia, sino que además se declaro (sic) nulo uno de ellos a pesar de que el mismo estaba evidentemente caduco, por tal motivo p[ide] y solicit[a] (…) que se declare sin lugar la presente querella en todas sus partes, al ser nulo el fallo recurrido, por cuanto la sentencia recurrida a todo evento viola la seguridad jurídica derivándose una violación a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se generó una trasgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) el vicio de incongruencia se configura cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes intervinientes en el proceso. La cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa (…)”.

Argumentó que, “…la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, cierta y efectiva que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, debiendo por ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. Todo lo cual en la presente causa fue soslayado apartándose incluso el juzgador de la doctrina jurisprudencial (…)”.

Finalmente solicitó que, “…el presente escrito sea admitido y se declaren con lugar los alegatos expuestos a favor de [su] mandante”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual tramitó el iter procedimental de la causa hasta entrar en estado de sentencia.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Táchira, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Juzgado Nacional).

Con base a las consideraciones efectuadas anteriormente, se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la presente causa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación formulado en fecha 28 de mayo de 2009, por la abogada Rosalia Cammarata Salcedo, obrando en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, previo a decidir y entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, esta Alzada considera necesario realizar una serie de consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional evidencia que en reiteradas oportunidades, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencias mediante las cuales solicitó se declarase el desistimiento en el recurso de apelación interpuesto, por cuanto -a su decir- la Gobernación del Estado Táchira no cumplió con su obligación de consignar de manera oportuna, el correspondiente escrito contentivo de la funtamentación a la apelación interpuesta.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

En este sentido, este Juzgado Nacional observa de las actas que conforman el presente expediente judicial que, por auto de fecha 24 de febrero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó oportunidad para fundamentar la apelación, y por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso, sin haberse presentado dentro del mismo escrito alguno por la parte interesada. (Vid: Folios 72 y 73 de la pieza II del expediente judicial).

No obstante lo anterior, observa este Juzgado Nacional que riela inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) de la pieza II del expediente judicial, escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2013, por el abogado Antonio Fermín, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contentivo de la fundamentación a la apelación.

Ante tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional considera menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada la legalidad y validez de formalizar el recurso de apelación de forma tempestiva, bien en la misma oportunidad en que se interpone el referido recurso o antes que el Órgano Jurisdiccional correspondiente de inició al lapso para tal fin.

En tal sentido, este Juzgado Nacional evidencia que, tal como se refirió supra, en fecha 20 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación de forma anticipada, es decir, antes de darse apertura al lapso establecido por este Órgano Jurisdiccional para tales efectos. En tal sentido y en aplicación de la doctrina señala supra, este Órgano Jurisdiccional considera válido y tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Alto Tribunal declara improcedente la solicitud efectuada por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, respecto a la declaratoria de “desistimiento” en el presente recurso y desechados los alegatos expuestos, en ese sentido. Así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que en fecha 31 de julio de 2014, el abogado Antonio Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, solicitó la reposición de la causa al estado que se notificase a la Gobernación del Estado Táchira, respecto a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de febrero de 2014. (Vid. Folio 79 de la pieza II del expediente judicial).

Ante tal circunstancia, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

Establecido lo anterior, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles, y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.

En esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio cincuenta (50) de la pieza II del expediente judicial, notificación dirigida a la Gobernación del Estado Táchira, debidamente practicada, a los fines que la misma estuviera a derecho respecto a la oportunidad en que se daría inicio al procedimiento de segunda instancia.

Asimismo, tal como se refirió supra, corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) de la pieza II del expediente judicial, escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, de lo cual se evidencia el ejercicio del derecho a la defensa por parte de la recurrente de autos y su estadía a derecho.

