Expediente N° 2505
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecisiete (17) de Julio del año dos mil diecinueve (2019).
-209º y 160º-
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM EMIRO REYES VELARDE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.179.767, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816.
PARTE DEMANDADA: EXZONAY DEL VALLE QUINTERO de REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.603.846, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTE NARRATIVA:
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano WILLIAM EMIRO REYES VELARDE, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, ambos ya identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 953-2019, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana EXZONAY DEL VALLE QUINTERO de REYES, plenamente identificada; fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A ejusdem, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Noviembre del año 2012, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana EXZONAY DEL VALLE QUINTERO de REYES, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha primero (1°) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que la parte actora no ha impulsado la citación de la demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que la parte actora no ha impulsado la citación de la demandada.
En fecha dos (2) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición consigno los recaudos y boletas de citación de la parte demandada, constante de seis (6) folios útiles.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.-
El Profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.”
De tal manera que ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia consagra lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.
Jurisprudencialmente, mediante sentencia de fecha seis (6) de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
En tal sentido, ésta Juzgadora considera necesario practicar cómputo de los treinta días calendarios siguientes al veintinueve (29) de Enero de 2019, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, el cual transcurrió de la siguiente manera:
ENERO 2019:
Miércoles 30
Jueves 31
FEBRERO 2019:
Viernes 01
Sábado 02
Domingo 03
Lunes 04
Martes 05
Miércoles 06
Jueves 07
Viernes 08
Sábado 09
Domingo 10
Lunes 11
Martes 12
Miércoles 13
Jueves 14
Viernes 15
Sábado 16
Domingo 17
Lunes 18
Martes 19
Miércoles 20
Jueves 21
Viernes 22
Sábado 23
Domingo 24
Lunes 25
Martes 26
Miércoles 27
Jueves 28
Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, Expediente AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa ésta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día siguiente al veintinueve (29) de Enero de 2019, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día veintiocho (28) de Febrero de 2019, transcurrieron treinta (30) días calendarios.-
Dentro del mismo orden de ideas, debe observarse que en cuanto a la procedencia de la perención breve, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, declaró el perfeccionamiento de la perención de la instancia, basado en el desinterés del demandante, al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado, estableciendo lo siguiente:
“Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad. Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
“...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, ésta Juzgadora encuentra que no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días (30) calendarios siguientes al auto de admisión de la demanda.-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso, lo cual se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de Divorcio 185-A del Código Civil, seguido por el ciudadano WILLIAM EMIRO REYES VELARDE contra la ciudadana EXZONAY DEL VALLE QUINTERO de REYES.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación del ciudadano WILLIAM EMIRO REYES VELARDE, ya identificado, en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 45-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.
MCGD/ajam.-
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