REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6408-19
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ENRIQUE DEL CRISTO GONZALEZ ROMERO y AMPARO ARACELIS SARABIA IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 22.083.698 y V- 9.764.241, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.868, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio civil el día 30 de Junio de 2011, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No. 104, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Gaitero, Avenida 20, Casa Nº 20-05, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 13 de Marzo de año 2013 y que hasta la presente fecha no la han reanudado por lo que deciden no continuar con la relación donde la vida en común no resultó como lo esperaban y en consecuencia se produjo la ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por último señalan que en dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-20532-2019, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de febrero de 2019, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Posteriormente en fecha 21 de Junio de 2019, consta en actas que el Alguacil practicó la Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Familiar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENRIQUE DEL CRISTO GONZALEZ ROMERO y AMPARO ARACELIS SARABIA IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 22.083.698 y V- 9.764.241, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 30 de Junio de 2011, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No. 104, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad de conyugal.
Segundo: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de Julio de 2019.- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JOSE MANUEL URBINA AÑEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 038-2019.
EL SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. JOSE MANUEL URBINA AÑEZ