En este sentido, este Juzgado Nacional considera que, al no existir vicios procesales, ni faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la partes, lo procedente en derecho es desechar la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, en ese sentido. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

De los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se verifica que se solicitó, en primer lugar, la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual resulta pertinente traer a colación el contenido de la norma citada, la cual establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015, (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00615, de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló:

“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se colige que esta institución -la consulta obligatoria de ley- es entendida como una prerrogativa procesal, constituida como una ventaja a favor de la República, los estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa en ausencia del ejercicio del recurso ordinario de apelación por parte de alguna de las partes, lo cual no constituye un supuesto de impugnación o ataque de decisiones judiciales, sino un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

En base a la consideraciones que anteceden, y constatado que en el caso bajo estudio la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira, ejerció el recurso ordinario de apelación oportunamente contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, este Juzgado Nacional concluye que en el presente caso, no resulta aplicable dicha prerrogativa, y por lo tanto es imperativo para esta Alzada desechar el argumento esgrimido en ese sentido. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional observa que el recurrente alegó que el Juzgador a quo incurrió en error de juzgamiento, por cuanto la parte querellante solicitó en su escrito libelar la nulidad de dos actos administrativos -remoción y retiro-, siendo lo procedente interponer en sede jurisdiccional dos recursos contencioso administrativos de forma individual, por cuanto –a su decir- mal podía demandarse la nulidad de ambos actos administrativos en una misma pretensión.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547, de fecha 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid), en la que se indicó siguiente:

“… En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil) y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”.

Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, se establece que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público, no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la Ley respectiva –Ley del Estatuto de la Función Pública-, ya que los lapsos procesales son materia de orden público, y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización.

Asimismo, se colige que en el ámbito de las relaciones de empleo público, el recuso contencioso administrativo funcionarial es lo suficientemente expedito y amplio para dar cabida a todas las pretensiones con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, este Juzgado Nacional observa que la pretensión deducida por la parte accionante se enmarca en una relación de naturaleza funcionarial, que mantuvo la ciudadana Cruz Iraima Serrano de Villamizar con la Gobernación del Estado Táchira, la cual se circunscribe específicamente a que se declare la nulidad de los actos administrativos notificados en fechas 7 de septiembre de 2007 y 30 de octubre de 2007, respectivamente, ambos dictados por la mencionada Gobernación, mediante los cuales se removió y retiró del cargo de Escribiente Registro II a la referida ciudadana, hoy querellante.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional advierte que la realidad que se desprende de los alegatos expuestos en el escrito libelar es que se está en presencia de una controversia de naturaleza funcionarial que, tal como ocurrió, ha de ventilarse en vía judicial mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior y al considerar que cuando se pretenda atacar la actuación de la Administración Pública en el marco de una relación de empleo público, la vía idónea para encauzar este tipo de pretensiones es la querella funcionarial, pues al ser un medio procesal polivalente en donde pueden confluir multiplicidad de pretensiones – dada la aplicación del principio de universalidad del control y de integridad de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la subjetivización del nuevo orden contencioso administrativo- resulta perfectamente posible adminicular la solicitud de nulidad tanto del acto administrativo de remoción, como el de retiro de la querellante. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente, en ese sentido. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente solicitó “(…) se declare nulo el fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a que se contrae la presente apelación por cuanto (…) se declaro (sic) nulo uno de [los actos administrativos querellados] a pesar de que el mismo estaba evidentemente caduco, por tal motivo p[idió] y solicit[ó] (…) que se declare sin lugar la presente querella en todas sus partes, al ser nulo el fallo recurrido, por cuanto la sentencia recurrida a todo evento viola la seguridad jurídica derivándose una violación a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se generó una trasgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ante tal argumento, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Establecido lo anterior, es importante indicar que la Ley in commento la cual rige la materia funcionarial, estipula un lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado; lapso el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Asimismo, se debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no sólo garantiza el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades han destacado la relevancia de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad, (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis y sentencia Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis concienzudo de las actas procesales que integran el expediente judicial, a los fines de dilucidar si en efecto operó la caducidad en la presente causa.

Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que conforme a la argumentación plasmada en el escrito libelar, la parte querellante alegó que en fechas 7 de septiembre de 2007 y en fecha 30 de octubre de 2007, fue notificada de los actos administrativos de remoción y retiro, respectivamente.

