REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6433-19.
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.011.340, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 89.85, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA MERCEDES RIOS DE REYES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-12.867.681, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante el Consulado General de de la Republica de Venezuela en Houston Texas, en fecha 15 de noviembre de 2018, anotado bajo el No. 101-2018, folios 254/2555, protocolo Único. Y JOSE ANTONIO REYES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-12621.781, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 204.942, que contiene un acuerdo de Liquidación y Partición de los bienes que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Ahora bien, este Juzgado para resolver sobre la anterior solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que este Juzgado en fecha veintiuno (21) de junio de 2019 mediante sentencia No.030-2019, definitivamente firme, y puesta en estado de ejecución en fecha 25 de junio de 2019, fue disuelto el vinculo matrimonial que unía a los solicitantes, con se evidencia del folio treinta (30) al treinta y tres (33) ambos inclusive, acudiendo posteriormente a realizar amigablemente la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. A este respecto, el Tribunal deja asentado que la sentencia proferida generó como efecto inmediato la disolución de la comunidad de gananciales y, por ende, comportó igualmente la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio, procede con arreglo a la Ley, su liquidación, pudiendo los ex-cónyuges realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de ellos, y estas diligencias culminan con la adjudicación en propiedad exclusiva para cada cónyuge de determinados bienes, bien se haga por la vía judicial o mediante acuerdo que celebran las partes integrantes de esa comunidad de gananciales. Por último se deja establecido que la partición puesta a la consideración de este operador de justicia se trata de una partición no contenciosa que deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los ex-cónyuges, independientemente de que fue presentado ante un órgano jurisdiccional sin que exista conflicto de intereses entre los comuneros, es decir, que se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se genera por el simple consentimiento válidamente emitido por los solicitantes, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, todo a los fines de que el Juez reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, a través de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Al respecto, el autor Duque Sánchez, cuando examina el fundamento de la partición, afirma lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En razón de lo expuesto, y resultando este Tribunal competente para resolver conforme a derecho, un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal objeto de examen, en consecuencia, se identifican y adjudican los bienes objeto de partición, liquidación y adjudicación habidos durante el matrimonio:
UNICO: El inmueble formado por un (1) apartamento identificado con el No.1-A, ubicado en la planta baja de la torre “B”, de Residencias “ZIKARY”, situado en el Sector Zapara, Avenida 7, Calle 58B, No. 58-26 de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con Código catastral 231314U01004015011001P01001, cuyas linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 5 de noviembre de 2010, bajo el No. 38, folio 220, tomo 39, protocolo de trascripción del año 2010, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (78,66 M2), consta de las siguientes dependencias. Sala, comedor, cocina, lavadero, dos (2) habitaciones, dos (2) baños y se encuentra dentro de las siguientes linderos: Norte: Linda con fachada lateral del Edificio; Sur: Linda con fachada lateral del edificio; Este: Linda con apartamento 1B y Oeste: Linda con fachada posterior del edificio. y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala-comedor, cocina, le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento para un vehiculo marcado con el No.9, y un porcentaje de condominio de ocho coma cinco por ciento ( 8,5%), todo de conformidad con el Documento de Condominio, A los efectos de esta partición y adjudicación, los solicitantes estipularon el valor de los derechos cedidos la cantidad de de SEISCENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) y que fue adquirido para comunidad según documento protocolizado el día 28 de enero de 2013, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2013.117, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.4669 y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2013.
A los efectos de esta partición y adjudicación, el ciudadano JOSE ANTONIO REYES SANCHEZ YENY, antes identificado, traspasó a la ciudadana JULIA MERCEDES RIOS DE REYES, antes identificada, la proporción o porcentaje de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el referido inmueble, realizando al efecto la tradición legal del mismo y quedando sujeto a responder por saneamiento de acuerdo a la Ley, siendo el caso que la ciudadana antes mencionada manifestó aceptar en todas y cada una de sus partes la cesión de derechos que se realizó en su nombre.
En este sentido, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición del bien descrito en la Solicitud que antecede, en donde realizaron las descripciones del mismo, el cual como ya se dijo, integra el patrimonio común existente para el momento de la disolución del matrimonio por efectos de la Sentencia Definitiva proferida por ESTE JUZGADO PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de junio de 2019, mediante sentencia No.030-2019, definitivamente firme y puesta en estado de ejecución en fecha 25 de junio de 2019, solicitando a este Tribunal la homologación de la misma. Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este Juzgado que en el caso de autos se cumplieron con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes descritos, y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y tratándose de derechos disponibles para las partes, y por estar lleno los extremos legales previstos en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes Gananciales presentado por los ciudadanos JULIA MERCEDES RIOS DE REYES y JOSE ANTONIO REYES SANCHEZ, en consecuencia, se homologa la misma y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, presentada ante este Despacho por los ciudadanos JULIA MERCEDES RIOS DE REYES y JOSE ANTONIO REYES SANCHEZ, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince(15) días del mes de julio de 2019.
EL JUEZ SUPLENTE:

Mgsc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.,), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 040-2019.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA.