REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6439-19.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos AGUEDA FELICIA MORILLO SOTO y MIGUEL ANGEL PAZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.784.708 y V-7.974.652, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio CARLOS GUEVARA OCANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.681, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que interpretó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido los cónyuges, que este se celebró el día 26 de Noviembre de 1.988, ante el Prefecto y Secretario Civil, actualmente Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en Acta de Matrimonio No. 1250, agregada a la presente Solicitud.
Manifiestan los solicitantes que, de la unión conyugal procrearon 3 hijos, y en relación a los bienes para la comunidad que haya que liquidar no hubo manifestación por parte de los solicitantes. Igualmente señalaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 1B, Calle KL, Casa No. 6C-130, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, en fecha 12 de Diciembre de 2.003, y hasta la fecha no ha habido reconciliación, motivo por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vínculo matrimonial que les une.
Ahora bien, recibida la solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-20925-2019, constante de Diez (10) folios útiles, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 17 de Junio de 2019, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día veintiocho (28) de Junio del año 2019.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento, a partir del 12 de Diciembre de 2.003, y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde el día 12 de Diciembre del año 2.003 y que no es imposible restablecer la vida en común entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AGUEDA FELICIA MORILLO SOTO y MIGUEL ANGEL PAZ MENDEZ, antes identificados, contraído el día 26 de Noviembre del 1.988, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en Acta de Matrimonio No. 1.250, emanada de dicha autoridad, a quien SE ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos AGUEDA FELICIA MORILLO SOTO y MIGUEL ANGEL PAZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.784.708 y V-7.974.652, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 26 de Noviembre de 1988, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en Acta de Matrimonio No. 1.250, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres MILANGELLI ANDREINA PAZ MORILLO, MARIANYELI ANDREA PAZ MORILLO y JOSE MIGUEL PAZ MORILLO y no bienes para la comunidad.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio signada con el No. 1.250.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2019.- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Fdo
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA SUPLENTE:
Fdo
ABOG. NANCY GABRIELA PEÑA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 036-2019.
LA SECRETARIA SUPLENTE:
Fdo
ABOG. NANCY GABRIELA PEÑA

La Suscrita Secretaria Suplente del TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de tres (3) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No 6439-19, en el juicio que por DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos AGUEDA FELICIA MORILLO SOTO y MIGUEL ANGEL PAZ MENDEZ,, Resultando igual su contenido. A los cuatro (04) días del mes de Julio de 2019
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA