REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº VP31-R-2019-000055

En fecha 26 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de acción de amparo constitucional (en apelación), interpuesta por el ciudadano EDUARDO EMIRO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.772.671, actuando con el carácter de legislador del Consejo Legislativo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado Nerio Herrera Basabe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.912, contra la PRESIDENTA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, ciudadana ÁNGELA FERNÁNDEZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° 9.204.043.

En fecha 27 de junio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 28 de junio de 2019, el ciudadano Eduardo Emiro Labrador, plenamente identificado en autos, consignó escrito mediante el cual ratificó la medida preventiva innominada solicitada el día 7 de mayo de 2019.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de mayo de 2019, el ciudadano Eduardo Emiro Labrador, anteriormente identificado, actuando con el carácter de legislador del Consejo Legislativo del Estado Zulia, e invocando la titularidad del derecho subjetivo que le asiste, como consecuencia de “[l]a violación de [su] derecho constitucional a REPRESENTAR LEGITIMAMENTE A LOS ELECTORES Y ELECTORAS CORRESPONDIENTES A LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL ESTADO ZULIA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIO ROCESO y el DERECHO AL TRABAJO, con ocasión de las actuaciones llevadas a cabo por la Presidenta del Consejo Legislativo del estado Zulia ÁNGELA FERNÁNDEZ SOLARTE…”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que, “[l]os derechos constitucionales delatados (…) en la presente solicitud lo comportan el Derecho (sic) a la DEFENSA y DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49 del texto constitucional; el DERECHO A LA LIBRE EXPRESIÓN contenido en el artículo 57 del texto constitucional, y el derecho a la LIBERTAD DE CONCIENCIA contenido en el artículo 61 del texto constitucional, los cuales se le han vulnerado de forma flagrante y permanente con una evidente amenaza de afectar los derechos patrimoniales a la misma de forma irreparable”.

