REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 6449-19
Consta en autos que el ciudadano GLISSETTE CHIQUINQUIRA PEÑA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.293.904, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.705, intento solicitud formal de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, en contra del ciudadano ENDER ENRIQUE ESCANDELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.713.146, de este mismo domicilio, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha dos (02) de mayo de 2.019, que riela al folio tres(3) y su vuelto, por mediante cual le da en venta de un inmueble formado por su terreno propio y una casa de habitación, ubicado en la calle 95, del sector cañada honda, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno propio tiene una superficie de ciento sesenta y un metros cuadros con setenta decímetros cuadrados (161.70 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parte de mayor extensión propiedad de la vendedora Inversiones Aries, C.A., hoy Calle 95B; SUR: Con parte de mayor extensión propiedad de la vendedora Inversiones Aries, C.A.; ESTE: Con parte de mayor extensión propiedad de la vendedora Inversiones Aries, C.A.; y OESTE: Con parte de mayor extensión propiedad de la vendedora Inversiones Aries, C.A. la vivienda consta de dos(2) dormitorios, sala-Comedor, Cocina, una (1) sala sanitaria, porche y garaje, construida con bloques de cemento, piso de cerámica y techos de platabanda, cercada de bahareques de bloque y pérgolas, puertas y ventanas de hierro con su protección, que fue adquirido por el vendedor según documento autenticado por ante la Notaria Publico Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de marzo de 1995, anotado bajo el No. 43, Tomo 57, que riela a los folios siete (7), 0cho (8) y nueve(9).
Afirma el demandante que según el documento privado de compraventa se convino que el vendedor demandado, se obligo a autenticar o reconocer su firma n un termino no mayor de treinta (30) dias contados a partir del día dos de mayo de 2019, fecha de otorgamiento del documento privado de compraventa y hasta el día de hoy el demandado vendedor no ha cumplido con su obligación.
Por ultimo afirma que vencido como se encuentra el lapso acordado para el demandado cumpliera con su obligación y agotada la vía extrajudicial, es por lo que ocurre para demandar.
A esta demanda se le dio entrada por ante este Juzga¬do, el día 16 de julio de 2019, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse llevado a cabo su citación.
Así las cosas en fecha 19 de julio de 2019, las partes ciudadana GLISSETTE CHIQUINQUIRA PEÑA BARBOZA, antes identificada y el ciudadano ENDER ENRIQUE ESCANDELA, también identificado, con la debida asistencia a letrada procedieron a celebra un convenimiento bajo las siguientes cláusulas:
“Primero: El ciudadano ENDER ENRIQUE ESCANDELA, con la asistencia debida, se da por citado, notificado y emplazado, conviene en la demanda por ser cierto los hechos narrados y el derecho invocado. Segundo: El ciudadano ENDER ENRIQUE ESCANDELA, reconoce su firma y el contenido del documento privado de compra-venta, de fecha 02 de mayo de2019, mediante el cual dio en venta pura y simple, sin reserva ni gravamen alguno, a la ciudadana ciudadano GLISSETTE CHIQUINQUIRA PEÑA BARBOZA, también identificada, un inmueble formado por su terreno propio y una casa de habitación, ubicado en la calle 95, del sector cañada honda, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno propio tiene una superficie de ciento sesenta y un metros cuadros con setenta decímetros cuadrados (161.70 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parte de mayor extensión propiedad de la vendedora Inversiones Aries, C.A., hoy Calle 95B; SUR: Con parte de mayor extensión propiedad de la vendedora Inversiones Aries, C.A.; ESTE: Con parte de mayor extensión propiedad de la vendedora Inversiones Aries, C.A.; y OESTE: Con parte de mayor extensión propiedad de la vendedora Inversiones Aries, C.A. la vivienda consta de dos(2) dormitorios, sala-Comedor, Cocina, una (1) sala sanitaria, porche y garaje, construida con bloques de cemento, piso de cerámica y techos de platabanda, cercada de bahareques de bloque y pérgolas, puertas y ventanas de hierro con su protección, Que el precio de la venta fue de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) los cuales recibió en pagos parciales en dinero efectivo a su entera satisfacción. Que dicho inmueble fue adquirido por el vendedor según documento autenticado por ante la Notaria Publico Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de marzo de 1995, anotado bajo el No. 43, Tomo 57, que riela a los folios siete (7), 0cho (8) y nueve(9)y las mejoras por haberlas fomentado con sus propias expensas y dinero de su peculio. Tercero. La actora acepta la transacción antes expresada y las parte expresamente con la firma de este convenimiento y su siguiente homologación, no tienen nada que reclamarse, así como cada uno asumirá el pago de honorarios. Cuarto: solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y le expida dos (2) copias certificadas del libelo, auto de admisión, convenimiento, y homologación y del documento privado. Ordenado el archivo del expediente”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Transacción conforme a nuestro sistema procesal, constituye uno de los modos de auto composición procesal, de carácter bilateral, denominado por la doctrina como “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución convencional del proceso”, etc., lo que quiere significar, que además de la solución judicial de la controversia, existe la solución convencional, para poner fin al proceso y dejar resuelta la misma con efectos de cosa juzgada.
Nuestro Código Civil define la Transacción, como un contrato que tiene como finalidad ponerle término a un litigio o precaver un litigio eventual, consagrada en el artículo 1713, que la letra establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte nuestro Código de Procedimiento Civil, regla la transacción judicial y refiere en su artículo 255, que: “La transacción tiene entre las parte la misma fuerza de la cosa juzgada”.
El Tribunal vista la anterior transacción y por cuanto se observa que la demandante ciudadana GLISSETTE CHIQUINQUIRA PEÑA BARBOZA, antes identificada, estuvo asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio por JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.705 y demandado ciudadano ENDER ENRIQUE ESCANDELA, estuvo asistido por la abogado en ejercicio y de este domicilio por MARIANELA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.755, Se destaca, que el referido acto de auto composición procesal se celebró en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y si bien es cierto que las concesiones reciprocas que se dan las partes procuran la protección de objetos diversos, es decir, que no se encuentran referidos al mismo objeto sino a fines extra procesales, pero de naturaleza judicial, no existe como derivación de ello el consensum in idem, pero existe el do ut des, es decir las concesiones reciprocas, por lo cual las partes se encuentran facultadas para disponer de los derechos comprendidos en la transacción.
Es por todo lo anterior, y basados en la libre disponibilidad de los bienes objeto de transacción, que abarcan la relación sustancial del presente proceso y aquellas materias extraprocesales, se le imparte su aprobación a dicho acuerdo bilateral, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre los intervinientes, lo que produce efectos de cosa juzgada e impide una nueva discusión en juicio. ASI SE DECIDE.
Por último conforme a lo solicitado se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y la devolución de los originales consignados con el libelo, a los fines legales correspondientes.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1- CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCIÓN, realizado por la demandante ciudadana GLISSETTE CHIQUINQUIRA PEÑA BARBOZA, antes identificada, y el demandado ciudadano ENDER ENRIQUE ESCANDELA, también identificado, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa Juzgada, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto se de cumplimento a lo acordado por las partes.
2- En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron las mismas en el acto contentivo de la transacción, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes, de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abg. JOSE MANUEL URBINA AÑEZ
En la misma fecha siendo las once (11:00. A. M) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 017-2019.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abg. JOSE MANUEL URBINA AÑEZ.