REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000062

En fecha 24 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por el abogado Héctor Ache Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 25.791, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, titular de la cédula de identidad No. 10.205.081, contra las Providencias Administrativas Nros. 002 y 004, de fechas 8 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, respectivamente, ambas emitidas por la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 6 de abril de 2016, se recibió la presente causa en este Órgano Jurisdiccional, se dio cuenta al Juez de Sustanciación, quien se abocó al conocimiento de la misma. Asimismo, a los fines de restituir la estadía procesal a derecho de las partes, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y del ciudadano Eduardo Tornatore Tibolla, para la reanudación de la causa.

En fecha 10 de mayo de 2016, el abogado Héctor Ache Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 6 de abril de 2016, y solicitó se librasen los oficios de notificación correspondientes al Fiscal General de la Pública y al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

En fecha 17 de mayo de 2016, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiese por distribución, a los efectos de practicar las notificaciones pertinentes.

En fecha 8 de julio de 2016, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional las resultas de comisión provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, librada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2015.

En fecha 26 de julio de 2016, se ordenó notificar del auto de abocamiento de fecha 6 de abril de 2016, al ciudadano Registrador Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 9 de noviembre de 2016, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de comisión provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, librada en fecha 26 de julio de 2016.

En fecha 27 de abril de 2017, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de comisión provenientes del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse practicado debidamente las notificaciones correspondientes.

En fecha 7 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación declaró reanudada la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que el pleno se pronunciara sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad.
En fecha 15 de junio de 2017, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 29 de junio de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente demanda de nulidad.

En fecha 8 de agosto de 2017, el abogado Francisco José Fossi Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 60.712, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para actuar en materia contencioso administrativo, consignó escrito de informe suscrito por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

En fecha 14 de agosto de 2017, se ordenó librar oficio de notificación al Procurador General de la República, en virtud que no constaba en autos la notificación del referido Procurador respecto al auto de admisión de la presente demanda. En consecuencia, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de febrero de 2018, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de comisión provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse practicado debidamente la notificación correspondiente.

En fecha 8 de marzo de 2018, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 29 de junio de 2017, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 25 de julio de 2018, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de comisión provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de haberse practicado debidamente las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de junio de 2019, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de comisión provenientes del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse practicado debidamente las notificaciones correspondientes.

En la misma fecha, se dejó constancia de la reestructuración de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Lluvia Rodríguez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta y Sindra Mata, Jueza Nacional.

En fecha 26 de junio de 2019, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de julio de 2019, se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en el acto, de la representación judicial del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se declaró desistido el procedimiento en la presente demanda de nulidad. Asimismo, se dejó constancia que la publicación del fallo in extenso tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines correspondientes.
-I-
ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Héctor Aché Vegas, actuando en nombre y representación del ciudadano Eduardo Tornatore Tibolla, en contra las providencias administrativas números 002 y 004, de fechas 8 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, respectivamente, ambas emanadas del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

En fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, previa a la admisión de la demanda, dictó despacho saneador a través del cual ordenó a la parte demandante consignar los documentos que acreditasen la fecha en la que fueron interpuestos los recursos jerárquicos correspondientes, lo cual fue consignado en fecha 22 de octubre de 2015.

En fecha 22 de octubre 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta; la admitió y ordenó notificar al Registrador Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República; asimismo ordenó notificar a el ciudadano Eduardo Tornatore Tibolla, parte demandante.

En la misma fecha, se ordenó solicitar el expediente administrativo al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual debería ser remitido en original o en copia certificada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constase en autos su notificación.

En fecha 27 de octubre 2015, el abogado Héctor Aché Vegas, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2015.

En fechas 3 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la referida Corte dejó constancia en actas de la notificación del Fiscal General de la República y del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de agosto de 2015, el abogado Héctor Aché Vegas, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso demanda de nulidad contra las Providencias Administrativas signadas con los Nros. 002 y 004, de fechas 8 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, respectivamente, ambas emitidas por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con base en las siguientes consideraciones:

Explicó que, “(…) en fecha 31 de julio del presente año 2.014, adquirió a través de documento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera (sic) de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotado Bajo el N° 57, Tomo 80, un (1) bien inmueble de manos de sus antiguos Copropietarios (sic) los Ciudadanos (sic) ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO y MARIA (sic) ELINETH NAVA AGUILAR (…) que por tratarse el primer negocio jurídico mencionado de un Compra-Venta, la misma por así tenerlo establecido tanto la doctrina predominante como la jurisprudencia vigente, se caracteriza por ser un contrato consensual; es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento valido emitido por las partes que intervienen en él, siendo por ello que dicho negocio a través del cual [su] representado adquirió el referido inmueble, el mismo quedó totalmente perfeccionado entre ellas, habiendo dado fe pública el respectivo notario de la presencia de sus otorgantes y el reconocimiento de ello en cuanto a su otorgamiento ”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) una vez perfeccionada la susodicha venta, y por así haberse establecido expresamente en la misma, el Poder (sic) General (sic) de Administración (sic) y Disposición (sic) a través del cual la ciudadana MARIA (sic) ELINETH NAVA AGUILAR vendió por intermedio de su mandataria (sic) la ciudadana CONSUELO COROMOTO AGUILAR sus derechos de propiedad que ostentaba sobre el inmueble objeto de dicha negociación a [su] encarnado (sic), dicho Poder (sic) debía ser debidamente registrado con antelación al registro o protocolización del precitado Contrato (sic) de Compra-Venta (sic) notariado, por lo cual [su] representado a través del ciudadano RAYMOND OLIVEROS (…) presento (sic) el mismo ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia para cumplir con ese objetivo del requisito de publicidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo que, “(…) una vez cumplido con el respectivo pago de los tributos o tasas correspondientes establecidos en la ley a los fines de obtener la protocolización o registro del Poder (sic) General (sic) de Administración (sic) y Disposición (sic) ya aludido, en la correspondiente fecha fijada para su otorgamiento por la Oficina de Registro Público indicada, [su] mandante fue notificado verbalmente por la Registradora, de que dicho Poder (sic) General (sic) de Administración (sic) y Disposición (sic) autenticado no le sería registrado, ya que tenía conocimiento de la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que el referido Poder (sic) General (sic) de Administración (sic) y Disposición (sic) había sido revocado por su Poderdante o mandante la ciudadana MARIA (sic) ELINETH NAVA AGUILAR, todo ello a través de documento autenticado por ante dicha Notaria (sic) en fecha 4 de agosto del 2.014 (sic), quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 114, según indicaba la nota marginal estampada en el susodicho Poder (sic), conocimiento de dicha revocatoria obtenida por vía telefónica a través de la funcionaria adscrita a la Oficina (sic) Notarial (sic) ya señalada ciudadana MARISOL CASTRO”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, “Sobre esta negativa le fue notificada en forma verbal a [su] encarnado, el mismo le manifestó a dicha registradora subalterna que la negativa del registro del citado Poder le debía ser notificado conforme al artículo 41 de la LRPN (sic), ya que se trata de una Providencia Administrativa de Efectos (sic) Particulares (sic), que como tal debe materializarse a través de acto motivado para sí (sic) garantizarle su derecho a la defensa y poder ejercer