Alegó que, “[se ha mantenido] durante muchos años al servicio de las comunidades y de los ciudadanos en el estado Zulia; ello [le ha permitido] ejercer durante veinte años varios cargos en distintos niveles de gobierno y en los últimos 7 años el cargo de LEGISLADOR del Consejo Regional Legislativo hasta el punto de presidirlo en el periodo legislativo correspondiente al ejercicio fiscal 2018”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “(…) [sus] tareas como servidor público han estado identificadas por el proceso de cambios sociales, económicos y políticos que impulsó el comandante Hugo Chávez como presidente de la República y ello ha conllevado a pertenecer a la organización con fines políticos denominada PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV) desde su creación hasta la presente fecha”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) tanto en el periodo legislativo comprendido entre 2012-2016 y 2017-2021 siendo elegido como LEGISLADOR por la voluntad del pueblo de San Francisco en el primer periodo y por el coeficiente electoral del (sic) todo el estado Zulia en el periodo que discurre [ha] pertenecido al grupo de opinión y fracción parlamentaria del PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV), cuya relevancia es de carácter interno conforme a los lineamientos, misión y visión de dicha organización política conforme a su reglamento interno”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) estando claro de las obligaciones subjetivas que [tiene] con la organización política de la cual [se siente] identificado, no [ha] dejado de atender lo que [sus] electores y [su] propia conciencia [le] reclama, que no es otra cosa que defenderlos y representarlos en el parlamento regional [alzó] [su] voz y la de ellos frente a la grave crisis que atraviesa el país y el estado Zulia por la terrible conducción que en los últimos meses ha tenido el Gobierno Nacional y el Gobierno Regional sobre los servicios públicos, específicamente el servicio eléctrico, el servicio de distribución de agua potable, el grave problema de contrabando, la híper inflación (sic) y la conducta de los funcionarios de la seguridad ciudadana (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[en] fecha 23 de Febrero (sic) del presente año ocurrieron en el país unos sucesos lamentables no solo para nuestra nación sino también para todas las naciones Indo Americanas. En dicha fecha ocurrió una agresión en contra del pueblo de la etnia Pemon en el Municipio Gran Sabana del estado Bolívar donde varios miembros de la comunidad pertenecientes a dicha etnia fueron asesinados por defender una iniciativa de ingreso de ayuda humanitaria en el territorio nacional, configurándose un crimen de lesa humanidad presuntamente ejecutado por parte de organismos de seguridad del Estado (sic) venezolano”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo señaló que, “[d]erivado de [esos] hechos acompañ[ó] a la legisladora Zenaida Fernández del Parlamento Regional a una rueda de Prensa ofrecida en (sic) 26 de Febrero (sic) de 2019. Ese hecho en particular inició a causar intolerancia política al manifestar en el seno del parlamento su inconformidad sobre [su] conducta la hoy AGRAVIANTE plenamente identificada en autos”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[en] fecha 07 (sic) de marzo del presente año representa un hecho público, notorio y comunicacional la ocurrencia del apagón general que [sufrieron] en [el] país que causó cuantiosa perdida material e incluso decesos de personas que no pudieron ser atendidas debidamente en centros asistenciales de distantes localidades del país por la ausencia del fluido eléctrico a los que el ejecutivo nacional atribuyó como causa de la falla a un sabotaje”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo alegó que, “(…) como causa del deplorable block out eléctrico la presidenta del Consejo Legislativo del estado Zulia convocó una sesión para aprobar un acuerdo en respaldo al presidente (sic) de la República y al ministro (sic) del Poder Popular Para (sic) la Energía Eléctrica para la fecha. En dicha sesión [procedió] conforme lo dicta el Reglamento Interior y de Debates del parlamento regional a solicitar el correspondiente derecho de palabra el cual [le] fue concedido”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) proced[ió] a manifestar [su] desacuerdo con la petición de respaldo realizada por la presidenta del parlamento toda vez que a [su] juicio, no existían razones para manifestar el apoyo pedido, ya que para el momento y hasta la presente fecha el ejecutivo nacional no ha demostrado de forma alguna que el problema suscitado y que se sigue agravando en [el] país sea por causa de un acto de sabotaje, luego, en esa oportunidad cuando [se] disponía a argumentar las razones del desacuerdo [le] fue violentado el derecho parlamentario a la participación en el debate y fue apagado el micrófono y se le concedió de forma extemporánea el derecho de palabra a otro parlamentario que la había solicitado con posterioridad a la [de él] (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Además señaló, que “(…) [siguió] ejerciendo el derecho de palabra a viva voz, y en ese momento [solicitó] que se nombrara una comisión para investigar el destino de las inversiones en el sistema eléctrico del estado Zulia, tales como: el complejo termoeléctrico (Termozulia), las inversiones que debieron hacerse a la Planta Ramón Laguna; igualmente [solicitó] la destitución del Ministro del ramo para ese momento Luis (sic) Motta Domínguez por su irresponsable manejo en dicha cartera ministerial y que se aperturara una investigación imparcial para determinar la responsabilidad de funcionarios policiales en los actos de vandalismos y saqueos durante los días en que el estado Zulia no contó con el servicio eléctrico y por los cuales fueron saqueados y victimas de incuantificables pérdidas materiales más de 700 comercios de la región”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[en] fecha 12 de marzo del año que discurre la presidenta del Consejo Regional Legislativo realizó por medio de la secretaría del parlamento la convocatoria para sesión extraordinaria que tenía por objeto la aprobación de créditos adicionales solicitados por el ejecutivo regional en la cual no [fue] convocado de forma directa ni indirecta por lo que no [tuvo] la oportunidad de participar en dicho debate. Sin embargo, en sesión posterior [procedió] a salvar [su] voto en contra de la minuta de aprobación de la decisión de aprobación de los créditos adicionales solicitados”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[en] fecha 11 de Abril (sic) del año que discurre el ciudadano Pedro Carreño diputado de la Asamblea Nacional Constituyente en acto público realizado en el auditórium de la Sub Sede del Banco Central de Venezuela en Maracaibo estado Zulia, y contando con la presencia de la directiva del Consejo Legislativo del estado Zulia, procedió a instruirles mediante una orden política aprobada por el comité disciplinario del PSUV que a partir de ese momento, [su] persona y dos legisladores más, a saber: JOSE (sic) VIELMA y ZENAIDA FERNANDEZ (sic), [quedaban] separados del ejercicio de [sus] [funciones] [parlamentarias] y expulsados del órgano legislador en un acto sin precedentes en [su] historia Republicana (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[en] fecha 25 de Abril (sic) del año que discurre cuando [se] [dispuso] a ingresar a las instalaciones del Consejo Legislativo Regional a [su] oficina ubicada dentro de las mismas, en compañía de los legisladores JOSE (sic) VIELMA y ZENAIDA FERNANDEZ (sic), estando el hall de entrada [fue] notificado por el ciudadano: DANIEL GONZALEZ (sic) GUERRERO (…) en su carácter de Oficial De (sic) Seguridad, que por instrucciones de la presidenta del Consejo Legislativo del estado Zulia ANGELA (sic) FERNANDEZ (sic) SOLARTE (…) en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA tenia (sic) negado el acceso a las instalaciones debido a que ya había perdido [su] cualidad como Legislador, constituyendo ese hecho una grave trasgresión a [su] derecho a representar a los electores que depositaron a su voto en [su] persona, el derecho al trabajo, el derecho a manifestar [su] libre expresión y a conducir [su] trabajo parlamentario subordinado al carácter de [su] conciencia”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, solicitó se decretase “(…) Medida (sic) Preventiva (sic) Innominada (sic) Innovativa (sic), mediante la cual [el] Tribunal ordene a la Presidenta del Consejo Legislativo del estado Zulia ANGELA (sic) FERNANDEZ (sic) SOLARTE, ya identificada, suspender la orden de [impedirle] ingresar a las instalaciones del Consejo Legislativo Regional, a [su] oficina ubicada dentro de las mismas así como sus efectos y a las sesiones legalmente convocadas por el órgano legislativo; hasta tanto sea llevada a cabo la respectiva audiencia constitucional y se efectúe el veredicto definitivo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“1. ADMITA la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) intentada.
2. DECRETE con la debida urgencia del caso la medida preventiva innominada Innovativa (sic) que ha sido solicitada en el presente escrito.
3. DECLARE CON LUGAR la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) que se ventila en esta instancia y en consecuencia, DICTE un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que consista en lo siguiente:
a. Para restituir el pleno ejercicio del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y Debido (sic) proceso de (sic) ordene la presidenta del Consejo Legislativo del estado Zulia ANGELA (sic) FERNANDEZ (sic) SOLARTE, ya identificada, la restitución del Derecho (sic) Constitucional (sic) violentado ordenándosele [le] permita ingresar a las instalaciones del Consejo Legislativo Regional y a [su] oficina ubicada dentro de las mismas y [permitirle] [incorporarse] a [su] curul dentro del órgano legislativo para ejercer [su] actividad parlamentaria”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eduardo Emiro Labrador, con fundamento en lo siguiente:

“Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción (sic) de Amparo (sic), pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), se observa que la misma fue incoada por el ciudadano Abogado EDUARDO EMIRO LABRADOR, contra la Presidenta del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, ciudadana Angela (sic) Fernandez (sic) Solarte, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.204.043, por la presunta violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y Debido (sic) Proceso (sic), del derecho a la Libre (sic) expresión y el derecho a la Libertad (sic) de Conciencia (sic), contenidos en el (sic) artículo (sic) 49, 57 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la parte presunta agraviada aspira a través de la interposición del presente recurso solicita expresamente se declare CON LUGAR la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic).

Ahora bien en relación a lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La ACCIÓN DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Ahora bien, para la procedencia de la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), se requiere de determinados aspectos fundamentales; los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: ‘…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Negritas de este Juzgado).

(…Omissis…)

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusivamente y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en el esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al Contencioso (sic) Administrativo (sic) como un sistema protector de derechos, donde el papel del Juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma Constitucional (sic) referida otorga al Juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales. (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Nro. 2010-668 de fecha 09 (sic) de agosto de 2010).

Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

(…Omissis…)


Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la Sentencia (sic) No. 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)


Igualmente, en Sentencia (sic) de la Sala Constitucional de fecha 30 de enero de 2017, recaída en el expediente Nro. 16-0533, caso: YOU XIAN CEN, dejo (sic) establecido en relación al amparo, lo siguiente:

(…Omissis…)

Realizadas las anteriores consideraciones, se observa del contenido de la decisión antes transcrita, que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos, como se señalo (sic) precedentemente.

Observa quién suscribe que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la Acción (sic) de Amparo (sic), por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela Constitucional (sic), debió intentar los Recursos (sic) idóneos a la pretensión esgrimida, para lograr el reestablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela Constitucional (sic) autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Así se declara.-

Por lo tanto, se desprende que al contar la accionante con otras vías judiciales para restituir la situación jurídica denunciada, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto esta Juzgadora comparte el criterio interpretado por la Sala Constitucional en las sentencias N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado EDUARDO EMIRO LABRADOR; asistido por el apoderado Judicial (sic) apoderado (sic) Judicial (sic) NERIO HERRERA BASABE contra la Presidenta del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, ciudadana Ángela Fernández Solarte, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.204.043.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2019, por el ciudadano Eduardo Emiro Labrador, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De igual manera se debe hacer mención a los artículos 7 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen:

“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

De las normas y de la sentencia antes transcrita, se entiende que la competencia la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Asimismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como se verifica en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2019, por el ciudadano Eduardo Emiro Labrador, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En el caso de autos, el ciudadano Eduardo Emiro Labrador, invocando la cualidad de Legislador del Consejo Legislativo del Estado Zulia, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Ángela Fernández Solarte, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del estado Zulia, a los fines de que se le restituya el pleno ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la libre expresión y derecho a la libertad de conciencia, previstos en los artículos 49, 57 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que “[se] permita ingresar a las instalaciones del Consejo Legislativo Regional y a [su] oficina ubicada dentro de las mismas y permitir[le] incorporar[se] a [su] curul dentro del órgano legislativo para ejercer [su] actividad parlamentaria”.

El Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que [l]a accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela Constitucional (sic), debió intentar los Recursos (sic) idóneos a la pretensión esgrimida, para lograr el reestablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela Constitucional (sic) autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Así se declara”.

Por su parte, el ciudadano Eduardo Emiro Labrador interpuso en fecha 16 de mayo de 2019, el recurso de apelación contra la precitada decisión, y al efecto alegó que “[T]al como puede evidenciarse del cuerpo textual del recurso interpuesto, el mismo se encauza efectivamente dentro de la doctrina jurisprudencial citada debido a que se ha debido admitir el amparo incoado debido a que las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión son del tal magnitud que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute de los bienes jurídicos constitucionales lesionados”, razón por la cual solicitó se declare admisible el recurso de apelación interpuesto y se remitan las actuaciones al órgano jurisdiccional de alzada para que proceda a realizar los trámites judiciales correspondientes para conocer y decidir sobre el recurso interpuesto.

Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Al respecto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.

En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


Con fundamento en la norma ut supra transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual ha indicado lo siguiente:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1496, de 13 de agosto de 2001).


Dicho criterio ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014, caso: Gabriela Laury Sayegh Lozano.


