REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º

EXPEDIENTE No. 8732-2019
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha dieciocho (18) de julio de 2019, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN ROMERO GARCIA y JESUS ANTONIO SANCHEZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.722.834 y V-14.282.417, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.346, del mismo domicilio.
En fecha veintidós (22) de julio de 2019, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.

Exponen los solicitantes: “…En fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), contrajimos matrimonio civil, por ante el Alcalde y secretaria del municipio Jáuregui, Estado Táchira, lo cual, se evidencia o consta en acta de matrimonio No. 58, la cual, acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio civil, establecimos o fijamos nuestro domicilio conyugal en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, específicamente, en la avenida artes, entre calle san Martin e independencia, sector casco central, parroquia libertad, del señalado tantas veces municipio Machiques de Perijá. Es el caso, Ciudadana Juez, que a pesar de a ver sido felices durante los primero años de casados, a través del tiempo surgieron desavenencias en nuestra vida conyugal, circunstancias estas que ha hecho o hicieron imposible continuar con nuestra vida en común, por lo que, por este motivo estamos separados de hecho, desde el Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), por lo que, de mutuo acuerdo decidimos separarnos, en vista de la incompatibilidad de caracteres, roses y fricciones que existían entre nosotros. Ahora bien, si bien es cierto el matrimonio es libre de consentimiento y voluntad de los cónyuges o pareja, donde no se debe obligar a nadie a contraerlo, pero que de igual manera, no se debe obligar a nadie a permanecer unido en matrimonio, esto así, cuando la vida en común se hace imposible; En virtud de estas circunstancias narradas hemos decidido divorciarnos de mutuo consentimiento, acogiéndonos al criterio vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia 63-15, de fecha 02 de junio de 2015. Desprendiéndose de esta, de manera vinculante, que el único requisito para la viabilidad de la misma, es la simple manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse, es decir, de extinguir el vínculo matrimonial. Así mismo, por vía informativa dejamos constancia que durante esta unión matrimonial no adquirimos bienes algunos de riquezas o materiales, pudieran ser objeto de una partición, al igual que, tampoco hijos que pudieran ser sujetos de derechos, en virtud de la presente solicitud. II.- EL DERECHO Ciudadana Juez, fundamentamos la presente solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, en base a la precitada jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia No. 63-15, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), en la cual se interpreta el artículo 185 del Código Civil venezolano, todo de acuerdo a sus facultades constitucionales, plasmando de manera vinculante que: “…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales a libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realizas a una interpretación del artículo 185 del código civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el precitado artículo 185 del código civil, no son taxativas, es por lo que, ocurrimos ante su competente autoridad, esto, como cónyuges, para solicitar, como en efecto solicitamos en este acto. Que declare el divorcio por causa de mutuo consentimiento, con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que nos une, esto, en virtud de la voluntariedad existente entre nosotros para tal fin...”

II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 propuesta por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN ROMERO GARCIA y JESUS ANTONIO SANCHEZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.722.834 y V-14.282.417, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Alcalde y secretaria del municipio Jáuregui, Estado Táchira, según consta en copia certificada fotostática del acta de matrimonio No. 58 del año 2005 y que corre inserta a los autos. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo las diez y treinta la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.096-2019.-
LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS