Expediente N° 2406
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Julio del 2019
-209º y 160º-

SOLICITANTES: REGULO ARTURO CANGA RIVAS y DORIS COROMOTO ARAUJO MORLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.081.527 y 10.600.639, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: CATALINA SAAVEDRA y ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.840.743 y 7.867.200 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 162.424 y 83.213, respectivamente; y domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), comparecieron los ciudadanos REGULO ARTURO CANGA RIVAS y DORIS COROMOTO ARAUJO MORLES, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho CATALINA SAAVEDRA, todos plenamente identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° BV-MC-4267-2018, exponiendo lo siguiente:
“…En fecha veinte de Febrero del año dos mil trece (20/02/2013); contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio N° 25, el cual acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.-
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Gasplant, Calle Buenos Aires, Las 5 Casitas, Casa número 110, Parroquia La Rosa, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veintidós de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (22/02/2017), situación que persiste hasta la fecha.
Ahora, bien ciudadano Juez, nuestra relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraerlo como fue nuestro deseo pero nuestras diferencias de criterios profundizaron nuestras desavenencias que se convirtieron en irreconciliables surgidas en la vida conyugal, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, existiendo una separación de hecho, en virtud de causa muy diversa y compleja la perfecta armonía conyugal que reinaba en nuestro hogar quedó completamente quebrantada, como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien a repartir.
TERCERO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común (…)
Por ultimo solicitamos Ciudadano Juez admita la presente solicitud de Separación de Cuerpos…”

Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 28-2018, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto dictado por éste Tribunal, la Jueza Suplente Abog. MARLYN GODOY DELGADO, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso legal respectivo, para resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (4) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), los ciudadanos REGULO ARTURO CANGA RIVAS y DORIS COROMOTO ARAUJO MORLES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.081.527 y V-10.600.639, respectivamente; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matricula 83.213, parte solicitante de la presente causa; se dieron por notificados del abocamiento, asimismo expusieron lo siguiente: “…solicitamos la RECONVERSIÓN de nuestra separación de cuerpos en divorcio, ya que, ha transcurrido más de un año sin que exista reconciliación entre nosotros …”

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos REGULO ARTURO CANGA RIVAS y DORIS COROMOTO ARAUJO MORLES, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO propuesta por los ciudadanos REGULO ARTURO CANGA RIVAS y DORIS COROMOTO ARAUJO MORLES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.081.527 y V-10.600.639, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil trece (2013), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 25, Folios 69 y 70, Libro N° 01, Año: 2013.

Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 43-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



MCGD/ajam.-