De igual forma, esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1431, de fecha 3 de noviembre de 2009 (caso: Antonio José Silva García, Materiales S&B, C.A., CACUMEN, C.A., y S.A.S.I.S.I., C.A.), ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otros), en la cual se dejó sentado que para poder interponer la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, deben ser agotados los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 290 de fecha 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S.R.L.), estableció:

“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

De las consideraciones jurisprudenciales ut supra expuestas, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Ver sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

Conforme a las disposiciones de la referida ley especial e igualmente acorde con los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional concluye que la acción de amparo constitucional ostenta un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta acción no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, razón por la cual su admisibilidad se encuentra condicionada a que no exista otro medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, caso contrario, el Juez debe señalar que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia realizada por el accionante se circunscribe a que sea examinada la constitucionalidad de la actividad desplegada por la Administración el día 25 de abril de 2019, fecha en la cual “…cuando [el accionante se dispuso] a ingresar a las instalaciones del Consejo Legislativo Regional a [su] oficina ubicada dentro de las mismas, en compañía de los legisladores JOSE (sic) VIELMA y ZENAIDA FERNANDEZ (sic), estando en el hall de entrada [fue] notificado por el ciudadano DANIEL GONZALEZ (sic) GUERRERO (…) en su carácter de Oficial (sic) de Seguridad (sic), que por instrucciones de la presidenta del Consejo Legislativo del estado Zulia ANGELA (sic) FERNANDEZ (sic) SOLARTE (…) en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA tenía negado el acceso a las instalaciones debido a que ya había perdido [su] cualidad como legislador y hasta la presente fecha no [había] podido ingresar a las instalaciones del poder legislativo ni para cumplir [sus] funciones parlamentarias ni para tener acceso a [sus] objetos y partencias personales los cuales se encuentran en [su] oficina dentro del mencionado edificio”.

Así las cosas, debe este Juzgado Nacional señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conlleva a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Aunado a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912 de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada…”.

En esta perspectiva, se hace necesario apuntalar por parte de quienes suscriben el presente fallo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece normas específicas para los denominados procedimientos breves que no tienen contenido patrimonial, o indemnizatorio, los cuales se refieren a las demandas relacionadas con los reclamos por omisión demora o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, así como también para las vías de hecho y las abstenciones por parte de la Administración Pública.

En efecto, el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2.- Vías de hecho. 3 Abstención”.


En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé en su artículo 78 el principio general de la existencia del acto previo, cuando señala que ningún órgano de la Administración Pública podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento para dichas actuaciones. Por lo que, este principio general puede quebrantarse cuando la administración actúa sin la previa instrucción de un acto administrativo o una emanación de la voluntad administrativa a través del dictamen de un acto administrativo, así como también cuando el acto dictado esté fuera de la competencia establecida en las normas aplicables o sin el apego a los procedimientos establecidos por la ley.

De lo anterior se estima entonces que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para el tramite de la pretensión incoada, pues, existe otro mecanismo por la vía procesal ordinaria que puede resolver lo pretendido; así pues, el Juez Constitucional no puede desvirtuar la esencia del amparo constitucional pues su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales. Así se decide.

Por lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Nacional que el Juzgador a quo analizó la causal de inadmisibilidad conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando acertado el razonamiento proferido al respecto. Así se decide.

Ahora bien, visto que la presente acción de amparo constitucional se encuentran enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2019, por el ciudadano Eduardo Emiro Labrador, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2019, por el ciudadano Eduardo Emiro Labrador, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EDUARDO EMIRO LABRADOR, contra la PRESIDENTA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, ciudadana ÁNGELA FERNÁNDEZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° 9.204.043.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil diecinueve (2019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Perla Rodríguez Chávez.
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza Nacional



Sindra del Valle Mata Mata


El Secretario Accidental,



Carlos Fernández Gutiérrez





Asunto Nº VP31-R-2019-000055
MCF/007

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario Accidental,



Carlos Fernández Gutiérrez






Asunto Nº VP31-R-2019-000055