REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2.019
209º y 160º
Expediente No. 8713-2019
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha siete (07) de mayo de 2019, fue presentada la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo185-A del Código Civil Venezolano, intentada por los ciudadanos ANGELINA DI LELLO DELGADO e ISIDRO ECTHAN PEREZ VILLALOBOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.691.670 y V-4.842.412, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ALMEIRA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.082, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, en fecha 09 de mayo de 2019, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 03 de julio de 2019, se agregó a los autos la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público competente y la diligencia consignada por la misma, manifestando que no hace ninguna oposición para que el Tribunal declare el divorcio solicitado por los mencionados ciudadanos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Exponen los solicitantes: “…CIUDADANA;JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORIO DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SU DESPACHO. MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO ARTICULO 185-A Nosotros, ANGELINA DI LELLO DELGADO y ISIDRO ECTHAN PÉREZ VILLALOBOS venezolanos, Casados, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad números V- 7.691.670 y V-4.842.412, el primero domiciliado y residenciado en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y el segundo domiciliado en la Carrera 44 A Nº 24D-18, Edificio El Dorado, Apartamento 214, en la Ciudad de Santa fe de Bogotá Distrito Capital, Republica de Colombia, la primera asistido por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA ALMEIRA, portadora de la cedula de identidad número V-15.391.71, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.082, acreditando tal representación mediante Instrumento Poder que me fue otorgado ante el Registro Público de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, el cual quedó signado bajo el Número Nº 10, Tomo Nº 05, de fecha 03/05/2019 y el segundo representado por abogada en ejercicio: YULIANNY BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titulares de las cédulas de identidad Numero V-16.968.446, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.422, respectivamente, y de igual domicilio; representación que consta según Poder Notarial Apostillado Según Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1.961; de fecha 03 de marzo del 2.019, el cual quedo Registrado bajo el número A2TDO108237130; ocurrimos ante Usted con el debido respeto a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une con fundamento en los argumentos de hechos y de derecho que expongo a continuación: DE LOS HECHOS PRIMERO: En fecha Diez (10) de noviembre del año 1995, contraje matrimonio civil con el prenombrado ciudadana por ante el Registrador Civil de la parroquia el Valle del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 21, expedida por la referida autoridad, cuya copia certificada se anexa junto a la presente solicitud. SEGUNDO: De igual manera, contraído el vínculo matrimonial, establecimos nuestro domicilio conyugal en Edificio Gral Juan Bautista Arismendi Piso Nº 03, Apart. Nº 03 de la Calle 17, Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital. Siendo el último domicilio la Avenida Libertad con Esquina Junín Casa S/N Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. TERCERO: Durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre VIRGINIA GABRIELA PÉREZ DI LELLO y GABRIEL ECTHAN PÉREZ DI LELLO, ambos mayores de edad de veinte tres (23) y veinte dos (22) años de edad, tal y como se evidencia de la copia certificada de la actas de nacimiento emanadas de la Unidad de Registro Civil Correspondiente, las cuales se anexan a la presente solicitud. CUARTO: De nuestra unión matrimonial adquirimos el siguiente bien que se describen a continuación: 1) Un inmueble conformado por un Apartamento ubicado en la carrera 44 A Nº 24D-18, Edificio El Dorado, Apartamento 214, en la Ciudad de Santa fe de Bogotá Distrito Capital, Republica de Colombia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL SUR: En 5.47 y 4.60 Mts. con muros y columnas comunes interiores que lo separan del lote 24 en 3.65 Mts con muros y columnas comunes de fachada posterior que en parte lo separan del vacío sobre semisótano en 0.15, 0.95, 0.30, 3.72, 3.65, 0.15, 3.20, 0.60, 0.50, 0.95, 0.40 Mts con muros interiores comunes, POR EL OCCIDENTE: En 5.47, y 4.00 Mts con un muro y columna comunes que lo separan del apto. 213 en 1.45, 0.15, 1.20, 0.15, 2.05, 0.65, 0.60, 3.20, 0.60, 0.75, 3.05, 0.80, 0.30, 0.15, 3.72 Mts con muros interinos comunes que en parte los separan de las escaleras comunes POR EL ORIENTE: En 1.00, 2.70 y 2.75 Mts con muro comunes de fachada posterior que da al vacío sobre semisótano en 0.15, 0.10, 1.80, 0.15, 15.0, 0.50, 0.75, 0.90, 0.15, 1.25, 2.80, 1.15, 1.85 Mts con muros interiores comunes que en parte lo separan de la escaleras comunes POR EL OCCIDENTE: En 3.45 y 3.15 Mts con muro de fachada común que da al vacío sobre la CRA. 44 A, En 0.15, 0.65, 1.20, 1.00, 2.95, 0.60, 0.90, 0.75, 1.05, 0.15, 1.70, 1.65, 0.25, Mts con muros interiores comunes que en parte lo separan de las escaleras comunes por el CENIT- con plancha común intermedia con el tercer piso por el NADIR- con plancha común intermedia con el primer piso ----COEFICIENTE 1.46%---- que según escritura 485 de 8 de marzo de 1.983, notaria 18 de BOGOTA, reforma reglamento del balcón del apartamento 214, tiene un área de 9.59 Mts S2, y linda: por el norte, en 1.40 Mts con el muro común que lo separa del apartamento 213; por el sur, en 1.40 MTRS con la baranda común que lo separa del lote 24 de la misma manzana; por el oriente en 6.85 Mts con la fachada exterior del edificio; por el occidente, en 6.85 Mts con la baranda común que lo separa de la carretera 44 A; por el cenit, con aire sobre el balcón a partir de una altura de 2.25 Mts; por el nadir con la losa volada que es de propiedad común,- coeficiente 1.37% OESTE: Con Apartamento 03-02, y tiene un área total de con una extensión superficial de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (1743.09 Mts.²). Dicha propiedad se encuentra autenticada en ante la Notaría Pública Treinta y Ocho del Circulo de Bogotá Distrito Capital, de fecha 04 de febrero de 2009, Escritura Pública Numero 1.092, Código Notarial Numero 1100100038; dicho inmueble es parte de la comunidad conyugal, por cuanto le corresponde 50% a la ciudadana ANGELINA DI LELLO DELGADO y 50% al ciudadano ISIDRO ECTHAN PÉREZ VILLALOBOS, anteriormente identificados QUINTO: Nuestros mandatarios se encuentran separados de hecho desde el (11) de marzo de dos mil diez (2010), es decir, por más de nueve años (9 años), habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, siendo su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Libertad con Esquina Junín Casa S/N Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. DE LA PRETENSIÓN Y DEL DERECHO Es el caso ciudadano Juez, que la relación matrimonial que sostenemos desde hace aproximadamente 24 años, nos encontramos separados de hecho desde el (11) de marzo de dos mil diez (2010), es decir, por más de nueve años (9 años), habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”. La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos:1. La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.2. El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.3. Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio. Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que: “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por los ciudadanos ANGELINA DI LELLO DELGADO e ISIDRO ECTHAN PEREZ VILLALOBOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.691.670 y V-4.842.412, respectivamente.-
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha diez (10) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas Distrito Capital, lo cual se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio signada con el No. 21, del libro de matrimonio civil llevado durante el año 1995 por el mencionado Registro Civil.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al artículo 64 del Reglamento numeral No. 1, de la citada ley, en concordancia con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente decisión, líbrese oficios al Registrador Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas Distrito Capital, al Registro Principal de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas Distrito Capital, y al Consejo Nacional Electoral, anexándole copia certificada de la presente decisión. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas de los solicitantes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 090-2019.-
La Secretaria,
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