Asimismo, de la revisión del expediente se evidencia que el querellante acompañó a su libelo notificación efectuada a la ciudadana Cruz Iraima Serrano respecto a su remoción del cargo de Escribiente de Registro II, de cuyo contenido se observa que fue recibida el día 7 de septiembre de 2007. (Ver folio 6 de la pieza I del expediente judicial).

Por otro lado, corre inserto al folio siete (7) de la pieza I del expediente judicial, notificación efectuada a la supra mencionada ciudadana respecto a su retiro del cargo de Escribiente de Registro II, de cuyo contenido se observa que fue recibida el día 30 de octubre de 2007.

En esta perspectiva, se hace menester para este Juzgado Nacional realizar diversas consideraciones sobre la notificación de los actos administrativos, para después, con fundamento en tales observaciones, determinar si en el caso bajo estudio operó la caducidad de la acción.

En tal sentido, la notificación constituye un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo cual la validez de estos se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se procura, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses.

De manera que, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77, por lo que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error adolece de los mismos, se considera defectuosa.

En tal sentido, se entiende que el lapso fatal de caducidad será tomado en consideración desde el momento en el cual la notificación es efectuada, por lo cual dicha notificación debe de cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en los artículos 73 y 74 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Las normas precedentemente citadas, establecen la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular que incida en su esfera de derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse, para cumplir así con las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Nº 01249 del 15 de octubre de 2008, caso: Ramón Ernesto Angulo Istúriz vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). (Destacado de este Juzgado Nacional).

De lo contrario, es decir, cuando se verifique la presencia de una notificación defectuosa, la misma no afecta la validez del acto sino su eficacia, no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la notificación defectuosa puede ser convalidada indiscutiblemente cuando esta cumplió con la finalidad a tal efecto, es decir, poner en conocimiento al administrado de un determinado acto administrativo en su contra.

Así, la ineficacia del acto administrativo derivada del defecto en su notificación, ocasiona a su vez la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la Ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Nº 00226 de fecha 13 de febrero de 2003, caso: José Martin Amador Selles vs. Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda).

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01742, publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, (caso: María Mercedes Prado Rendón, Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), determinó:
“No obstante, respecto a este alegato de notificación defectuosa, debe la Sala reiterar en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Ver, entre otras, la sentencia No. 426 del 9 de abril de 2008).
Aplicando el aludido criterio al caso de autos, advierte la Sala que de los propios alegatos de la recurrente, se desprende que ésta recibió en fecha 3 de noviembre de 2005, de parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia del oficio N° CJ-05 7912, de esa misma fecha, mediante el cual la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, le comunicó que en sesión de fecha 1° de noviembre de 2005, había acordado dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).
Lo antes expuesto determina que la notificación efectuada surtió todos sus efectos toda vez que puso a la recurrente en conocimiento de la decisión que hoy recurre, con lo cual pudo ejercer tempestivamente en su contra los recursos que consideró pertinentes; por lo que debe esta Sala desechar la denuncia formulada respecto al defecto en la notificación (…)”.

Del fallo citado se infiere que, a pesar de que la notificación posea algún tipo de irregularidad, no se considera afectado el derecho a la defensa de la parte, cuando la misma actuación puso efectivamente en conocimiento del procedimiento o decisión administrativa a la persona en cuestión, permitiendo de esta manera que exponga alegatos y promueva pruebas que coadyuven con las finalidades intrínsecas de todo procedimiento, bien sea en sede administrativa o jurisdiccional, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta perspectiva, cuando la notificación surte todos sus efectos, ponga en conocimiento al administrado del acto, y este pueda ejercer todos los mecanismos de defensas, aún cuando sea defectuosa, se convalida automáticamente por el cumplimiento de la finalidad propia de tal actuación.

De lo anterior, se colige que, cuando se verifique la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes, con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario, se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la válida interposición de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.
Siendo así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial este Juzgado Nacional observa que, en lo que respecta a la notificación del acto de remoción de la ciudadana Cruz Iraima Serrano de Villamizar, la parte querellada no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto del texto íntegro de la notificación del referido acto, se evidencia que la Administración Pública no indicó la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedían contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales debían interponerse (competentes en materia funcionarial).

Al respecto, debe este Juzgado Nacional destacar que, aún cuando por medio de la referida comunicación la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo cuya nulidad demanda, la misma debe de considerarse defectuosa, por cuanto se verifica que esta no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son: la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedían contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales debían interponerse (competentes en materia funcionarial).

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien es cierto, la parte recurrente interpuso el medio de impugnación pertinente con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que –a su decir- lesionó sus derechos e intereses, sin embargo, se constata que dicho recurso no fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello –en lo que respecta al acto administrativo de remoción-, por cuanto la Administración Pública no cumplió con su obligación de notificar al administrado del referido acto administrativo conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la válida interposición del correspondiente recurso en sede jurisdiccional. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al acto administrativo de retiro, notificado en fecha 30 de octubre de 2007, este Jurisdiscente evidencia que la referida notificación cumplió con las especificaciones establecidas en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos. Asimismo, se observa que para el momento en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 22 de enero de 2008, no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que refiere al referido acto. Así se declara.

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional desecha los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira, referidos a la caducidad de la acción. Así se decide.

Ahora bien, alegó el recurrente que iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia y a tales efectos agregó que, “(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento, cuya inobservancia, infringiría el principio de exhausitividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso (…)”.

Asimismo señaló que, “(…) el vicio de incongruencia se configura cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes intervinientes en el proceso. La cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa (…)”.

De igual forma argumentó que, “…la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma compresible, cierta y efectiva que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades, o ambigüedades, debiendo por ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. Todo lo cual en la presente causa fue soslayado apartándose incluso el juzgador de la doctrina jurisprudencial (…)”.

De conformidad con la anterior denuncia, debe este Juzgado Nacional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2018, ratificó el criterio previamente establecido en sentencia Nº 01354, de fecha 1 de diciembre de 2016, donde delimitó el vicio en las sentencias judiciales por incongruencia en virtud de omisión de pronunciamiento. Al respecto, la referida Sala indicó lo siguiente:

“Con relación al vicio de incongruencia negativa, se observa que según lo dispuesto en los preceptos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes en la controversia judicial. (Vid.¸ sentencia Nro. 01354 del 1° de diciembre de 2016, caso: Rosa Mercedes Carreño Escobar)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que una sentencia resulta incongruente, cuando no guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda, y los términos en que el demandado dio su contestación, con lo cual el sentenciador altera el problema judicial debatido entre las partes, y omite resolver lo alegado y probado por las partes integrantes de la litis.

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones que anteceden y al aplicar al caso en estudio la doctrina supra transcrita, este Juzgado Nacional evidencia del texto íntegro del fallo recurrido, el razonamiento conforme a lo peticionado por la parte actora en su recurso contencioso administrativo funcionarial. De manera que, este Órgano Jurisdiccional constata que el Tribunal de primera instancia se pronunció sobre todos los alegatos que integraron el thema decidendum, y el administrador de justicia calificó los hechos alegados en el escrito libelar al emitir su decisión, de lo cual se evidencia que guarda relación con la acción deducida. En consecuencia se desecha el vicio de incongruencia alegado, en ese sentido. Así se decide.

Con base a los consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CRUZ IRAIMA SERRANO DE VILLAMIZAR, plenamente identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación formulado en fecha 28 de mayo de 2009, por la abogada Rosalia Cammarata Salcedo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CRUZ IRAIMA SERRANO DE VILLAMIZAR, plenamente identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2-. SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 28 de mayo de 2009, por la abogada Rosalia Cammarata Salcedo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

3-. SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CRUZ IRAIMA SERRANO DE VILLAMIZAR, plenamente identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

4-. Se ORDENA NOTIFICAR a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Perla Lluvia Rodríguez Chavéz
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza Nacional,



Sindra del Valle Mata Mata
La Secretaria Temporal,



Maria Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2016-000177
MCF/007/ccg.



En fecha ________________________ (_______) de _________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________________________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer

.
Asunto Nº VP31-R-2016-000177