los recursos pertinentes que establece el ordenamiento jurídico venezolano, haciéndole hincapié, que dicha negativa de una u otra forma se encuentra afectándole en forma directa los derechos de propiedad legítimamente adquiridos por él a través de acto público valido (Compra-Venta), ya que al prohibírsele injustamente a dar cumplimiento con formalidad del Registro (sic) (Publicidad) previsto en el parágrafo Segundo (sic) del artículo 1169 del Código Civil Vigente (sic), dicha falta de registro del susodicho Poder (sic), trajo como consecuencia inmediata igualmente la negativa del registro o protocolización del negocio de Compra-Venta (sic) que se deriva del mismo, surgiendo la posibilidad de que sean vulnerados sus derechos de propiedad adquirió a través de la Compra-Venta (sic) debidamente autenticada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “…en fecha 25 de septiembre de 2.014 (sic), a las 10.30 a.m., le fue debidamente notificada al presentante del referido Poder (sic) General (sic) de Administración (sic) y Disposición (sic) la Resolución o Providencia Administrativa de negativa de la protocolización del mismo, el cual como anteriormente ha señalado se evidenciaba en documento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) segunda (sic) de Ciudad Ojeda, en fecha 23 de mayo del 2.014 (sic), notificación esta de fecha 8 de septiembre del 2.014 (sic), recibiendo el susodicho presentante RAYMOND OLIVEROS BARRIOS un (1) ejemplar de la reseñada Providencia Administrativa a través de la cual se fundamenta en forma vaga y genérica dicha negación, arguyendo o basándose dicha negativa de registro, en la revocatoria de que fue objeto dicho Mandato (sic), revocatoria esta que según el contenido de la mencionada Providencia Administrativa, le fue comunicada telefónicamente a la Registradora por la funcionaria de la Notaría (sic) Publica (sic) Segunda de Ciudad Ojeda ciudadana MARISOL CASTRO, sin que existiese para el momento de la mentada negación registral en la respectiva Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, constancia fehaciente e indubitable de dicha revocatoria sino que de la misma se tiene conocimiento a través de comunicación por vía telefónica, tal como lo señala la funcionaria registradora, con lo cual se viola el PRINCIPIO DE LEGALIDAD que rige la función registral y lo que es más grave aún, se niega la protocolización del susodicho Poder (sic) por el simple hecho de que supuestamente el mismo fue revocado y por lo tanto extinguido conforme al artículo 1704 del Código Civil (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:
“Ciudadanos miembros integrantes de la Corte Contencioso Administrativa con sede en Caracas, por todas las razones anteriormente expuestas es que solicit[ó] muy respetuosamente, una vez cumplido con el trámite procesal contemplado en la LOJCA (sic), se sirvan revocar y en consecuencia dejar sin efecto las negativas registrales (sic) evidenciadas en las Providencias Administrativas de Efectos (sic) Particulares (sic) números 002 y 004, por ser las mismas contrarias a derecho y ordenándose a la Oficina de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que en virtud de dicha nulidad, se sirva protocolizar los documentos representados por el Poder (sic) de Administración (sic) y Disposición (sic) debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2014, quedando anotado número 07 (sic), Tomo 73 y el documento de Compra-Venta igualmente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2014, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 80, todo ello a los fines de garantizarle a [su] representado su derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido legítimamente por su persona y con ello no le sea vulnerado la Garantía (sic) Constitucional (sic) establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, interpuesta en fecha 18 de agosto de 2015, por el Abogado Héctor Aché Vegas, actuando en representación del ciudadano Eduardo Tornatore Tibolla, ambos plenamente identificados en autos, en contra de las Providencias Administrativas Nros. 002 y 004, de fechas 8 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, respectivamente, ambas emanadas del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y en tal sentido, se observa:

El numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte el numeral 5 del artículo 24 eiusdem establece lo que sigue:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

El numeral 5 del artículo 23 de la señalada Ley indica:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

De las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que el legislador estableció una competencia residual según el cual los Juzgados Superiores Estadales conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades a nivel estadal y municipal. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

En este sentido, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem y en el numeral 3 del artículo 25.

Determinado lo anterior, debe este Juzgado Nacional señalar la naturaleza jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en este sentido cabe destacar que es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera, y de gestión incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente o la Presidenta de la República, así lo establece el artículo 10 de la Ley de Registros y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6156, de fecha 19 de noviembre de 2014; este se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, con domicilio en la ciudad de Caracas, el cual está integrado por oficinas regístrales – esto es, Registros Principales, Registros Mercantiles y Registros Públicos – y oficinas notariales en todo el territorio venezolano.

Por su parte, los Registros Públicos tienen por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, además de aquellas funciones establecidas en el Código Civil, el Código de Comercio, y la Ley de Registros y del Notariado.

En esta perspectiva, el artículo 42 de la Ley de Registros y del Notariado, establece en cuanto a la negativa registral lo siguiente:
“En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Administrativo.
(…)
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral”.

Del artículo anteriormente señalado, se desprende que de las actuaciones de las oficinas regístrales en las cuales se niegue el asiento registral, mediante un acto administrativo motivado, el interesado podrá interponer recurso contencioso administrativo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente “(…) para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho (…)”.

En el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas bajos los Nros. 002 y 004, de fechas 8 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, ambas dictadas por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, mediante el cual se le niega la protocolización de un documento contentivo de un instrumento poder de administración y disposición; y un documento contentivo de un documento de compra-venta.

Al ser la parte demandante un servicio desconcentrado, esto es el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, encuadra con el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme a su naturaleza jurídica, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para determinar la competencia, no solo se debe analizar el criterio orgánico, sino también la competencia territorial a los fines de determinar el tribunal competente. (Vid. Sentencia Nro. 91 de la Sala Político Administrativa publicada en fecha 16 de febrero de 2017, caso: Farmacia Teremar, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Táchira, Magistrada Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero expediente: 2016-0777).

Ello así, mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada en la Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, ante la necesidad de realizar la distribución territorial de los órganos de dicha jurisdicción para que conozcan de las causas cuya competencia corresponda a la Circunscripción Judicial de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Ahora bien, si bien es cierto el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, de igual manera tiene oficinas regístrales a todo lo largo del territorio venezolano, y en virtud de que la parte recurrida es el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, y además de ello, este Juzgado Nacional tiene competencia territorial en el estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para el conocer de la presente demanda de nulidad, por cuanto la actuación administrativa denunciada emanó de la Oficina del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia. Así de decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de nulidad interpuesto en fecha 18 de agosto de 2015, por el Abogado Héctor Aché Vegas, actuando en representación del ciudadano Eduardo Tornatore Tibolla, ambos plenamente identificados en autos, contra las Providencias Administrativas Nros. 002 y 004, de fechas 8 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, respectivamente, ambas emanadas del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

En tal sentido, consta en las actas que conforman el presente expediente judicial que, en fecha 16 de julio de 2019, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de juicio en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, las partes no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.

Ante tal circunstancia, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la Audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento”.

La norma transcrita establece la fijación de la audiencia de juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, dado el caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, la norma prevé como consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandante a la audiencia, la declaratoria del desistimiento tácito del procedimiento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que riela inserto al folio doscientos dieciocho (218) de la pieza principal del expediente judicial, auto dictado en fecha 26 de junio de 2019, en el cual, una vez verificado que todas las partes se encontraban a derecho, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Asimismo se pudo constatar que, en la oportunidad señalada para que se celebrara la audiencia de juicio, las partes no comparecieron a dicho acto, de ello se dejó constancia a través del acta de audiencia de juicio de fecha 16 de julio de 2016, la cual riela inserta al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza principal del expediente judicial, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para llevar a efecto la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el procedimiento relacionado con la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Héctor Ache Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.791, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Tornatore Tibolla, titular de la cédula de identidad Nº 10.205.081, contra las Providencias Administrativas de efectos particulares signadas con los Nros. 002 y 004, de fecha 8 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, ambas emitidas por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, adscritas (sic) al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). Se hizo el anuncio de Ley, por parte del Alguacil en la Sala de Espera de este Juzgado Nacional, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes al presente acto. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la Republica (…)”.

En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le establece la Ley, de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada y de la cual se dejó constancia expresa en autos; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Héctor Aché Vegas, actuando en representación del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, ambos plenamente identificados en autos, contra las Providencias Administrativas Nros. 002 y 004, de fechas 8 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, respectivamente, emanadas del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto en fecha 18 de agosto de 2015, por el abogado Héctor Aché Vegas, actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, contra las Providencias Administrativas Nros. 002 y 004, de fechas 8 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, respectivamente, ambas emanadas del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.

2. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República. Archívese el expediente en su oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría.
Ponente
La Jueza Nacional,


Sindra del Valle Mata Mata.

La Secretaria Temporal,



María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-G-2016-000062
MCF/jjchs/kfv
En fecha ________________________ (______) de _________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _______________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 49.

La Secretaria Temporal,



María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-G-2016-000062