REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Machiques, 26 de Julio de 2019
209° y 160°

EXPEDIENTE No. 2215-2019
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: JONATHAN ALEXANDER SIERRA, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DEL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 170-B ORDINAL “b” EN FAVOR DE LA ADOLESCENTE NATHALY EFIGENIA ALDANA MEJIA, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, DOMICILIADA EN EL CASERIO DE CALLE LARGA, PARROQUIA SAN JOSE Y MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
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PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de julio de 2019, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO y sus recaudos, planteada por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER SIERRA, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DEL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 170-B ORDINAL “b” EN FAVOR DE LA ADOLESCENTE NATHALY EFIGENIA ALDANA MEJIA, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, DOMICILIADA EN EL CASERIO DE CALLE LARGA, PARROQUIA SAN JOSE Y MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, acompañada de los siguientes documentos: 1) Copia certificada fotostática del Acta de nacimiento de la mencionada menor, 2) Copia certificada fotostática del acta de nacimiento y de la cédula de identidad de la progenitora de la menor identificada anteriormente. En la misma fecha, se admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho.
II PARTE MOTIVA
Ahora bien, alega el solicitante, lo siguiente: “…Solicito ante este Tribunal que usted preside la corrección o rectificación de Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente antes nombrada y distinguida con el No. 164, Libro No. 1, Folio 164, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Machiques de Perijá, Estado Zulia y por ante el Registro Principal del mismo Estado que en fecha 07 de Febrero de dos mil ocho, fue presentada la adolescente de nombre NATHALY EFIGENIA ALDANA MEJIA, tal y como se evidencia de la mencionada Acta de Nacimiento, que anexo a la presente solicitud. Ahora bien ciudadana jueza los motivos que fundamentan la presente solicitud están fundamentados en el artículo 769 del código de procedimiento civil; en el caso que nos ocupa es el siguiente: la progenitora de mi representada tiene por nombre YNDIRA JOJHANA ALDANA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.413.422, tal como se evidencia en la cédula de identidad que en copia consigno en el presente escrito. Siguiendo la dosimetría del presente escrito en lo que respecta a la progenitora de mi representada presentó a la adolescente por ante el registro parroquial ya identificado, en esa oportunidad se cometió el error involuntario al asentar en la mencionada acta el segundo apellido de mi representada identificada como. ESCOBAR, cuando lo correcto es MEJÍA. Y así solicito se transcriba y ratifique a la brevedad posible. En consecuencia, solicito que en lo adelante y una vez efectuada la rectificación se tenga por nombre de mi representada. NATHALY EFIGENIA ALDANA MEJÍA, y así quede establecido en la nota marginal que ordena este tribunal de ley en el libro de actas respectivo del registro civil correspondiente. Consigno Copias Certificadas de las actas de Nacimiento de mi representada, ya mencionada, expedidas por el Registro de la parroquia de San José en un (01) folio útil. Consigno Copias Certificadas de las actas de Nacimiento de la progenitora a los fines de demostrar el vínculo de consanguinidad en un (01) folio útil. Consigno copia de la cédula de identidad de la progenitora en un (01) folio útil. Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, pido a usted, ciudadana Juez, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi representada NATHALY EFIGENIA ALDANA MEJÍA, y declare en sentencia definitiva la corrección de los errores señalados respecto al segundo apellido de mi representada por ante la jefatura Civil y el Registro Civil Principal del Estado Zulia y se oficie al SERVICIO AUTONOMO DE INMIGRACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) procedan a otorgar la cedula de identidad de mi representada. Finalmente solicito, que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y ruego se declare competente en virtud de lo establecido en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 7 y 8 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la LOPNNA y 78 de la carta magna, en consecuencia con su derecho a petición y el artículo 13 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320 de fecha 08/11/2011 con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por la solicitante:
La Solicitante, acompaño a su solicitud, las pruebas siguientes:
4) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento signada con el No. 164, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José de Perijá, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de la adolescente ya identificada en actas. Esta juzgadora la valora positivamente, y le otorga pleno valor probatorio, en tanto que demuestra el error material en el segundo apellido de la adolescente NATHALY EFIGENIA ALDANA MEJÍA, cuando erróneamente en dicha acta colocaron que el segundo apellido de la misma es ESCOBAR, cuando verdaderamente tal y como quedó demostrado su segundo apellido es MEJÍA, y no como erróneamente aparece en el acta de nacimiento referida.
5) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento y de la cédula de identidad de la ciudadana YNDIRA JOJHANA ALDANA MEJIA, la cual es la progenitora de la adolescente NATHALY EFIGENIA ALDANA MEJÍA. Esta juzgadora los valora positivamente, y les otorga pleno valor probatorio, en tanto que demuestran el error material en el segundo apellido de la adolescente NATHALY EFIGENIA ALDANA MEJÍA, cuando erróneamente en dicha acta colocaron como segundo apellido ESCOBAR, y verdaderamente tal y como quedó demostrado su verdadero segundo apellido es MEJÍA, y no como erróneamente aparece en el acta de nacimiento referida.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” El subrayado es de esta sentenciadora.
Asimismo, con fundamento en las normas invocadas por el solicitante, esta Juzgadora, de un análisis exhaustivo realizado a lo alegado y probado por el Defensor de Protección en representación de la adolescente NATHALY EFIGENIA ALDANA MEJÍA, de quince años de edad, para esta fecha, según consta en la referida acta de nacimiento, es de observar que, en la referida Acta de Nacimiento signada con el No. 164, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José de Perijá, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de la adolescente ya identificada en actas, solicitada a rectificar, se incurrió en el error material al colocar en la misma, que el segundo apellido de la progenitora de la adolescente es ESCOBAR, cuando verdaderamente el segundo apellido de su progenitora es MEJIA, lo que conllevó al error material en el segundo apellido de la adolescente, a la cual le colocaron erróneamente como segundo apellido ESCOBAR y no MEJIA, como realmente es; por lo que esta Sentenciadora, considera cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de procedimiento Civil, los requisitos de procedencia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER SIERRA, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DEL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 170-B ORDINAL “b” EN FAVOR DE LA ADOLESCENTE NATHALY EFIGENIA ALDANA MEJIA, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.
II
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER SIERRA, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DEL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 170-B ORDINAL “b” EN FAVOR DE LA ADOLESCENTE NATHALY EFIGENIA ALDANA MEJIA, por lo que, se ordena RECTIFICAR el Acta de Nacimiento No. 164, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José de Perijá, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y en el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido siguiente:
1) Rectificar el error material en relación al segundo apellido de la adolescente, como ya se explicó en la parte motiva de esta sentencia, el cual es realmente “MEJIA y no como erróneamente aparece en dicha acta de nacimiento “ESCOBAR”, en consecuencia, de lo anterior, la referida adolescente se llama realmente NATHALY EFIGENIA ALDANA MEJIA. Así se decide.-
2) Rectificar el error material en relación al segundo apellido de la progenitora de la adolescente, como ya se explicó en la parte motiva de esta sentencia, el cual es realmente “MEJIA y no como erróneamente aparece en dicha acta de nacimiento “ESCOBAR”, en consecuencia, de lo anterior, la referida ciudadana se llama realmente YNDIRA JOJHANA ALDANA MEJIA. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que el resto del contenido del Acta de Nacimiento de la adolescente NATHALY EFIGENIA ALDANA MEJIA, queda vigente, se ordena oficiar a los fines de que coloquen la nota marginal correspondiente en el libro donde se encuentra asentada la referida Acta de Nacimiento, a la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde reposa el Acta de Nacimiento No. 164 del año 2008, Registro Principal del Estado Zulia, y al SERVICIO AUTONOMO DE INMIGRACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), remitiéndole copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Machiques, a los veintiséis (26) del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En esta misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión No.091-2019, Expediente No. 2215-2019
LA SECRETARIA,