REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2019-000054

En fecha 12 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Carmen Leonor Suárez de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, actuando en representación de EL TUNAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2017, bajo el Nº 48, tomo 18-A RMI, contra el acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), contenido en el acta de inspección y fiscalización Nº ACTA-021419/2018/06, de fecha 9 de octubre de 2018 y la consecuente medida preventiva de la misma fecha, signada con el Nº 0214/2018/01.

Tal remisión se produjo en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2019, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de la presente causa.

En fecha 3 de julio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que se dictase la decisión correspondiente.

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 7 de marzo de 2019, la abogada Carmen Leonor Suárez de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, en su carácter de apoderada de la empresa el Tunal C.A., plenamente identificada ut supra, interpuso demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en los siguientes argumentos:

Expuso que, pretendía impugnar el “(…) ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN Nº ACTA – 021419/2018/06, de fecha 09 (sic) de octubre de 2018; y la consecuente MEDIDA PREVENTIVA dictada en fecha 09 (sic) de octubre de 2018 a través de ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA Nº 021419/2018/01; dictadas por la Superintendecia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), correspondientemente, en contra de la empresa EL TUNAL C.A.”. (Negritas y mayúsculas en el original).

Señaló que, “[e]n fecha 07 de mayo de 2018, se trasladó y constituyó por ante la sede de [su] representada ubicada en la Av. Carlos Giffoni, Centro Empresarial Nueva Segovia, zona Industrial III, Barquisimeto – del estado Lara, una comisión integrada por la ciudadana MAYRIM RODRÍGUEZ, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), titular de la cédula de identidad N° V-21.192.336, con el objeto de practicar una inspección, presentando Acta de Instrucción de Inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento signada con el Nº ACTA-021419, colocando como domicilio el sector La Miel, Carretera vía Acarigua, jurisdicción de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio (sic) Jiménez del estado Lara; donde realizaron ACTA DE REQUERIMIENTO Nº ACTA – 021419/2018/01, donde solicitan información sobre el registro de la empresa, permisos, materia prima, clientes, proveedores de materia prima, inventarios y “… Listado de Precios Enero 2018 hasta la presente fecha…”, “Facturas de Ventas Productos Terminados 2018…” “…Estructura de costos…”; así como “… Producción diaria de los últimos (sic) 2 Meses (Huevos) y Despacho del Mismo…”.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[v]ista la solicitud, fue entregada la documentación solicitada, haciéndose nuevos requerimientos a través de ACTA DE REQUERIMIENTO N° ACTA-021419/2018702 de fecha 08 (sic) de mayo de 2018, donde se solicita entre otras cosas “… Estructura de Costo de Cada Tipo de Producto que comercializan según el area (sic) industrial, foránea, comercial con su (sic) debido (sic) soportes Avícola (sic) (Huevos)…”, dejándose constancia en el ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN N° ACTA-021419/2018/02, fue entregado “… Cuadro de Costos y rentabilidad Bruta pro caja de Huevo correspondiente al Mes de Abril del presente año…”.”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[p]osteriormente a través de ACTA DE REQUERIMIENTO Nº ACTA-021419/2018/03 de fecha 10 de mayo de 2018 se solicita “… Declaración que exprese los precios de ventas correspondientes al mes y su base de incrementos “proyectada” para el mismo…” (subrayado [suyo]), los cuales fueron entregados, tal como se desprende de ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN Nº ACTA-021419/2018/06 de fecha 09 (sic) de octubre de 2018, en la cual señala “… asimismo consigna cuadro de costos y rentabilidad bruta por caja de huevos mes de abril de 2018, la cual manifestaron que es realizada en base a una proyección…”, todo ello sobre la base de lo solicitado; sin que se realizase ningún nuevo requerimiento relacionado a los costos y precios, sino solamente a producción e inventarios; por lo que se estimó la conformidad con la documentación presentada.”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[e]n fecha 09 (sic) de octubre de 2018, casi un mes después de la última visita, y 5 meses después del inicio del procedimiento, se apersona el funcionario del SUNDDE con la referida ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN Nº ACTA-021419/2018/06, para así dar cierre al procedimiento, así como ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA Nº 021419/2018/01, siendo en la última de las nombradas en las cuales dicha funcionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos dictó una MEDIDA PREVENTIVA innominada consistente en: “1- Presentar la estructura de costos con sus respectivos soportes ante la intendencia de Costos Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE-CARACAS y notificar vía correo electrónico a los correos institucionales (…) la consignación de la misma. 2. Adecuarse al marcaje de precios de acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa N° 70/2015”, siendo lo único que consta en dicha acta, pues todo el resto del contenido es un formato preimpreso que poco o nada aporta para el análisis y determinar el alcance de la medida acordada.”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, los actos administrativos impugnados tuvieron su fundamento en que, presuntamente, la estructura de costos presentada por la empresa El Tunal C.A., no cumplía con el marcaje de precios en los empaques respectivos, lo cual se constituyó en un incumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, no contaba con los criterios establecidos en la Providencia Administrativa Nº 03/2014 publicada en Gaceta Nº 40.351 de fecha 07 de febrero de 2014, ya que no indicaba la mano de obra directa, los costos indirectos y no distinguía el porcentaje de gasto ajeno a la producción del periodo.

Argumentó que, los supuestos de derecho esgrimidos en las actas impugnadas no resultaban aplicables, en virtud de que la empresa que representaba cumplió con todas las disposiciones legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela. En tal sentido, detalló individualmente el cumplimiento de las referidas normas, invocadas por el funcionario actuante al momento de dictar las referidas actas.

Denunció en este sentido que, las actuaciones impugnadas incurrieron en los vicios de incongruencia, proporcionalidad de la sanción, falso supuesto, y violación del debido proceso. Asimismo, indicó que no se cumplieron con los requisitos de procedencia para otorgar la medida preventiva dictada.

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 10, 11, y 64 al 73 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:

“(…) [Se] admita y sustancie conforme a derecho la presente demanda de Nulidad (sic) en contra del acta N° 021419/2018/06 de fecha 09 (sic) de octubre de 2018, ya la consecuente MEDIDA PREVENTIVA dictada en fecha 09 (sic) de octubre de 2018 a través de ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA Nº 021419/2018/01; dictadas por la Superintendecia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sede Estado (sic) Lara, devenido de la inspección y fiscalización en el procedimiento de determinación de cumplimiento llevado a cabo en la Entidad (sic) de Trabajo (sic) EL TUNAL C.A., por estar viciada de nulidad y ser violatoria de la Ley, conforme a los razonamientos expuestos en la presente demanda, y por tanto sea declara (sic) Con (sic) lugar la nulidad de la misma; y así [solicitó] se declare.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de abril de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró que era incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:

“(… Omissis…)

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral (sic) 1 y 2, determinó entre sus competencias la siguiente:

(… Omissis…)

Por otra parte en el artículo 25 numeral 3, de la Ley in comento, se desprende lo siguiente:

(… Omissis…)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público (sic) o Empresa (sic) en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, se aprecia que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos –Estado Lara no puede ser concebida como una autoridad municipal o estadal perteneciente al estado Lara, así como tampoco a una de rango constitucional en los términos señalados en dichas disposiciones, para que opere la competencia ordinaria atribuida a este Juzgado Superior o en su defecto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues se tiene que es una de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se debe hacer alusión al artículo 24, ejusdem, el cual se encuentra en el Título III, Capítulo I, Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(… Omissis…)

Así mismo, debe hacerse referencia a la sentencia N° 50 de fecha 03 (sic) de marzo de 2017 emitida por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en la cual se pronuncio (sic) sobre su competencia para los casos como el de autos de la siguiente manera:

(… Omissis…)

Por lo que resulta inequívoco que la competencia para conocer de los casos como el de autos cuyo legitimado pasivo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos –Estado Lara.

Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo em atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

(… Omissis…)

En razón de los hechos y en análisis de los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, considera que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del caso de autos corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, declarar su competencia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, para entrar a conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos –Estado Lara, en consecuencia se declina la competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Carmen Leonor Suárez de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.473, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS –ESTADO LARA (SUNDDE).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente uan vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
(…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir un pronunciamiento en lo atinente a la competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La presente demanda fue interpuesta por la empresa El Tunal C.A., plenamente identificada ut supra, en contra del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), contenido en el acta de inspección y fiscalización Nº ACTA-021419/2018/06, de fecha 9 de octubre de 2018 y la consecuente medida preventiva de la misma fecha, signada con el Nº 0214/2018/01.

Así las cosas, en primer lugar resulta oportuno destacar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se establece lo siguiente:

“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva
(…)”.

De esto se colige la existencia de un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la parte demandada quede circunscrita en alguno de los entes señalados ut supra. En el caso de marras la parte demandada es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y se pretende impugnar una de sus actuaciones, desarrollada en el ejercicio de la competencia que le fue legalmente atribuida, razón por la cual se concluye que corresponde a esta Jurisdicción en razón de la materia conocer y decidir de la presente causa.

Consecuentemente, a los fines de determinar la competencia por el grado, resulta pertinente destacar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) fue creada en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, que actualmente se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República.

Ello así, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)”.

De esto se colige que, cuando se pretenda impugnar actos administrativos dictados por autoridades distintas a las previstas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la referida Ley, se confiere la competencia residual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir la controversia. Razón por la cual en el caso de marras, al verificarse el referido supuesto, se concluye que resulta competente este Juzgado Nacional competente para conocer y decidir la presente causa.

Establecido lo anterior, en lo atinente a la competencia por el territorio, se destaca que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en la entidad federal demandada: el estado Lara. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

A mayor abundamiento, resulta necesario para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, hacer mención a la sentencia Nº 00091, de fecha 16 de febrero de 2017, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero que estableció que, en razón de dicho criterio atributivo de competencia territorial, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer de las demandas presentadas contra las Direcciones Regionales de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto municipio Arismendi), Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia, analizado como ha sido el régimen de competencias en razón de la materia, el grado, y el territorio establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales analizadas ut supra, este Órgano Jurisdicente concluye que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia corresponde a este Juzgado Nacional, razón por la cual ACEPTA LA COMPETENCIA establecida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2019 mediante el cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional. Así se decide.

Se ordena la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional a los efectos de la prosecución del proceso y continuar la sustanciación del mismo en el estado en el que se encontraba. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por la empresa El Tunal C.A. contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

2. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los efectos de la prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza temporal,



Sindra Mata
La Secretaria,




.
Asunto Nº VP31-N-2019-000054
MCF/jlrv

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,

Asunto Nº VP31-N-2019-000054