REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2019
209º Y 160º
EXP: 6746
PARTES:
DEMANDANTE: SHIRLEY SIERRA MENDOZA, portadora de la cedula de identidad numero E-23.230.023, con domicilio en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO CERRANO VERA, portador de la cedula de identidad numero V-4.592.091, con domicilio en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSION ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 101-2019
ANTECEDENTES
VISTOS LOS ANTECEDENTES… y de una revisión exhaustiva de las actas esta juzgadora observa lo siguiente: que los beneficiarios de esta demanda OLMARY ANDREINA CERRANO SIERRA y VOCTOY CERRANO SIERRA, tienen en la actualidad Veintisiete (27 y Veinticuatro (24) años de edad, por lo que se puede evidenciar que ha alcanzado la mayoría de edad.
PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se lee en su Artículo 1 “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” ; “Artículo 2. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”
Establecen estas normas el límite de la competencia en materia de protección con respecto a los individuos que son destinatarios o beneficiarios de esa protección que garantiza la Ley, en este orden de ideas esta juzgadora considera pertinente realizar una serie de análisis doctrinarios y legales a los efectos de establecer su competencia para seguir conociendo en la presente causa. Para Devis Echandía, la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama Jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio”.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos. La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se le define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Este Juzgado pasa de inmediato a determinar si tiene competencia para conocer, sustanciar, y decidir la presente causa y de serlo proceder a afirmar su competencia y en caso contrario declarar su incompetencia, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
En este sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial No.5.262 extraordinario de fecha Once (11) de Septiembre de 1.998, en su Artículo 70, delimita la competencia de los Juzgados de Municipio de la siguiente forma:
“Los Jueces de Municipio actúan como jueces unipersonales. Los Tribunales de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares… Las demás que le señalen las Leyes”.
Ahora bien, la materia de la que trata la presente solicitud se encuentra prevista en el Título I, Disposiciones directivas, que establece los lineamientos fundamentales que se deben aplicar al interpretar la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en el cual de manera genérica se establece el ámbito de aplicación personal, referido al límite de edad que debe tener un individuo para ser objeto de la protección de que se trata.
En este sentido se debe observar que la competencia atribuida a este Tribunal para conocer en materia alimentaría es de carácter especial que se ha hecho en consideración del cúmulo de Trabajo de los Tribunales Especializados y fue atribuida únicamente en lo referente a Niños y Adolescentes.
Y según el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más o menos de dieciocho años de edad”.
En consecuencia, según los citados Artículos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 750 del Código de Procedimiento Civil antes referidos, se determina conforme se evidencia de actas que los beneficiarios de actas exceden el limite de la edad que fue establecida por la Ley para la protección de niños y adolescentes y por consiguiente rebasa el limite de la competencia especial atribuida a este Juzgado en Materia de Protección Alimentaría, por haberse producido para este despacho una incompetencia sobrevenida, en virtud de lo cual y con estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no habiendo la parte interesada hecho manifestación alguna de su interés para proseguir la causa por ante un tribunal civil competente en materia de familia es por lo que se declara extinguido el presente proceso, en consecuencia una vez firme la presente decisión y cumplidos como hayan sido los principios de publicidad de los actos procesales y debido proceso establecidos en el los Artículos 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela archívese el expediente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO QUE POR RECLAMACION DE PENSION ALIMENTARIA intentó la ciudadana SHIRLEY SIERRA MENDOZA, portadora de la cedula de identidad numero E-23.230.023, a favor de sus hijos OLMARY ANDREINA CERRANO SIERRA y VOCTOY CERRANO SIERRA, hoy mayores de edad y en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CERRANO VERA, portador de la cedula de identidad numero V-4.592.091. ASÍ SE DECIDE. Se suspende la Medida de Embargo. No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Machiques, a Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, las Doce Horas y Treinta Minutos del Mediodía (12:30m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.101-2019. Expediente 6746-2006
LA SECRETARIA