REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Primero de Julio del año 2019
209° y 160°

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente asunto, por solicitud de Divorcio con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, No. 1070/16, instaurada por la ciudadana BELKIS MARIA ROMERO CABRERA, mayor de edad, venezolana con cédula de identidad No. V- 12.440.539, domiciliada en el Municipio San Francisco Estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR NASSIN NAME BLANCO, mayor de edad, venezolano con cédula de identidad No. V- 6.562.680, de igual domicilio, asistida por la profesional del derecho BIELANYELIS PARRA URDANETA, venezolana con cédula de identidad No. 19.845.265, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 264.351, de su domicilio.-
Aduce el accionante que en fecha Veinticinco (25) de marzo del año 1998, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, según se evidencia en el acta No. 99 , expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco Estado Zulia, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Sol de Coromoto, No. 34-49, Municipio San Francisco Estado Zulia, donde permanecieron en unión armónica hasta que surgieron desavenencias en la misma y deciden de mutuo acuerdo separarse, produciéndose una ruptura de la vida en común, perdiéndose con esto los lazos afectivos que como cónyuges deben profesarse, los cuales en la actualidad persisten, y por cuanto es jurisprudencia de la Sala Constitucional que nadie puede estar atado civilmente a un vinculo que no es deseado, en consecuencia, solicita a este Órgano Jurisdiccional sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une al precitado cónyuge en divorcio amparada en el criterio jurisprudencial supra indicado.-
A los efectos de la competencia de este Juzgado indicó que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, hoy mayores de edad a saber DIEGO ALEJANDRO Y FABIOLA ALEJANDRA NAME ROMERO, venezolanos, con cédula de identidad No. 27.972.308 y 27.972.309 respectivamente, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que rielan en actas. Adiciona no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
En fecha 25/06/2018 se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico. De igual manera el accionado estuvo de acuerdo en la petición instaurada a este Tribunal.
Cumplida la etapa de sustanciación, el Tribunal procede a decidir el presente asunto de la siguiente manera:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indica: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”

En atención a lo antes trascrito, esta Juzgadora observa que existe la manifestación libre y espontánea del accionante de autos, de no continuar atado a un vinculo que ya no es deseado por el, existiendo perdida del afecto marital hacia su cónyuge, que fueron procreados dos hijos que en la actualidad son mayores de edad, tal como quedo evidenciado en actas, la accionante consignó la prueba documental del vinculo que se pretende disolver, los hechos narrados no fueron desvirtuados en el transcurso del proceso, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando esta misma que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-